TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00100-01-(27-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00100-01-(27-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de
FLOR ALICIA CUERO CAICEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES –COLPENSIONES Y MARÍA EDITH PIEDRAHITA PLAZA.
Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2019-00100-01
En el día de hoy, veintisiete (27) del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver el grado jurisdiccional de consulta que procede frente a la sentencia de primera instancia, conforme a lo preceptuado en el Decreto Legislativo 806 de 2020.
SENTENCIA No. 0122
ACTA DE APROBACIÓN No. 037
ANTECEDENTES
Demanda y respuesta
La señora FLOR ALICIA CUERO CAICEDO, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a fin que la entidad fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía del 100% del derecho que dice le corresponde ante el fallecimiento de su compañero permanente HERIBERTO MOLINA MOLINA , a partir del 22 de diciembre de 2013, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de
HERIBERTO MOLINA MOLINA , a partir del 22 de diciembre de 2013, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de manera subsidiaria solicitó la indexación del retroactivoRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00100-01
2 pensional que se reconozca y, asimismo el pago de costas y agencias en derecho.
Los hechos de la demanda narran que el señor HERIBERTO MOLINA MOLINA, falleció el 22 de diciembre de 2013, siendo afiliado al sistema general de pensiones administrado por COLPENSIONES, habiendo cotizado un total de 873 semanas de las cuales 109.56 fueron pagadas dentro de los últimos tres años anteriores a su fallecimiento; que el 19 de febrero de 2014 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión por sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante durante 42 años, relación que inició desde febrero de 1971 y perduró hasta el 22 de diciembre d e 2012; fecha en que falleció el señor MOLINA; que la demandante dependía económicamente de su compañero permanente, quien le suministraba todo lo necesario para su sustento y con quien procreó dos -2hijos, a la fecha mayores de edad y de nombres ORLANDO Y ANA MILENA MOLINA CUERO; que ante COLPENSIONES se presentó la señora MARÍA EDITH PIEDRAHITA PLAZA a reclamar similar derecho, argumentando haber convivido con el señor HERIBERTO MOLI NA MOLINA, lo
COLPENSIONES se presentó la señora MARÍA EDITH PIEDRAHITA PLAZA a reclamar similar derecho, argumentando haber convivido con el señor HERIBERTO MOLI NA MOLINA, lo cual no es cierto, por lo que la demandada, a través de Resolución GNR-266378 de julio 23 de 2014, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en razón de existir dos personas interesadas en la misma prestación; afirmó que el 6 de octubre de 2014 presentó nueva solicitud de pensión de sobreviv ientes, la cual fue negada a través de Resolución GNR -95014 de marzo 29 de 2015, sosteniendo el razonamiento contenido en la anterior resolución; indicó que la señora MARÍA EDITH PIEDRAHITA PLAZA, en fecha 28 de abril de 2018, a través de documento autenticado ante Notario, renunció a la reclamación de la pensión de sobrevivientes, argumentando que no sostuvo relación algunaRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00100-01
3 con el causante , por lo que es la actor a quien cumple los requisitos para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes ; y que el monto de la mesada pensional a la fecha del fallecimiento del afiliado corresponde al salario mínimo legal de la época que era de $589.500,00.
Admitida la demanda en auto del 16 de mayo de 2019 , se notificaron por conducta concluyente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y a la señora MARÍA EDITH PIEDRAHITA PLAZA ; mediante auto 843 del 29
notificaron por conducta concluyente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y a la señora MARÍA EDITH PIEDRAHITA PLAZA ; mediante auto 843 del 29 julio de 2019 , pues ésta última en documento de folio 61 manifestó que conoce el proceso iniciado por la actora y no le asiste ningún interés en reclamar el derecho pensional derivado del deceso del señor HERIBERTO MOLINA MOLINA.
La demandada dio respuesta a la demanda en oposición a las pretensiones y formulando las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción , y carencia del derecho por indebida interpretación normativa.
Trámite de primera instancia
En la audiencia de que da cuenta el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tuvieron por probados los siguientes hechos:
“1. El señor HERIBERTO MOLINA MOLINA se encontraba afiliado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESal momento de su fallecimiento.
2. De acuerdo a registro civil de defunción el Sr. HERIBERTO MOLINA MOLINA (QEPD) falleció el 22 de diciembre de 2013.Radicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00100-01
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3. Al momento de su fallecimiento el señor HERIBERTO MOLINA MOLINA contaba con más de 50 semanas de cotización, en los últimos tres años anteriores a su deceso.
4. La demandante FLOR ALICIA CUERO CAICEDO nació el 19 de
MOLINA contaba con más de 50 semanas de cotización, en los últimos tres años anteriores a su deceso.
4. La demandante FLOR ALICIA CUERO CAICEDO nació el 19 de febrero de 1954, po r lo que al momento del fallecimiento del Sr.
HERIBERTO MOLINA tenía cumplidos 59 años y 10 meses de edad.
5. De la unión entre la Sra. FLOR ALICIA CUERO CAICEDO y el señor HERIBERTO MOLINA MOLINA se procreó a ANA MILENA y ORLANDO MOLINA CUERO, hoy mayores de edad, conforme a registros civiles de nacimiento.
6. La demandante solicitó el 19 de febrero de 2014 ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES -, pensión de sobrevivientes, siendo resuelta negativamente mediante Resolución GNR 266378 del 23 de julio de 2014.
7. Igualmente presentó solicitud de pensión de sobrevivientes la Sra.
MARÍA EDITH PIEDRAHITA PLAZA, como compañera permanente.
8. La demandante solicitó nuevamente el 06 de octubre de 2014 ante COLPENSIONES, el reconocim iento y pago de la pensión de sobrevivientes, el cual fue negado mediante Resolución GNR 95014 del 29 de marzo de 2015, la que se le notificó el 22 de abril de 2015.
9. Mediante documento autenticado por la Notaria Cuarta De Palmira dirigido a Colpensiones con fecha del 13 de febrero de 2017, la señora MARÍA EDITH PIEDRAHITA PLAZA presentó escrito de renuncia a solicitud de pensión de sobrevivientes, manifestando “comparezco ante
dirigido a Colpensiones con fecha del 13 de febrero de 2017, la señora MARÍA EDITH PIEDRAHITA PLAZA presentó escrito de renuncia a solicitud de pensión de sobrevivientes, manifestando “comparezco ante notario público para manifestar por medio del presente documento y aceptándolo con mi firma puesta en él, que expreso de forma consiente y voluntaria mi deseo de renuncia r a la solicitud de pensión deRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00100-01
5 sobrevivientes antes solicitada con ocasión al fallecimiento del afiliado
HERIBERTO MOLINA MOLINA (…)”.
10. La entidad demandada n o adelantó investigación administrativa alguna como consecuencia de las solicitudes de pensión de sobrevivientes presentadas por la demandante señora FLOR ALICIA
CUERO CAICEDO y la demandada MARÍA EDITH PIEDRAHITA PLAZA.”
Por lo tanto, se fijó el debate probatorio en determinar:
“-Si la señora FLOR ALICIA CUERO CAICEDO tiene el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del Sr. HERIBERTO MOLINA MOLINA.
-Establecer los montos adeudados por la entidad demandada COLPENSIONES por concepto de mesadas pensionales y mesadas adicionales, desde el momento de adquirirse el derecho (22 de diciembre de 2013), hasta la fecha de proferirse el fallo que ponga fin a esta instancia.
- Si hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la ley 100 /93, o si es del caso la indexación de dichos montos.”
esta instancia.
- Si hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la ley 100 /93, o si es del caso la indexación de dichos montos.”
En audiencia de trámite y juzgamiento , se profirió la sentencia No. 069 del 3 de diciembre de 2020, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que la demandante FLOR ALICIA CUERO CAICEDO, identificada con C.C. N°. 29.692.690, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor HERIBERTO MOLINA MOLINA, ocurrido el 22 de diciembre de 2013, quien para ese momento ostentaba la calidad de afiliado a COLPENSIONES.Radicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00100-01
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SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada ésta providencia, a favor de la demandante FLOR ALICIA CUERO CAICEDO, identificada con C.C. N°. 29.692.690, pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor HERIBERTO MOLINA MOLINA, efectiva a partir del 22 de diciembre de 2013, en cuantía mensual equivalente a $589.500,00, el cual corresponde al salario mínimo legal vigente para ese año. Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los
22 de diciembre de 2013, en cuantía mensual equivalente a $589.500,00, el cual corresponde al salario mínimo legal vigente para ese año. Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional.
TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para que, de los valores cancelados a la demandante por concepto de 5 mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de
Seguridad Social en Salud.
CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto de aquellos valores que por concepto de mesadas pensionales y adicionales se hayan causado con anterioridad al 21 de marzo de 2016. SE DECLARAN NO PROB ADAS las demás excepciones de mérito propuestas por la demandada.
QUINTO: DECLARAR que la señora FLOR ALICIA CUERO CAICEDO, tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales al año.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, a pagarle a la demandante FLOR ALICIA CUERO CAICEDO, los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se liquidarán a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada la presente sentencia s obre los saldos insolutos causados para eseRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00100-01
7 momento o en el evento en que incurra en mora en la cancelación de
presente sentencia s obre los saldos insolutos causados para eseRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00100-01
7 momento o en el evento en que incurra en mora en la cancelación de mesadas pensionales que se causen posteriormente.
SÉPTIMO: COSTAS en la primera instancia a cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma $4.800.000,00.
OCTAVO: Si la presente sentencia no fuere apelada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, CONSÚLTESE con el Superior.
NOVENO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.”
El problema jurídico que estableció el a quo en su providencia, estuvo integrado por tres -3 puntos, así:
“Si hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora FLOR ALICIA CUERO CAICEDO conforme a los requisit os exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, normatividad vigente para la fecha del fallecimiento del
causante HERIBERTO MOLINA MOLINA.
Si se presentó una convivencia simultanea entre el señor HERIBERTO MOLINA MOLINA, la señora FLOR ALICIA CUERO CAICEDO y MARIA EDITH
PIEDRAHITA PLAZA.
Determinar si procede la condena por concepto de intereses previstos en el
MOLINA MOLINA, la señora FLOR ALICIA CUERO CAICEDO y MARIA EDITH
PIEDRAHITA PLAZA.
Determinar si procede la condena por concepto de intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La primera instancia estableció como premisas normativas y jurisprudenciales, el contenido de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 frente a losRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00100-01
8 artículos 46 y 47, así como la sentencia del 3 de mayo de 2011 radicación 37799, que reitero la proferida en sentencia con radicado 29739 del 19 de agosto de 2008 y traída a colación en sentencia del 26 de noviembre de 2014 (Radicación 43184) ; al efecto, también hizo alusión al contenido de las sentencias CSJ SL 32393, 20 de mayo de 2008, CSJ SL 45600, 22 de agosto de 2012, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL140682016, CSJ SL347 -2019 y de la providencia del 3 de junio de 2020 radicación 77327, emanadas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En lo atinente a la situación en concreto, argumentó el a quo que quedó demostrado que, al momento de su muerte, el señor HERIBERTO MOLINA MOLINA contaba con más de 50 semanas de cotización, en los últimos tres años anteriores, esto es, desde
quedó demostrado que, al momento de su muerte, el señor HERIBERTO MOLINA MOLINA contaba con más de 50 semanas de cotización, en los últimos tres años anteriores, esto es, desde el 22 de dic iembre de 2010 hasta el 22 de diciembre de 2013, contando para el instante del deceso del afiliado, la señora FLOR ALICIA con 59 años y 10 meses de edad , restando por demostrarse si efectivamente el requisito de la convivencia entre la mentada pareja quedó demostrado en juicio.
De esta forma, el juzgado instructor, valoró el material probatorio aportado para concluir del interrogatorio de parte absuelto por la actora y de las declaraciones de los testigos, cuyas versiones se arrimaron al proceso; que se desprende que en efecto la señor a FLOR ALICIA fue la compañera permanente del causante y convivió como tal , con el mismo bajo el mismo techo, cuando menos durante los últimos años de vida del señor HERIBERTO MOLINA MOLINA, pues se dio cuenta de unos cuarenta -40años de convivencia hasta el deceso del mentado señor, por lo que quedó demostrado su derecho como beneficiaria , a recibir la prestación pensional deprecada.Radicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00100-01
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Resaltó el juzgador de inicio , que mediante documento ante Notario P úblico, la señora MARÍA EDITH PIEDRAHITA PLAZA manifestó ante COLPENSIONES renuncia a solicitud de pensión de sobrevivientes, informando: “comparezco ante Notario público para manifestar por medio del presente documento y aceptándolo
Notario P úblico, la señora MARÍA EDITH PIEDRAHITA PLAZA manifestó ante COLPENSIONES renuncia a solicitud de pensión de sobrevivientes, informando: “comparezco ante Notario público para manifestar por medio del presente documento y aceptándolo con mi firma puesta en él, que expreso d e forma consiente y voluntaria mi deseo de RENUNCIA a la solicitud de pensión de sobreviviente antes solicitada con ocasión al fallecimiento del afiliado HERIBERTO MOLINA MOLINA q.e.p .d, toda vez que no deseo continuar con el trámite ni por vía jurisdicci onal ni administrativa, esto lo hago bajo la gravedad del juramento sin beneficio de retracto.”
En igual sentido, recalcó el a quo que en ese trámite judicial, la mencionada señora expresó su falta de interés en relación con la prestación pretendida por l a señora FLOR ALICIA CUERO CAICEDO, afirmando que la demandante es en efecto la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes demandada, por lo que el instructor consideró que “ante dichas manifestaciones se descarta totalmente que haya existido una posible convivencia simultanea entre las señoras MARÍA EDITH PIEDRAHITA PLAZA,
FLOR ALICIA CUERO CAICEDO y el señor HERIBERTO MOLINA
MOLINA.”
En lo re lativo a los intereses moratorios, el juez expresó, para imponer la condena respectiva, que los mismos “se liquidarán a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada la presente sentencia sobre los saldos insolutos causados para ese momento o en el evento en que incurra en mora en la cancelación de
imponer la condena respectiva, que los mismos “se liquidarán a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada la presente sentencia sobre los saldos insolutos causados para ese momento o en el evento en que incurra en mora en la cancelación de mesadas pensionales que se causen posteriormente ”; aclarando que “se toma como punto de partida para la liquidación deRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00100-01
10 intereses la fecha de ejecutoria de la presente sentencia y no una anterior, teniendo en cuenta que el derecho reclamado se encontraba en discusión y por lo tanto no puede atribuirse demora a la entidad accionada en el pago de las mesadas pensionales, pues estaba sujeto a la determinación judicial que se adoptara.”
Frente a la excepción de prescripción, se determinó que la misma se “ declara PARCIALMENTE probada ”, en atención a que “ la demandante contaba con el término de tres (3) años contados a partir del momento en que le fue notificada la resolución que le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la presente demanda fue expuesta (sic) ante Oficina de Reparto de la ciudad de Palmira (V) el 21 de marzo de 2019 (folio 1). En efecto, tenemos que el hecho generador de la pensión de sobrevivientes, esto es, el deceso del señor HERIBERTO MOLINA MOLINA, se produjo el 22 de diciembre de 2013, la reclamación administrativa de tal prestación fue radicada el 6 de octubre de 2014 (fl. 11 a 13) y mediante Resolución GNR 95014 del 29 de marzo de 2015, se
produjo el 22 de diciembre de 2013, la reclamación administrativa de tal prestación fue radicada el 6 de octubre de 2014 (fl. 11 a 13) y mediante Resolución GNR 95014 del 29 de marzo de 2015, se negó el derecho, la que fue notificada personalmente el 22 de abril de 2015 (expediente administrat ivo). Por lo tanto, se encuentran prescritos los valores que se hayan causado con anterioridad al 21 de marzo de 2016 por concepto de mesadas pensionales y adicionales.”
Alegaciones de segunda instancia
El expediente fue enviado en consulta ante la condena impuesta a la demandada COLPENSIONES y ejecutoriado el auto que avocó el conocimiento del asunto, se corrió traslado a las partes en los términos reglados por el Decreto Legislativo 806 de 2020 para presentar alegaciones en esta instancia, siendo así como la parteRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00100-01
11 actora guardó silencio, mientras la llamada a juicio así se pronunció:
“Solicito se Revoque la sentencia N°069 del 03 de diciembre d e 2020, en virtud a que la demandante FLOR ALICIA CUERO CAICEDO, no es beneficiaria de la Sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante HERIBERTO MOLINA MOLINA.
Toda vez que, la demandante y el causante no convivieron por un tiempo mínimo de 5 años, pues la fecha de fallecimiento del causante HERIBERTO MOLINA MOLINA, fue el 22 de diciembre de 2013, por lo
Toda vez que, la demandante y el causante no convivieron por un tiempo mínimo de 5 años, pues la fecha de fallecimiento del causante HERIBERTO MOLINA MOLINA, fue el 22 de diciembre de 2013, por lo tanto, la normatividad aplicable es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, literal A. La norma exige como requisito que la convivencia sea continua e ininterrumpida por lo menos 5 años, y estos no fueron acreditados, ni por las pruebas allegadas al proceso ni en el debate probatorio.
Por lo anterior, no hay lugar al reconocimiento d e la sustitución pensional y solicito sea Confirmada (sic) la sentencia.”
Así las cosas, no existiendo actuación con entidad para invalidar el trámite, se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta, previa cita de las siguientes
CONSIDERACIONES
En atención al grado jurisdiccional de consulta consagrado en favor de COLPENSIONES , se orienta la Sala a revisar si al fallecimiento del señor HERIBERTO MOLINA MOLINA quedó causado derecho a pensión de sobrevivientes y, en caso positivo, si el mismo corresponde ser disfrutado por la señora FLOR ALICIA CUERO CAICEDO en calidad de compañera permanente supérstite, con el consecuente reconocimiento y pago de losRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00100-01
12 demás derechos pretendidos en la demanda y otorgados por la primera instancia.
Pasando al estudio de fondo del asunto, como primera medida , importa mencionar que la pensión por sobrevivencia viene a ser
12 demás derechos pretendidos en la demanda y otorgados por la primera instancia.
Pasando al estudio de fondo del asunto, como primera medida , importa mencionar que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzará n a percibir o continuarán p ercibiendo los miembros del grupo familiar del fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos , en caso de muerte del aspirante a pensionado o pensi onado; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.
Pues bien, el sistema de seguridad social integral que entró en vigor el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo concerniente a los riesgos de vejez, salud y riesgos profesionales, siendo en este sistema donde se sitúan las pretensiones de la accionante, puesto que ellas se circunscriben al ámbito del seguro de vejez, más concretamente l o que la ley denomi na pensión por sobrevivencia.
Sobre la ley de seguridad social referida, no sobra anotar que la misma ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la expedición de leyes como la 797 de 2003 y la 860 de 2003, las cuales introdujeron cambios trascendent ales en la normatividad inicial, en particular sobre el tema bajo estudio, puesto que se modificó el monto de semanas y el tiempo de afiliación mínimo para
cuales introdujeron cambios trascendent ales en la normatividad inicial, en particular sobre el tema bajo estudio, puesto que se modificó el monto de semanas y el tiempo de afiliación mínimo para hacerse acreedor de dicha prestación.Radicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00100-01
13 Para hallar solución al planteamiento hecho al inicio de estas consideraciones, en principio debe señalarse que resultó probado que el óbito del señor HERIBERTO MOLINA MOLINA acaeció el 22 de diciembre de 2013 , como lo rev ela el certificado de defunción de folio 3, fecha para la cual ya se ha bían surtido las mentadas modificaciones; por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que dice que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento; al haber fallecido el afiliado en el año 2013, estando vigente para ese entonces la Ley 797 de 2003, el derecho a la pensión por sobrevivencia o sustitución pensional, surgió desde ese momento y por tanto, se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social integral en materia de pensiones, por lo que la norma aplicable no es otra que la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 46 y 47.
Las disposiciones en mención establecen:
“Art. 46. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes:
1º. Los miembros del Grupo Familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2º. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca,
1º. Los miembros del Grupo Familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2º. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
a. (…) b. Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco (25%) por ciento del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.”
“Art. 47 . Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años deRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00100-01
14 edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se c ause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
(…)
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del
anterioridad a su muerte;
(…)
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.”
Así las cosas, es claro que el fallecido debió cumplir con el requisito de cotizar mínimo 50 semanas dentro de los últimos tres -3años anteriores a su muerte, para así dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, conforme se desprende del contenido del artículo 46 arriba trascrito.
De otra parte, el ar tículo 47 de la mentada Ley 7 97 de 2003 contiene el elemento fundamental que se exige; tanto para quien alega ser compañero (a) o cónyuge del causante del cual pretende derivar el derecho pensional , como para quien pretende derivar la prestación del AFILIADO ; cual es la convivencia, entendida ésta; según jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; como aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (sentencia del 2 de marzo de 1999, radicación 11245 y del 14 de junio de 2011,
convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (sentencia del 2 de marzo de 1999, radicación 11245 y del 14 de junio de 2011, radicado 31605).Radicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00100-01
15 Entonces, conforme a lo anterior se tiene que en de folios milita historia laboral del señor HERIBERTO MOLINA MOLINA , en la que se consigna que, por el periodo del 18 de junio de 1975 al 31 de diciembre de 2013, cotizó al régimen de prima media con prestación definida un total de 873 semanas, de las cuales, en los últimos 3 años anteriores a su deceso , ocurrido el 22 de diciembre de 2013, alcanzó a cotizar mucho más de 50 semanas, como lo revelan los folios del 14 al 21 del expediente digital.
Lo anterior demuestra , que, al momento de l fallecimiento , el señor MOLINA MOLINA dejó causado a favor de sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Como quiera que la señora FLOR ALICIA CUERO CAICEDO alega su calidad de compañera permanente del causante, afirmando haber convivido con el mismo, por más de cuarenta -40años, hasta su deceso; sobre el punto, se hallan en el expediente los folios 4 y 5 , que enseñan los regi stros civiles de nacimiento de ANA MILENA y ORLANDO ; hijos de la pareja conformada por HERIBERTO y FLOR ALICIA; nacidos el 2 de noviembre de 1974
folios 4 y 5 , que enseñan los regi stros civiles de nacimiento de ANA MILENA y ORLANDO ; hijos de la pareja conformada por HERIBERTO y FLOR ALICIA; nacidos el 2 de noviembre de 1974 y el 9 de septiembre de 1972, respectivamente.
De otro lado, el expediente administrativo allegado al plenario, da cuenta de la declaración extra juicio de los hijos de la pareja mencionada, en la que ambos refieren que su padre fallecido, HERIBERTO MOLINA MOLINA, convivió con su madre FLOR ALICIA CUER O como compañeros permanentes, durante los últimos siete -7 años de su vida; tal como lo mencionara el a quo en su providencia.
Dicen las declaraciones en mención:Radicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00100-01
16 ““mi padre fallecido, señor HERIBERTO MOLINA MOLINA, convivió durante los últimos 7 años, en unión marital de hecho , como compañero permanente y bajo el mismo techo, con mi madre la señora FLOR ALICIA CUERO CAICEDO…”, “ de manera continua e ininterrumpida hasta el día del fallecimiento de mi padre HERIBERTO MOLINA MOLINA, ocurrido el 22 de Diciembre del año 2013”.
Las declaraciones mencionadas se encuentran datadas el 9 de septiembre de 2014 y fueron rendidas ante el Notario Primero del Círculo de Palmira.
La prueba testimonial