TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-201800146-01-(25-01-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-201800146-01-(25-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-520-31-05-001-2018-00146-01
Demandante: MARIA CELVIDA REYES
Demandando: COLPENSIONES Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 04
APROBADA EN ACTA No. 01
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de enero de dos veintiuno (2021)
Radicación N° . 76-520-31-05-001-2018-00146-01. Proceso Ordinario Laboral de
MARIA CELVIDA REYES contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación formulado por l os apoderados judiciales de la s demandadas contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día 26 (veintiséis) de agosto del año dos mil veinte (2020).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora MARIA CELVIDA REYES demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora MARIA CELVIDA REYES demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y COLPENSIONES pretendiendo que se declare la nulidad del traslado y afiliación que hizo al régimen de ahorro individual; que se ordene a PORVENIR a traslad ar a COLPENSIONES todas las cotizaciones y rendimiento en la cuenta de ahorro individual.
En apoyo de los anteriores pedimentos adujo que la señor a MARIA CELVIDA REYES nació el 10 de enero de 1962.
Sostuvo que se vinculó al Instituto de los Seguros Sociales el 31 de mayo de 1982 hasta la fecha tiene 1838 semanas cotizadas.Página 2 de 11
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Demandante: MARIA CELVIDA REYES
Demandando: COLPENSIONES Y OTROS
Relató que la asesora de la entidad hizo incurrir en error a la actora al persuadirla que era beneficioso su traslado al régimen de ahorro individual.
Expuso que no le fue mostrada la pensión a obtener, tampoco que el fondo se agotaba,
Señaló que el 28 de junio de 2001 decidió trasladarse de régimen.
Precisó que el consentimiento se encontraba viciado por falta y error en la información.
Explicó que reclamó su derecho pensional percatándose que la información
Precisó que el consentimiento se encontraba viciado por falta y error en la información.
Explicó que reclamó su derecho pensional percatándose que la información suministrada de los beneficios a otorgar no era real.
1.2. Contestación de la demanda.
COLPENSIONES Se opuso a las pretensiones propuesta por la demandante, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer el traslado del régimen que reclama, inexistencia de vicios del consentimiento y prescripción.
PORVENIR
A su turno, el apoderado judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de prescripción de la acción de la nulidad, inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, cobro de lo debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, buena fe de la entidad demandada la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, petición antes de tiempo, compensación e innominada o genérica.
1.3 SENTENCIA DE PRIMER GRADO.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferi do en audiencia pública celebrada el 2 6 de agosto de 2020, o rdenó que PORVENIR traslade todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado inicial, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses, ordenando a COLPENSIONES que debe recibir a la demandante.
traslade todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado inicial, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses, ordenando a COLPENSIONES que debe recibir a la demandante.
1.4 RECURSO DE APELACION
PORVENIRPágina 3 de 11
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El apoderado judicial de Porvenir reprochó los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la parte resolutiva de la sentencia, como sustento señaló que el artículo 71 de la ley 100 de 1993 señala que la afiliación quedara sin efecto cuando medien actos atentarías contra el derecho de afiliación al sistema de seguridad social o que impida dicho derecha, lo que significa cuando se trata de ineficacia o actuaciones dolosas las cuales no fueron alegadas en la demanda ni se acreditaron respecto de la afiliación de la demandante, ante el evento de una ineficacia no es susceptible que por vía de analogía u otro diferente no se adecue a presupuestos de hechos que exige el articulo 271 de la ley 100 de 1993 para su aplicaci ón cualquier solicitud relativa de vicios de la voluntad como se alegaron de la demanda debe entenderse como nulidad relativa de acuerdo a lo explicado en el artículo antes enunciado. Además, señaló que cuando entre particulares se suscriben diferentes negocios jurídicos en virtud de la autonomía de la voluntad privada , principio que se recalca en estos casos, no resulta razonable que algunos de los contratantes preste su
Además, señaló que cuando entre particulares se suscriben diferentes negocios jurídicos en virtud de la autonomía de la voluntad privada , principio que se recalca en estos casos, no resulta razonable que algunos de los contratantes preste su consentimiento en obligaciones que le ocasione alguna clase de perjuicio lo que se decanta que la demandante no hubiese recibido ninguna clase de información o no hubiese sido oportuna o eficaz, como bien es sabido la persona debe asumir las ventajas y desventajas que traen sus propias determinaciones.
