TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00088-01-(25-01-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00088-01-(25-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RAD: 76-520-31-05-001-2019-00088-01
DTE: LUIS ALBERTO PRADA SANCHEZ
DDO: AFP PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 03
APROBADA EN ACTA No. 01
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de enero de dos veintiuno (2021)
Asunto: Ineficacia de la Afiliación al RAIS. Referencia: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por LUIS ALBERTO PRADA SANCHEZ contra
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y
OTRO. Radicación N°. 76-520-31-05-001-2019-00088-01.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de las AFP demandada contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el seis (6 ) de agosto del dos mil veinte (2020), y también en el grado jurisdiccional de Consulta al haber sido condenada COLPENSIONES, entidad de quien es garante el Estado.
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por
grado jurisdiccional de Consulta al haber sido condenada COLPENSIONES, entidad de quien es garante el Estado.
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
LUIS ALBERTO PRADA SANCHEZ, actuando a través de apoderado judicial demandó mediante el trámite de un proceso ordinario laboral de primera a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSI ONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a fin de que se declare en síntesis la nulidad del traslado y afiliación que hizo al régimen de ahorro individual; que se ordene a PORVENIR a trasladar a COLPENSIONES todas las cotizaciones y rendimiento en la cuenta de ahorro individual.Página 2 de 15
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DTE: LUIS ALBERTO PRADA SANCHEZ
DDO: AFP PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES
Como fundamento de sus pretensiones expresó que: el señor LUIS ALBERTO PRADA SANCHEZ, nació el 15 de julio de 1955, que al momento de la presentación de la demandada tenía 64 añ os de edad, señaló que se encuentra vinculado a la
AFP PORVENIR S.A.
Afirmó que su mandante inició su vida laboral desde el 12/12/1986, cotizando al
de la demandada tenía 64 añ os de edad, señaló que se encuentra vinculado a la
AFP PORVENIR S.A.
Afirmó que su mandante inició su vida laboral desde el 12/12/1986, cotizando al Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones un total de 322 semanas, como se d emuestra en la histor ia laboral consolidada emitida por PORVENIR S.A., el 20/11/2018.
Señala que el actor el 05/07/1995, estando vinculado a la Gobernación del Valle del Cauca, firmó formulario de traslado No. 00569733 del Instituto de Seguros Sociales, a la AFP PORVENIR S.A., resalta que al momento de anterior al traslado no se le informó de las diferencias en la mesada pensional en ambos fondos pensionales, ni como se liquidaría la prestación, y contrario a ello, indicó que fue perseguido por las asesoras de la AFP para su traslado.
Relató que la asesoría solo se base en que la prestación tendría unos rendimientos mayores y una mesada pensional más alta al momento de llegar a la pensión de vejez, que le prometieron pensionarse de manera anticipada, con mejores condiciones, pero sin hacer ninguna clase de estudio previo, ni comparativo, para tomar una decisión que considera tan importe, pues le manifestaron que el ISS, se acabaría y perdería los aportes efectuados. . Indica, que el 15 de marzo de 2007, el actor cumplió 52 años, data hasta la cual pudo contar con el beneficio de trasladarse de régimen pensional, pero de manera omisiva la AFP PORVENIR S.A., no le notificó a su mandante la posibilidad de trasladarse, tampoco le envió un comunicado indicándole que la prestació n sería
pudo contar con el beneficio de trasladarse de régimen pensional, pero de manera omisiva la AFP PORVENIR S.A., no le notificó a su mandante la posibilidad de trasladarse, tampoco le envió un comunicado indicándole que la prestació n sería inferior en dicho régimen pensional.
Precisó que el demandante cuenta con un total de 1512 semanas cotizadas, superando las 1300 semanas exigidas por COLPENSIONES, para obtener la prestación por vejez, que la suma calculada por la AFP PORVENIR S.A., es del 27.87% del IBL, y la liquidada por COLPENSI ONES, es del 67.9% del IBL, siendo más favorable la prestación liquidada por COLPENSIONES, con una diferencia de ($2.235.100) mensuales.
