TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00075-01-(12-12-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00075-01-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE UNICA INSTANCIA DTE: JHON ANDERSON CALVO LOAIZA DDO: ALTERNATIVA DE SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.S Y HARINERA DEL VALLE S.A.
RAD. 76-520-31-05-001-2019-00075-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 181
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 42
Guadalajara de Buga, doce (12) de diciembre dos mil veintitrés (2023)
Proceso Ordinario Laboral d e Única instancia promovido por JHON
ANDERSON CALVO LOAIZA contra ALTERNATIVA DE SERVICIOS
EMPRESARIALES S.A.S y HARINERA DEL VALLE S.A.
Radicación N° 76-520-31-05-001-2019-00075-01.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el diecisiete (17) de abril del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
abril del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda. El señor JHON ANDERSON CALVO LOAIZA , por intermedio de apoderad a judicial, formuló demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de la empresa ALTERNATIVA DE SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.S y solidariamente contra la empresa HARINERA DEL VALLE S.A, a fin dePágina 2 de 10
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obtener con sus pretensiones, que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo . Consecuencialmente, se condene a la demandada a pagar las cesantías correspondientes a todo el tiempo laborado desde el 27 de abril de 2016 al 04 de agosto de 2018 ; vacaciones; primas de servicios proporcionales al periodo comprendido entre 1 de enero de 2018 al 4 de agosto de 2018; indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST; las costas y agencias en derecho.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que el día 27 de abril de 2016 suscribió con la empresa ALTERNATIVA DE SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.S contrato individual de trabajo, por duración o ejecución de obra,
En respaldo de sus pretensiones, refirió que el día 27 de abril de 2016 suscribió con la empresa ALTERNATIVA DE SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.S contrato individual de trabajo, por duración o ejecución de obra, mediante el cual desempeñó el oficio de operario de cargue y descargue en las instalaciones de la empresa HARINERA DEL VALLE S.A, en la ciudad de Palmira, evidenciándose una intermediación laboral entre las dos empresas demandadas. Aseveró que, como salario se pactó el salario mínimo mensual legal vigente, el cual fue pagado sin dilación alguna, Que, la labor encomendada fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por este; sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención. Afirmó que, la relación contractual se mantuvo por un término de 818 días; es decir, desde el 27 de abril de 2016 hasta el 4 de agosto de 2018, fecha en que la empresa ALTERNATIVA DE SERVICIOS EMPRESARIALES decidió terminar el contrato, bajo la causal de terminación de obra o labor contratada. Relató que, las empresas demandadas hasta el momento no le han cancelado sumas de dinero, ni ha consignado las cesantías en el fondo respectivo de todo el tiempo laborado. En ese sentido, expuso que, le adeudan prestaciones sociales correspondientes a cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y prima de servicios proporcionales al tiempo laborado entre el 1 de enero de 2018 al 4 de agosto 2018.
1.2. La contestación de la demandaPágina 3 de 10
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entre el 1 de enero de 2018 al 4 de agosto 2018.
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ALTERNATIVA DE SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.S
A su turno, el curador ad-litem de la parte demandada manifestó que deberán de probarse las pretensiones presentadas dentro del trámite procesal para determinar su procedencia o no. Enfatizó la parte pasiva como razón de su defensa que, debe probarse que la sociedad ALTERNATIVA DE SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.S, suscribió el contrato de trabajo, toda vez que el aportado como prueba documental no figura suscrito por las partes. Indicó que, cuando se pacta por duración de la obra, ha reiterado la Corte Suprema de Justicia que no basta con esa denominación, debe determinarse y delimitarse con claridad y especific idad la obra o labor contratada, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad.
HARINERA DEL VALLE S.A
La demandada HARINERA DEL VALLE S. A, por medio de su apoderado judicial en respuesta a la demandada; se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y propuso como excepciones de mérit o como: inexistencia de vínculo laboral al tratarse de un contratista independient e; no verdadero
judicial en respuesta a la demandada; se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y propuso como excepciones de mérit o como: inexistencia de vínculo laboral al tratarse de un contratista independient e; no verdadero empleador, la actividad de cargue y descargue de producto es extraña a las labores ordinarias de harinera del valle ; el cargue y descargue de producto no constituye un requisito indispensable para obtener el producto final fabricado por harinera del valle; ausencia de mala fe, buena fe, prescripción, la genérica, cobro de lo no debido; habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde . Sostuvo la parte pasiva como razón de su defensa que, jamás suscribió contrato de trabajo con el actor, ni percibió sus servicios, ni pudo haber ejercido subordinación alguna sobre el mismo; así como tampoco realizó pago alguno al actor; por lo tanto, ninguno de los tres elementos que configuran un contrato de trabajo se encuentran acreditados. Que, la empresa dentro de su objeto social no tiene el cargue y descargue de mercancías, como si lo tiene la empresa Alternativa de Servicios Empresariales S.A.S, de ahí que no se pueda predicar solidaridad laboral en los términos del artículo 34 del código sustantivo del trabajo. Afirmó que, no hay cargos , funciones o labores relacionadas con el puesto de "operario de carga y descarga" en la empresa, por cuanto que ese servicioPágina 4 de 10
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solo se presta por intermedio de empresas especializadas en dicha actividad económica.
