TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00041-01-(07-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00041-01-(07-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación y Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de LICETH MESTRA JULIO contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES Y DORA LINA CARDONA
MANCO Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2019-00041-01
En el día de hoy, siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver el grado jurisdiccional de consulta que procede frente a la sentencia de primera instancia, conforme a lo preceptuado en el Decreto Legislativo 806 de 2020.
SENTENCIA No. 012
ACTA DE APROBACIÓN No. 005
ANTECEDENTES
Demanda y respuesta
La señora LICETH MESTRA JULIO , a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy DORA LINA CARDONA MANCO, con el fin de obtener e l reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía del 50% del derecho que dice le corresponde ante el fallecimiento de su compañero permanente CRISTIAN DARIO VITAL SÁNCHEZ , a partir del 04 de junio de 201 8, y su acrecimiento en un 100% una vez las menores hijas del causante cumplan los 25 años de edad;
permanente CRISTIAN DARIO VITAL SÁNCHEZ , a partir del 04 de junio de 201 8, y su acrecimiento en un 100% una vez las menores hijas del causante cumplan los 25 años de edad; también solicitó el pago de los intereses moratorios de que trataRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00041-01
2 el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ,y el pago de costas y agencias en derecho.
Los hechos de la demanda narran que la demandante LICETH MESTRA JULIO convivió con el causante CRISTIAN DARIO VITAL SÁNCHEZ (Q.E.P.D.) desde el 28 de diciembre de 2012 hasta el momento del fallecimiento de este -04 de junio de 2018de forma ininterrumpida, compartiendo techo, lecho, mesa y dependiendo económicamente de aquel; que la demandante al momento del deceso de su compañero tenía 26 años, y tenía conocimiento que entre el difunto y la codemandada DORA LINA CARDONA MANCO el 09 de septiembre de 2011 procrearon un a hija de nombre L. P. V.C., y que posteriormente el extinto señor VITAL SÁNCHEZ reconoció a la menor L. V. C. como su hija ; que al momento de su fallecimiento , el señor VITAL S ÁNCHEZ se encontraba afiliado a la demanda da COLPENSIONES acreditando un total de 1326 días laborados para un total de 189 semanas; que la actora radicó ante la administradora demandada solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el día 09 de julio de 2018, pero que por Resolución
semanas; que la actora radicó ante la administradora demandada solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el día 09 de julio de 2018, pero que por Resolución SUB No. 241185 del 14 de septiembre de 2018, reconocieron un 50% de la mesada a la menor L. V. C. , dejaron en suspenso el posible porcentaje y derecho de la menor L. P. V.C., por falta del documento de identidad, y le fue negado a la demandante el derecho a la pensión de sobrevivientes. (Arch. 01 ED)
Admitida la demanda en auto No. 190 del 25 de febrero de 2019, se ordenó notificar personalmente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y a la señora DORA LINA CARDONA MANCO; posteriormente mediante auto No. 1127 del 23 de septiembre de 2019, se dispuso aclarar el punto de la notificación personal de la señora CARDONA MANCO, pues su notificación se debía entender es enRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00041-01
3 representación de sus dos hijas me nores, quienes ante su imposibilidad de surtir la noti ficación personal se les emplazó y nombró un curador para la litis. (fl. 81 Arch. 01 ED)
La demandada dio respuesta a la demanda en oposición a las pretensiones y formulando las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada , prescripción trienal, y carencia del derecho por indebida interpretación normativa. (fs. 42 a 52 Arch. 1 ED)
pretensiones y formulando las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada , prescripción trienal, y carencia del derecho por indebida interpretación normativa. (fs. 42 a 52 Arch. 1 ED)
A su vez, la curadora ad litem designada para las menores, arribó contestación de la demanda indicando frente a las pretensiones que se atiene a lo que se apruebe. (fs. 87 y 88 Arch. 1 ED)
Trámite de primera instancia
En la audiencia de que da cuenta el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tuvieron por probados los siguientes hechos:
«1-El señor CRISTIAN DARÍO VITAL SÁNCHEZ, identificado con la C.C. No.1.028.005.655 era afiliado cotizante al sistema general de pensiones de prima media con prestación definida que administra la entidad demandada COLPENSIONES.
