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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00012-01-(29-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00012-01-(29-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: CONSTANZA ECHEVERRY OCHOA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADOS: 76-520-31-05-001-2019-00012-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se revisa en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia No. 3 del 30 enero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, dentro del proceso de la referencia.

Dentro del término concedido a las partes para presenta r alegatos, se recibieron escritos de ambos contendientes.

1). La apoderada judicial de la parte demandante partió por reseñar los hechos de la demanda, seguidamente indicó que al presente asunto no le es aplicable lo contenido en la sentencia SU 140 de 2019, toda vez que la demanda fue radicada con anterioridad a la promulgación de la antedicha providencia y frente a la aplicación de la prescripción, manifestó que en el presente proceso, dicho fenómeno NO OPERA, dado que el reconocimiento pensional fue otorgado el día 26 de mayo de 2018 y la demanda fue

promulgación de la antedicha providencia y frente a la aplicación de la prescripción, manifestó que en el presente proceso, dicho fenómeno NO OPERA, dado que el reconocimiento pensional fue otorgado el día 26 de mayo de 2018 y la demanda fue radicada ante la justicia ordinaria el día 21 de enero de 2019, no transcurriendo el término de 3 años de una actuación a la otra. Pide en consecuencia se concedan las pretensiones de la demanda.

2). A través de su vocera judicial la entidad solicitó la confirmación de la sentencia proferida por el A quo, en virtud a que el incremento pensional del 14% fue derogado por la sentencia SU 140 de 2019 misma que tiene el carácter de vinculante; así mismo pidió que sea declarada la prescripción de la pretensión, conforme los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia sentencia SL 942 de 2019.

Vale la pena advertir que esos argumentos ya fueron tenidos en cuenta por la Sala al resolver. Se Procede en consecuencia a proferir la,

Sentencia No. 99 Discutida y aprobada según Acta No. 28

1. ANTECEDENTES y ACTUACIÓN PROCESAL

Pretende la demandante que se reconozca el incremento pensional por tener a cargo a su compañero permanente LUIS ARMANDO CASTRO GALLEGO a partir de la causación del derecho pensional y mientras se mantengan las condiciones que le dan origen a dicho derecho; solicita por tanto que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar el mencionado beneficio.2

Como sustento de su petición, indica la demandante que le fue reconocido el derecho pensional mediante resolución SUB 141978 del 26 de mayo de 2018, con base en el

mencionado beneficio.2

Como sustento de su petición, indica la demandante que le fue reconocido el derecho pensional mediante resolución SUB 141978 del 26 de mayo de 2018, con base en el régimen de transición; que convive con LUIS ARMANDO CASTRO GALLEGO desde hace más de 21 años y que este depende económicamente de la demandante, que presentó reclamación por los referidos incrementos, recibiendo respuesta negativa de la entidad.

La demanda así presentada fue admitida mediante providencia del 8 de febrero de 2019, fl. 23; notificada a Colpensiones (y a las demás en tidades que por ley deben ser enteradas de la existencia del proceso), se pronunció por intermedio de apoderado judicial, en la audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS , dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo com o excepciones COBRO DE LO NO

DEBIDO POR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER EL INCREMENTO

PENSIONAL DEL 14% POR CÓNYUGE O COMPAÑERA PERMANENTE QUE RECLAMA

Y PRESCRIPCIÓN.

En esa misma oportunidad, el fallador profirió la decisión que por vía de consulta se revisa, en la que absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, con sustento en la sentencia SU140 de 2019, según la cual, los incrementos pensionales por pe rsonas a cargo, desaparecieron con el advenimiento de la Ley 100 de 1993.

Teniendo en cuenta que la decisión fue completamente desfavorable a los intereses de la demandante, se dispuso la consulta de la misma, en los términos del artículo 69 del CPTSS

cargo, desaparecieron con el advenimiento de la Ley 100 de 1993.

Teniendo en cuenta que la decisión fue completamente desfavorable a los intereses de la demandante, se dispuso la consulta de la misma, en los términos del artículo 69 del CPTSS y atendiendo lo dispuesto en la sentencia C-424 de 2015.