1.3. Sentencia de primer grado.
Mediante sentencia del 17 de abril de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por el señor JHON ANDERSON CALVO LOAIZA ; por cuanto, estimó que del acervo probatorio la parte demandante no logró demostrar los supuestos facticos aducidos en libelo demandatorio. Indicó que, la única prueba que se aportó sobre el dicho de la existencia de un contrato de trabajo no puede ser tenida en cuenta en virtud del artículo 244 del Código General del Proceso, ya que carece de la firma de la persona que lo expidió y aparece incompleto. Igualmente, Se estimó desdibujada la solidaridad solicitada, frente a lo dispuesto por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; teniendo en cuenta el certificado de existencia y representación de la sociedad Harinera del Valle S.A , toda vez que se logró evidenciar que las actividades de las dos empresas llamadas a juicio no están conectadas y cada una tiene una tarea distinta en el desarrollo de su respectivo objeto social. Finalmente resaltó que, el accionante y su apoderado judicial dejaron a la deriva el proceso, abandonando totalmente su
juicio no están conectadas y cada una tiene una tarea distinta en el desarrollo de su respectivo objeto social. Finalmente resaltó que, el accionante y su apoderado judicial dejaron a la deriva el proceso, abandonando totalmente su trámite en el año 2019; limitándose exclusivamente a presentar la demanda, prueba de ello es su inasistencia misma, a la audiencia debi endo asumir así las consecuencias de su desatención y desidia.
1.4 Trámite de segunda instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia. Las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.Página 5 de 10
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Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge
los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante al ser la decisión proferida en única instancia, totalmente adversa a sus pretensiones.
3. Problema Jurídico
Estudiados las pretensiones del escrito primigenio, corresponde establecer a la Sala si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre el señor JHON ANDERSON CALVO LOAIZA y la empresa ALTERNATIVA DE SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.S, y solidariamente con la empresa HARINERA DEL VALLE S.A, en los términos previstos por el artículo 23 de CST ; de resultar afirmativo, establecer si el empleador adeuda dinero por concepto de prestaciones sociales e indemnización a la que hubiere lugar.
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia proferida por la primera instancia, en tanto el demandante no demostró los supuestos de hecho aducidos en la demanda.
5. Argumento de la decisiónPágina 6 de 10
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DTE: JHON ANDERSON CALVO LOAIZA
5. Argumento de la decisiónPágina 6 de 10
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5.1 Contrato de trabajo
Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonera rse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral
presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, reiteró “(…)que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídic a, que es el elemento característi co y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrat o de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, quePágina 7 de 10
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DTE: JHON ANDERSON CALVO LOAIZA DDO: ALTERNATIVA DE SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.S Y HARINERA DEL VALLE S.A.
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el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.
6. Caso concreto.
Es bien sabido que cuando las partes en contienda han aportado al proceso todas las pruebas indispensables para formar la convicción del juez, es innecesario determinar sobre cuál de ellas pesaba la carga de probar los supuestos de hechos; pero la necesida d de establecerlo surge cuando han quedado hechos sin prueba o no se ha probado ninguno, porque entonces corresponde determinar, para decidir sobre las pretensiones de las partes, quien debía producirlas, si el que se limitó a afirmar su existencia o el que se redujo a negarla.