Si en gracia de discusión se acep tara que la demandante incurrió en algún tipo de error para la toma de la decisión, dicho error es de derecho según la definición doctrinal se refiere a la existencia del negocio jurídico y para el caso concreto el error que incurrió por el supuesto mal asesoramiento por mandato del articulo 1509 del C. C. el error de derecho no vicia del consentimiento.
Resaltó que el argumento principal en este caso para declarar la ineficacia es que se indicaba que a la demandante no se le indicaron las diferencias de s u mesada pensional al momento de adquirir el derecho, al respecto manifestó que para su representada era imposible y que una proyección de la misma no tiene un carácter definitivo y existente diferentes variables que resulta ser imposible; agregó que uno de los testigos manifestó que podían pensionare cuando tuvieran el capital suficiente. De igual manera destaca que según concepto de la Superintendencia Financiera que solo a partir de los años 2014 a 2015 era obligación de los fondos brindar las herramientas para dar a conocer frente a este punto las consecuencias de su traslado.
Por otra, si no se tienen en cuenta los anteriores argumentos con relación al numeral
brindar las herramientas para dar a conocer frente a este punto las consecuencias de su traslado.
Por otra, si no se tienen en cuenta los anteriores argumentos con relación al numeral segundo donde se condena a PORVENIR a devolver los rendimientos, precisó que no existe suma a dicional de reconocer atendiendo que este solo existe para las pensiones de sobreviviente o invalidez suma que concurre la aseguradora ; adicionalmente en virtud de la declaratoria la rentabilidad de esa cuenta debido por la buena gestión de la administradora por las actividades realizadas. De igual manera solicitó la revocatoria de la condena en costas.Página 4 de 11
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COLPENSIONES
La profesional del derecho que defiende los intereses de la entidad solicitó la revocatoria de la totalidad de la sentencia sosteniendo que dentro del plenario no fue demostrada que hubo una indebida o insuficiencia información al momento de trasladarse de régimen, ya que dentro del mismo interrogatorio de parte del demandante se logra colegir que es una persona preparada, que nunca solicitó una asesoría o alguna proyección de su pensión, por último, señaló que a pesar que los fondos trasladen los rendimientos financieros, los gastos de administración perteneciente a la cuenta individual de la actora genera una afectación al sistema por cuanto nadie puede ser subsidiado por los recursos ahorrados por otros afiliados al estar contra los principios del sistema.
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió
por cuanto nadie puede ser subsidiado por los recursos ahorrados por otros afiliados al estar contra los principios del sistema.
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para pre sentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones señaló que durante el debate probatorio no se logró demostrar que hubo indebida o insuficiente información por parte del fondo privado al momento de realizarse el traslado de régimen y posteriormente, la firma del formulario de afiliación, toda vez que al escuchar el interrogatorio de parte practicado a la demandante se logra colegir que firmó el formulario de afiliación porque le dijeron que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar y por último manifiesta que su monto pensional varía mucho de Colpensiones al del fondo privado. Por lo anterior, sostiene que no se configuran los elementos que permitan que l a demandante pueda volver a ser parte del régimen de prima media con prestación definida, atendiendo que la ineficacia del traslado se basa en una indebida o insuficiente información por parte del fondo privado y a su vez, de un supuesto engaño, en el caso concreto, se evidencia es una variación salarial y que conlleva a una variación en el monto pensional.
Por último, señala que a pesar de que los fondos privados trasladen a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES –la totalidad de Cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración, pertenecientes a la cuenta individual del actor, debidamente indexados por el periodo en
Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES –la totalidad de Cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración, pertenecientes a la cuenta individual del actor, debidamente indexados por el periodo en que la actora permaneció afiliado al mismo, se genera una afectación al sistema pensional.
El profesional del derecho que defiende los intereses la AFP PORVENIR reiteró que no es factible declarar la ineficacia o inexistencia del traslado, como quiera que no se probó que faltaba uno de los elementos esenciales de ese acto jurídico, ni tampoco procede la nulidad del cambio de régimen, pues igualmente no se acreditó que para ese momento la afiliada fuera incapaz absoluta o que faltara algún requisito formal para su validez, si en gracia de discusión se aceptara de haberse presentado alguna irregularidad en el cambio de régimen, necesariamente se trataría de las catalogadas por la ley como nulidades relativas, las cuales puedenPágina 5 de 11
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ser ratificadas de manera expresa o tácita y están sometidas al fenómeno prescriptivo.