2-El señor CRISTIAN DARÍO VITAL SÁNCHEZ, falleció el día 4de junio del 2018.
3-Al momento de ocurrir el fallecimiento del señor CRISTIAN DARÍO VITAL SÁNCHEZ, el día4 de junio del 2018, éste ostentaba la calidad de padre de dos hijas menores de edad con la señora DORA LILIA CARDONA MANCO, que responden a los nombres de LVC y LVC.Radicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00041-01
4 4-Para le época en que tuvo lugar la muerte del afiliado cotizante, la demandante LICETH MESTRA JULIO, tenía 26 años, teniendo en
4 4-Para le época en que tuvo lugar la muerte del afiliado cotizante, la demandante LICETH MESTRA JULIO, tenía 26 años, teniendo en cuenta que nació el 5de agosto de 1991.
5-El 9 de Julio del 2018 la demandante LICETH MESTRA JULIO radicó ante la entidad COLPENSIONES, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento
del señor CRISTIAN DARIO VITAL SANCHEZ.
6-La entidad COLPENSIONES, a través de Resolución No. SUB No.241185 del 14 de septiembre del 2018, negó la prestación económica de sobrevivencia a la demandante LICETH MESTRA JULIO, con el argumento de que la misma, no logró acreditar el tiempo mínimo de convivencia con el causante a la fecha de su fallecimiento.
7-La entidad demandada COLPENSIONES, a través de la citada Resolución N°. SUB No.241185 del 14 de septiembre del 2018 reconoció y pagó el valor de la pensión de sobrevivientes en cuantía de $781.242,oo a la hija menor de edad del causante LVC, en el equivalente del 50% del valor de la mesada pensional.
8-En la precitada resolución la entidad COLPENSIONES, decide dejar en suspenso el valor de la pensión de sobreviviente en el equivalente al 50% a favor de la menor LPVC, hasta tanto, se acredite la tarjeta de identidad.
9-Para la fecha del fallecimiento del señor CRISTIAN DARÍO VITAL SÁNCHEZ, 4 de junio del 2018, el afiliado cotizante al sistema
acredite la tarjeta de identidad.
9-Para la fecha del fallecimiento del señor CRISTIAN DARÍO VITAL SÁNCHEZ, 4 de junio del 2018, el afiliado cotizante al sistema general de pensiones que administra CO LPENSIONES, acreditaba un total de 189 semanas cotizadas.
10-Mediante la Resolución SUB 26845 del 30 de enero de 2019, fue revocada en todas sus partes la Resolución SUB 6257563 del 28 de septiembre de 2018, que mantuvo en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la menor LPVC,Radicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00041-01
5 reconociendo y ordenando el pago de la pensión a partir del 4 de junio de 2018 en porcentaje del 50% y en cuantía de $390.621,00 para el año 2018 y $414.058,00 para el año 2019, indicando que la prestación que le fue reconocida a la menor VITAL.»
Por lo tanto, se fijó el debate probatorio en determinar:
«si la demandante señora LICETH MESTRA JULIO, en su condición de compañera permanente del causante CRISTIAN DARIO VITAL SANCHEZ (Q.E.P.D),como se indica en los hechos de la demanda, le asiste o no el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a la que considera se hace merecedora, en el equivalente al 50% del monto reconocido, por reunirlos requisitos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993,
pensión de sobrevivientes, a la que considera se hace merecedora, en el equivalente al 50% del monto reconocido, por reunirlos requisitos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y13 de la ley 797 del 2003 para acceder a la prestación económica, esto es, por acreditarla convivencia en forma continua e ininterrumpida con el causante dentro de los cinco (5) años anteriores al fallecimiento ocurrido el día4 de junio del 2018.»
En audiencia de trámite y juzgamiento , se profirió la sentencia No. 33 del 12 de mayo de 2021, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR que LICETH MESTRA JULIO , identificada con C.C. N°.1.045.509.747 en calidad de compañera permanente, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en forma temporal mientras viva y tendrá una duración máxima de 20 años, con ocasión al fallecimiento del se ñor CRISTIAN DARÍO VITALSÁNCHEZ, ocurrido el 04 de junio de 2018 , quien para esa fecha ostentaba la condición de afiliado y se identificaba con C.C. N°. 1028005655, en los siguientes porcentajes:Radicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00041-01
6 Para la señora LICETH MESTRA JULIO en un porcentaje del 50%, para las menores LVC y LPVC, mientras cumplan los
6 Para la señora LICETH MESTRA JULIO en un porcentaje del 50%, para las menores LVC y LPVC, mientras cumplan los requisitos de ley, en un porcentaje del 25% para cada una, la cual se hará efectiva a partir de la ejecutoria de la presente Sentencia, en cuantía mensual equivalente al salario mínimo mensual vigente par a ese momento. Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten cada año tras año por el
GOBIERNO NACIONAL.
