TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00085-01-(03-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00085-01-(03-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL ÚNICA
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: JESUS AURELIO PASTRANA
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00085-01
Guadalajara de Buga, Valle, tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve la consulta de la Sentencia No.77 del 24 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Sentencia No. 129 Discutida y aprobada según Acta No. 27
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
Pretende el demandante que se reconozca el incremento p ensional por tener a cargo a su compañera permanente MARTHA LILIANA POTES CIFUENTES , a partir del 1 de febrero de 2009, fecha de causación de su derecho pensional, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, subsidiariamente la indexación, costas y agencias en derecho, fallo extra y ultra petita (fl. 15)
Como sustento de su petición, indica el demandante que el ISS hoy COLPENSIONES le
Ley 100 de 1993, subsidiariamente la indexación, costas y agencias en derecho, fallo extra y ultra petita (fl. 15)
Como sustento de su petición, indica el demandante que el ISS hoy COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez mediante resolución No.162 de 7 de julio de 2009, a partir del 1 de febrero de 2009, por pertenecer al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que vive en unión libre de manera permanente y continua con su compañera MARTHA LILIANA POTES CIFUENTES, hace 33 años, quien depende económicamente de él de forma total y absoluta con quien procreó dos hijas mayores de edad; que solicitó el incremento el 11 de mayo de 2017, el cual fue negado por Colpensiones mediante escrito de la misma fecha (fl. 11).
La demanda así presentada fue admitida mediante providencia del 20 de marzo de 2018 (fl.18); notificada COLPENSIONES (y a las demás entidades que por ley deben ser enteradas de la existencia del proceso), se pronunció por intermedio de apoderada judicial, en la audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las de PRESCRIPCION, COBRO DE LO NO DEBIDO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (Carpeta CedesExpediente, fol. 36 , minuto 2:10).
En esa misma oportunidad, al declarar probada la excepción previa de falta de competencia, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali (V), dispuso la remisión del
2:10).
En esa misma oportunidad, al declarar probada la excepción previa de falta de competencia, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali (V), dispuso la remisión del expediente, al Juzgado laboral del Circuito de Palmira (V), a través de la Oficina de Reparto, siendo asignado el conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de dicha localidad, quien avocó su conocimiento por auto del 28 de mayo de 2019, señalando fecha para la continuación de la audiencia del Art. 72 del CPTSS. (fl. 39).RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00085-01
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Por auto del 25 de septiembre de 2019, dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, ordenando igualmente que la demandada aportada la carpeta administrativa del actor (fl.50).
En audiencia llevada a cabo el 24 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, profirió la decisión que por vía de consulta se revisa, en la que declaró probada la excepción de INE XISTENCIA DE LA OBLIGACION, absolviendo a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda, al haberse reconocido el derecho pensional con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, disposición que no contempla los incrementos pensionales del 14%, por persona a cargo.
Teniendo en cuenta que la decisión fue completamente desfavorable a los intereses de la demandante, se dispuso la consulta de la misma, en los términos del artículo 69 del CPTSS y atendiendo lo dispuesto en la sentencia C-424 de 2015.
Teniendo en cuenta que la decisión fue completamente desfavorable a los intereses de la demandante, se dispuso la consulta de la misma, en los términos del artículo 69 del CPTSS y atendiendo lo dispuesto en la sentencia C-424 de 2015.
2. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, la parte actora y Colpensiones allegaron escritos dentro del término de ley, los que se resumen así:
Indica el accionante que el a quo negó los incrementos al haber sido reconocida la prestación con base en la Ley 100 de 1993 y no con el régimen de transición que remite al decreto 758 de 1990, con la única observancia de la resolución No.162 de 7 de julio de 2009, donde de manera errónea se indicó que la prestación se reconoce con base en la ley 100 de 1993; pero que sin embargo la misma resolución se establece que la prestación se reconoce a partir del 1 de febrero de 2009, con IBL $1.591.600 a razón de 1.980 semanas y tasa de reemplazo del 90%; evidenciándose según los parámetros de liquidación que el derecho se reconoció con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que remite al Acuerdo 049 de 1990, por lo que en atención a la vedad real s e debió valorar la prestación de incremento pensional ya que se desconoce el marco normativo sobre el cual se reconoció la pensión de vejez.
Señala igualmente, que frente al momento de causación y radicación de la demanda, respecto
desconoce el marco normativo sobre el cual se reconoció la pensión de vejez.
