TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00020-01-(14-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00020-01-(14-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: HENRY RESTREPO
DEMANDADO: CSS CONSTRUCTORES S.A.
RADICACIÓN: 76520310500120190002001
Guadalajara de Buga, Valle, catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 053 del trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se proc ede a dictar la siguiente,
SENTENCIA No. 12
Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. Antecedentes y actuación procesal.
HENRY RESTREPO por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral (que fue subsanada posteriormente) en contra de la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A, buscando se declare {como pretensiones principales} que la terminación del contrato a término indefinido es ineficaz, por desconocimiento del fuero de estabilidad laboral reforzada ; y como consecuencia se ordene el reintegro al puesto que venía ocupando, otro igual o similar
indefinido es ineficaz, por desconocimiento del fuero de estabilidad laboral reforzada ; y como consecuencia se ordene el reintegro al puesto que venía ocupando, otro igual o similar categoría, pago de los salarios dejados de percibir, cesantías, intereses a las c esantías, primas de servicios; compensación en dinero de vacaciones, cotizaciones a seguridad social, Intereses moratorios Art. 23 de la Ley 100 de 1993, indemnización moratoria Art 99 de la Ley 50 de 1990 y así mismo pide la indemnización por falta de pa go contenida en el Art. 65 C.S.T, indexaciones { como pretensiones subsidiarias } indemnización por despido injustificado Art 64 del C.S.T, indemnización contenida en el Art. 26 de la ley 361 de 1997 e indexaciones sobre las condenas subsidiarias.
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes: Que fue vinculado mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido que inició el 15 de enero de 2007 , que se desempeñó como “obrero y servicios varios ” a favor de la demandada, que su relación tuvo vigencia hasta el 14 de agosto de 2017, día en que fue despedido sin justa causa, mediante escrito en que se argumentó dicha desvinculación por la terminación de la obra de malla vial del valle del cauca y del cauca, para la cual habían sido contratado sus servicios; que dentro de las funciones que desempeñ ó estaba expuesto a ruido constante, altas temperaturas, polución originada del asfalto y del proceso de pavimentación, que como consecuencia de esto en el año 2010 el señor Restrepo presenta perdida de la capacidad auditiva en el oído izquierdo, que fue progresiva a través del tiempo,
pavimentación, que como consecuencia de esto en el año 2010 el señor Restrepo presenta perdida de la capacidad auditiva en el oído izquierdo, que fue progresiva a través del tiempo, con controles y citas médicas permanentes, además de esta patología, también presentó2
afecciones de piel (dermatitis severa) y catarata en ojo derecho, enfermedades que fueron conocidas por el empleador y que a pesar de enterarse de su estado de salud, l e dio por finalizado el contrato sin que mediara justa causa y finalmente indicó que estas patologías han ido empeorando limitándolo así a conseguir un nuevo empleo, y porque además su edad ya es avanzada.
Mediante Auto Interlocutorio 145 del 19 de febrero de 2019 se inadmit ió la demanda; y luego de subsanada, fue admitida mediante auto interlocutorio No. 228 del 4 de marzo de 2019, allí mismo se dispuso notificar el proveído y correr el traslado de rigor al demandado.
Notificada la sociedad, dio respuesta a la demanda por medio de apoderado judicial (fol. 428 del cuaderno Virtual o 375 del ex pediente escrito), admitiendo como ciertos unos hechos y negando otros; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de fondo de
“CARENCIA DE DERECHO PARA DEMANDAR, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN,
INNOMINADA Y PRESCRIPCIÓN.
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 053 del trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira resolvió:
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 053 del trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira resolvió:
“PRIMERO: ABSOLVER a la demandada CSS CONSTRUCTORES S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda incoada por el señor HENRY RESTREPO con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia SEGUNDO: COSTAS. En la primera instancia a cargo de la demandante, las que serán liquidada s por la secretaria del Juzgado incluyendo como agencias en derecho en la suma de $908.526.oo.
TERCERO: Si la presente sentencia no fuere apelada por la parte demandante CONSÚLTESE con el Superior CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta au diencia, así como de la grabación respectiva a los interesados. NOTIFICACIÓN: EN ESTRADOS A LAS PARTES”.
