TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00039-01-(23-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00039-01-(23-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: GEOVANNI PATIÑO PEREIRA.
DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y OTROS.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00039-01.
Guadalajara de Buga, Valle, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, en grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia No. 079 del catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
En vista que no quedan actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 18
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 05
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
1.1 GEOVANNY PATIÑO PEREIRA por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE IN VALIDEZ, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y ARL POSITIVA SEGUROS DE VIDA S.A, solicitando se declare que la enfermedad que padece es de origen laboral. Como
JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y ARL POSITIVA SEGUROS DE VIDA S.A, solicitando se declare que la enfermedad que padece es de origen laboral. Como consecuencia de lo anterior, se ordene una nueva valoración, teniendo en cuenta todos los procedimientos que se le han realizado y con base a l porcentaje de PCL que se obtenga , se ordene el pago de la pensión por invalidez o de la incapacidad permanente parcial, los perjuicios materiales causados, las costas y agencias en derecho.
1.2 Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que desde hace nueve (09) años labora en el área de promoción y prevención al servicio de la EPS COOMEVA . Que, para el desempeño de sus funciones, realiz ó labores de control a usuarios hipertensos, diabéticos, niños del programa de salud infantil, mujeres de planificación familiar, entre otros; para luego registrar la historia clínica de los usuarios en el sistema y asignar las citas próximas. Refirió que, a raíz de las mencionadas labores con stantes, permanentes y repetitivas, en el año 2015 empezó a presentar síntomas de adormecimiento de la mano total, dolor en la mano, muñeca, codo y hombro de su brazo derecho. Aseguró que, a pesar de sus padecimientos, contin uó realizando las actividades diarias y por tal razón se le diagnosticó como patología, SINDROME
DEL TUNEL DEL CARPO DERECHO, EPICONDILITIS LATERAL CODO DERECHO Y
EPICONDILITIS LATERAL CODO IZQUIERDO.
1.3 El día 15 de septiembre de 2017 fue valorada por el área de medicina laboral de su EPS,
EPICONDILITIS LATERAL CODO IZQUIERDO.
1.3 El día 15 de septiembre de 2017 fue valorada por el área de medicina laboral de su EPS, quien calificó sus patologías en primera oportunidad como de origen laboral. ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS , inconforme con dicho dictamen lo apeló ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI ÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA , entidad que mediante dictamen N° 66880994-6699 del 29 de noviembre de 2017, mantuvo el origen de sus patologías como de origen profesional. La ARL citada, nuevamente apeló dicho dictamen ante la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , corporación que el día 17 de julio de 2018, luego de citarla a valoración, decidió no poder continuar con el trámite, toda vez que no existía dentro del proceso el análisis de su puesto de trabajo.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00039-01
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1.4 El día 18 de julio de 2018, la ARL POSITIVA DE SEGUROS DE VIDA, realizó de manera deficiente y subjetiva, el análisis del puesto de trabajo y el 25 de octubre de 2018, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , emitió el dictamen N° 66880994 -10947, mediante el cual MODIFICÓ el dictamen N°66880994 -6699 del 29 de noviembre de 2017, calificando sus patologías como de origen común.
1.5 La demanda fue admitida, mediante providencia del diecinueve (19) de marzo de dos
mediante el cual MODIFICÓ el dictamen N°66880994 -6699 del 29 de noviembre de 2017, calificando sus patologías como de origen común.
1.5 La demanda fue admitida, mediante providencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) 1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a los accionados.
1.6 JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando que es cierto que la demandante fue valorada por la Junta y que como consecuencia de ello se emitió el dictamen No. 66880994 -10947 del 25/10/2018. Aseguró no constarle los demás hechos de la demanda. Se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra y propuso como excepciones la de CARÁCTER TÉCNICO – CIENTÍFICO DEL DICTAMEN RENDIDO POR LAS JUNTAS y BUENA FE EN LA ACTUACIÓN DE LA JUNTA
REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA.
