TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00052-01-(01-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00052-01-(01-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-520-31-05-001-2019-0052-01
Demandante: HUMBERTO TAFURT TENORIO
Demandando: PORVENIR Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 16
APROBADA EN ACTA No. 04
Guadalajara de Buga, primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación N° . 76 -520-31-05-001-2019-0052-01. Proceso Ordinario Laboral de
HUMBERTO TAFURT TENORIO contra FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS
PORVENIR Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra el auto y la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veinte (2020).
En apl icación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor HUMBERTO TAFURT TENORIO demandó a la SOCIEDAD
escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor HUMBERTO TAFURT TENORIO demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y COLPENSIONES pretendiendo que se ordene el traslado de régimen.
En apoyo de los anteriores pedimentos adujo que el señor HUMBERTO TAFURT TENORIO, nació el 15 de enero de 1955.
Relata que desde el 1 de marzo de 1983 inició a cotizar al Instituto de los Seguros Sociales.Página 2 de 14
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Demandante: HUMBERTO TAFURT TENORIO
Demandando: PORVENIR Y OTROS
Manifestó que el día 26 de junio de 2001 suscribió solicitud de afiliación a la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR SA debido a una mala asesoría.
Expuso que al momento de suscribir la afiliación contaba con 855,43 semanas según lo demuestra la historia laboral.
Refiere que cuenta con menos de 10 años para pensionarse motivo por el cual no estaría partido el traslado a Colpensiones.
Precisó que el día 20 de febrero de 2018 elevó derecho de petición ante la entidad demandada quienes le realizaron una simulación del monto pensional y por sorpresa percató que el monto es muy inferior a lo devengado. De igual manera le manifestaron que no podía regre sarse a COLPENSIONES debido que se
demandada quienes le realizaron una simulación del monto pensional y por sorpresa percató que el monto es muy inferior a lo devengado. De igual manera le manifestaron que no podía regre sarse a COLPENSIONES debido que se encontraba válidamente afiliado a PORVENIR SA y no cumplía los requisitos para el traslado.
1.2. Contestación de la demanda.
COLPENSIONES.
Se opuso a las pretensiones propuesta por la demandante, proponiendo las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, imposibilidad jurdica para cumplir lo pretendido, ausencia de vicios de consentimiento del traslado, buena fe, prescripción e innominada o genérica. Como sustento de su oposición expli có que no cumple con los requisitos exigidos para el traslado solicitado, que además el acto jurídico de traslado no adolece de ningún vicio del consentimiento.
PORVENIR.
A su turno, el apoderado judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de cosa juzgada, prescripción, prescripción de la acción de nulidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, validez del traslado del actor al RAIS a través de la vinculación al fondo de pensiones obligatorias hoy administrado por PORVENIR SA, buena fe de la entidad demandada, compensación, innominada o genérica. Como sustento de sus argum entos reiteró que la afiliación efectuada se realizó con lleno de los requisitos legales y por ende la selección de régimen la
PORVENIR SA, buena fe de la entidad demandada, compensación, innominada o genérica. Como sustento de sus argum entos reiteró que la afiliación efectuada se realizó con lleno de los requisitos legales y por ende la selección de régimen la realizó el demandante en forma libre, espontanea y sin presiones en las oportunidades legales, tampoco manifestó la voluntad de retractarse, por lo que se encuentra válidamente afiliado al RAIS, a través de PORVENIR.
1.3 El auto apeladoPágina 3 de 14
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Demandante: HUMBERTO TAFURT TENORIO
Demandando: PORVENIR Y OTROS
El operador jurídico de primer grado procedió a resolver la excepción de cosa juzgada presentada por la apoderada judicial de la parte demandada P ORVENIR precisó que los dos procesos instaurados por el progenitor del litigio son distintos, por cuanto en el primer proceso solicitó el traslado de régimen y en el segundo pretende la ineficacia del traslado.
