TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00038-01-(04-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00038-01-(04-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: HERNAN CASTAÑO ECHEVERRY
DDO: COLPENSIONES.
RAD: 76-520-31-05-001-2019-00038-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 115
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 26
Guadalajara de Buga, cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por
HERNAN CASTAÑO ECHEVERRY contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Radicado: 76-520-31-05-001-2019-00038-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el once (11) de marzo del dos mil veinte (2020).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor HERNAN CASTAÑO ECHEVERRY , actuando por intermedio de apoderado judicial presentó proceso ordinario laboral de primera instancia contra la
instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor HERNAN CASTAÑO ECHEVERRY , actuando por intermedio de apoderado judicial presentó proceso ordinario laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a fin de que se declare el reconocimiento del incremento del 14% por compañera a cargo, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a COLPENSIONES a reconocer el retroactivo pensional , la indexación, las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones expresó q ue es pensionado por vejez a través de la resolución No. 001490 del 2004; Que el 16 de junio de 2018 la entidad negó el incremento pensional por compañera a cargo.
1.2. Contestación de la demanda.Página 2 de 6
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DDO: COLPENSIONES.
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La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en su escrito de respuesta aceptó la condición de pensionado del demandante; se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico y propuso las excepciones de mérito: “ COBRO DE LO NO
DEBIDO POR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER EL
INCREMENTO DEL 14% POR CONYUGE O COMPAÑERA PERMANENTE QUE
RECLAMA Y PRESCRIPCION” (ff. 24-30)
1.3. Sentencia de primer grado.
INCREMENTO DEL 14% POR CONYUGE O COMPAÑERA PERMANENTE QUE
RECLAMA Y PRESCRIPCION” (ff. 24-30)
1.3. Sentencia de primer grado.
El a quo el día el once (11) de marzo del dos mil veinte (2020) profirió la sentencia en la que resolvió absolver a la entidad demanda de todas y cada una las pretensiones incoadas, toda vez que el incremento pensional del 14% se encuentra derogado conforme el cambio jurisprudencial de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-140 de 2019, absolvió de las pretensiones de reconocimiento y pago de los incrementos solicitados.
1.4. Trámite de segunda instancia
Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia.
La apoderada judicial de la llamada a juicio solicitó se confirme en virtud a que los incrementos pensionales del 14% solicitados por el demandante HERNAN CASTAÑO ECHEVERRY, fueron derogados en sentencia de unificación SU-140/19 proferida por la Honorable Corte Constitucional, la cual tiene carácter vinculante.
Subsidiariamente solicita se declare la prescripción de los incrementos, conforme a las consideraciones de la Sentencia SL -942 de 2019, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
El extremo activo guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.Página 3 de 6
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2. Competencia de la Sala
Se conoce el proceso en segunda instancia para surtir el grado jurisdiccion al de consulta a favor de la parte demandante, lo que otorga competencia plena a la Sala para determinar si la decisión absolutoria de primera instancia se emitió ajustada a derecho.
3. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, i.) ¿Si se demostró dentro del proceso que el señor HERNAN CASTAÑO ECHEVERRY, tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional por tener compañera a cargo?
4. Tesis de la sala
La Sala confirmará la decisión absolutoria proferida por la primera instancia.
5. Argumentos
5.1. Vigencia del incremento por persona a cargo - requisitos para tener
4. Tesis de la sala
La Sala confirmará la decisión absolutoria proferida por la primera instancia.
5. Argumentos
5.1. Vigencia del incremento por persona a cargo - requisitos para tener derecho al incremento pensional articulo 21 acuerdo 049/90.
Se ha discutido por la jurisprudencia Nacional el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la ley 100 de 1993. En línea constante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha sostenido que el incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anterio r, fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL, 27 julio 2005, radicación 21517, CSJ SL, 5 diciembre 2007, radicación 29741 y CSJ SL, 10 agosto 2010, radicación 36345, SL942 -2019 Radicación n.° 65842 y SL3100-2019, Radicación n.°52502, precisando esta S ala que se trata de una posición uniforme contenida en más de tres decisiones de la Corte, que constituyen doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de la Corporación. Recientemente, la Corte Constitucional en sede de revisión, específica mente en la SU 140 DE 2019, por mayoría de votos, cambió la tesis para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100. Frente a dos posiciones jurisprudenciales, la Sala continúa acogiendo la de la Corte
SU 140 DE 2019, por mayoría de votos, cambió la tesis para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100. Frente a dos posiciones jurisprudenciales, la Sala continúa acogiendo la de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la ley 100 no implicó una derogatoria integral del acuerdo 049 de 1990, precisando, tal como lo ha señalado la Corte Suprema, entre otras sentencias, en la SL 942 -2019, Radicación No. 65842, reiterando lo dicho en SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, y en la sentencia N°04919 del 18 de septiembre de 2012, que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” y por lo tanto no gozan del atributo de imprescriptibilidad.Página 4 de 6
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En la providencia SL942-2019 citada la Corte reiteró que se hacen exigibles desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, según fuere el caso.
En conclusión, entonces la tesis integral que acoge esta Sala de decisión es que, si bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente, es un derecho prescriptible.
Entrando en materia, el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales de
bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente, es un derecho prescriptible.
Entrando en materia, el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales de vejez se incrementan en un 14% y 7% sobre la pensión mínima legal, por el compañera o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión, pero es el artículo siguiente, que establece la naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales “ no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez y el derecho a ello subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”.
En últimas, para acceder al beneficio de compañera a cargo, que es el incremento que se reclama en este proceso, se debe acreditar entonces los siguientes requisitos:
1. Ser el demandante pensionado por vejez en aplicación directa o por transición del acuerdo 049 de 1990.
2. Qu e su compañera o compañera o compañero permanente dependa económicamente del pensionado
3. Que su compañera o compañero o compañera permanente no disfrute de una pensión.
6. Caso concreto.
En el presente asunto, acorde a las pruebas recaudadas queda plen amente acreditado que el señor HERNAN CASTAÑO ECHEVERRY, ostenta la calidad de pensionado, derecho que fue reconocido a través de la Resolución No. 001490 del 2004, que reclamó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento del 14% por tener compañera a cargo el 16 de junio de 2018, el cual fue negado por la entidad.
2004, que reclamó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento del 14% por tener compañera a cargo el 16 de junio de 2018, el cual fue negado por la entidad.
Aprecia la Sala que, si bien en el proceso se demostró la dependencia económica de la señora CARMEN LUCIA PAZ PAZ, el incremento solicitado se encuentra afectado por la prescripción pues el derecho a la pensión fue reconocido al demandante en el año 2004, momento para el cual tenía convivencia con la señora PAZ PAZ , y el reclamo del derecho al incremento se hizo el 16 de junio de 2018cuando ya estaba prescrito.Página 5 de 6
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Conforme a lo expuesto, el demandante HERNAN CASTAÑO ECHEVERRY no tiene derecho a que su prestación de vejez sea incrementada en el 14% del salario mínimo legal vigente.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia No. 18 del 11 de marzo del 2020, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
DECISIÓN
Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 18 proferida el once (11) de marzo del
Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 18 proferida el once (11) de marzo del dos mil veinte (2020) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese por edicto
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
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Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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