1.7 POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta3 a la demandada, pronunciándose frente a los hechos, e informando ser cierto lo afirmado en los identificados con los números 8, 9,10,11, 12 y 14, frente a los demás dijo no constarle o no s er ciertos en los términos que fueron presentados. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de
y 14, frente a los demás dijo no constarle o no s er ciertos en los términos que fueron presentados. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de CARENCIA DE FUNDAMENTO LEGAL – TECNICO – MEDICO Y CIENTÍFICO,
PARA DESVIRTUAR EL DICTAMEN, INEXISTENCIA DEL DERECHO E INEXISTENCIA DE
LA OBLIGACIÓN, LEGALIDAD DE LA DECISIÓN: COMPETENCIA DE LA JUNTA
NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA,
PRESCRIPCIÓN Y LA GENERICA O INNOMINADA.
1.8 JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta4 a la demandada, pronunciándose frente a los hechos, e informando ser cierto lo afirmado en los identificados con los números 8, 9,10,11, 12, 13 y 14, frente a los demás dijo no constarle o no ser ciertos. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo las de LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN EMITIDA POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN: COMPETENCIA COMO CALIFICADOR DE SEGUNDA INSTANCIA, IMPROCEDENCIA DEL PETITUM: INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN – CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL CONTRADIC TOR, AUSENCIA DE PRUEBA SOBRE E L
“PERJUICIO” QUE SE ADUCE: INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES PARA
PRETENDER UNA INDEMNIZACIÓN, FALTA DE REQUISITOS LEGALES PARA
“PERJUICIO” QUE SE ADUCE: INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES PARA
PRETENDER UNA INDEMNIZACIÓN, FALTA DE REQUISITOS LEGALES PARA FORMULAR SOLICITUD DE CONDENA DE CARÁCTER PECUNIARIO, IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES RESPECTO A LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL, BUENA FE DE LA PARTE
DEMANDADA Y LA GENÉRICA.
1.9 Mediante auto s No. 1308 5 y 4146 proferido por el A -quo, se admitieron las contestaciones a la demanda presentadas por las demandadas y mediante auto No. 034 del 22 de enero de 20217, se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.
1.10 Llegado el día y hora señalada, 0 7 de julio de 2021, Instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones
1 Archivo digitalizado No. 01 Cuaderno 1ra Instancia. Pág. 132 y sgtes. 2 Archivo digitalizado No. 01 Cuaderno 1ra Instancia. Pág. 358 y sgtes. 3 Archivo digitalizado No. 01 Cuaderno 1ra Instancia. Pág. 402 y sgtes. 4 Archivo digitalizado No. 01 Cuaderno 1ra Instancia. Pág. 449 y sgtes. 5 Archivo digitalizado No. 01 Cuaderno 1ra Instancia. Pág. 427 y sgtes. 6 Archivo digitalizado No. 01 Cuaderno 1ra Instancia. Pág. 467 y sgtes.
5 Archivo digitalizado No. 01 Cuaderno 1ra Instancia. Pág. 427 y sgtes. 6 Archivo digitalizado No. 01 Cuaderno 1ra Instancia. Pág. 467 y sgtes. 7 Archivo digitalizado No. 01 Cuaderno 1ra Instancia. Pág. 469 y sgtes.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00039-01
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previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento8.
1.11 Mediante Auto No. 759 del 09 de julio de 2021, proferido por el A-quo, se ordeno remitir a la demandante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío o de Risaralda, con el fin de que se le practicara, valorara o evaluara las patologías que padece y emitiera un dictamen pericial respecto de su c apacidad laboral, fecha de estructuración y origen de su enfermedad.