Finalmente, manifestó que la AFP PORVENIR S.A., mediante comunicado No. 01038020448311300 del 20 de noviembre de 2018, le informó que no es posible el traslado de régimen. Igualmente, que COLPENSIONES mediante comunicado No.2018_15416411 del 14 de diciembre de 2018, manifestó que no era procedente el traslado toda vez que se encuentra a menos de diez años de acreditar el requisito de la edad para pensionarse.
Y que, a la fecha de la presentación de la demandada considera que el promedio del ingreso base de cotización del actor es de ($3.993.066)Página 3 de 15
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1.2. Contestación de la demanda.
La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en su escrito de respuesta aceptó los hechos: 1, 2, 3, 4, 11, 13, y 14, respecto de los demás hechos manifestó que no son ciertos, frente a las pretensiones se opone a todas y cada una de ellas, y propuso como excepciones de mérito: “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA, INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN, AUSENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO DEL
TRASLADO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, PRESCRIPCION
TRIENAL, PRESCRIPCION DE LA ACCIO”. (ff.81-94)
A su turno, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., en su escrito de respuesta aceptó los hechos: 2, 3, 4, y 13, respecto de los demás hechos manifestó que no son ciertos, formuló oposición a la prosperidad todas las pretensiones de la demandada , proponiendo las excepciones de “PRESCRIPCIÓN, DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE LA NULIDAD, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, CARENCIA DE ACCIÓN, COBRO DE LO DEBIDO Y FALTA DE
CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, VALIDEZ DE LA
NULIDAD, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, CARENCIA DE ACCIÓN, COBRO DE LO DEBIDO Y FALTA DE
CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, VALIDEZ DE LA
AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD,
RATIFICACIÓN DEL TRASLADO AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON
SOLIDARIDAD, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA LA SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA,
PETICIÓN A NTES DE TIEMPO, COMPENSACIÓN E INNOMINADA O
GENÉRICA”. (ff.156-178).
1.3 Sentencia de Primer Grado.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública celebrada el 6 de agosto de 2020,
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que el señor LUIS ALBERTO PRADA SÁNCHEZ realizó el 05 de julio de 1995 desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSI ONES –COLPENSIONESal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad regido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, S.A., con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PORVENIR, S.A., con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A ., una vez en firme esta providencia,Página 4 de 15
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devuelva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor como cotizaciones, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESque una vez la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., dé cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar el traslado del señor LUIS ALBERTO PRADA SÁNCHEZ del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (R.A.I.S), al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R.P.M.P.D), sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales al afiliado demandante
CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por
las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
Y CESANTÍAS PORVENIR, S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA
PENSIONESCOLPENSIONES-.
las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
Y CESANTÍAS PORVENIR, S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA
PENSIONESCOLPENSIONES-.
QUINTO: COSTAS. A cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, S.A., las cuales serán liquidadas por la secretaria del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de
$2.500.000,00. …”
1.4 Recurso de Apelación
El apoderado judicial de la AFP Porvenir S.A., dentro del recurso de apelación solicita la revocatoria de los numerales 1, que declaro la ineficacia del traslado al régimen pensional 2, que ordenó a porvenir devolver todos los valores recibidos como cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, 3, que ordeno a Colpensiones que acepte el traslado del régimen pensional del demandante, 4 que declaro no probada la excepción de prescripción , 5 que condeno a Porvenir en costas, y cualquier otra condena que se haya proferido en contra de Porvenir S.A. No obstante, las consideraciones del a quo, considera que no debió declararse la ineficacia del traslado al régimen pensional por cuanto su represe nta asesoró al demandante en la forma como se tenía establecido por el legislador para el 5/07/1995, fecha en la que el señor Luis Alberto Prada se trasladó de régimen pensional, reiteramos que el demandante recibió la asesoría como lo tenía establecido el legislador, tomó la decisión de trasladarse a Porvenir para que fuera
