TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-0092-01-(18-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-0092-01-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RAD: 76-520-31-05-001-2018-00092-01
DTE: HECTOR SILVA ROJAS
DDO: COLPENSIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA NO. 62
APROBADA EN SALA VIRTUAL NO. 14
Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación N° . 76 -520-31-05-001-2018-00092-01. Proceso Ordinario
Laboral de HECTOR SILVA ROJAS contra LA ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día doce (12) de febrero del dos mil veintiuno (2021).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus ale gatos de segunda instancia.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor HECTOR SILVA ROJAS demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, pretendiendo que se
segunda instancia.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor HECTOR SILVA ROJAS demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada y conforme al principio de favorabilidad en unPágina 2 de 12
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porcentaje del 90%, de igual manera solicita que se reajuste el valor de la mesada pensional y al pago de las diferencias retroactivas, la indexación, falle ultra y extra petita y el pago de costas y agencias en derecho.
En apoyo de los anteriores pedimentos adujo en la secuencia fáctica de la demanda que es pensionado de COLPENSIONES desde el 1 de diciembre de 2013 con un IBL de $1.287.004 y una tasa de reemplazo equivalente al 81.00%.
Explicó que realizó aportes al sistema general reuniendo un total de 2058 semanas cotizadas.
Indica que el fundamento normativo para el reconocimiento de la prestación económica fue el acuerdo 049 de 1990 como beneficiario del régimen de transición.
Precisa que la liquidación únicamente se realizó con base de 1104 semanas cotizadas, por tal motivo solicitó la reliquidación, sin embargo fue negado por la entidad demandada.
1.2. Contestación de la demanda.
Precisa que la liquidación únicamente se realizó con base de 1104 semanas cotizadas, por tal motivo solicitó la reliquidación, sin embargo fue negado por la entidad demandada.
1.2. Contestación de la demanda.
A su turno, el apoderado judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de indexar o reliquidar la pensión reconocida, cobro de lo no debido, innominada y prescripción. Como argumentos de su defensa, la entidad accionada asegura que no es posible aplicar lo establecido en la SU 769 de 2014 y que no hay lugar a tener en cuenta los tiempos cotizados a otras cajas.
1.3. Sentencia de primer grado.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido en audi encia pública verificada el 1 2 de febrero de 20 21 consideró que de conformidad con el principio de favorabilidad procedió a acceder las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que debePágina 3 de 12
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sumarse los tiempos cotizados en entidades públicas, y una vez verificadas las liquidaciones realizadas por el actuario se constató que la entidad debe reliquidar la prestación reconocida. Por lo anterior resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
verificadas las liquidaciones realizadas por el actuario se constató que la entidad debe reliquidar la prestación reconocida. Por lo anterior resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES debe proceder a reliquidar la pensión otorgada al señor HÉCTOR SILVA ROJAS, identificado con C.C. Nº.16.250.724 a través de la Resolución GNR 331278 del 2 de diciembre de 2013 a la suma de $1.208.681,00 mensuales a partir del 1 de noviembre de 2012 teniendo en cuenta lo señalado en la parte considerativa de esta providencia y en virtud de haber tenido en cuenta como ingreso base de liquidación los ingresos de toda su vida laboral, tal como lo preceptúa el artículo 21 de la Ley 100 de
1993. El anterior valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagarle a HÉCTOR SILVA ROJAS, una vez en firme esta providencia, las diferencias pensionales que surgen entre lo que le venía cancelando a partir del 1° de noviembre de 2012, esto es, la suma de $1.042.473,00 y el nuevo valor que aquí se establece de conformidad con lo resuelto en el numeral primero.
TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENS IONES, para que, de los valores cancelados al demandante por concepto de diferencias pensionales,
conformidad con lo resuelto en el numeral primero.
TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENS IONES, para que, de los valores cancelados al demandante por concepto de diferencias pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al
Sistema de Seguridad Social en Salud.
CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción respecto de los reajustes pensionales que se hayan causado con antelación al 4 de diciembre de 2014. DECLARAR NO PROBADAS las restantes excepciones de mérito propuestas po r laPágina 4 de 12
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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
QUINTO: COSTAS en la primera instancia a cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, las que serán liquidadas por la Secretar ía del Juzgado incluyendo como agencia en derecho la suma
$2.700.000,00. …”
1.3. Trámite de segunda instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el que las partes presentaron sus alegatos.
El apoderado judicial del progenitor del litigio explicó que el actor realizó
Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el que las partes presentaron sus alegatos.
El apoderado judicial del progenitor del litigio explicó que el actor realizó aportes al sistema general de pensiones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, reuniendo un total de 2059 semanas cotizadas y el fundamento normativo para el reconocimiento de su prestación económica es el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como beneficiario del t ránsito normativo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tal razón se deben atender favorablemente las pretensiones invocadas en la demanda, pues se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 parágrafo 2° del Decreto 758 de 1990, en cuanto a la tasa de reemplazo o monto aplicable a la prestación económica y lo disp uesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al periodo para calcular el IBL.
Explicó que no es cierto que la sentencia SU -769 de 2014 prevea como requisito que el status pensional se haya cumplido entre los extremos temporales señalados en dicha providencia, para lograr acumular tiempos de cotización, por lo tanto actúa de mala fe adicionando requisitos no previstos por el Alto Tribunal Constitucional, quedando sin asiento jurídico los argumentos que fundamentan la negativa en la reclamación.Página 5 de 12
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los argumentos que fundamentan la negativa en la reclamación.Página 5 de 12
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Por último solicitó que se confirme la sentencia dictada en primera instancia en el cual fue condena la llamada a juicio al pago de las prestaciones deprecadas.
La apoderada de la entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia en virtud a que e l demandante HECTOR SILVA ROJAS no acreditó los requisitos exigidos para la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta que la entidad para calcular el IBL aplicable para la prestación económica se dio aplicación a lo dispuesto en el art. 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, puesto que el demandante es beneficiario del régimen de transición, y de acuerdo con la historia laboral se acreditan un total de 2 058 semanas cotizadas, por lo tanto la tasa de reemplazo es del 81%, el cu al se aplicó al IBL, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el art. 1 del Decreto 1158 del 3 de junio 1994.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
Respecto a la decisión de primera instancia, se remitió el expediente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada por lo que esta superioridad asume el conocimiento del proceso por vía del grado jurisdiccional de c onsulta en la forma ordenada por el artículo 69 del CP T toda vez que fue adversa a la entidad de seguridad social sobre la cual la Nación es garante.
3. Problema jurídicoPágina 6 de 12
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De acuerdo con el litigio propuesto en primera instancia, no es materia de discusión d entro del plenario la calidad de beneficiario del régimen transicional del señor HECTOR SILVA ROJAS, razón por la cual deberá dilucidar la Sala ¿si procede la reliquidación solicitada teniendo en cuenta los tiempos cotizados en entidades públicas?
4. Tesis
La Sala confirmará la decisión de primera instancia al considerar procedente la reliquidación solicitada teniendo en cuenta que para efectuar la liquidación de la prestación económica deben sumarse los tiempos cotizados en entidades públicas.
5. Argumentos de la decisión
5.1. Régimen de transición.
la liquidación de la prestación económica deben sumarse los tiempos cotizados en entidades públicas.
5. Argumentos de la decisión
5.1. Régimen de transición.
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el precepto jurídico que regula el régimen de transición pensional de aquellas personas que al 1 de abril de 1994 (entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), se encontraban cotizando al sistema general de pensiones para el aseguramient o de la contingencia de vejez, regulándose dentro de la misma, situaciones como, los requisitos para ser beneficiario de dicho régimen, métodos de determinación del IBL pa ra las personas beneficiarias del régimen y traslados dentro de los diferentes regímenes de la Ley 100 de 1993. Todo ello en aras de establecer si se mantenían o no algunas prerrogativas pensionales consignadas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.