Explicó que no se puede obviar que el consentimiento informado para su libre escogencia se materializó con la suscripción de la solicitud de afiliación, que en su momento diligenció la afiliada, la asesoría brindada por el asesor del fondo y con
escogencia se materializó con la suscripción de la solicitud de afiliación, que en su momento diligenció la afiliada, la asesoría brindada por el asesor del fondo y con los actos que ejecutó en forma posterior a su vinculación, por cuanto ejecutó varios actos de convalidación de su voluntad de pensionarse en el R.A.I.S, lo que contradice las afirmaciones de la parte actora en el sentido de haber sido engañada al momento de afiliarse.
Por último, precisó que al declararse la nulidad o ineficacia del traslado, el contrato de afiliación nunca existió y por ende nunca debió administrarse los recursos de la cuenta de ahorro individual, los rendimientos que produjo dicha cuent a no se causaron, por lo cual no sería viable tampoco ordenar un traslado de rendimientos por una afiliación que no nació a la vida jurídica.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala.
Conoce la Sala el recurso de apelación formula do por el apoderado judicial de PORVENIR y COLPENSIONES, lo que otorga competencia a la Sala para estudiar los motivos de sus inconformidades.
3. Problema jurídico.
La parte actora pretende se declare la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual realizada a la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR y en
los motivos de sus inconformidades.
3. Problema jurídico.
La parte actora pretende se declare la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual realizada a la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR y en consecuencia declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, ordena ndo el traslado de los aportes cotizados con destino a Colpensiones con sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
Por lo anterior, el problema jurídico que habrá de resolverse consiste en establecer si debe declararse la nulidad de la afiliación de la señora MARIA CELVIDA REYES al régimen de ahorro individual con solidaridad, y si en consecuencia debe ordenarse a la A DMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESPágina 6 de 11
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COLPENSIONES que acepte a la demandante como su afiliado recibiendo todos los aportes realizados al RAIS?
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al considera que efectivamente procede la nulidad de la afiliación peticionada.
5. Argumentos de la decisión
- Validez del acto jurídico.
Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.
- Validez del acto jurídico.
Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.
En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan.
Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C.
Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.
- Consentimiento libre e informado
El r equisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente al consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con PORVENIR el 28 de junio de 2001, tal como se enuncia en los hechos de la demanda no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasladarse o no, tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuales eran los cálculos de la pensión.
Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe
o no, tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuales eran los cálculos de la pensión.
Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de se rvicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “No suministrar la información razonable o adecuada” (literal f)Página 7 de 11
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del artículo 72) y por ende, surge como u na de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.
Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la misma expedición de la ley 100 de 1993 y están en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del formato de
toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del formato de afiliación o traslado, aunque éste contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión fue libre y voluntaria, no puede ser entendida como tal, si de manera previa al acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formulario, no se acredita que se asesoró debidamente al potencial cliente sobre los beneficios y consecuencias de su decisión, pues de lo contrario, no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario.
La Juri sprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respectos de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional.
Esos criterios se encuentra en las sentencias de radicación N° 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447 -2017, Sentencia SL29 -2018 de enero 24 de 2018, Radicación 56801; SL1421 del 10 de abril de 2019, Radicado No.56174; en donde se identifican con claridad, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen protección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.
descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen protección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.
Las subreglas aplicables y que se pueden extractar de las tres decisiones uniformes que se acaban de citar son las siguientes:
1. El régimen de seguridad social en pensiones, integrado por los regímenes de ahorro individual con solidaridad y prima media con prestación definida, constituyen un servicio público de carácter esencial y un derecho irrenunciable de los afiliados.
2. La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes , encontrándose o no la persona en transición; no solamente debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretendePágina 8 de 11
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trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad).
