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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00101-01-(10-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00101-01-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 11

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RAD: 76-520-31-05-001-2019-00101-01

DTE: BEATRIZ MARINA CUASTUMAL

DDO: COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA NO. 58

APROBADA EN SALA VIRTUAL NO. 13

Guadalajara de Buga, diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación N°. 76-520-31-05-001-2019-00101-01. Proceso Ordinario Laboral de

BEATRIZ CUASTUMAL contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir el grado jurisdiccional de consulta la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día primero (1) de marzo del dos mil veintiuno (2021).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora BEATRIZ CUASTUMAL demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , pretendiendo q ue se

instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora BEATRIZ CUASTUMAL demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , pretendiendo q ue se reconozca el reajuste de la pensión de vejez a la suma de $73.512 a partir del 4 de abril de 1991, incluidas las de junio y diciembre, la indexación de las mesadas adicionales, las costas y agencias en derecho.

En apoyo de los anter iores pedimentos adujo en la secuencia fáctica de la demanda que fue afiliada al ISS donde cotizó 1251 semanas al sistema general de pensiones, por lo cual tiene derecho a una tasa de reemplazo del 90% delPágina 2 de 11

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promedio de las últimas 100 semanas cotizadas para determinar el valor de la pensión.

Explica que la demandante cumplió 55 años de edad el 4 de abril de 1991 y acumuló 151 semanas cumpliendo de esta manera los requisitos de la pensión de vejez.

Relata que el ISS le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución No. 03817 del 17 de julio de 1991 en cuantía de $53.167.

Asegura que la pensión debió calcularse sobre los salarios cotizados del 1 de mayo de 1989 al 30 de marzo de 1991 actualizados debidamente.

03817 del 17 de julio de 1991 en cuantía de $53.167.

Asegura que la pensión debió calcularse sobre los salarios cotizados del 1 de mayo de 1989 al 30 de marzo de 1991 actualizados debidamente.

Señala que la pensión de vejez debió reconocerse en la suma de $73.512 y no $53.167 como lo hizo el ISS.

1.2. Contestación de la demanda.

A su turno, el apoderado judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, buena fe, innominada, prescripción y prescripción de acciones. Como argumentos de su defensa, la entidad accionada insiste que luego de realizarse las operaciones aritméticas se l ogró evidenciar que no existe mayor valor al ya reconocido a favor de la demandante.

1.3 SENTENCIA DE PRIMER GRADO.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 2 de marzo de 2021 consideró, luego de analizar la liquidación efectuada por oficina de liquidación que en efecto la prestación reconocida a la demandante deb e ser reajustada . Por lo anterior resolvió:

“PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a reajustarle a la demandante BEATRIZ MARINA CUASTUMAL, identificada con C.C. N.º. 29.642.960 la pensión de

DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a reajustarle a la demandante BEATRIZ MARINA CUASTUMAL, identificada con C.C. N.º. 29.642.960 la pensión de vejez que en su momento le otorgó el I.S.S. Seccional Valle a través de la Resolución N°. 03817 del 16 de julio de 1991 (folio 2) a partir del 4 de abril de 1991 a la suma de $76.144,00 mensuales. Este valor debe ser aumentado desde el 4 de abril de 1991 y así sucesivamente hasta la actualidad, de conformidadPágina 3 de 11

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con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional. De igual manera se le condena a pagarle la respectiva corrección monetaria mes por mes, sobre las diferencias dejadas de pagar por concepto de pensión de vejez a partir del 12 de diciembre de 2015. Los valores que resulten com o consecuencia de tal reajuste, deberán ser cancelados una vez ejecutoriada la presente sentencia.

SEGUNDO: De igual manera se le condena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, pagarle a la demandante BEATRIZ MARINA CUASTUMAL, la respectiva corrección monetaria mes por mes, sobre las diferencias dejadas de pagar por concepto de pensión de vejez a partir del 12 de diciembre de 2015.

BEATRIZ MARINA CUASTUMAL, la respectiva corrección monetaria mes por mes, sobre las diferencias dejadas de pagar por concepto de pensión de vejez a partir del 12 de diciembre de 2015.

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para que, de los valo res cancelados a la demandante por concepto de diferencias pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en

Salud.

CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción respecto de aquellos valores que se hayan causado con anterioridad al 12 de diciembre de 2015. Se declaran no probadas las restantes excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

…”

1.3. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en que la parte demandante guardó silencio.