SEGUNDO: En caso de pérdida del derecho, bien por alcanzar la mayoría de edad o por no cumplir las exigencias previstas en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, el derecho de las otras beneficiarias acrecerá conforme a las reglas legales previstas para el efecto.
TERCERO: En consonancia con lo resuelto en el numeral primero la demandante LICETH MESTRA JULIO deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión con cargo a dicha pensión.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada ésta providencia, a favor de LICETH MESTRA JULIO, identificada con cédula de ciudadanía 1.045.509.747 de Turbo
(Antioquia), y a las menores L CV identificada con Tarjeta de Identidad N°. 1.037.129.646 y LPCV identificada con Tarjeta de Identidad N°. 1.128.864.629 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES con ocasión del fallecimiento del señor CRISTIAN DARÍO VITAL
Identidad N°. 1.037.129.646 y LPCV identificada con Tarjeta de Identidad N°. 1.128.864.629 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES con ocasión del fallecimiento del señor CRISTIAN DARÍO VITAL SÁNCHEZ, la cual se hará efectiva a partir de la ejecutoria de la presente Sentencia, en cuantía mensual equivalente al salario mínimo legal vigente para ese momento, para la señora LICETH MESTRA JULIO la cual corresponde al 50%de ese salario mínimo y para las menores LVC y LPVC, en un porcentaje del 25 % para cada una de ellas de ese salario mínimo. Este valore deberán ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que seRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00041-01
7 hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional.
Se aclara que a las menores LVC y LPVC, se les viene cancelando la pensión de sobrevivientes en un 50% para cada una de ellas, pero que a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la presente sentencia se les pagará en un 25% para cada una y con relación al salario mínimo legal vigente para ese momento. También se aclara que la pensión de sobrevivientes no se otorga a la demandante LICETH MESTRA JULIO a partir de la fecha de fallecimiento del señor CRISTIAN DARÍO VITAL SÁNCHEZ, pues se considera que COLPENSIONES pagó íntegramente y de buena fe el valor de la prestación a partir de la fecha del fallecimiento del causante, a quien creyó deberla en su momento, que eran las menores hijas del fallecido.
COLPENSIONES pagó íntegramente y de buena fe el valor de la prestación a partir de la fecha del fallecimiento del causante, a quien creyó deberla en su momento, que eran las menores hijas del fallecido.
QUINTO: DECLARAR que la señora LICETH MESTRA JULIO y las menores LVC y LPVC, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales, en los porcentajes antes relacionados.
SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para que, de los valores cancelados a las personas relacionadas en el numeral cuarto por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad
Social en Salud.
SÉPTIMO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, -proceda una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina de pensionados a la señora LICETH MESTRA JULIO y mantener en la misma a las menores LVC y LPVC.
OCTAVO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, de lo pretendido por la demandanteRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00041-01
8 LICETH MESTRA JULIO, de lo pretendido por concepto de intereses moratorios,
NOVENO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES denominadas inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo debido y prescripción.
moratorios,
NOVENO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES denominadas inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo debido y prescripción.
DECIMO: COSTAS. A cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-y a favor de la demandante LICETH MESTRA JULIO , las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.500.000,00.
UNDÉCIMO: Si la presente sentencia no fuere apelada por
PORVENIR S.A., CONSÚLTESE con el Superior.
DUODÉCIMO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los
interesados. NOTIFICACION EN ESTRADOS A LAS PARTES.»
Como problemas jurídicos planteó el a quo, los siguientes:
1. “Si hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, conforme a los requisitos exigidos por el artículo 12 de la LEY 797 DE 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, normatividad vigente para la fecha del fallecimiento del causante Sr.
CRISTIAN DARÍO VITAL SÁNCHEZ, acontecido el 4 de junio de 2018.
2. Si la Sra. LICETH MESTRA JULIO al momento de producirse el deceso del señor CRISTIAN DARÍO VITAL SÁNCHEZ, hacían vida marital en calidad de compañera permanente y cuál fue el tiempo efectivo de esa convivencia”.
Para el fallador de instancia, no se presentó discusión frente a
señor CRISTIAN DARÍO VITAL SÁNCHEZ, hacían vida marital en calidad de compañera permanente y cuál fue el tiempo efectivo de esa convivencia”.
Para el fallador de instancia, no se presentó discusión frente a los siguientes puntos:Radicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00041-01
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1. Registro de defunción con indicativo serial No. 09320524, da cuenta que CRISTIAN DARÍO VITAL SÁNCHEZ, falleció el 04 de junio de 2018 (Fl. 5)
2. Historia Laboral señala que el causante cotizó un total de 1.326 días laborados, correspondientes a 189,43 semanas, de las cuales más de 50 semanas fueron reportadas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento
(Expediente Administrativo)
3. Registro de nacimiento No. 16736714, indica que LICETH MESTRA JULIO nació el 05 de agosto de 1991, por lo que, para la fecha del deceso del causante, tenía menos de 30 años, es decir 26 años y 9 meses (Fl. 6)
4. LICETH MESTRA JULIO solicitó el 9 de julio de 2018 ante COLPENSIONES reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor
CRISTIAN VITAL SÁNCHEZ (Fl. 8)
5. Las menores LVC nacida el 08 de septiembre de 2014 y LPVC nacida el 9 de septiembre de 2011, hijas de DORA LINA CARDONA MANCO, fueron reconocidas por CRISTIAN DARÍO VITAL SÁNCHEZ, conforme a los registros civiles de nacimiento
nacida el 9 de septiembre de 2011, hijas de DORA LINA CARDONA MANCO, fueron reconocidas por CRISTIAN DARÍO VITAL SÁNCHEZ, conforme a los registros civiles de nacimiento distinguidos con los seriales N° 54711158 y N° 35999453 (expediente administrativo)
6. DORA LINA CARDONA MANCO en representación de las menores LVC y LPVC (hijas del causante), solicitó el 12 de julio de 2018 ante COLPENSIONES EL reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (Fl. 8)
7. Conforme a Resolución No. SUB 241185 del 14 de se ptiembre de 2018 le fue otorgada la prestación económica de pensión de sobrevivientes a la menor LVC en un porcentaje de 50% en cuantía de $390.621,00, se deja en suspenso el posible derecho y porcentaje que le pudiera corresponder respecto a la pensión de sobrevivientes a la menor LPVC y se niega el reconocimiento a la señora LICETH MESTRA JULIO en razón a que medianteRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00041-01
10 informe investigativo COLCO -121294 “ En el análisis de las entrevistas realizadas, las pruebas documentales recopiladas y las labores de c ampo, se logró establecer que el señor Cristian Darío Vital Sánchez y la Señora Liceth Mestra Julio convivieron bajo el mismo techo y fueron cónyuges durante 2 años 8 meses, desde el día 28 de diciembre de 2012 hasta el mes de agosto de 2015, fecha en la que se separan de cuerpos durante tres meses,
bajo el mismo techo y fueron cónyuges durante 2 años 8 meses, desde el día 28 de diciembre de 2012 hasta el mes de agosto de 2015, fecha en la que se separan de cuerpos durante tres meses, Para el mes de noviembre de 2015, la pareja reinicia la relación conviviendo durante 2 años 7 meses hasta el día 04 de junio de 2018, fecha del fallecimiento del causante.” (Fl. 8 a 12)
8. Por Resolución SUB 26845 del 30 de enero de 2019, fue revocada en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 257563 del 28 de septiembre de 2018, que mantuvo en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la menor LPVC , reconociendo y ordenando el pago de l a pensión a partir del 04 de junio de 2018 en porcentaje del 50% en cuantía de $390.621 para el año 2018 y $414.058 para el año 2019, indicando que la prestación que le fue reconocida a la menor LVC se continuará cancelando en los términos y cuantías establecidos.
Luego, citó el a quo la normativa y jurisprudencia que consideró aplicable al asunto y explicó el cambio de posición que tomó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, frente al tema de la convivencia.