2. CONSIDERACIONES

2.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si la sentencia que por vía de consulta se revisa, está ajustada a la ley y a la interpretación que a la misma, le ha realizado la jurisprudencia laboral. En caso negativo, se revisará el derecho del demandante a ver incrementada su pensión por tener personas a cargo.

2.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LOS

INCREMENTOS PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO:

Los incrementos pensionales en mención, se encuentran previstos en el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, en los siguientes términos:

“Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así:

a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que depend a económicamente de éste y no disfrute de una pensión

beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que depend a económicamente de éste y no disfrute de una pensión

Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”

Sobre el tema en controversia, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL5259 -2014 de fecha 23 de abril de 2014, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 36036, reiteró el criterio según el cual los incrementos pensionales establecidos en el Art.21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conservaron su vigencia a favor de aquellos afiliados a3

quienes se le aplique en su reconocimiento pensional, por derecho propio, o por transición el citado Acuerdo 049 de 1990.

Es decir, para poder ser beneficiario en principio, de los incrementos pensionales, es requisito ser pensionado por vejez o por invalidez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 que consagra tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el derecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Bien, conforme la norma líneas atrás transcrita se colige, que quien reclama el incremento pensional por hijos menores de 16 años, sólo debe acreditar el parentesco; entre los 16 y

en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Bien, conforme la norma líneas atrás transcrita se colige, que quien reclama el incremento pensional por hijos menores de 16 años, sólo debe acreditar el parentesco; entre los 16 y los 18 o inválidos, el vínculo y la condición de dependientes por razón de los estudios o de la situación de discapacidad y; por el cónyuge o compañero o compañera permanente, se debe acreditar la convivencia, que dicha persona depende económicamente del solicitante y que no disfruta de pensión alguna.

Y es que así no lo consagre la norma, resulta evidente que quien pretende beneficiarse del incremento pensional por personas a cargo, por cónyuge o compañera (o) debe demostrar que dichas personas efectivamente dependen económicamente de él, incluso en el caso de la cónyuge, pues tal situación no puede ser objeto de presunción ni de confesión, toda vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.

A su vez, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sobre el derecho al incremento pensional se refirió a la prescripción de los mismos, indicando en sentencia SL 942 de 20 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, lo siguiente:

“Al respecto, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que los incrementos por personas a cargo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

por Decreto 758 del mismo año, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, cuando dijo:

…sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte inte grante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídic o del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.

No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.

La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “su bsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad,

pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.

La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “su bsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.

De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.”4

Igualmente, se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte, sobre la causación del derecho a ver incrementada la prestación por persona a cargo, cuando la situación que genera dicho beneficio se genera en fecha posterior a aquella en que se reconoció la pensión, en sentencia SL2711 del 17 de julio de 2019, radicación 70201 y ponencia del doctor Rigoberto Echeverri Bueno, indicó esa alta Corporación:

“Corolario de lo dicho, debe entenderse que para aquellos pensionados cuyas condiciones sobrevienen con posterioridad a la concesión del derecho pen sional, el plazo prescriptivo de la acción tendiente a la obtención de los incrementos debe comenzar a contarse una vez se reúne la totalidad de esas exigencias legales y no simplemente con el status de pensionado, pues, se itera,

acción tendiente a la obtención de los incrementos debe comenzar a contarse una vez se reúne la totalidad de esas exigencias legales y no simplemente con el status de pensionado, pues, se itera, es a partir del cumplimiento esas exigencias que la obligación se torna exigible.”

Es de anotar, que en reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional analizó nuevamente el tema de los incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia SU 140 del año 2019, concluyó:

“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015. 2019Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.

Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al derecho al incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 por haber adquirido su derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como salvo de los procesos en donde la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por

derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como salvo de los procesos en donde la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán improcedentesla Corte revocará las sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.”:

Sin embargo, esta Sala de Decisión, a cogiendo la norma y el criterio jurisprudencial del máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral previamente citado, mantendrá la posición de la vigencia de los incrementos pensionales, siempre y cuando se cumplan los cuatro presupuestos que se desprenden de aquellos, para beneficiarse de los mismos:

1. Ser pensionado por vejez o por invalidez

2. Que el sustento normativo de la de la pensión sea el Acuerdo 049 de 1990,

3. Que la persona por la que se solicita el incremento sea su hijo menor de 16 a ños, menor de 18 si es estudiante, o invalido dependiente económicamente del pensionado; en caso de que se reclamen por cónyuge o compañero (a), que éste no devengue pensión y dependa también del pensionado.