2. Motivaciones 2.1. De la sentencia
Partió el juez por narrar los antecedentes y declarar reunidos los presupuestos procesales . Indicó que la tesis que sostiene el juzgado es que el demandante no está amparado bajo la protección de fuero circunstancial por estabilidad laboral reforzada y como consecuencia de ello la sentencia es absolutoria.
Para resolver las pretensiones de la demanda , acudió en primera instancia a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL 15171 Rad 40019 con ponencia del doctor Rigoberto Echeverri Bueno , y con base en ella señaló que si bien entre las parte existió un contrato de trabajo a término indefinido, resultaba evidente que su duración estaba
del doctor Rigoberto Echeverri Bueno , y con base en ella señaló que si bien entre las parte existió un contrato de trabajo a término indefinido, resultaba evidente que su duración estaba condicionada al tiempo que durara la obra y así lo entendieron las partes desde un principio , y que por tanto la relacion se mantuvo vigente hasta por casi 11 años, cuando la concesión de la malla vial del valle del cauca y Cauca llegó a su fin.
A continuación, expuso lo relacionado con el fuero de salud y estabilidad laboral reforzada-, qué derechos protege, a quienes beneficia; y explicó con la ayuda del buscador de Google el significado de las patologías que padece el demandante . seguidamente, haciendo contraste con la norma, pruebas allegadas y el desarrollo de las patologías del actor puntualizó que los padecimientos del trabajador no le impedían o dificultaban trascendentalmente el ejercicio de3
sus labores en condiciones regulares y que pese a no contar con resultados de calificación por pérdida de la capacidad laboral en algunos de sus grados de moderada severa o profunda, quedó demos trado que el actor laboró siempre hasta la finalización del vínculo contractual de manera normal, tal como lo admitieron los testigos. Para fundamentar acudió a la sentencia del 07 de octubre 2015 radicación 56,315 que reitera la sentencia del 30 de enero de 2013 radicación 41867.
2.2. De la apelación de la parte demandante.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la activa interpuso recurso de alzada; manifestó que el señor Henry Restrepo si cuenta con un fuero de estabilidad laboral reforzada como consecuencia de sus padecimientos de salud convirtiéndo lo en un sujeto de
manifestó que el señor Henry Restrepo si cuenta con un fuero de estabilidad laboral reforzada como consecuencia de sus padecimientos de salud convirtiéndo lo en un sujeto de especial protección constitucional , como se observa en el historial clínico aportado , expuso que las afectaciones que padeció durante la ejecución del contrato , que tiene origen en las funciones desempeñadas en el mismo , le generan el derecho al reintegro solicitado como pretensión principal en la demanda.
Expuso que la protección especial para los trabajadores no indica cuál debe ser el origen de la enfermedad, la protección se genera es por las enfermedades padecidas y no por el origen de las mismas y que además padecimientos de salud del demandante no cuentan con pronóstico de recuperación.
No obstante lo dicho previamente insiste en que sus patologías devienen de las funciones asignadas en el cargo; que el demandante estuvo expuesto a altos ruidos constantes, altas temperaturas y polución original del proceso de pavimentación y asfalto, las cuales consisten en hipoacusia bilateral, cataratas seniles, neumonía, hipoa cusia neuro sensorial y dermatitis crónica; las cuales son degenerativas y han aumentado con el paso del tiempo, lo anterior tiene sustento en las historias clínicas y en el derecho de petición radicado por el demandante a la demandada el 11 de octubre de 2017, por medio del cual se solicitó copia de los exámenes médico -ocupacionales por el uso de audífonos a partir del año 2010, esto es un hecho notorio y además porque en el acápite de enfermedad actual de la historia clínica No. 10554968 de la Fundación Propal se especifica que el paciente 55 años fue
es un hecho notorio y además porque en el acápite de enfermedad actual de la historia clínica No. 10554968 de la Fundación Propal se especifica que el paciente 55 años fue remitido a salud ocupacional de la empresa. Afirmaciones que no fueron desvirtuadas con los pronunciamientos emitidos en el escrito contestación a la demanda.
Dijo q ue la sociedad demanda ha incumplido de manera sistemática y reiterada con sus obligaciones como empleador, las cual es pusieron en riesgo la integridad personal mínimo vital salud y Seguridad Social en el trabajo propios del actor y de su familia, señalando el artículo No. 57 y 62 del código sustantivo del trabajo y la sentencia radicada SL360 del 11 de abril de 2018 Corte Suprema de Justicia sala de casación laboral y puntualizó que en esta se estableció una nueva postura frente a la discapacidad del trabajador y a su trabajo, obedeciendo lo relacionado con su estado de salud y acogiéndose a la postura de que el despido de un trabajador en esta discapacidad se presume discriminatorio a menos que el empleador demuestra en juicio la ocurrencia real de una justa causa, situación que no se demostró.