En efecto, dijo el a quo:
“Hasta antes del 3 de junio de 2020 la Sala de Casación Laboral sostenía que “la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el
“la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afili ado o un pensionado.” Es así como lo ha reiterado en diversas sentencias tales como CSJ SL 32393, 20 may. 2008, CSJRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00041-01
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SL 45600, 22 ag. 2012, CSJ SL793 -2013, CSJ SL1402 -2015, CSJ SL140682016, CSJ SL347-2019.
No obstante, en la sentencia del 3 de junio de 20 20 radicación 77327 de la que fue ponente el Dr. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, se da un cambió de interpretación de lo previsto en el literal a) artículo 13 de la Ley 797 de 2003, respecto al requisito de convivencia cuando se trata de quien ostenta la calidad de beneficiario de un afiliado, al respecto dijo: (…) En ese orden, estima el Juzgado que, siguiendo el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ya no se hace necesaria la verificación de un tiempo mínimo de c onvivencia tratándose de un afiliado, sino que se acredita dicha prestación de sobrevivencia con la vocación de permanencia, apoyo afectivo y de comprensión mutua que se establece dentro de un vínculo intimo como es el del núcleo familiar”.
A fin de decidir el punto neurálgico del litigio, analizó las pruebas
vocación de permanencia, apoyo afectivo y de comprensión mutua que se establece dentro de un vínculo intimo como es el del núcleo familiar”.
A fin de decidir el punto neurálgico del litigio, analizó las pruebas aportadas por las partes y de las mismas concluyó que “es evidente que desde un principio subsistían lazos afectivos, forjados con la ayuda y el soporte mutuo con vocación de permanencia, entre l a señora LICETH MESTRA JULIO, y el causante Sr. CRISTIAN DARÍO VITAL SÁNCHEZ, ya que fue con quien convivió de manera permanente e ininterrumpida durante los últimos años de vida, “estableciéndose así una comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual”., como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral”.
Agregó el funcionario instructor que “ atendiendo al último pronunciamiento efectuado por la Sala de Casación Laboral respecto del literal a) del art. 13 de la ley 797 de 2003, en la cual se adoctrinó que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, como cónyuge o compañera (o) permanente del afiliado (a) fallecido no es dable exigir un tiempo de convivenciaRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00041-01
12 específico, sino la simple acreditación de la calidad requerida, SE DECLARARÁ que LICETH MESTRA JULIO en la condición de compañera permanente, tiene derecho al reconocimiento y pago de
12 específico, sino la simple acreditación de la calidad requerida, SE DECLARARÁ que LICETH MESTRA JULIO en la condición de compañera permanente, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivient es en forma temporal mientras viva y tendrá una duración máxima de 20 años, con ocasión al fallecimiento del señor CRISTIAN DARÍO VITAL SÁNCHEZ, ocurrido el 04 de junio de 2018, afiliado, quien para esa fecha ostentaba la condición de afiliado (…)”.
Recurso de apelación
La apoderada judicial de la parte actora, apeló la decisión en consideración a lo siguiente:
«primero por no tener en cuenta el retroactivo al que tiene derecho la señora Liceth Mestra Julio desde el 4 de junio del año 2018, así como el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , lo anterior, toda vez que conside ra el juzgado que la entidad Colpensiones actuó de buena fe y canceló a los que consideraba que tenían derecho el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Cristian Darío Vital, estos son, las menores LVC y LPVC; sin embargo, considero que la señora Liceth Meza julio tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el 4 de junio del 2018, fecha del fallecimiento del señor Cristián Vital, pues, por la investigación administrada realizada por l a misma entidad, se logró evidenciar cómo en varias declaraciones se obtenía que efectivamente existió una convivencia continua ininterrumpida entre la señora Liceth Maestra Julio y el señor Cristian Vital Sánchez.
administrada realizada por l a misma entidad, se logró evidenciar cómo en varias declaraciones se obtenía que efectivamente existió una convivencia continua ininterrumpida entre la señora Liceth Maestra Julio y el señor Cristian Vital Sánchez.