Señala igualmente, que frente al momento de causación y radicación de la demanda, respecto de la sentencia SU 140 de 28 de marzo de 2019, es preciso indicar y en atención al Principio de IRETROACTIVIDAD DE LA LEY y la SEGURIDAD JURÍDICA, consonante además con la Ley 270 de 1996, y en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, es preciso manifestar que la demanda fue radicada en JUNIO 09 DE 2017, asignada al Juzgado 04 Laboral de Pequeñas Causas de Cali, esto es dos años antes de la expedición de la citada sentencia, y posteriormente fue remitida a los Juzgados Laborales de Palmira, siendo repartido nuevamente en marzo 07 de 2019, lo que permite concluir que a la radicación de la demanda no se había proferido la citada sentencia de Marzo de 2019, al igual que la causación de la prestación también había tenido lugar 10 años antes de proferida la sentencia de Unificación.
Por su parte COLPENSIONES, solicitó que se confirme la decisión, en virtud a que, al haberse reconocido la pensión de vejez al actor a partir del 1 de febrero de 2009, con fundamento en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificada po r el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al no prever dicha normatividad los incrementos del 14%, no hay lugar a su reconocimiento.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si en este asunto,
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si en este asunto, la sentencia se ajusta a las normas aplicables y a la jurisprudencia que la interpreta.RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00085-01
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3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LOS INCREMENTOS
PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO:
Los incrementos pensionales en mención, se encuentran previstos en el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, en los siguientes términos:
“Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así:
a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, p or cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) s obre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión
Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”
Sobre el tema en controversia, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte
podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”
Sobre el tema en controversia, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL5259-2014 de fecha 23 de abril de 2014, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 36036, reiteró el criterio según el cual los incrementos pensionales establecidos en el Art.21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conservaron su vigencia a favor de aquellos afiliados a quienes se le ap lique en su reconocimiento pensional, por derecho propio, o por transición el citado Acuerdo 049 de 1990.
Es decir, para poder ser beneficiario en principio, de los incrementos pensionales, es requisito ser pensionado por vejez o por invalidez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 que consagra tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el derecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Bien, conforme la norma líneas atrás transcrita se colige, que quien reclama el incremento pensional por hijos menores de 16 años, sólo debe acreditar el parentesco; entre los 16 y los 18 o inválidos, el vínculo y la condición de dependientes por razón de los estudios o de la situación de discapacidad y; por el cónyuge o compañero o compañera permanente, se debe acreditar la convivencia, que dicha persona depende económicamente del solicitante y que no disfruta de pensión alguna.
situación de discapacidad y; por el cónyuge o compañero o compañera permanente, se debe acreditar la convivencia, que dicha persona depende económicamente del solicitante y que no disfruta de pensión alguna.
Y es que así no lo consagre l a norma, resulta evidente que quien pretende beneficiarse del incremento pensional por personas a cargo, por cónyuge o compañera (o) debe demostrar que dichas personas efectivamente dependen económicamente de él, incluso en el caso de la cónyuge, pues tal situación no puede ser objeto de presunción ni de confesión, toda vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.
A su vez, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sobre el derecho al incremento pensional se refirió a la prescripción de los mismos, indicando en sentencia SL 942 de 20 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, lo siguiente:
“Al respecto, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que los incrementos por personas a cargo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código ProcesalRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00085-01
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del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, cuando dijo:
…sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1 990 prevé que
SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, cuando dijo:
…sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1 990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.
No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pension ado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.
La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.
un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.
De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplica rse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.”
Igualmente, se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte, sobre la causación del derecho a ver incrementada la prestación por persona a cargo, cuando la situación que genera dicho beneficio se genera en fecha posterior a aquell a en que se reconoció la pensión, en sentencia SL2711 del 17 de julio de 2019, radicación 70201 y ponencia del doctor Rigoberto Echeverri Bueno, indicó esa alta Corporación:
“Corolario de lo dicho, debe entenderse que para aquellos pensionados cuyas con diciones sobrevienen con posterioridad a la concesión del derecho pensional, el plazo prescriptivo de la acción tendiente a la obtención de los incrementos debe comenzar a contarse una vez se reúne la totalidad de esas exigencias legales y no simplemente con el status de pensionado, pues, se itera, es a partir del cumplimiento esas exigencias que la obligación se torna exigible.”
Es de anotar, que en reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional analizó nuevamente el tema de los incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia SU 140 del año que avanza, concluyó:
tema de los incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia SU 140 del año que avanza, concluyó:
“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00085-01
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Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.
Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al derecho al incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 por haber adquirido su derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como salvo de los procesos en donde la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán improcedentesla Corte revocará las sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21
inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán improcedentesla Corte revocará las sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.”:
Sin embargo, esta Sala de Decisión mayoritaria, acogiendo la norma y el criterio jurisprudencial del máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral previamente citado, mantendrá la posición de la vigencia de los incrementos pensionales, siempre y cuando se cumplan los cuatro presupuestos que se desprenden de aquellos, para beneficiarse de los mismos:
1. Ser pensionado por vejez o por invalidez
2. Que el sustento normativo de la de la pensión sea el Acuerdo 049 de 1990,
3. Que la persona por la que se solicita el incremento sea su hijo menor de 16 años, menor de 18 si es estudiante, o invalido dependiente económicamente del pensionado; en caso de que se reclamen por cónyuge o compañero (a), que éste no devengue pensión y dependa también del pensionado.
4. Reclamar su exigibilidad dentro de los tr es años siguientes al reconocimiento del derecho y del cumplimiento de los presupuestos, so pena de declararse prescritos.
En lo que tiene que ver con la prueba, cabe destacar que toda decisión judicial debe fundarse en las regular y oportunamente allegadas al proceso, (art.164 ibídem) y en lo que respecta a la valoración probatoria en materia laboral, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece
en las regular y oportunamente allegadas al proceso, (art.164 ibídem) y en lo que respecta a la valoración probatoria en materia laboral, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece que hay libre formación del convencimiento, lo que implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley.
3.3. CASO CONCRETO
La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionado del señor JESUS AURELIO PASTRANA, ya que el ISS hoy COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez a partir de 1 de febrero de 2009, por resolución No.0162 de 7 de enero de 2009 (fl.4 y vto), con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, asignando una mesada inicial de $1.432.440, ordenando el pago a partir del 1 de marzo de 2009.
En el caso que nos ocupa, es evidente que al actor se le reconoció el derecho pensional por vejez, al hallarse reunidos los requisitos contemplados para tal fin en la Ley 100 de 1993, con la modificación de la Ley 797 de 2003, mas no en el Acuerdo 049 de 1990, y por tal razón en acatamiento el precedente jurisprudencial arriba citado no es viable en este evento otorgarle el incremento pensional deprecado.
la modificación de la Ley 797 de 2003, mas no en el Acuerdo 049 de 1990, y por tal razón en acatamiento el precedente jurisprudencial arriba citado no es viable en este evento otorgarle el incremento pensional deprecado.
De tal criterio jurisprudencial, se desprende con claridad que los incrementos pensionales contemplados en el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de dicho año, solo conservaron su vigencia para aquellos pensionados respecto de los cuales ya fuere porRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00085-01
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derecho propio o como beneficiarios del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, se les hubiere reconocido el derecho pensional por vejez o invalidez con base en el pluricitado Acuerdo 049, criterio que se debe acompasar con el principio de la inescindibilidad, en virtud del cual la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad, quedando prohibido en una sana hermenéutica, el desglose de las normas l egales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca.
Por lo explicado, el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de l incremento pensional del 14% por compañera a cargo, sobre la pensión mínima por personas a cargo por lo anteriormente expuesto.
Por otra parte, sin en gracia de discusión se admitiera que el derecho fue reconocido por estar en el régimen de transición, en la forma discutida por el actor, tampoco habría luga r a dicho reconocimiento toda vez que habiéndose reconocido la pensión de vejez al demandante,
en el régimen de transición, en la forma discutida por el actor, tampoco habría luga r a dicho reconocimiento toda vez que habiéndose reconocido la pensión de vejez al demandante, mediante Resolución No. 0162 de 7 de enero de 2009 (fl.4 y vto), a partir del 1 de febrero de 2009, es esa la fecha a partir de la cual se cuenta el término prescriptivo, tal como lo dejó claramente establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia laboral 942 de 2019, en esas condiciones, al haber el actor agotado la reclamación administrativa el 11 de mayo de 2017 (fl.8), esto es fuera del término que le confiere la ley, pues dejó transcurrir ocho años, tres meses y diez días, desde el reconocimiento del derecho para efectuar su reclamación, esto es, el 11 de mayo de 2017, lo que significa que dichos incrementos expiraron de conformidad con lo establecido en los artículos 151 del C.P. del T. y de la S. S, y 488 del C.S. del T., norma que establece que las acciones para el reclamo de los derechos sociales prescriben en tres -3años desde su exigibilidad.
En consecuencia, procederá este Tribunal a CONFIRMAR el fallo de instancia, de acuerdo a los términos expuestos.
4. COSTAS
No hay lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas.
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No.77 del 24 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por JESUS AURELIO
PASTRANA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), conforme a los motivos expuestos.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes, mediante fijación en edito por el término de un (1) día.
CÚMPLASE,RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00085-01
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Las Magistradas
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga
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