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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00087-01-(15-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00087-01-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORALÚNICA

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: ARBEY GONZALEZ PALOMINO

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00087-01

Guadalajara de Buga, Valle, quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita l a sentencia por medio de la cual se resuelve la consulta de la Sentencia No.15 del 10 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la

Sentencia No. 56 Discutida y aprobada según Acta No. 11

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

Pretende el demandante que se reconozca el incremento p ensional por tener a cargo a su compañera permanente MARIA NANCY FERNANDEZ CARMONA a partir del 4 de julio de 2014, fecha de causación de su derecho pensional, intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, subsidiariamente intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100

2014, fecha de causación de su derecho pensional, intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, subsidiariamente intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, costas del proceso y fallo extra y ultrapetita (fls.20 y 21).

Como sustento de su petición, indica el demandante que COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez mediante resolución GNR358681 de 13 de octubre de 2014, a partir del 4 de julio del mismo año, por cumplir los requisitos de ley, derecho reconocido bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que vive en unión libre y bajo el mismo techo con su compañera permanente MARIA NANCY FERNANDEZ CARMONA, quien depende de él en un todo; que el 11 de septiembre de 2015 solicitó a la entidad demandada el incremento del 14% por persona a cargo, siendo negado mediante comunicado de esa misma fecha, argumentando que no era procedente por ser el reconocimiento posterior al 1 de abril de 1994 (fls. 15 a 16).

La demanda así presentada fue admitida mediante providencia del 4 de julio de 2019 (fl.24 a 25); notificada COLPENSIONES (y a las demás entidades que por ley deben ser enteradas de la existencia del proceso), se pronunció por intermedio de apoderado judicial, en la audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR,

INEXISTENCIA DE OBLIGACION DE RECONOCER EL INCREMENTO PENSIONAL DEL

14% POR CONYUGE O COMPAÑERO QUE RECLAMA, PRESCRIPCION, PRESCRIPCION

pretensiones y proponiendo como excepciones las de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR,

INEXISTENCIA DE OBLIGACION DE RECONOCER EL INCREMENTO PENSIONAL DEL

14% POR CONYUGE O COMPAÑERO QUE RECLAMA, PRESCRIPCION, PRESCRIPCION DE ACCIONES, CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA INTERPRETACION NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO y BUENA FE DE LA ENTIDAD (fls.35 a 45).RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00219-01

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En esa misma oportunidad, el fallador profirió la decisión que por vía de consulta se revisa, en la que absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda, con sustento en la sentencia SU140 de 2019, según la cual, los incrementos pensionales por personas a cargo, desaparecieron con el advenimiento de la Ley 100 de 1993.

Teniendo en cuenta que la decisión fue completament e desfavorable a los intereses del demandante, se dispuso la consulta de la misma, en los términos del artículo 69 del CPTSS y atendiendo lo dispuesto en la sentencia C-424 de 2015.

2. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, Colpensiones allegó escritos el 14 de septiembre de 2020, esto es, dentro del término de ley, solicitando se CONFIRME la sentencia Absolutoria N° 015 del 10 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Palmira, en virtud a que los Incrementos Pensionales del 14% solicitados por el demandante ARBEY GONZALEZ

de marzo de 2020, proferida por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Palmira, en virtud a que los Incrementos Pensionales del 14% solicitados por el demandante ARBEY GONZALEZ PALOMINO fueron derogados en sentencia de unificación SU -140/19 por la Honorable Corte Constitucional, la cual tiene carácter vinculante. Subsidiariamente solicit ó se declare la prescripción de los Incrementos, conforme a las consideraciones de la Sentencia SL -942 de 2019, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si la sentencia que por vía de consulta se revisa, está ajustada a la ley y a la interpretación que, a la misma, le ha realizado la jurisprudencia laboral. En caso negativo, se revisará si el demandante tiene derecho al incremento pensional por tener persona a cargo.

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LOS INCREMENTOS

PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO:

Los incrementos pensionales en mención, se encuentran previstos en el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, en los siguientes términos:

“Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así:

a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan econó micamente del beneficiario y,

menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan econó micamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión

Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”

Sobre el tema en controversia, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL5259-2014 de fecha 23 de abril de 2014, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 36036, reiteró el criterio según el cual los incrementos pensionales establecidos en el Art.21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conservaron s u vigencia a favor de aquellos afiliados a quienes se le aplique en su reconocimiento pensional, por derecho propio, o por transición el citado Acuerdo 049 de 1990.

Es decir, para poder ser beneficiario en principio, de los incrementos pensionales, es requisito ser pensionado por vejez o por invalidez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 que consagraRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00219-01

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tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el d erecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36

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tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el d erecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Bien, conforme la norma líneas atrás transcrita se colige, que quien reclama el incremento pensional por hijos menores de 16 años, sólo debe acreditar el parentesco; entre los 16 y los 18 o inválidos, el vínculo y la condición de dependientes por razón de los estudios o de la situación de discapacidad y; por el cónyuge o compañero o compañera permanente, se debe acreditar la convivencia, que dicha persona depende económicamente del solicitante y que no disfruta de pensión alguna.

Y es que así no lo consagre la norma, resulta evidente que quien pretende beneficiarse del incremento pensional por personas a cargo, por cónyuge o compañera (o) debe demostrar que dichas personas efectivamente dependen económicamente de él, incluso en el caso de la cónyuge, pues tal situación no puede ser objeto de presunción ni de confesión, toda vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.

A su vez, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sobre el derecho al incremento pensional se refirió a la prescripción de los mismos, indicando en sentencia SL 942 de 20 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, lo siguiente:

“Al respecto, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que los incrementos por personas a cargo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por

“Al respecto, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que los incrementos por personas a cargo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son suscep tibles de prescribir si no se reclaman dentro de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, cuando dijo:

…sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.

No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.

pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.

La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.

De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de lo s 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.”

Igualmente, se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte, sobre la causación del derecho a ver incrementada la prestación por persona a cargo, cuando la situación que genera dicho beneficio se genera en fecha posterior a aquella en que se reconoció la pensión, en sentencia SL2711 del 17 de julio de 2019, radicación 70201 y ponencia del doctor Rigoberto Echeverri Bueno, indicó esa alta Corporación:RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00219-01

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“Corolario de lo dicho, debe entenderse que para aquellos pensionados cuyas condiciones sobrevienen

Echeverri Bueno, indicó esa alta Corporación:RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00219-01

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“Corolario de lo dicho, debe entenderse que para aquellos pensionados cuyas condiciones sobrevienen con posterioridad a la concesión del derecho pensional, el plazo prescriptivo de la acción tendiente a la obtención de los incrementos debe comenzar a contar se una vez se reúne la totalidad de esas exigencias legales y no simplemente con el status de pensionado, pues, se itera, es a partir del cumplimiento esas exigencias que la obligación se torna exigible.”

Es de anotar, que en reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional analizó nuevamente el tema de los incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia SU 140 del 2019, concluyó:

“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.

Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.

Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al derecho al

incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.

Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al derecho al incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 por haber adquirido su derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como salvo de los procesos en donde la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán improcedentesla Corte revocará las sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.”:

Sin embargo, esta Sala de Decisión mayoritaria, acogiendo la norma y el criterio jurisprudencial del máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral previamente citado, mantendrá la posición de la vigencia de los incrementos pensionales, siempre y cuando se cumplan los cuatro presupuestos que se desprenden de aquellos, para beneficiarse de los mismos:

1. Ser pensionado por vejez o por invalidez

2. Que el sustento normativo de la de la pensión sea el Acuerdo 049 de 1990,

3. Que la persona por la que se solicita el incremento sea su hijo menor de 16 años, menor de 18 si es estudiante, o invalido dependiente económicamente del pensionado; en caso de que se reclamen por cónyuge o compañero (a), que éste no devengue pensión

de 18 si es estudiante, o invalido dependiente económicamente del pensionado; en caso de que se reclamen por cónyuge o compañero (a), que éste no devengue pensión y dependa también del pensionado.

4. Reclamar su exigibilidad dentro de los tres años siguientes al reconocimiento del derecho y del cumplimiento de los presupuestos, so pena de declararse prescritos.

En lo que tiene que ver con la prueba, cabe destacar que toda decisión judicial debe fundarse en las regular y oportunamente allegadas al proceso, (art.164 ibídem) y en lo que respecta a la valoración probatoria en materia laboral, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece que hay libre formación del conv encimiento, lo que implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley.