5/07/1995, fecha en la que el señor Luis Alberto Prada se trasladó de régimen pensional, reiteramos que el demandante recibió la asesoría como lo tenía establecido el legislador, tomó la decisión de trasladarse a Porvenir para que fuera la administradora quien administrara sus aportes, y para tener frente a dicha administradora la posibilidad de adquirir la pensión de vejez o invalidez, y también dejar causado a su beneficiario la pensión de sobrevivencia.Página 5 de 15
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Es, así las cosas, como mi representada si cumplió con su deber de administradora para asesor al demandante dentro de los regímenes pensionales, explicándole bondades, beneficios de cada uno y las limitaciones de los regímenes pensionales. No puede indicarse casi 20 años después, basado en las sentencias de la corte suprema de justicia que su representada debía asesor al demandante en la forma como se ha indicado en los considerandos de la Sentencia porque evidentement e debió revisarse las actuaciones conforme las normas vigentes al momento en que el señor LAPS, se trasladó de régimen pensional y esas normas permitían la asesoría en la forma verbal como se le indicó al demandante. Debo también reiterar, que el tema prec isamente la forma o la favorabilidad en cuanto al monto de la pensión fue establecida en la L ey 1748/2014 y el decreto 2071/2015, normas que fueron dictadas posteriormente a la fecha de vinculación
Debo también reiterar, que el tema prec isamente la forma o la favorabilidad en cuanto al monto de la pensión fue establecida en la L ey 1748/2014 y el decreto 2071/2015, normas que fueron dictadas posteriormente a la fecha de vinculación del demandante que fue en el año 95, y también debe tenerse en armonía con un concepto de la Súper financiera que es la encargada de vigilar los fondos de pensiones y en ese concepto frente a las leyes dijo lo siguiente “sobre este particular debe advertirse que no obstante la existencia del deber de asesoría, so lo hasta la expedición de la Ley 1748/2014, el Decreto 2071/2015, es claro el deber legal del administrador de poner en función de sus afiliados las herramientas financieras que le permitan conocer las consecuencias de su traslado, por lo que los traslados del ISS, por fuera de la vigencia de estas disposiciones la asesoría podía no contener la ilustración correspondiente en cuanto a la favorabilidad respecto al monto de la pensión”. Debo reiterar, que mi representada si asesoró al demandante en la forma en como estaban establecidas las leyes de seguridad social y además debe manifestar qu e conforme el artículo 1.5.1 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social y el 48 del Código Sustantivo de Trabajo, se encuentra prescrita la acción de nulidad o ineficacia del traslado de régimen ello atendiendo la fecha de traslado del régimen pensional que fue en el año 95, y la fecha en que se presenta la demanda en el 2019, debe entenderse que la prescripción de la nulidad o ineficacia alcanza precisamente la voluntad del demandante del trasladarse del régimen de prima
pensional que fue en el año 95, y la fecha en que se presenta la demanda en el 2019, debe entenderse que la prescripción de la nulidad o ineficacia alcanza precisamente la voluntad del demandante del trasladarse del régimen de prima media del demandante a Porvenir S.A., no puede indicarse que se esté solicitando la prescripción del derecho pensional porque son dos situaciones completamente diferentes es que el demandante podrá pensionarse ante mi representada al cumplir con los requisitos 64, 65 de la Ley 100/93, que no afecta el derecho pensional de cumplir los requisitos, pero la excepción de prescripción que hemos propuesto se refiere a la acción de nulidad o ineficacia de traslado de régimen pensional y no a la prescripción del derecho pensional. Así las cosas, le solicitamos a la honorable revocar la totalidad de las condenas en la Sentencia 043 del 6 de agosto del año 2020, sin embargo, de mantener o confirmar la honorable sala el numeral primero que se refiere a la ineficacia del traslado del régimen pensional, solicitamos que en el numeral segundo se revoque lo que tiene que ver con trasladar frutos e intereses toda vez que si se considera que la vinculación para Porvenir S.A., no nació a la vida jurídica porque se declaraPágina 6 de 15
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ineficaz evidentemente implica que no hay frutos o unos intereses que se ordenaron trasladar porque ello equivaldría a un enriquecimiento sin justa causa, porque se ha
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ineficaz evidentemente implica que no hay frutos o unos intereses que se ordenaron trasladar porque ello equivaldría a un enriquecimiento sin justa causa, porque se ha considerado que la vinculación es ineficaz por lo que no puede producirse intereses o rendimientos, de la mism a forma también deberá revocarse en el numeral segundo en lo que tiene que ver en la condena por traslado de la sumas adicionales, toda vez que las sumas adicionales son las que se causan cuando ocurre un siniestro de invalidez o sobrevivencia y cuando se trata de traslado de régimen pensional no se causan, y sea condenado a trasladar gastos de administración, pues evidentemente también deberá revocarse dicha condena como quiera que el artículo 20 de la Ley 100/93, consagra los gastos de administración no solo para el RAIS, sino para el Régimen de Prima Media, es decir, que Colpensiones también tendrá la oportunidad de cobrar unos gastos de administración, y podría condenarse a mi representada a trasladar unos gastos de administración de la cuenta ahorro individual que le hizo producir unos rendimientos que están integrados en la capital, en síntesis Colpensiones si se ordenó trasladar gastos de administración cobraría gastos de administración sobre una cuenta que no realizo dicha entidad y que si lo hizo mi representada y por ende equivaldría a un enriquecimiento sin justa causa tanto para Colpensiones como para el demandante, en los anteriores términos dejo sustentado el recurso de apelación. A la par, la apoderada judicial de COLPENSIONES, señaló que en primera medida se tiene que durante el debate probatorio no se logró demostrar que hubo indebida
sustentado el recurso de apelación. A la par, la apoderada judicial de COLPENSIONES, señaló que en primera medida se tiene que durante el debate probatorio no se logró demostrar que hubo indebida o insuficiente información por parte del fondo privado al momento de realizarse el traslado de régimen y posteriormente la firma de un formulario de afiliación po rque le dijeron que el Instituto de los Seguros Sociales se iba acabar, posteriormente el manifestó que su monto pensional varía mucho de COLPENSIONES al del fondo privado. También es importante resaltar que el demandante no es un afiliado lego, que es un ingeniero agrónomo, y teniendo la suficiente formación académica no realizó ninguna pregunta a los asesores del fondo privado respecto al momento de la afiliación a PORVENIR S.A., y tampoco se acercó en algún momento a
COLPENSIONES.
Por último, debe tenerse en cuenta que a pesar de los fondos privados trasladen a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIOENES COLPENSIONES, la totalidad de cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración pertenecientes a la cuenta individual del actor debidamente indexados por el periodo en el que el actor permaneció afiliado al mismo, se genera una afectación al sistema pensional por cuanto nadie puede ser subsidiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatoria por los otros afiliados a este esquema, dado que el periodo de permanencia obligatoria contribuye al logro de los principios de universalidad, eficiencia, y asegura la intangibilidad y sostenibilidad del sistema al preservar los recursos dispuestos para garantizar el pago futuro de mesadas y el reajuste periódico de las mismas según la corte el fondo del régimen de prima media con
eficiencia, y asegura la intangibilidad y sostenibilidad del sistema al preservar los recursos dispuestos para garantizar el pago futuro de mesadas y el reajuste periódico de las mismas según la corte el fondo del régimen de prima media con prestación definida se descapitalizaría.Página 7 de 15
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Es por ello, solicitó a los magistrados de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Buga Valle, que revoque en su totalidad la sentencia número 043 del 6 de agosto de 2020.
1.5. Trámite de segunda instancia
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual Colpensiones sostuvo que dentro del debate probatorio no se logró demostrar que hubo indebida o insuficiente información por parte del fondo privado al momento de realizarse el traslado de régimen y posteriormente, la firma del formulario de afiliación, toda vez que en el interrogatorio de parte practicado al demandante se logró colegir que firmó el formulario de afiliación porque le dijeron que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar y por último manifestó que su monto pensional varía mucho de Colpensiones al del fondo privado.
Por lo que considera no se configuran los elementos que permitan que el demandante pueda volver a ser parte del régimen de prima media con prestación
varía mucho de Colpensiones al del fondo privado.
Por lo que considera no se configuran los elementos que permitan que el demandante pueda volver a ser parte del régimen de prima media con prestación definida administrado por la entidad , atendiendo que la ineficacia del traslado se fundamenta en una indebida o insuficiente información por parte del fondo privado y a su vez, de un supuesto engaño, e n el caso concreto, se evidenció es una variación salarial que conlleva a una variación en el monto pensional.
La AFP PORVENIR reiteró que n o es factible declarar la ineficacia o inexistencia del traslado, como quiera que no se probó que faltaba uno de los elementos esenciales de este acto jurídico, ni tampoco procede la nulidad del cambio de régimen, pues igualmente no se acreditó que para ese momento la afiliada fuera incapaz absoluta o que faltara algún requisito formal para su validez, lo que entraña sin lugar a vacilación que en gracia de discusión, de haberse presentado alguna irregularidad en el cambio de régimen, necesariamente se trataría de las catalogadas por la ley como nulidades relativas, las cuales pueden ser ratificadas de manera expresa o tácita y están sometidas al fenómeno prescriptivo.
Aclara que el consentimiento informado para su libre escogencia se materializó con la suscripción de la solicitud de afiliación, que en su momento diligenció el afiliado, la asesoría brindada por el asesor del fondo y con los actos que ejecutó en forma posterior a su vincu lación, por cuanto ejecutó varios actos de convalidación
con la suscripción de la solicitud de afiliación, que en su momento diligenció el afiliado, la asesoría brindada por el asesor del fondo y con los actos que ejecutó en forma posterior a su vincu lación, por cuanto ejecutó varios actos de convalidación de su voluntad de pensionarse en el R.A.I.S, como por ejemplo, realizar el pago de los aportes que en un futuro le generaran el derecho a percibir la pensión de vejez, invalidez o dejar causado a sus beneficiarios el derecho a percibir la pensión de sobrevivencia, lo que de plano contradice las afirmaciones de la parte actora, en el sentido de haber sido engañada al momento de afiliarse al R.A.I.S., actuar que se atemperó t ambién conforme lo exigía el artículo 114 2 de la Ley 100 de 1993.Página 8 de 15
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II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala.
Conoce la Sala el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de
fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala.
Conoce la Sala el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de PORVENIR y COLPENSIONES, sin embargo, no solo se estudiarán los reparos concretos a la decisión, sino que se estudiara de manera integral al conocerse también en el grado jurisdiccional de Consulta.
3. Problema jurídico.
La parte actora pretende se declare la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual realizada a la Administradora de Fondo s de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., y en consecuencia declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, ordenando el traslado de los aportes cotizados con destino a Colpensiones con sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
Por lo anterior, el problema jurídico que habrá de resolverse consiste en establecer si es procedente declarar la nulidad de la afiliación del señor LUIS ALBERTO PRADA SANCHEZ, al régimen de ahorr o individual con solidaridad, y como consecuencia de ello, debe la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ¿recibir al demandante en el régimen de prima media como su afiliado recibiendo todos los aportes realizados al RAIS?
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al considera que efectivamente procede la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS.
5. Argumentos de la decisión
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al considera que efectivamente procede la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS.
5. Argumentos de la decisión
5.1. Validez del acto jurídico.Página 9 de 15
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Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.
En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan.
Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C.
Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.
5.2. Consentimiento libre e informado
El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la
lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.
5.2. Consentimiento libre e informado
El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente al consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con HORIZONTE el 20 de marzo de 1998, tal como se enuncia en los hechos de la demanda no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasladarse o no, tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuáles eran los cálculos de la pensión.
Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantía s AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “No suministrar la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.
Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la misma expedición de
de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.
Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la misma expedición de la ley 100 de 1993 y están en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del formato de afiliación o traslado, aunque éste contenga una cláusula en la que se afirme que laPágina 10 de 15
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decisión fue libre y voluntaria, no puede ser entendida como tal, si de manera previa al acto de vinculación, que es el que se materializa con la f irma del formulario, no se acredita que se asesoró debidamente al potencial cliente sobre los beneficios y consecuencias de su decisión, pues de lo contrario, no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario.
La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respectos de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional.
Esos criterios se encuentra en las senten cias de radicación N° 31.989 del 9 de
claros respectos de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional.
Esos criterios se encuentra en las senten cias de radicación N° 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447 -2017, Sentencia SL29 -2018 de ener