Expuso adicionalmente que el contrato del demandante no era obra y labor, era un contrato a término indefinido y que la empresa continuó con la obra que se estaba ejecutando, por lo tanto, no debió dar por terminada la labor del señor Restrepo, conociendo el tipo de contrato y las restricciones de salud del demandante.4
En cuanto a la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador aseguró que la Corte Constitucional acogió como una línea jurisprudencial sostenidas por la Corte Suprema
y las restricciones de salud del demandante.4
En cuanto a la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador aseguró que la Corte Constitucional acogió como una línea jurisprudencial sostenidas por la Corte Suprema de Justicia, la sentencia C 594 -97 en la cual indica que el empleador tiene la oblig ación de manifestar al trabajador los motivos concretos y específicos por el cual está dando por terminado con justa causa su contrato y lo reiteró en la sentencia C -99 del 98 y T -385 del 2006 y ello no se cumplió.
Resume su sustentación entonces en que el señor Henry restrepo es un sujeto de protección especial constitucional y dejando condición actual la mala fe por parte de la demandada, que el folio 55 del expediente reposa el volante de pago en el cual habla de la terminación laboral y no cuenta con los requisitos que debe de ten er la carta de despido y que no contó con el consentimiento del demandante en virtud de artículo 1.508 del Código Civil, indicando que el consentimiento es viciado cuando la decisión se toma por el error, tal como ocurrió en el caso concreto, resalta que a l no estar liquidada la sociedad demandada no es motivo para que den por terminado el contrato, a demás al ser un sujeto de protección especial su contrato podría ser ejecutado en otras obras a cargo de la sociedad demandada ya que su contrato no estaba limitado a una sola obra.
Por lo anterior solicita al honorable Tribunal del Distrito Superior de Buga se sirva revocar la sentencia recurrida y en lugar condene a todas y cada una de las pretensiones.
2.3. Alegatos finales.
-Dentro del término concedido para alegaciones finales el apelante allegó escrito en
sentencia recurrida y en lugar condene a todas y cada una de las pretensiones.
2.3. Alegatos finales.
-Dentro del término concedido para alegaciones finales el apelante allegó escrito en oportunidad; en su memorial hizo referencia a que el motivo por el cual se dio por terminado el contrato de trabajo fue porque la concesión de la malla vial del Valle del C auca y Cauca se terminó, desconociendo la existencia del contrato verbal, y por tanto indefinido, endilga una causal que no está dentro de las justas causas de despido establecidas en la ley, artículos 62 y 63 del C.S.T.
Que el demandante es una persona q ue se encuentra bajo la protección del fuero de estabilidad laboral reforzada por salud al haber sido diagnosticado con una enfermedad que afecta su capacidad auditiva y por ende disminuye su capacidad laboral y el despido del señor Restrepo deviene en ile gal e injusto al no solicitar la autorización ante el ministerio de trabajo, dando por terminado el vínculo laboral del actor con un actuar jurídicamente reprochable.
Solicita acoger todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda de referencia.
-Por su parte la demandada también allegó escrito en oportunidad . En sus alegaciones expuso que e l despido del señor Henry Restrepo, tuvo sustento en el artículo 47 del C.S.T donde se indica que el contrato dura mientras suscitan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo.
Expuso que la sociedad como parte demandada fue contrata por la obra denominada Malla vial del Valle del Cauca y Cauca mediante la concesión No. 5 del 29 de enero de 1999; el
materia del trabajo.
Expuso que la sociedad como parte demandada fue contrata por la obra denominada Malla vial del Valle del Cauca y Cauca mediante la concesión No. 5 del 29 de enero de 1999; el contrato tenía un término de duración y unas condiciones que debía elaborarse y por supuesto una entrega que se materializó con la firma del otro si No. 11 del contrato administrativo No. 5 de 1999; esto significa que las obras civ iles que el concesionario se comprometió a ejecutar en el proyecto y para las que se contrató el demandante quedaron concluidas.5
Finalizó asegurando que se acredito que el actor no fue el único despedido y por lo tanto no fue un acto de discriminación deb ido a su condición física o estado de salud, además a la terminación del contrato el trabajado no tenía ninguna enfermedad, ni incapacidad ni una discapacidad. Solicita confirmar la sentencia de primera instancia.