3.3. CASO CONCRETO

La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionado del señor ARBEY GONZALEZ PALOMINO , ya que COLPENSIONES leRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00219-01

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reconoció pensión de vejez a partir del 4 de julio de 2014, tal como se desprende de la resolución GNR358681 de 13 de octubre de 2014 (fl.4 a 6).

En el caso que nos ocupa, es evidente que al actor se le reconoció el derecho pensional por

resolución GNR358681 de 13 de octubre de 2014 (fl.4 a 6).

En el caso que nos ocupa, es evidente que al actor se le reconoció el derecho pensional por vejez, al hallarse reunidos los requisitos contemplados para tal fin en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990 y, en consecuencia, por tanto, se observan satisfechos los dos primeros presupuestos para obtener el reconocimiento de los incrementos reclamados.

Ahora en lo que tiene que ver con la acreditación del tercer requisito, la declaración del demandante relacionado con la convivencia con su compañera MARIA NANCY FERNANDEZ CARMONA y la dependencia económica de la citada señora respecto de los ingresos del actor, fue confirmada, no sólo con el documento que obra a folio 7 (declaración extrajuicio de Holmes Soto Chávez y Héctor Danilo Vaca Benítez), sino también con el testimonio de la misma señora y de los señores HOLMES SOTO CHAVEZ Y HÉCTOR DANILO VACA BENITEZ, quienes en su condición amigos de la pareja desde hace más de 30 años, certificaron la relación marital vigente a la fecha y la referida dependencia económica, declaraciones en las que no se observa ánimo de mentir, todo lo contrario, indicaron suficientes detalles que permiten ratificar que el conocimiento que tienen es directo (CD fl. 51).

Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, considera la Sala, que habiéndose reconocido la pensión de vejez al demandante, mediante Resolución GNR 358681 de 13 de octubre de 2014, es esa la fecha a partir de la cual se cuenta el término prescriptivo, tal como

reconocido la pensión de vejez al demandante, mediante Resolución GNR 358681 de 13 de octubre de 2014, es esa la fecha a partir de la cual se cuenta el término prescriptivo, tal como lo dejó claramente establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia laboral 942 de 2019, en esas condiciones, a pesar de haber el actor agotado la reclamación administrativa el 11 de septiembre de 2015 (fl. 11), esto es dentro del término que el confiere la ley, no lo hizo al accionar ante la Justicia ordinaria, pues dejó transcurrir tres años, ocho meses y tres días, desde su reclamación para instaurar la demanda, esto es, el 15 de mayo de 2019 (fl.1), lo que significa que dichos incrementos expiraron de conformidad con lo establecido en los artículos 151 del C.P. del T. y de la S. S, y 488 del C.S. del T., norma que establece que las acciones para el reclamo de los derechos sociales prescriben en tres -3años desde su exigibilidad.

Y se dice lo anterior, por cuanto desde hace un tiempo ya, esta Sala ha venido acogiendo la posición del máximo órgano de cierre en materia laboral, tal como se indicó en los fundamentos legales y jurisprudenciales y respecto de la cual, nada indicó el juzgador; según esa posición reiterada de la Sala de Casación Laboral, los incrementos pensionales aunque no desaparecieron de la vida jurídica con el advenimiento de la Ley 100 de 1993, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de la pensión (SL942/2019) o, a aquel en que se cumplen la totalidad de existencias para su

de prescribir si no se reclaman dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de la pensión (SL942/2019) o, a aquel en que se cumplen la totalidad de existencias para su reconocimiento (SL2711/2019).

En tales condiciones, se modificará el fallo proferido en su numeral PRIMERO declarando probada la excepción de prescripción formulada y absolviendo a la demandada de las pretensiones solicitadas.

4. COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas, porque el conocimiento del asunto revisado responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

5. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distri to Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00219-01

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RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia consultada, identificada con el No.15 del 10 de marzo de 2020 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) dentro del proceso ordinario laboral de Única Instancia promovido por ARBEY

GONZALEZ PALOMINO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), y en su lugar, SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION formulada por la parte demandada, absolviendo a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra, conforme a los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida en todo lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

las pretensiones formuladas en su contra, conforme a los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida en todo lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De BugaRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00219-01

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