1.12 En la fecha prevista, 14 de septiembre de 2022, se inició la diligencia programada, procediendo a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), impartió decisión de fondo mediante sentencia No. 079 del mismo 14 de septiembre de 2022 en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
PRIMERO: ABSOLVER: a las demandadas POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a la
mediante sentencia No. 079 del mismo 14 de septiembre de 2022 en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
PRIMERO: ABSOLVER: a las demandadas POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA y a la JUNTA NACIONAL DEL CALIFICACION DEL INVALIDEZ de todas las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora GEOVANNI PATIÑO PEREIRA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS: a cargo de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la secretaria del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho en la suma de $2.000.000
TERCERO: si la presente sentencia no fuere apelada por la demandante CONSULTESE con el superior.
CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados. NOTIFICACION: EN ESTRADOS A LAS PARTES.9”
1.13 Efectivamente, al no ser apelada la decisión, el expediente fue remitido a esta Corporación para surtir del grado jurisdiccional de consulta.
2 Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la consulta mediante providencia del 28 de septiembre de 202210 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que se allegaron los siguientes escritos.
2.1 JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA 11, se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en las pruebas
2.1 JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA 11, se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en las pruebas documentales aportadas, con lo que se demuestra que la señora GEOVANNY PATIÑO PEREIRA, fue calificada por la entidad, teniendo en cuenta los documentos, historias clínica, exámenes y conceptos médicos obrantes en el expediente, por lo que ninguna de las pretensiones, declaraciones y condenas, se encuentran dirigidas en contra de la calificación por ellos rendida , por lo que se abstiene de realizar manifestación u opo sición alguna. Por lo anterior, solicitó se absuelva de las pretensiones invocadas en la demanda.
2.2 POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.12, a su turno, solicitó se confirme el fallo de primera instancia por considerar que, la parte demandante no presentó recurso y en virtud del principio de “sin agravio no hay recurso”, se debe dejar en firme la decisión. En segundo lugar, sostuvo que se valore la calificación hecha por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez misma que valoró la historia clínica y el puesto de trabajo de la demandante, determinando la
8 Archivo digitalizado No. 002. Cuaderno 1ra Instancia 9 Archivo digitalizado No. 021. Cuaderno 1ra Instancia 10 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 11 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da Instancia 12 Archivo digitalizado No. 010 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00039-01
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12 Archivo digitalizado No. 010 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00039-01
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relación casual exigida en el Decreto 1507 de 2014. Finalmente, aseguró que no se probó yerros u omisiones en el dictamen, por lo que ante la falta de prueba debe mantenerse la decisión.
3 CONSIDERACIONES 3.1 Problema jurídico a resolver
Conforme a la decisión adoptada, procede la Sala a examinar la misma en grado jurisdiccional de consulta, por lo que deben ser revisada la actuación en su integridad a efectos de verificar si la sentencia de primera instancia se ajusta a lo establecido en la ley y revisado por la jurisprudencia. Para ello se determinará, si las patologías que se le diagnosticaron a la señora GEOVANNI PATIÑO PEREIRA , denominadas SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO DERECHO, EPICONDILITIS LATERAL CODO DERECHO Y EPICONDILITIS LATERAL CODO IZQUIERDO, son de origen laboral. En caso positiv o, se estudiará si le asiste derecho al reconocimiento de alguna de las prestaciones que reclama y en que monto.
3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales.
En el ordenamiento jurídico colombiano, la Ley 100 de 1993 enseña en sus artículos 42 y 43, modificados por los art 16 y 19 de la Ley 1562 de 2013, frente a las Juntas de Invalidez lo siguiente:
“Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez son organismos del Sistema de la
modificados por los art 16 y 19 de la Ley 1562 de 2013, frente a las Juntas de Invalidez lo siguiente:
“Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio, sin perjuicio de la segunda instancia que corresponde a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto de las regionales y conforme a la reglamentación que determine el Ministerio de Trabajo.”.
El artículo 41 de la mencionada Ley 100, modificado por el Decreto 019 de 2012, señala frente a la calificación que efectúan las mencionadas Juntas que
“el estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los articulo siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por perdida de su capacidad laboral.”. Señalando en su inciso dos y tres el procedimiento que se debe llevar a cabo para efectuar dicha calificación, cuyo dictamen emitido deberá “contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión”.