3. Consideraciones
3.1. Problema Jurídico
Atendiendo las inconformidades expuestas, los problemas a dilucidar son:
a) Verificar si el actor se encuentra amparado por la estabilidad laboral reforzada y si es por tanto procedente ordenar su reintegro con el consecuente pago de los salarios y demás der echos laborales dejados de percibir, junto con la correspondiente indemnización. b) Verificar subsidiariamente si la finalización del vínculo se enmarcó dentro de las justas causas para ello.
3.2. Desarrollo Del Problema Jurídico a) De la estabilidad laboral reforzada.
La ley ha desarrollado la figura jurídica de la protección laboral reforzada, buscando
causas para ello.
3.2. Desarrollo Del Problema Jurídico a) De la estabilidad laboral reforzada.
La ley ha desarrollado la figura jurídica de la protección laboral reforzada, buscando resguardar a los trabajadores que sufran o soporten alguna discapacidad que los ponga en situación de debilidad manifiesta frente al empleador; o cua ndo se configuran circunstancias especialísimas en el propio devenir del contrato, que impidan que este (el empleador) pueda despedirlos sin que medie una causa justa, y en algunos casos, sin la previa autorización de autoridad competente.
El trasfondo de la figura de la estabilidad laboral es en realidad la protección que se hace al trabajador de no ser discriminado por una condición ya sea física, de salud, de género o por pertenecer a una agremiación sindical, y en esta última bajo ciertos parámetros.
La Ley 361 de 1997 en su art. 26 establece que aquellos trabajadores que se encuentran en situación de discapacidad, no podrán ser despedidos, ni su contrato terminado por razón de su discapacidad, así reza:
“En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacida d podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el
contrato terminado por razón de su discapacidad salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisit o previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás norma s que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”
La posición jurisprudencial vertical vigente y desarrollada desde hace algún tiempo, ha establecido que esta protección cobija a los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por una disminución en su salud, explicando que la demostr ación de ese estado de discapacidad no está sujeto a solemnidad alguna, sino que existe libertad6
probatoria1, lo que se traduce en que su demostración no se ata exclusivamente a la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral y adicional mente enseñando que se presume discriminatorio todo despido que se ejecute sobre un trabajador que demuestre su estado de discapacidad. A sí lo interpretó2, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando expresó lo siguiente:
“(…) Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. N ótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que, si el
precedido de un criterio discriminatorio. N ótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que, si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera.
Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del t rabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva.
Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
(…) Así las cosas, la Cor te abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010,
reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del h echo conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso. En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada.”
Como se observa, la Corte Suprema De Justicia acercó su criterio al sostenido por la Corte Constitucional y advirtió que la garantía de estabilidad laboral reforzada aplica a todo trabajador que demuestre encontrarse en debilidad manifiesta.
Ahora bien, también se ha dejado claro que no es suficiente un quebranto cualquiera de salud del trabajador para hacerse beneficiario de la especial protección contenida en el Art 26 de la ley 361 de 1997, sino que debe acreditarse que aquel al menos tenga una disminución física, psíquica o sensorial, suficiente, que permita colegir que la misma está ligada al hecho del despido.
Así lo indicó la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 30 de enero de 2019, radicación 71395 con ponencia de la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo:
“En efecto, en la contestación de la demanda la convocada a juicio aceptó que conocía el infarto que sufrió el actor, la incapacidad que le generó y la historia clínica, pero ello es diferente a acepta r que sabía que se encontraba en situación de discapacidad, puesto que de dichos documentos ello no se infiere.
actor, la incapacidad que le generó y la historia clínica, pero ello es diferente a acepta r que sabía que se encontraba en situación de discapacidad, puesto que de dichos documentos ello no se infiere.
Igualmente, tal condición tampoco deriva del examen médico de retiro y mucho menos de la notificación del proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral que adelantó ante la ARP Colpatria, puesto que en
1 Sentencia del 02/08/2017 SL11411-2017 Rad. 67595 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno 2 Sentencia del 11-04-2018 Radicación 53394 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo7
este solo se indica que en su caso se det erminó una enfermedad de origen común. Por otra parte, si bien en el dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de la Invalidez se estableció como fecha de pérdida de la capacidad laboral el 3 de febrero de 2011, aquel se realizó el 16 de septie mbre de 2013, es decir, con posterioridad al despido.