1.4 Recurso de apelación contra el auto
La apoderada judicial de PORVENIR presentó recurso de apelación contra el auto que resolvió la excepción de cosa juzgada señalando que, aunque se indicó que no hubo una identidad del objeto sino simplemente identidad de las partes, considera que finalmente el efecto es el mismo.
1.5 Sentencia de primer grado.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública celebrada el 28 de septiembre de 2020, ordenó el traslado
1.5 Sentencia de primer grado.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública celebrada el 28 de septiembre de 2020, ordenó el traslado del demandante al régimen de prima med ia por considerar que luego de analizar las manifestaciones del demandante dentro de su interrogatorio de parte se pudo constatar que la AFP no asesoró al afiliado en el momento de realizar el traslado.
1.6 Recurso de apelación contra la sentencia.
PORVENIR
El apoderado judicial que defiende los intereses de la AFP solicitó que se revoque las condenas impuestas en los numerales 1, 2, 4 y 5 de la parte resolutiva de la sentencia, como sustento señaló que conforme se estableció en la fijación del litigio lo que se debatió es si en efecto la nulidad planteada por la parte actora debía verificarse y bajo este supuesto de nulidad indicó que no se acreditó por parte demandante que en efecto hubiese un vicio del consentimiento con relación a la suscripción del formulario de afiliación del demandante al encontrarse que este lo realizó de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de presión. Precisamente la declaratoria de ineficacia se a indicado encuentra dentro del proceso no existen argumentos jurídicos para poder validar una ineficacia ello bajo lo establecido en el artículo 271 de la ley 100 de 1993, situación que no se alega en la demanda y al no acreditarse estos requisitos debe decretarse la nulidad relativa.
Al respecto bajo esa misma línea en estos ca sos cuando entre particulares se suscriben diferentes negocios jurídicos en virtud de la autonomía de la voluntad
en la demanda y al no acreditarse estos requisitos debe decretarse la nulidad relativa.
Al respecto bajo esa misma línea en estos ca sos cuando entre particulares se suscriben diferentes negocios jurídicos en virtud de la autonomía de la voluntad privada no resulta razonable que algunos de los contratantes preste su consentimiento en obligaciones que le ocasione alguna clase de perjuici o lo que en este caso descartaría que el demandante no hubiese recibido ninguna clase de información respecto del cambio de régimen pensional o que solo se hubiese limitado a como se manifestó por parte del demandante a que solamente el seguroPágina 4 de 14
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social se iba a acabar y eso fue lo que lo llevó a suscribir el formulario de afiliación cuando encontramos que es una persona con una calidad profesional, si bien es cierto es una persona que no es abogado era una persona que podía solicitar información, solicitar preguntas al asesor, indagar al respecto y si hubiese sido de esa manera tal situación se podía efectuar.
En relación con el tema de no haberse probado por la entidad que realizó una debida asesoría al demandante manifestó que en aquel tiempo no era un requisito, y si el demandante se sentía engañado por la inexistencia del ISS este lo hubiera manifestado en el momento de haberse enterado que Colpensiones lo sustituyó. Si en gracia de discusión se aceptare que ese existió un error por el demandante debe entenderse de derecho el cual no vicia el consentimiento y solo después de las disposiciones proferidas después del año 2014 y 2015 se exige a los fondos
Si en gracia de discusión se aceptare que ese existió un error por el demandante debe entenderse de derecho el cual no vicia el consentimiento y solo después de las disposiciones proferidas después del año 2014 y 2015 se exige a los fondos poner a disposición de sus afiliados o potenciales afiliados las herramientas que le permita conocer las c onsecuencias de su traslado. En cuanto al numeral segundo reitera que no existe suma adicional de reconocer atendiendo que este solo existe para las pensiones de sobreviviente o invalidez; en relación a los rendimientos este se produjo a la excelente gesti ón como administradora por las actividades realizadas. De igual manera solicitó la revocatoria de la condena en costas por cuanto la entidad a actuado bajo la sujeción de la ley.