Una vez revisado el proceso, concluye este Tribunal que la decisión adoptada por el a -quo debe ser necesariamente confirmada, ante la ausencia de elementos de juicio que den certeza de los hechos que la parte actora alegó para que abrieran paso al estudio de sus pretensiones, como adelante se expondrá; pues es la consecuencia lógica que ha de producirse ante el no
elementos de juicio que den certeza de los hechos que la parte actora alegó para que abrieran paso al estudio de sus pretensiones, como adelante se expondrá; pues es la consecuencia lógica que ha de producirse ante el no cumplimiento de la carga procesal que le correspondía, conforme al artículo 167 CGP, aplicable por analogía al juicio laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En efecto, la norma en cita establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.Página 8 de 10
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En cuanto al pleito en cuestión es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convoc ada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presumen los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.
De conformidad con lo anterior, la parte demandante pretende se declare la
habida cuenta que probado el servicio, se presumen los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.
De conformidad con lo anterior, la parte demandante pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo con el demandado en los extremos temporales determinados en el libelo – 27 de abril de 2016 hasta el día 04 de agosto de 2018.
Lo primero que precisa la Sala es que a la parte demandada ALTERNATIVA DE SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.S, se le asignó curador AD-LITEM a fin de que diera contestación a la demandada, lo cual efectuó sin aceptar los hechos de la demanda, correspondiéndole a la parte actora acreditar el servicio alegado en los extremos indicados en la demanda.
Examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar el derecho, logra establecer esta Sala que tal como lo dejó sentado el juez de primera instancia, en este asunto no quedó demostrada la existencia de la prestación del servicio que JHON ANDERSON CALVO LOAIZA ejecutó a favor de la empresa ALTERNATIVA DE SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.S, toda vez que dentro del proceso de la referencia obra a folio 08 del archivo 01 del expediente digital como única prueba documental de ello un contrato individual de trabajo por duración o ejecución de obra entre las partes, prueba que no r espalda las afirmaciones propuestas en el escrito introductorio, pues de conformidad al artículo 244 del Código General del Proceso, no existe certeza sobre la persona que lo ha expedido; al carecer de firma alguna que respalde la autenticidad del mismo . No se avizora que hubiese sido suscrito por el aquí demandado, o que el mismo lo hubiese
Proceso, no existe certeza sobre la persona que lo ha expedido; al carecer de firma alguna que respalde la autenticidad del mismo . No se avizora que hubiese sido suscrito por el aquí demandado, o que el mismo lo hubiese elaborado.Página 9 de 10
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A folio 11, se encuentra certificado de existencia y representación de la sociedad demandada ALTERNATIVA DE SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.S, prueba que no acredita más que el objeto social de la empresa.
Por otro lado, la declaración de parte solicitada por el demandante no fue llevada a cabo en la audiencia celebrada el día 17 de abril de 2023, al no haber asistido a la misma la parte actora, declarándose incluso confesos los hechos aducidos en la contestación de la demanda; y no solicit ó prueba testimonial alguna, lo que ratifica lo señalado por el juez de instancia en cuanto a la carencia de elementos probatorios que demuestren las afirmaciones de la demanda.
Solamente se recibió el testimonio de la señora Jacqueline Lucumi, solicitado por la parte demandada HARINERA DELVALLE S.A ; quien declaró trabajar hace 27 años en la empresa Harinera del Valle S.A; indicó que sí existi ó un contrato de oferta mercantil entre la empresa Harinera del valle S.A y Alternativa de Servicios Empresariales S.A.S para la prestación de servicios
hace 27 años en la empresa Harinera del Valle S.A; indicó que sí existi ó un contrato de oferta mercantil entre la empresa Harinera del valle S.A y Alternativa de Servicios Empresariales S.A.S para la prestación de servicios de carga y descargue; no obstante, sostuvo no conocer al demandante y no constarle que él haya interv enido en la prestación de servicios como empleado de Alternativa de Servicio Empresariales S.A.S.
De este modo, analizado el material probatorio aportado avizora esta instancia que no existen pruebas que respalden el hecho de que el señor JHON ANDERSON CALVO LOAIZA fungió como empleado de la demandada ALTERNATIVA DE SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.S, ni solidariamente con la empresa HARINERA DEL VALLE S.A, pues no se practicó prueba testimonial, y de la escasa prueba documental no se logra determinar la prestación personal del servicio y los extremos temporales para presumir que la relación que alega estuvo regida por un contrato de trabajo.
Concluye esta Sala que, no hubo cumplimiento de la carga procesal que le correspondía a la parte demandante para demostrar o respaldar los hechos que alegó, debiéndose confirmar la sentencia proferida.
7. COSTASPágina 10 de 10
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DDO: ALTERNATIVA DE SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.S Y HARINERA DEL VALLE S.A.
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No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del diecisiete (17) de abril del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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