La apoderada judicial de la entidad llamada a juicio solicitó que se r evoque, en virtud a que la demandante BEATRIZ MARINA CUASTUMAL, no acreditó los requisitos exigidos para la Reliquidación de la Pensión de Vejez , teniendo en cuenta que acredita un total de 1251 semanas, por lo tanto, para obtener su IBL se dio aplicación al parágrafo1 del art. 20 del Decreto 758 de 1990 con tasa de reemplazo del 90%, por tal razón, el IBL de la prestación es igual a $52.580.00, conforme a las operaciones aritméticas efectuadas por la entidad y es el mismo

reemplazo del 90%, por tal razón, el IBL de la prestación es igual a $52.580.00, conforme a las operaciones aritméticas efectuadas por la entidad y es el mismo valor que se encuentra recibiendo actualmente la demandante.Página 4 de 11

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CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada al ser la decisión proferida en primera instancia adversa a COLPENSIONES, entidad sobre la cual la Nación es garante, lo que otorga competencia plena a la Sala para determinar si las condenas impuestas se ajustan a derecho, advirtiendo que no se puede agravar su situación.

3. Problema jurídico

De acuerdo con el litigio propuesto en primera instancia, no es materia de discusión dentro del plenario la calidad de pensionada de la señora BEATRIZ MARINA CUASTUMAL. ¿Por ello, como primer problema jurídico que debe ser resuelto gira en torno a determinar si la pensión de vejez reconocida a la demandante debe reliquidarse? ¿igualmente determinar si al liquidar la pensión

MARINA CUASTUMAL. ¿Por ello, como primer problema jurídico que debe ser resuelto gira en torno a determinar si la pensión de vejez reconocida a la demandante debe reliquidarse? ¿igualmente determinar si al liquidar la pensión con en aplicación del acuerdo 049 de 1990 con el promedio de las últimas 100 semanas cotizadas, éstas deben indexarse?

4. Argumentos de la decisión

El artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, en este precepto jurídico se indicó como está integrada la pensión de vejez: a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.Página 5 de 11

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PARÁGRAFO 1o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.

PARÁGRAFO 1o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses. Sobre la indexación de la primera mesada para pensiones reconocidas al amparo del Acuerdo 029 d 1985, norma que transcribió literalmente el Acuerdo 049 de 1990, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SLC 4731-2018 radicación 66988, señaló “la referida indexación (sic) de la primera mesada no aplica frente a las pensiones de vejez concedidas por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de sus propios reglamentos, como en este caso el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, toda vez que el artículo 1 de la misma norma regula la forma de obtener el salario mensual de base «el que resulte de multiplicar por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas de cotización», por las razones expresadas en la sentencia SL -629-2013, 28 ago. 2013, rad. 55884, en la que se dijo lo siguiente: “Ello es así por la potísima razón de que la prestación pensional fue reconocida, no con base en el salario devengado por el trabajador, sino conforme a un número de semanas de cotización, de donde se desprende que lo que al fondo lo que se pretende es la indexación de las cotizaciones que sirvieron de sustento

no con base en el salario devengado por el trabajador, sino conforme a un número de semanas de cotización, de donde se desprende que lo que al fondo lo que se pretende es la indexación de las cotizaciones que sirvieron de sustento fáctico al reconocimiento del derecho. En tal virtud, la jur isprudencia ha entendido que, contrario a cuando la pensión se liquida teniendo como base de liquidación la suma de los conceptos salariales devengados por el trabajador en un determinado lapso de tiempo, entre las fechas de retiro del servicio particular o público y la del cumplimiento de la edad para su goce, no es dable indexar las cotizaciones efectuadas periódicamente por el trabajador hasta cuando se empieza a gozar de la prestación por haberse cumplido los demás requisitos exigidos para tal efecto.” La Corte, en sentencia SL2808 del 2 de julio de 2020, reiteró lo dicho en sentencia CSJ SL4016 -2019 considerando que es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, dado que en el parágrafo 1.° del artículo 20 de esta norma se consagra una fórmula exclusiva para calcular el monto de la mesada, conforme la cual « El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de lo s salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año porPágina 6 de 11

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semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año porPágina 6 de 11

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el número de meses»; es decir, que el valor se obtiene de acuerdo al número de semanas cotizadas y no conforme a los salarios devengados. Caso concreto Pretende la parte demandante el reajuste de su pensión al considerar que la pensión de vejez reconocida mediante Resolución No. 03817 del 17 de julio de 1991 en cuantía de $53.167 debe reajustarse con una tasa de reemplazo del 90% del promedio de las últimas 100 semanas cotizadas para determinar el valor de la prestación por haber cotizado 1251 semanas. De acuerdo al problema jurídico planteado la Sala se adentrará en el estudio del material probatorio a fin de determinar si la gestora del litigio tiene a una mesada pensional superior a la que viene recibiendo. Descendiendo al sublite, a folio 3 del expediente se encuentra Resolución No. 03817 del 17 de julio de 1991, a través la cual se reconoce pensión de vejez en aplicación lo establecido en el decreto 758 de 1990 a la señora BEATRIZ MARINA CUASTUMAL a partir del 4 de abril de 1991, en la cuantía de $53.167; a folio 19 del expediente se encuentra re porte de semanas cotizadas por la accionante donde se acredita a su favor 1 251,00 semanas cotizadas, es decir,