3. La información debe comprender t odas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Luego, el consentimiento informado es objetivamente verificable en el entendido que el afiliado debe conocer los riesgos d el traslado y los beneficios que el mismo le reportaría, indicando por ejemplo la
disfrute pensional. Luego, el consentimiento informado es objetivamente verificable en el entendido que el afiliado debe conocer los riesgos d el traslado y los beneficios que el mismo le reportaría, indicando por ejemplo la proyección del monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes, la conveniencia o no de la eventual decisión, y luego sí la aceptación del traslado.
4. Las administradoras de pensiones desarrollan una actividad profesional, tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, teniendo en cuenta que se trata de materias de alta complejidad entre un administrador que se supone experto y un afiliado que no lo es.
5. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida a las Administradoras de Pensiones, advirtiendo que no se considera suficiente acreditando la aceptación por parte del afiliado de una simple expresión genérica.
En la última de las sentencias, la SL1421 del 10 de abril de 2019, la Corte precisó que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho o el acceso al mismo; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civi l, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación
Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
Caso concreto.
En el presente caso está acreditado que el 28 de junio de 2001 se realizó cambio de régimen de prima media al de ahorro individual suscribiendo la demandante el formato de vinculación.
En los hechos de la demanda se indica que en el acto de afiliación no hubo información suficiente, y por el contrario se establecieron unas expectativas que PORVENIR no podía cumplir.
Aplicando las subreglas establecidas por la Corte, en el proceso quien tiene la carga de demostrar la información suficiente es la administradora de pensiones. En elPágina 9 de 11
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devenir procesal PORVENIR, fue inferior a su carga probatoria, pues no aportó prueba documental ni testimonial que a credite cual fue la asesoría o información que se suministró a la actora al momento de la afiliación.
Porvenir indica en su defensa que el acto jurídico se cumplió con todos los requisitos de ley. Al respecto la Sala recuerda, que la falta de claridad en uno de los contratantes respecto del negocio jurídico al que se obliga o acepta, vicia el consentimiento, como quiera que si bien la manifestación de voluntad se efectúa sin
de ley. Al respecto la Sala recuerda, que la falta de claridad en uno de los contratantes respecto del negocio jurídico al que se obliga o acepta, vicia el consentimiento, como quiera que si bien la manifestación de voluntad se efectúa sin presiones, es claro que el desconocimiento sobre los beneficios y consecuencias de la decisión, conlleva a que la emisión de la voluntad no pueda entenderse como libre y voluntaria, pues se efectúa sobre una creencia que no se ajusta a realidad, que de ser conocida, muy probablemente conllevaría que la decisión hubiese sido distinta.
En el curso del proceso el juzgado de primera instancia recibió las declaraciones de los testigos de la parte demandante quienes señalaron ser compañeras de trabajo de la actora y estar en iguales condiciones al estar viendo afectado su expectativa pensional, manifestaron que la asesora del fondo priv ado los reunió en las instalaciones de la empresa con el fin de afiliarlos, sin embargo, ellos solo les dijeron las ventajas pero nunca las desventajas , como tampoco las consecuencias y el monto probable de su pensión.
En conclusión, considera la Sala que PORVENIR S.A. no cumplió su deber legal de brindarle a la afiliada una información adecuada, suficiente, cierta y comprensible sobre las etapas del proceso de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y sobre los beneficios e inconvenientes que le generaría el traslado, menos aún se evidencia un asesoramiento sobre las condiciones en que podría acceder a la mesada pensional en dicho régimen, por lo que, en este punto se confirmará la sentencia de primer grado.
Sobre la inconformidad de l traslado de los rendimientos , al respecto es necesario
acceder a la mesada pensional en dicho régimen, por lo que, en este punto se confirmará la sentencia de primer grado.
Sobre la inconformidad de l traslado de los rendimientos , al respecto es necesario precisar que en SL4364 de 2019 el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral sostuvo que l a declaratoria de ineficacia del acto del traslado trae como consecuencia que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media el capital ahorrado y los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, por lo tanto, al haberse declarado la ineficacia del traslado una de sus consecuencias son los rendimientos.
En este sentido al no haberle existido asidero a sus reproches s e procederá a CONFIRMAR el proveído censurado por las razones expuesta.
En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Página 10 de 11
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COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que en todo caso debía conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta.
RESUELVE
conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que en todo caso debía conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira proferida en audiencia pública del 26 de agosto de 20 20, por las consideraciones esbozadas en líneas precedentes.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De BugaPágina 11 de 11
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