4. Reclamar su exigibilidad dentro de los tres año s siguientes al reconocimiento del derecho y del cumplimiento de los presupuestos, so pena de declararse prescritos.

En lo que tiene que ver con la prueba, cabe destacar que toda decisión judicial debe

4. Reclamar su exigibilidad dentro de los tres año s siguientes al reconocimiento del derecho y del cumplimiento de los presupuestos, so pena de declararse prescritos.

En lo que tiene que ver con la prueba, cabe destacar que toda decisión judicial debe fundarse en las regular y oportunamente allegadas al proceso, (art.164 ibídem) y en lo que respecta a la valoración probatoria en materia laboral, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece que hay libre formación del convencimiento, lo que implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley.5

2.3. CASO CONCRETO

La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acr editada la calidad de pensionada de la señora CONSTANZA ECHEVERRY OCHOA , ya que COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2018, tal como se desprende de la resolución SUB 141978 del 26 de mayo de 2018 (fls. 7 a 10 ); acto administrativo que fue notificado el día 28 de mayo de 2018 (fl. 6). En este pun to debe aclararse que aunque la demandante reunió requisitos para acceder a la prestación desde el año 2009, la prestación le fue reconocida por la entidad a partir de la fecha en mención, situación que no está en discusión en este asunto.

aclararse que aunque la demandante reunió requisitos para acceder a la prestación desde el año 2009, la prestación le fue reconocida por la entidad a partir de la fecha en mención, situación que no está en discusión en este asunto.

En el caso que nos ocupa, es evidente que a la demandante se le reconoció el derecho pensional por vejez , al hallarse reunidos los requisitos contemplados para tal fin en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990 y en consecuencia, por tanto, se observan satisfechos los dos primeros presupuestos para obtener el reconocimiento de los incrementos reclamados.

Ahora en lo que tiene que ver con la acreditaci ón del tercer requisito, se tienen las siguientes pruebas:

Interrogatorio de parte: min 13:25

Señaló que convive con el señor Luis Armando desde hace 22 años y que tiene un problema de columna y no puede laborar; que el señor no tiene pensión, ni recibe ayuda del estado, que nunca se han separado y siempre han vivido en la ciudad de Palmira, que si empre ha dependido económicamente de ella pues a ella le toca hacer todo el esfuerzo en la casa.

Luis Armando Castro Gallego. Min 16:20 Indicó tener 55 años y vivir en unión libre y tener como oficio carpintero, tiene problemas en sus discos y tiene hipertensión; señaló que desde hace 8 años sufre de la columna y esa patología le impide ejercer su labor por el manejo de pesos y que durante los 8 años le ha tocado a su esposa darle toda la manutención; que no recibe ninguna ayuda del estado; que convive desde hace 22 años con la demandante que no

labor por el manejo de pesos y que durante los 8 años le ha tocado a su esposa darle toda la manutención; que no recibe ninguna ayuda del estado; que convive desde hace 22 años con la demandante que no procrearon hijos; que esta afilado a la EPS EMSANAR por cuenta de Constanza Echeverry

Ariadne Inés Rodríguez Min 20:34 Indicó conocer a la demandante desde hace 20 por ser vecinas, y que sabe que ha convivido con el señor Luis Armando Castro todo ese tiempo en la ciudad de Palmira; aseguró que el señor Castro es ebanista, pero que en el último tiempo no ha trabajado por un problema de columna, esto aproximadamente hace 8 años; que durante este tiempo quien le ha prodigado el sostenimiento ha sido la señora Constanza porque el señor no percibe pensión, ni ayudas del estado.