a folio 19 del expediente se encuentra re porte de semanas cotizadas por la accionante donde se acredita a su favor 1 251,00 semanas cotizadas, es decir, que tiene derecho a una tasa de reemplazo del 90%. Para calcular el IBL se tendrá en cuenta el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, el cual establece en el inciso primero del artículo 1° que “constituye salario mensual de base el que resulte de multiplicar por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas cien (100) semanas de cotización.” Efectuada la operación aritmética para establecer el monto de la mesada pensional, se constató que el ingreso base de cotización que resultó de multiplicar por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas cien (100) semanas de cotización, arroja como ingreso base para el 4 de abril de 1991 $61.097,17, valor al cual no puede aplicársele la indexación solicitada en la demanda, pues tal como se precisó en precedencia, ésta no aplica frente a las pensiones de vejez concedidas por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de sus propios reglamentos, como en este caso el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que el artículo 20 de la misma norma regula una forma exclusiva para calcular el IBL, y no como erradamente lo precisó el operador jurídico de primer grado al pasar por alto de la liquidación solicitada los valores arrojados de la operación aritméticas estaban indexados, máxime que en el presente asunto no existió lapso de tiempo entre

erradamente lo precisó el operador jurídico de primer grado al pasar por alto de la liquidación solicitada los valores arrojados de la operación aritméticas estaban indexados, máxime que en el presente asunto no existió lapso de tiempo entre la última cotización y el disfrute de la pensión . En este orden de ideas, aplicada la tasa de remplazo d el 90 %, al salario mensual de base que resulte dePágina 7 de 11

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multiplicar por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas cien (100) semanas de cotización ($61.097,17), arrojaría una mesada para el año 1989 de $ 54.987,45, monto menor al que percibía el actor para esa calenda.

Total suma salarios ultimas 100 semanas 1.411.020,00 Centésima parte 14.110,20 Factor Acuerdo 029 de 1985 4.3 Tasa de reemplazo 90%

VALOR MESADA A 4/04/1991 $54.987,45

Así las cosas, la mesada es superior a la reconocida por la demandada pero inferior a la reconocida por el juez de instancia. 5.1. Prescripción. Previo a resolver el tema puntual de la prescripción se hace necesario recordar, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que el derecho pensional es imprescriptible así como acción

5.1. Prescripción. Previo a resolver el tema puntual de la prescripción se hace necesario recordar, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que el derecho pensional es imprescriptible así como acción encaminada a obtener el reaju ste de la pensión, más no las mesadasPágina 8 de 11

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pensionales las cuales si están a merced del fenómeno extintivo de derechos, tal como la reliquidación de las mismas. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la prescripción de la reliquidación de las mesadas pensionales, debe decirse que el cómputo trienal debe contarse desde la presentación de la reclamación administrativa atendiendo que la actora, el 13 de diciembre de 2018 instauró solicitud de prestación económica por vejez ante Colpensiones de acuerdo a la documental visible a folio 5 del expediente, y la demanda fue instaurada el 21 de marzo de 201 9, d esde esta perspectiva, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada 3 años posteriores a l reconocimiento de la prestación económica , estando afectado por el fenómeno prescriptivo las mesadas pensionales causadas con anterioridad del 1 3 de diciembre de 2015, sin embargo, dentro de ese lapso de tiempo reconocido de acuerdo a la liquidación de las diferencias realizadas al calcularse la variación del IPC el monto de la pensión reconocida en esta instancia arroja un valor igual

diciembre de 2015, sin embargo, dentro de ese lapso de tiempo reconocido de acuerdo a la liquidación de las diferencias realizadas al calcularse la variación del IPC el monto de la pensión reconocida en esta instancia arroja un valor igual al pagado por la entidad llamada a juicio, por lo tanto no existe suma pendiente de pago, lo que conlleva a revocar el numeral segundo de la sentencia estudiada en esta instancia judicial, lo que puede corroborarse con el siguiente cuadro de liquidación.Página 9 de 11

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5. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, pues en todo caso habría conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira el día dos (2) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), la cual quedará de la siguiente manera:

“PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a reajustarle a la demandante BEATRIZ

dos mil veintiuno (2021), la cual quedará de la siguiente manera:

“PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a reajustarle a la demandante BEATRIZ MARINA CUASTUMAL, identificada con C.C. N.º. 29.642.960 la pensión de vejez que en su momento le otorgó el I.S.S. Seccional Valle a través de la Resolución N°. 03817 del 16 de julio de 1991 (folio 2) a partir del 4 de abril de 1991 a la suma de $54.987,45 mensuales. Este valor debe ser aumentado desde el 4 de abril de 1991, de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia y en su lugar declarar probada la excepción de prescripción respecto de los valores a los que tenía derecho la demandan te por concepto de reliquidación de la pensión, y confirmar los demás numerales.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese y cúmplase

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 10 de 11

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MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

DDO: COLPENSIONES

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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