COLPENSIONES
La profesional del derecho que defiende los intereses de la en tidad solicitó la revocatoria de la totalidad de la sentencia sosteniendo que dentro del plenario no fue demostrada que hubo una indebida o insuficiencia información al momento de trasladarse de régimen, ya que dentro del mismo interrogatorio de parte del demandante se logra colegir que es una persona preparada, por último, los rendimientos financieros, los gastos de administración pertenecen a la cuenta del afiliado se genera una afectación al sistema por cuanto nadie puede ser subsidiado por los otros afiliados al estar contra los principios.
1.5 Trámite de segunda instancia
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual parte recurrente P ORVENIR expuso insiste que debe revocarse la sentencia primigenia. Lo anterior, toda vez que, considera no es factible declarar la ineficacia
corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual parte recurrente P ORVENIR expuso insiste que debe revocarse la sentencia primigenia. Lo anterior, toda vez que, considera no es factible declarar la ineficacia o inexistencia del traslado, de régimen pensional, como quiera que no se probó que faltaba uno de los elementos es enciales de este acto jurídico, ni tampoco procede la nulidad del cambio de régimen, pues igualmente no se acreditó que para realizar estos actos jurídicos, el demandante fuera una persona incapaz absoluto o que faltara algún requisito formal para su validez.
Reitera que el consentimiento informado para su libre escogencia se materializó con la suscripción de la solicitud de afiliación que realizó como traslado dePágina 5 de 14
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régimen pensional, las asesorías brindadas por los asesores del fondo y con los actos que eje cutó en forma posterior a su vinculación, por cuanto ejecutó varios actos de convalidación de su voluntad de pensionarse en el R.A.I.S ., además siempre garantizaron a todos los afiliados el derecho de retracto, como lo dispuso inicialmente el artículo 3º d el Decreto 1161 de 1994, también el literal e) del artículo 13 original de la Ley 100 de 1993, y la modificación introducida por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 reglamentado por el Decreto 3800 del mismo
artículo 13 original de la Ley 100 de 1993, y la modificación introducida por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 reglamentado por el Decreto 3800 del mismo año, informándose sobre la posibilidad con la q ue contaban los afiliados para trasladarse entre regímenes de conformidad con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003.
Sobre la obligación de información, explica que este tema fue tratado mediante concepto No. 2015123910-002 de fecha 29 de diciembre de 2015, emitido por la Superintendencia Financiera, donde se concluyó que SOLO a partir de la vigencia de la Ley 1748 de 2014 y del Decreto 2071 de 2015, existía para los fondos la aludida obligación.
Por último, recalcó que la acción presenta da se encuentra prescrita y que también se configuró el fenómeno de cosa juzgada.
Por su parte la llamada a juicio Colpensiones dentro de sus alegatos finales reitera su oposición contra la sentencia de primera instancia arguyendo que no hay lugar a la nulidad o ineficacia del t raslado que realizó el demandante HUMBERTO TAFURT TENORIO. En primera medida explicó que durante el debate probatorio no se logró demostrar que hubo indebida o insuficiente información por parte del fondo privado al momento de re alizarse el traslado de régimen y posteriormente, la firma del formulario de afiliación, ya que del mismo interrogatorio de parte practicado al demandante se logra colegir que firmó el formulario de afiliación porque le dijeron que el Instituto de Seguros Sociales se
interrogatorio de parte practicado al demandante se logra colegir que firmó el formulario de afiliación porque le dijeron que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar y por último manifiesta que su monto pensional varía mucho de Colpensiones al del fondo privado.
Así mismo, agregó que n o se configuran los elementos que permitan que el demandante pueda volver a ser parte de l régimen de prima media con prest ación definida, debido que la ineficacia del traslado se basa en una indebida o insuficiente información por parte del fondo privado y a su vez, de un supuesto engaño, en el caso concreto, se evidencia es una variación sal arial y que conlleva a una variación en el monto pensional.