Luis Felipe Morales Ochoa Min 24:05 Manifestó conocer a la demandante aproximadamente hace 20 años y que durante todo ese tiempo ella ha convivido con el señor Luis Armando Castro e informó que este ha sido ebanista pero que ya no puede trabajar porque está enfermo desde hace c omo 8 o 9 años y que depende de su señora situación que es evidente, indicó que el señor Amando no tiene pensión ni recibe ayudas ni auxilios del estado.

Se tiene pues la declaración de la demandante en la que asegura la convivencia con su compañero permanente Luis Armando Castro y la dependencia económica del citad o caballero respecto de los ingresos de la actora, manifestación que fue confirmada, con el testimonio del propio señor Castro el de los señores Ariande Inés Rodríguez y Luis Felipe Morales Ochoa, quienes en su condición de vecinos de la pareja desde hace más de 20

caballero respecto de los ingresos de la actora, manifestación que fue confirmada, con el testimonio del propio señor Castro el de los señores Ariande Inés Rodríguez y Luis Felipe Morales Ochoa, quienes en su condición de vecinos de la pareja desde hace más de 20 años, certificaron la relación y la referida dependencia económica, declaraciones en las que no se observa ánimo de mentir, sus dicho son fluidos y permiten ratificar que el conocimiento que tienen es directo.6

Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, considera la Sala, que habiéndose reconocido la pensión de vejez al demandante, mediante Resolución SUB 141978 del 26 de mayo de 2018, notificada el día 28 del mismo mes y año, es esa la fecha a partir de la cual se cuenta el término prescriptivo, tal como lo dejó claramente establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia laboral 942 de 2019, independientemente que el derecho a la prestación se haya consolidado en fecha anterior; en esas condiciones, la solicitud presentada el 24 de octubre de 2018, fol. 12 tuvo en este caso la virtud de interrumpir la prescripción, propuesta como excepción en forma oportuna por Colpensiones y que en este caso, se itera, para la Sala, no produce la pérdida del derecho, como quiera que se reclamó dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de la prestación.

Conforme lo anterior, para esta Colegiatura, se satisface la totalidad de presupuestos para acceder a los incrementos pensionales por compañero permanente a cargo.

En estas condiciones, procede revocar la sentencia que por vía de consulta a favor de la

Conforme lo anterior, para esta Colegiatura, se satisface la totalidad de presupuestos para acceder a los incrementos pensionales por compañero permanente a cargo.

En estas condiciones, procede revocar la sentencia que por vía de consulta a favor de la actora se ha revisado y en su lugar, liquidar los inc rementos pensionales a partir de la misma fecha del reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que no se afectó con el paso del tiempo valor alguno. Le corresponden a la demandante en consecuencia, la suma de $3215.372,02 por los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, causados sobre el salario mínimo, entre el mes de abril de 2018 y mayo de 2020.

De la misma manera deberán seguir siendo cancelados, mientras se mantengan las causas que le dieron origen. Conforme la decisión que se asume, se declaran no probadas las excepciones propuestas por la entidad.

Es esta la posición que ha mantenido esta Co legiatura desde hace un tiempo, aplicar la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto a los incrementos en mención, en su condición de máximo órgano de cierre en la jurisdicción, y por esta razón, se REVOCA la decisión que por vía de consulta se ha revisado.

3. COSTAS

En primera instancia a cargo de Colpensiones y a favor del demandante, en esta sede, no hay lugar a imponer condena en costas, porque el conocimiento de l asunto revisado responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

4. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la

responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

4. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada, identificada con el No. 3 del 30 enero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por CONSTANZA ECHEVERRY

OCHOA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), por las razones expuestas en la parte motiva.7

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante, los incrementos pensionales por tener su compañero permanente Luis Armando Castro Gallego a cargo. Le corresponde por concepto de dicho incremento, la suma de $3215.372,02, por el periodo comprendido entre el mes de abril de 2018 y mayo de 2020, aplicado sobre el salario mínimo legal mensual y por trece mesadas anuales. De la misma manera deberá seguir cancelando la entidad el beneficio, mientras se mantengan las causas que le dieron origen.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: COSTAS en primera instancia a cargo de Colpensiones y a favor del demandante. En esta sede no se imponen por lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

demandante. En esta sede no se imponen por lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR8

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

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