El parágrafo 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo d evengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.Página 7 de 12
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según certificación que expida el DANE”.Página 7 de 12
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Este artículo regula el cómo se liquidará el IBL de aquellas personas que siendo beneficiarias del régimen de transición, les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, ofreciéndose dos posibilidades o métodos para la liquidación del IBL. En el primer de ellos, se liquidará el IBL con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para el cumplimiento de los requisitos pensionales; en el segundo, para liquidar el IBL se tomará todo el tiempo cotizado al SGSS.
5.2 De la acumulación de ti empos cotizados al ISS y entidades del sector público.
En reciente jurisprudencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró necesario replantear su criterio jurisprudencial, con una nueva línea de pensamiento que contribuye al desarrollo de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Con esta nueva postura, que también acoge la Sala, se recoge el criterio según el cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición solo permite sumar cotiza ciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, acoge que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez, así lo estableció la Corte:
“De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo
la pensión por vejez, así lo estableció la Corte:
“De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez pr evista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de apor tes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales.” SL 1981 de 2020.
Caso concretoPágina 8 de 12
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Ahora bien, descendiendo al sublite, a folio 4 del expediente se encuentra Resolución Nº GNR 331278 de 2013, a través la cual se reconoce pensión de vejez en aplicación del régimen de transición del Decreto 758 de 1990 al señor HECTOR SILVA ROJAS a partir del 1 de diciembre de 2013, con un IBL de $1.287.004,00 con una tasa de reemplazo del 81.00% arrojando una mesada pensional de $1.042.473; posteriormente, el actor inconforme con la decisión emitida procedió a presentar demanda ordinaria laboral con
un IBL de $1.287.004,00 con una tasa de reemplazo del 81.00% arrojando una mesada pensional de $1.042.473; posteriormente, el actor inconforme con la decisión emitida procedió a presentar demanda ordinaria laboral con el objetivo de solicitar el retroactivo de la prestación económica deprecada, por lo que el Juzgado Noveno Labor al del Circuito de Bogotá ordenó realizarse el pago efectivo a partir del 1 de noviembre de 2012.
Mediante Resolución No. SUB 171172 del 25 de agosto de 2017 la administradora de pensiones dando cumplimiento a la orden judicial reconoció y pagó el retroactivo pensional del periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2013. No conforme con lo anterior el demandante procedió a solicitar a la entidad demandada la reliquidación de su pensión de vejez desde el 1 de diciembre d e 2013, conforme al principio de favorabilidad y se reajuste su mesada en un IBL equivalente al 90%.
Para resolver, es preciso indicar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral cambió, a partir del año 2020, el criterio para señalar que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social a las cotizaciones realizadas al ISS hoy COLPENSION ES. En consecuencia, todos los tiempos laborados por el gestor del litigio cotizados al ISS hoy COLPENSIONES y las entidades del sector público deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión y en consecuencia se aumenta la tasa de
tiempos laborados por el gestor del litigio cotizados al ISS hoy COLPENSIONES y las entidades del sector público deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión y en consecuencia se aumenta la tasa de reemplazo solicitado por el demandante y no en aplicación del principio de favorabilidad como lo precisó el juez de primer grado, por lo tanto, revisado el reporte de semanas cotizadas visible a folio 128 se observa un total de 1.104,86 cotizadas al ISS y COLPENSIONES, seguidamente se relaciona el tiempo público no cotizado a COLPENSIONES la suma de 972, lo que arroja un total de 2076,86 semanas.Página 9 de 12
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Ahora bien, de acuerdo a la liquidación realizada por el liquidador de este Tribunal, el IBL con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años es superior al de toda la vida laboral, resultando el valor superior al reconocido por la entidad enjuiciada, toda vez que al tenerse una tasa de reemplazo del 90% la pensión seria $1.139.983,92. Lo anterior denota que la liquidación ordenada en esta instancia judicial es diferente a la reconocida en primera instancia , toda vez que al verificarse los valores aritméticos, omitió el operador jurídico al momento de solicitar la liquidación incluir el tiempo no cotizado a Colpensiones para determinar el IBL yerro que altera el resultado final, por este sentido se procede a modificar el numeral prime ro de la decisi ón consultada y en su lugar
liquidación incluir el tiempo no cotizado a Colpensiones para determinar el IBL yerro que altera el resultado final, por este sentido se procede a modificar el numeral prime ro de la decisi ón consultada y en su lugar reconocerse una mesada pensional para el 2 de noviembre de 2012 la suma de $1.139.983,92.