Resaltó que d ebe tenerse en cuenta que, a pesar de que los fondos privados trasladen a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES –la totalidad de Cotizaciones, rendimientos financie ros y gastos de administración, pertenecientes a la cuenta individual del actor, debidamente indexados por el periodo en que el actor permaneció afiliado al mismo, genera una afectación al sistema pensional.Página 6 de 14
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El progenitor del litigio en repre sentación de su apoderado judicial, señaló que no es procedente la excepción previa de cosa juzgada aclarado que el primer proceso instaurado es diferente al que hoy se resuelve.
El progenitor del litigio en repre sentación de su apoderado judicial, señaló que no es procedente la excepción previa de cosa juzgada aclarado que el primer proceso instaurado es diferente al que hoy se resuelve.
En cuanto a la sentencia de primera instancia precisó que el señor HUMBERTO TAFUR al momento de trasladarse de régimen no fue asesorado respecto de sus consecuencias lo que resultó lesivo para su expectativa pensional. Explicó que si bien aceptó el demandante suscribir la afiliación ello debido a las promesas y beneficios realizadas por los promotores de ventas situación que está demostrado dentro del proceso que no fue asesorado debidamente.
Indicó que se trata un derecho imprescriptible por lo cual no opera el fenómeno de prescripción; que los fondos están obligados de brindar una información integral de todos sus aspectos siendo engañado el demandante por la asesora de
PORVENIR.
Finaliza solicitando que se confirme la sentencia apelada en la cual declara la ineficacia del traslado realizado el 26 de junio de 2001.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunci ar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias especí ficamente expuestas por los apelantes.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias especí ficamente expuestas por los apelantes.
Dentro del presente asunto le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte demandada PORVENIR contra el auto que declaró no probada la excepción de cosa juz gada, así mismo, una vez resuelto y sólo si no se declarara probada la excepción, procederá la Sala a decidir el recurso de alzada interpuesto por las llamadas a juicio contra la sentencia proferida en primera instancia.
3. Apelación del auto
En primer lug ar, determinará la Sala si se configuró el fenómeno de la cosa juzgada respecto de las pretensiones de la demanda.Página 7 de 14
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La cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a ciertas decisiones el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
La cosa juzgada es una característica de las sentencias y otras actuaciones administrativas que impide a las partes volver a controvertir un asunto ante las autoridades judiciales. El art. 303 del C.G.P. aplicable al procedimiento laboral por
La cosa juzgada es una característica de las sentencias y otras actuaciones administrativas que impide a las partes volver a controvertir un asunto ante las autoridades judiciales. El art. 303 del C.G.P. aplicable al procedimiento laboral por remisión del art. 145 del C.P. T y S.S., señala las características que debe presentar una sentencia ejecutoriada para que tenga fuerza de cosas juzgada.
En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud judicial contenga 1) identidad de objeto, 2) causa y 3) partes respecto de una acción anterior.
Caso concreto
Descendiendo al caso que nos ocupa, corresponde a esta colegiatura hacer el examen de procedencia de la cosa juzgada para establecer si lo solicitado por el accionante guarda identidad con lo solicitado dentro del proceso radicado bajo la partida N°76-520-31-05-002-2015-00386-00.
El demandante presentó dos procesos, los cuales el primero fue destrabado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, donde solicitaba el actor se ordenara a Porvenir realizar las gestiones tendiente s al traslado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, petición resuelta desfavorablemente mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2017 , y otro, el cual corresponde al hoy estudiado desatado por esta agencia judicial, el cual pretende la ineficacia del traslado de régimen . De lo expuesto se observa que se cumple el requisito de identidad de partes, habida cuenta que los dos procesos están constituidos por el mismo contradictor.
Corresponde ahora determinar si el proceso de la referencia versa sobre el mismo
cumple el requisito de identidad de partes, habida cuenta que los dos procesos están constituidos por el mismo contradictor.