En virtud de lo anterior, será aplicable al respectivo caso el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente al momento de la evaluación, mismo que contine como etapas de calificación
hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión”.
En virtud de lo anterior, será aplicable al respectivo caso el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente al momento de la evaluación, mismo que contine como etapas de calificación las siguientes: (i) en primera oportunidad y (ii) calificaciones de instancia (Junta Regional y Junta Nacional de Calificación de Invalidez). Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 1958 de 2021, en la que reiteró la SL1063 de 2022, refirió:
“(i) calificación en primera oportunidad: es la primera calificación que las aseguradoras o entidades administradoras de cada subsistema (sic) -Colpensiones, las compañías de seguros previsionales que asumen los riesgos de invalidez y muerte, las administradoras de riesgos laborales y entidades promotoras de salud - se encargan de realizar a fin de atender y definir, a través de equipos multidisciplinarios internos, las solicitudes de sus usuarios dirigidas a establecer el origen, la pérdida de la capacidad laboral o la revisión sobre el porcentaje de secuelas asignado, y;
(ii) las calificaciones de instancia: son aquellas que, respecto a las inconformidades que los usuarios manifiesten en relación con aquella calificación de primera oportunidad y en los eventos en que ello es obligatorio, les corresponde realizar a las Juntas Regionales y Nacionales en primera y segunda instancia, respectivamente, a fin de establecer la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, conforme lo previsto en el inciso 4.º del artículo 52 de la Ley 965 de 2005.”REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00039-01
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Ahora, en relación con los mencionados dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , se ha pronunciado frente a la vinculatoriedad de los mismos respecto de los Jueces laborales, en pronunciamiento reciente sobre el particular, contenido en la sentencia SL 3008 de 2022, sostuvo:
“Al respecto, se reitera que, si bien la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que emiten las Juntas de Calificación al considerarlos conceptos técnicos y científicos elaborados por órganos autorizados en desarrollo de un trámite previamente est ablecido por el legislador, lo cierto es que también ha aclarado que los mismos no son prueba solemne, de modo que pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incap acitante establecida por estas entidades (CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 27528, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 44653, CSJ SL16374-2015, CSJ SL52802018, CSJ SL4571-2019 y CSJ SL1958-2021).
Asimismo, la Sala ha explicado que el análisis de la condición de invalidez de una persona está sometida a la valoración del juez bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artí culos 60 y 61 del Código Procesal
sometida a la valoración del juez bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artí culos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL5601 -2019 y CSJ SL4346-2020).
De hecho, el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013 consagró: «las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente».
Al respecto, vale destacar que en numerosas oportunidades la Corte ha precisado que la existencia de una experticia emitida por alguna de las entidades competentes en el procedimiento de determinación de invalidez en el sistema de seguridad social no es vi nculante ni ata al juez al momento de resolver en sede jurisdiccional las controversias que se susciten respecto al mismo
(CSJ SL4571-2019 y CSJ SL1958-2021).
Ello, porque los jueces laborales tienen plena autonomía y libertad de valoración de las pruebas científicas, facultad que les permite formar libremente el convencimiento de los supuestos de hecho debatidos en juicio, en los términos de los citados artículos 60 y 61 del Estatuto Procesal del Trabajo, de modo que no constituye una transgresión del orden jurídico la selección razonable de una prueba científica diferente a los dictámenes que emiten las Juntas Regionales o Nacional de Calificación,
de modo que no constituye una transgresión del orden jurídico la selección razonable de una prueba científica diferente a los dictámenes que emiten las Juntas Regionales o Nacional de Calificación, que también evalúe la invalidez de la persona afiliada con apego a los lineamientos legales (CSJ SL1958-2021).
3.3. De la valoración probatoria:
Consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
En tal sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que: “Formar el convencimiento con el principio de la sana crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o c redibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables” (CSJ SL262-2023 rad. 81106)
3.4. De lo probado en el proceso.
Previamente se destaca que dentro del plenario obran los siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA
3.4. De lo probado en el proceso.
Previamente se destaca que dentro del plenario obran los siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00039-01
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a) Notificación de la calificación emitida por COOMEVA EPS en primera oportunidad13. b) Resumen EPS de historia ocupacional para la determinación del origen enfermedad profesional – primera oportunidad14 c) Manifestación de desacuerdo propuesta por ARL POSITIVA S.A frente a la calificación en primera oportunidad15 d) Notificación personal y dictamen N°66880994-6609 del 29/11/201, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca16. e) Recurso de reposición y en subsidio apelación contra el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca17 f) Solicitud de evaluación de puesto de trabajo a cargo de ARL POSITIVA S. A18 g) Remisión de resultado de análisis de puesto de trabajo emitido por ARL POSITIVA S.A.19 h) Historia clínica de la demandante20 i) Notificación de dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez21 j) Dictamen N°66880994 -10947 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez22.
3.5. Caso concreto.
Procede esta colegiatura a impartir su examen en el presente asunto conforme los problemas jurídicos planteados, pasando a verificar si se acreditó en este asunto que la patología que
Invalidez22.
3.5. Caso concreto.
Procede esta colegiatura a impartir su examen en el presente asunto conforme los problemas jurídicos planteados, pasando a verificar si se acreditó en este asunto que la patología que presenta la demandante GEOVANNI PATIÑO PEREIRA, identificada como “SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO DERECHO, EPICONDILITIS LATERAL CODO DERECHO Y EPICONDILITIS LATERAL CODO IZQUIERDO” es de origen laboral.
En este punto, tenemos que, no se encuentra en discusión que al demandante se le realizó por parte de su EPS COOMEVA, calificación en primera oportunidad, misma que determinó que el origen de sus patologías fue de índole laboral. Decisión que fue reprochada por la ARL POSITIVA S.A ., y posteriormente fue confirmada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez a través del dictamen N°66880994-6609 del 29/11/20, mismo que fue recurrido por la ARL y conocido finalmente por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien mediante N°66880994-10947 del 25 de octubre de 2018, modificó el origen de las patologías a común.
Así las cosas, está Colegiatura no desconoce el alcance que el propio legislador determinó en cabeza de las entidades que se encuentran legitimadas para efectuar las calificaciones de pérdida de capacidad laboral, su porcentaje, origen y fecha de estructuración. Sin embargo, como se expuso en líneas precedentes, est as decisiones no son consideradas pruebas solemnes y pueden ser controvertidas por vía judicial, como ocurre en el presente caso, de ahí que, pueda determinarse si en plenario existe y fue aportado suficiente material probatorio que
como se expuso en líneas precedentes, est as decisiones no son consideradas pruebas solemnes y pueden ser controvertidas por vía judicial, como ocurre en el presente caso, de ahí que, pueda determinarse si en plenario existe y fue aportado suficiente material probatorio que permita modificar el origen de la PCL de la señora PATIÑO PEREIRA.