Por todo lo anterior esta Sala procederá actualizar la condena en concreto proferida por la primera instancia atendiendo lo establecido en el artículo 283 del CGP, aplicable por analogía externa al procedimiento laboral.
5.1. Prescripción.
Previo a resolver el tema puntual de la prescripción se hace necesario recordar, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que el derecho pensional es imprescriptible así como acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión, más no las mesadas pensionales las cuales si están a merced del fenómeno extintivo de derechos, tal como la reliquidación de las mismas.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la prescripción de la reliquidación de las mesadas pensionales, debe decirse que el cómputo trienal debe contarse desde la presentación de la reclamación administrativa atendiendo que el actor, el 6 de julio de 201 2 presentó solicitud de prestación económica por vejez ante Colpensiones de acuerdo a la documental visible a folio 4 del expediente. Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 1 de marzo de 2018 (fl. 1 del expediente), es decir superó los 3 años posteriores a la reclamación, estando afectado por el fenómeno p rescriptivo las mesadasPágina 10 de 12
(fl. 1 del expediente), es decir superó los 3 años posteriores a la reclamación, estando afectado por el fenómeno p rescriptivo las mesadasPágina 10 de 12
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pensionales causadas con anterioridad del 1 de marzo de 2015 y no como equivocadamente lo estableció el aq uo en la sentencia de instancia, por tal razón será modificado el numeral cuar to de la providencia consultada, arrojando un retroactivo pensional hasta el 31 de mayo de 2021 la suma de $11.524.613, que deberá ser indexada a la fecha del pago .
5. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que se conoció e n esta instancia en el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia p roferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira el día doce (12) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), por las razones expuestas en la parte motiva de esta
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia p roferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira el día doce (12) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, quedando los numerales 1º, 2º y 4º de la parte resolutiva con las nuevas cuantías actualizadas a la fecha de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES debe pr oceder a reliquidar la pensión otorgada al señor HÉCTOR SILVA ROJAS, identificado con C.C. Nº.16.250.724 a través de la Resolución GNR 331278 del 2 de diciembre de 2013 a la suma de $ 1.139.983,92 mensuales a partir del 1 de noviembre de 2012 teniendo en cuenta lo señalado en la parte considerativa de esta providencia y en virtud de haber tenido en cuenta como i ngreso base de liquidación , los ingresos de los últimos 10 años de la vida laboral , tal como lo preceptúa el artículoPágina 11 de 12
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21 de la Ley 100 de 1993. El anterior valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA
21 de la Ley 100 de 1993. El anterior valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagarle a HÉCTOR SILVA ROJAS, una vez en firme esta providencia, las diferencias pensionales que surgen entre lo que le venía cancelando a partir del 1° de noviembre de 2012, esto es, la suma de $1.042.473,00 y el nuevo valor que aquí se establece de conformidad con lo resuelto en el numeral primero, suma que hasta la fecha de la pro videncia arroja una suma de $ 11.524.613 suma que deberá ser indexada desde que cada mesada se hizo exigible hasta la fecha del pago.
CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción respecto de los reajustes pensionales que se hayan causado con antelación al 1 de marzo de 2015. DECLARAR NO PROBADAS las restantes excepciones de mérito propuestas por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 12 de 12
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DTE: HECTOR SILVA ROJAS
DDO: COLPENSIONES
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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