Así pues, el Tribunal no desconoció que el accionante tuvo una afectación en su estado de salud, la cual generó incapacidades, pero igualmente determinó que la misma no implicó una limitación o dismin ución sustancial en las actividades laborales que cotidianamente debía realizar o, en otros términos, que no se acreditó discapacidad alguna para el momento de la terminación del vínculo laboral y, por tanto, no era procedente la protección reforzada solicitada.
Tal razonamiento es correcto porque la incapacidad y la discapacidad son dos conceptos diferentes, y para efectos de reconocer la garantía consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo relevante es que el
Tal razonamiento es correcto porque la incapacidad y la discapacidad son dos conceptos diferentes, y para efectos de reconocer la garantía consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo relevante es que el trabajador acredite una limitación que le impida desarrollar su capacidad de trabajo y su conexión con la terminación del contrato de trabajo.
(…) En efecto, en reciente pronunciamiento sobre la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (CSJ SL1360 -2018), la Corte Sup rema de Justicia señaló que: (i) la prohibición establecida en dicho precepto se refiere a despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que es legítima la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa; (ii) si en un proceso laboral, el trabajador acredita su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario, y (iii) la autorización del inspector del trabajo se circunscribe a aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades sea incompatible e insuper able con el cargo desempeñado o con otro existente en la empresa, de modo que la omisión de dicha obligación implica la ineficacia del despido y el pago de los salarios, prestaciones y sanciones establecidas en la ley.”
En similar sentido, en la necesidad de acreditar una pérdida de salud considerable a efectos de obtener la protección reclamada, indicó recientemente la Alta Corporación, en la sentencia
y sanciones establecidas en la ley.”
En similar sentido, en la necesidad de acreditar una pérdida de salud considerable a efectos de obtener la protección reclamada, indicó recientemente la Alta Corporación, en la sentencia laboral de 9 de junio del presente año 2021, dentro del proceso con número de radicado 72776 y ponencia del doctor Gerardo Botero Zuluaga:
“En todo caso, recuerda la Sala que la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad se aplica, si el trabajador demuestra esa situación, que no es cualquier afectación a la salud, sino aquella que la ubique en un grado objetivo, y como tal, determinante para impedir su desenvolvimiento laboral, el cual comienza en una afectación moderada de la limitación; de suerte que si el trabajador demuestra ese aspecto, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas.”
El grado mínimo de afectación que ha establecido de antaño esa misma Corporación, es el moderado, esto es, al menos del 15%, conforme lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, así lo reiteró la Sala de Casación Laboral en la sentencia mencionada:
“En sentencia CSJ SL5181-2019, sobre el grado de la limitación y la forma de acreditar dicho aspecto, se indicó:
En consecuencia, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, se refiere a las personas consideradas por esta ley como
con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir , todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral; cuya acreditación no depende de una prueba especial o forma instrumental determinada, ya que lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de dichos t rabajadores, es que se pueda demostrar esa8
situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocido por el empleador, lo cual puede darse con los diferentes medios de prueba habilitados por el legislador, incluso, con el dictamen de las Ju ntas de Calificación, realizado con posterioridad a la terminación del vínculo, que confirme la situación de limitación, que era evidente desde entonces.
Sobre este último aspecto, la Sala en providencia SL11411 -2017, haciendo alusión a las sentencias CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41845 y CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, señaló:
«En concordancia con lo anterior, la Corte ha precisado que no es necesario que e l trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad. (…) Finalmente, no es posible pasar por alto, que conforme lo establecido en el artículo 167 del CGP, les corresponde a las p artes aportar al proceso las pruebas necesarias y suficientes
garantías que resguardan su estabilidad. (…) Finalmente, no es posible pasar por alto, que conforme lo establecido en el artículo 167 del CGP, les corresponde a las p artes aportar al proceso las pruebas necesarias y suficientes para lograr la certeza del juez, al respecto indicó la Corte Constitucional en la sentencia C086 de 2016, al analizar precisamente esa norma, precisó: “Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y c onforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciale s que se invocan”
Teniendo en cuenta el ant