En ese orden, verificado el dictamen N°66880994-10947 del 25 de octubre de 2018 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , resulta oportuno resaltar que para su emisión tuvo como fundamento la revisión de la historia clínica de la paciente y los diagnósticos allí prescritos. Así mismo, el estudio de su puesto de trabajo, fundamentando su decisión de modificar el origen de las patologías de la actora, bajo los siguientes argumentos:
13 Archivo digitalizado No. 01 Cuaderno 1ra Instancia. Pág. 016 y sgtes. 14 Archivo digitalizado No. 01 Cuaderno 1ra Instancia. Pág. 190 y sgtes 15 Archivo digitalizado No. 01 Cuaderno 1ra Instancia. Pág. 275 y sgtes 16 Archivo digitalizado No. 01 Cuaderno 1ra Instancia. Pág. 280 y sgtes. 17 Archivo digitalizado No. 01 Cuaderno 1ra Instancia. Pág. 336 y sgtes 18 Archivo digitalizado No. 01 Cuaderno 1ra Instancia. Pág. 369 y sgtes 19 Archivo digitalizado No. 01 Cuaderno 1ra Instancia. Pág. 370 y sgtes 20 Archivo digitalizado No. 01 Cuaderno 1ra Instancia. Pág. 038 y sgtes; 203 y sgtes. 21 Archivo digitalizado No. 01 Cuaderno 1ra Instancia. Pág. 026 y sgtes
20 Archivo digitalizado No. 01 Cuaderno 1ra Instancia. Pág. 038 y sgtes; 203 y sgtes. 21 Archivo digitalizado No. 01 Cuaderno 1ra Instancia. Pág. 026 y sgtes 22 Archivo digitalizado No. 01 Cuaderno 1ra Instancia. Pág. 346 y sgtes.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00039-01
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Frente a tal experticia, la Sala procedio a verificar las pruebas que militan en el plenario, sin que se avizore alguna encaminada a acreditar que la generacion de sus patologias se dio como consecuencia de su rol laboral o dar otro entendido a la valoracion del estado de salud de la actora, pues si bien, se observa su historia clinica, la misma sirvió como base para que la Junta Nacional emitiera su concepto, pues, como se indicó, tuvo en cuenta todas las patologias que en ella se prescriben. Ahora, la demandante solicitó en su escrito inicial, se ordenará una nueva valoracion de su historia clinica y demas conceptos por parte de un perito experto a fin de controvertir el dictamen reprochado.
El A-quo mediante Auto del 09 de julio de 2021, ordenó remitir a la demandante ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío o de Risaralda, con el fin de que se le practicará, valorará o evaluará nuevamente las enfermedades que padece y emitiera un nuevo dictamen pericial que permitiera corroborar el origen de las patologías de la actora. Sin embargo, se observa que la demandante no corrió con la carga que le correspondía , en el
dictamen pericial que permitiera corroborar el origen de las patologías de la actora. Sin embargo, se observa que la demandante no corrió con la carga que le correspondía , en el sentido de acudir ante dicha Junta Regional, como se probó con los oficios N° 3437 del 28 de marzo de 2022 23 y del 16 de junio de 2022 24, mediante los cuales dicha entidad informó al Juzgado que “A la fecha, nadie ha concurrido a esta junta a acercar la evidencia del pago de los honorarios que le corresponden, como tampoco historia clínica de la paciente, ni dirección y número telefónico donde pueda ser localizada”.
Bajo lo anterior, resultan suficientes las consideraciones anotadas para concluir, como acertadamente lo indico el A -quo, que en este asunto no resulta posible como lo pretende la demandante, declarar que el diagnóstico de “SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO DERECHO, EPICONDILITIS LATERAL CODO DERECHO Y EPICONDILITIS LATERAL CODO IZQUIERDO” sea de origen laboral, pues no cumplió con su carga de demostrar la existencia de un nexo causal entre sus patologías y la exposición a un riesgo ocupacional que permitiera colegir que las mismas tuvieron un origen distinto al común, tal y como lo dispuso bajo consideraciones medico/científicas el Organismo encargado para dicho efecto.
23 Archivo digitalizado No. 010 Cuaderno 1ra Instancia. 24 Archivo digitalizado No. 014 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00039-01
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24 Archivo digitalizado No. 014 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00039-01
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Adicionalmente, no hay lugar a discutir las conclusiones científicas adopta das por la Junta en su dictamen, pues si bien, la autoridad judicial no es el funcionario idóneo para controvertir las, si ordenó la introducción de un elemento más de juicio que le hubiese servido para soportar la hipótesis de la causalidad entre el rol laboral y la configuración