Además, el hecho de que ellos se hubieran separado del cuerpo no quiere decir que hubieran terminado la relación, al respecto, de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral que el hecho de que las personas se separen transitoriamente no quiere decir que pongan fin a la relación de pareja , por cuanto continúa la ayuda mutu a, así se estableció incluso en el presente asunto, motivo por el cual desde el 4 de junio del 2018, momento del fallecimiento del señor Cristian Vital , miRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00041-01
13 representada tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, tiene derecho también al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la mora en el pago, pues reiteró que , quedó acreditado tambié n en la investigación administrativa realizada por la entidad. La convivencia por espacio de más de 5 años que hasta el momento, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia, y por cuanto esa separación, cómo quedó muy claro, fue por una situación por calamidad doméstica de mí representada, más no, reiteró que pusiera fin a la relación de pareja.
En virtud de lo anterior, solicitó se modifique la sentencia objeto de recurso de apelación en el sentido de reconocer el retroactivo a favor de la señora
doméstica de mí representada, más no, reiteró que pusiera fin a la relación de pareja.
En virtud de lo anterior, solicitó se modifique la sentencia objeto de recurso de apelación en el sentido de reconocer el retroactivo a favor de la señora Liceth Mestra julio desde el 4 de junio del año 2018, así como el reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.»
Alegaciones de segunda instancia
El expediente fue enviado en apelación y consulta ante la condena impuesta a la demandada COLPENSIONES y ejecutoriado el auto que avocó el conocimiento del asunto, se corrió traslado a las partes en los términos reglados por el Decreto Legislativo 806 de 2020 para presentar alegaciones en esta instancia, sin que se recibiera pronunciamiento de la parte actora.
Por su parte, la llamada a juicio así se pronunció:
“Solicito se Revoque la sentencia N°033 del 12 de mayo de 2021, en virtud a que la demandante LICETH MESTRA JULIO, no es beneficiaria de la Sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante
CRISTIAN DARIO VITAL SANCHEZ.
Toda vez que, qu e no existen suficientes pruebas o elementos de juicio que demuestren de forma inequívoca que entre la demandante LICETH MESTRARadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00041-01
14 JULIO y el causante CRISTIAN DARIO VITAL SANCHEZ haya existido una convivencia efectiva bajo el mismo techo en calidad de compañ eros
14 JULIO y el causante CRISTIAN DARIO VITAL SANCHEZ haya existido una convivencia efectiva bajo el mismo techo en calidad de compañ eros permanentes dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de fallecimiento del causante.
Por lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de la sustitución pensional, bajo los parámetros del literal A, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de la sustitución pensional y solicito sea Revocada la sentencia”.
Así las cosas, no existiendo actuación con entidad para invalidar el trámite, se procede a resolver la apelació n y el grado jurisdiccional de consulta, previa cita de las siguientes
CONSIDERACIONES
En atención al grado jurisdiccional de consulta consagrado en favor de COLPENSIONES, y así como la apelación interpuesta por la parte demandante frente a la negativa de conceder el retroactivo pensional deprecado y los intereses moratorios que tratan el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala es competente para conocer la totalidad del litigio.
Así, se orienta la Sala a revisar si al fallecimiento del señor CRISTIAN DARIO VITAL SANCHEZ (Q.E.P.D) quedó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y, en caso positivo, si el mismo corresponde ser disfrutado en un 50% por la señora LICETH MESTRA JULIO en calidad de compañera permanente supérstite, con el consecuente reconocimiento y pago de los demás derechos pretendidos en la demanda y otorgados por la
mismo corresponde ser disfrutado en un 50% por la señora LICETH MESTRA JULIO en calidad de compañera permanente supérstite, con el consecuente reconocimiento y pago de los demás derechos pretendidos en la demanda y otorgados por la primera instancia.Radicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00041-01
15 Pasando al estudio de fondo del asunto, como primera medida , importa mencionar que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzará n a percibir o continuarán p ercibiendo los miembros del grupo familiar del fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos , en caso de muerte del aspirante a pensionado o pensi onado; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.
Pues bien, el sistema de seguridad social integral que entró en vigor el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo concerniente a los riesgos de vejez, salud y riesgos profesionales, siendo en este sistema donde se sitúan las pretensiones de la accionante, puesto que ellas se circunscriben a l ámbito del seguro de vejez, más concretamente l o que la ley denomina pensión por sobrevivencia.
Sobre la ley de seguridad social referida, no sobra anotar que la misma ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la
más concretamente l o que la ley denomina pensión por sob