Corresponde ahora determinar si el proceso de la referencia versa sobre el mismo objeto, y está motivado por las mismas causas, que originaron el proceso radicado bajo la partida N°76-520-31-05-002-2015-00386-00; o si existen hechos nuevos que justifican la presentación esta acción ordinaria laboral.
En cuanto al objeto, revisadas las pretensiones del proceso que hoy nos convoca observa esta colegiatura, tal y como lo expuso el juez primigenio, las pretensiones del presente asunto son diferentes a las propuestas por el primer proceso, atendiendo que aquel buscaba que la entidad llamada a juicio PORVENIR SA realizara las gestiones tendientes al traslado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida y el presente está encaminado al reconocimiento de la ineficacia del tr aslado de régimen, si bien en los dosPágina 8 de 14
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procesos pretende el cambio de régimen, los problemas jurídicos planteados son diferentes al tratarse de una solicitud de gestión por parte de la AFP y el último estudia consentimiento informado del afiliado previo al cambio de régimen, en este sentido se confirmará el auto apelado de fecha 28 de septiembre de 2020.
En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de fecha 2 8 de septiembre de
En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de fecha 2 8 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, por el cual se niega la excepción de cosa juzgada.
4. APELACIÓN DE LA SENTENCIA
A continuación, y una vez resuelto el recurso contra el auto que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación de la sentencia
4.1 Problema jurídico
La parte actora pretende se declare la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual realizada a la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR y en consecuencia declarar la ineficacia del traslado del régime n de prima media al régimen de ahorro individual, ordenando el traslado de los aportes cotizados con destino a Colpensiones con sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prest ación definida.
Atendiendo que fue resuelto de manera negativ a el primer problema jurídico procederá la Sala a determinar si debe declararse la nulidad de la afiliación del señor HUMBERTO TAFURT TENORIO al régimen de ahorro individual con solidaridad, y si en consecuencia debe ordenarse a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que acepte a la demandante como su afiliado recibiendo todos los aportes realizados al RAIS?
4.2 Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de primera instan cia, al considera que
como su afiliado recibiendo todos los aportes realizados al RAIS?
4.2 Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de primera instan cia, al considera que efectivamente procede la nulidad de la afiliación peticionada.
4.3 Argumentos de la decisión
- Validez del acto jurídico.Página 9 de 14
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Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.
En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan.
Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el ac to jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C.
Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.
- Consentimiento libre e informado
El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente al
entidades que pertenecen al sistema.
- Consentimiento libre e informado
El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente al consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora , al momento de la afiliación realizada con PORVENIR el 1 de agosto de 2001, tal como se enuncia en los hechos de la demanda no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasladarse o no, tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuales eran los cálculos de la pensión.
Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “No suministrar la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.
Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la misma expedición de
de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.
Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la misma expedición de la ley 100 de 1993 y están en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del formato de afiliación o traslado, aunque éste contenga una cláusula en la que sePágina 10 de 14
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afirme que la decisión fue libre y voluntaria, no puede ser entendida como tal, si de manera previa al acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formulario, no se acredita que se asesoró debidamente al potencial cliente sobre los beneficios y consecuencias de su decisión, pu es de lo contrario, no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario.
La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respectos de las previsiones qu e deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional.
Esos criterios se encuentra en las sentencias de radicación N° 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado
traslado de régimen pensional.
Esos criterios se encuentra en las sentencias de radicación N° 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL1944 7-2017, Sentencia SL29 -2018 de enero 24 de 2018, Radicación 56801; SL1421 del 10 de abril de 2019, Radicado No.56174; en donde se identifican con claridad, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen protección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.
Las subreglas aplicables y que se pueden extractar de las tres decisiones uniformes que se acaban de citar son las siguientes:
1. El régimen de seguridad social en pensiones, integrado por los regímenes de ahorro individual con solidaridad y prima media con prestación de finida, constituyen un servicio público de carácter esencial y un derecho irrenunciable de los afiliados.
2. La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. L a solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes, encontrándose o no la persona en transición; no solamente debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad).
orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad).