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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00104-01-(24-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00104-01-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA ENRÍQUEZ GUZMÁN DEMANDADO: HILDA ESTHER OSPINA Y ALFONSO ANGEL PANIAGUA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00104-01

Guadalajara de Buga, Valle, veinticuatro (24) de junio de dos mil veint iuno (2021),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta ordenado sobre la Sentencia No. 51 del diez ( 10) de septiembre de dos mil veinte (2020 ), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la,

SENTENCIA No. 107

Discutida y aprobada mediante Acta No. 21

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

BEATRIZ ELENA ENRÍQUEZ GUZMÁN, presentó demanda ordinaria laboral en contra de los señores ALFONSO ANGEL PANIAGUA e HILDA ESTHER OSPINA buscando se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término

contra de los señores ALFONSO ANGEL PANIAGUA e HILDA ESTHER OSPINA buscando se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que finalizó por causa imputable al empleador y que laboró en tiempo suplementario; que c omo consecuencia de lo anterior, se condene al pago de cesantías e intereses sobre las cesantías , primas y vacaciones por todo el tiempo laborado, pide igualmente la indemnización por despido indirecto, pago de la sanción de trata n los Art. 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990 , aportes a seguridad social, pago de tiempo suplementario , lo que extra y ultra petita quede probado y las costas procesales.

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones se resumen en que el 4 de mayo de 2017, la demandante celebró contrato verbal con el señor Alfonso Ángel Paniagua para laborar en el establecimiento de comercio HELADERIA FRANCIS QUE RICURA, que desarrollaba una jornada laboral de 9:00 a 19:00 de domingo a domingo y su asignación laborar ascendía a $25.000 diarios; que nunca se le reconocieron horas extras, que para los meses de octubre noviembre y diciembre de 2017 se le aumentó el salario a $30.000 diarios y que de enero de 2018 en adelante el salario diario fue de $35.000; que el 26 de abril2

de 2018 la dem andante decidió finalizar la relación por malos tratos por parte del señor Alfonso Ángel y por la no cancelación de los aportes a seguridad social, que no se le liquidó el contrato, que revisado el certificado de cámara de comercio, se

señor Alfonso Ángel y por la no cancelación de los aportes a seguridad social, que no se le liquidó el contrato, que revisado el certificado de cámara de comercio, se advierte que la prop ietaria del Establecimiento es la señora Hilda Esther Ospina, razón por la cual es llamada a responder solidariamente.

Mediante Auto No. 553 el juzgado admitió la demanda luego de ser subsanada, y dispuso notificar dicho proveído a la pasiva.

Al no haber podido ser ubicados los demandados, se les nombró curador para la litis a través de quien fueron notificados y , una vez surtido dicho trámite , se fijó fecha para la celebración de la audiencia de que trata el Art. 72 del CPT y la SS, oportunidad en l a que se dio respuesta , la pasiva indicó no constarle ninguno de los hechos; se opuso a las pretensiones desconociendo cualquier clase vinculación y propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Surtido en legal forma el trámite procesal, mediante Sentencia No. 51 del diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020 ), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira , resolvió absolver a los demandados de las pretensiones invocadas por la activa.

Recibido el expediente en esta instancia, se admitió su conocimiento y se corrió el traslado de rigor conforme lo ordena el Art. 15 del Decreto legislativo 806 de 2020.

2. Motivaciones.

2.1. Fundamentos Del Fallo Consultado

Para arribar a dicha conclusión, el juez partió por narrar los antecedentes del

2. Motivaciones.

2.1. Fundamentos Del Fallo Consultado

Para arribar a dicha conclusión, el juez partió por narrar los antecedentes del asunto y seguidamente efectuó un análisis respecto a la existencia del contrato de trabajo (Art. 22, 23 y 24 CST) y respecto a la carga de la prueba ; señaló que al trabajador corresponde demostrar la prestación personal del servicio y elementos tales como el salario y los extremos de la relación, estos dos últimos necesarios para efectuar las liquidaciones respectivas, descendiendo al asunto señaló que la parte demandante no logró demostra r ninguno de los anteriores elementos ; puntualizó que la parte no hizo uso de las pruebas testimoniales y que tampoco se arrimó documental que tuviera la suficiente fuerza para probar el vínculo y por tanto procedió a absolver de la totalidad de las pretensiones.

2.2. Alegatos de conclusión

Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales (auto 10 del 22 de enero de 2021) ambas partes guardaron silencio, conforme se advierte de la constancia secretarial del 2 de febrero de 2021.

3. CONSIDERACIONES

a. PROBLEMA JURIDICO

Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Sala de Decisión en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, la Sala3

centrará su análisis en el objeto materia del litigio, que gira en torno a determinar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes enfrentadas y en caso de que el mismo quede demostrado, estudiar la procedencia de las acreencias laborales reclamadas.

b. Sobre el Contrato De Trabajo

la existencia de un contrato de trabajo entre las partes enfrentadas y en caso de que el mismo quede demostrado, estudiar la procedencia de las acreencias laborales reclamadas.

b. Sobre el Contrato De Trabajo

El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

Por su parte, el canon 24 de la misma obra, prevé que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que significa que una vez demostrada la prestación personal del servicio por quien alega el vínculo, ha de presumirse que estuvo regulada por un contrato de tal estirpe; sin embargo, debido al carácter legal de dicha presunción, la misma es susceptible de ser derruida por el presunto empleador que la soporta, demostrando que el vínculo fue de naturaleza diferente a la laboral. En consecuencia, para descartar el elemento esencial de la subordinación, incumbe a quien ha sido señalado como empleador probar que, no obstante tratarse de un servicio personal, él mismo no fue continuado sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.

Esa presunción ha sido objeto de análisis por la jurisprudencia, como s e lee en el siguiente aparte:

“Vale la pena recordar, al igual que lo hizo el juez plural, que como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que

siguiente aparte:

“Vale la pena recordar, al igual que lo hizo el juez plural, que como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo person al se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.” (C.S.J. SL6621/2017, Radicación No.49346)

Igualmente cabe advertir que el artículo 53 Sup erior, establece la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

No se debe olvidar, que bien lo ha indicado la jurisprudencia, que además de acreditar la prestación personal de servicios, le compete al trabajador, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario, entre otros.

Libre formación del convencimiento

En lo que respecta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, señalando a su tenor literal: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará librement e su4

convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las

convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. Lo anterior implica que el Juez al valorar la p rueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acred itar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el trámite litigioso.

c. Caso concreto

Es bien sabido que cuando las partes en contienda han aportado al proceso todas las pruebas indispensables para formar la convicción del juez, es innecesario determinar sobre cuál de ellas pesaba la carga de probar los supuestos de hechos, pero la necesidad de est ablecerlo surge cuando han quedado hechos sin prueba o no se ha probado ninguno, porque entonces corresponde determinar; para decidir sobre las pretensiones de las partes, quien debía producirlas, si el que se limitó a afirmar su existencia o el que se redujo a negarla.

Una vez revisado el proceso, concluye este Tribunal que la decisión adoptada por el a-quo debe ser necesariamente confirmada, pues los elementos de juicio que dan certeza de los hechos que la parte actora alegó no quedaron debidamente acreditados, como para que se abriera paso al estudio de sus pretensiones, como

el a-quo debe ser necesariamente confirmada, pues los elementos de juicio que dan certeza de los hechos que la parte actora alegó no quedaron debidamente acreditados, como para que se abriera paso al estudio de sus pretensiones, como adelante se expondrá; esta es la consecuencia lógica que ha de producirse ante el no cumplimiento de la carga procesal que le correspondía, conforme al artículo 167 del C.G.P., aplicable por analogía al juicio laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En efecto, la norma en cita establece:

“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.

Sobre el particular y desde antaño, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 12 de febrero de 1980 (GJ CLXVI n. º 2407 (1980-1981)), dijo:

“3. Es principio general del derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba. Quien afirma un hecho en un proceso, tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el a rt. 175 del CPC y con cualesquiera otros que sirvan para formar el convencimiento del juez. Esa carga explícitamente impuesta por el Art. 177 ibídem y que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara co n afirmar el supuesto de hecho de las normas que

impuesta por el Art. 177 ibídem y que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara co n afirmar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persiguen, para que éste quedase plenamente establecido en el proceso y el juez convencido de su existencia. La carga probatoria que se comenta pesa sobre la parte que hace una aseveración en un proceso y solo esta dispensada de ella cuando hace una proposición indefinida, un hecho notorio o la existencia de preceptos contenidos en la legislación nacional”5

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que las pretensio nes de la demandante giran en torno en determinar si entre las partes aquí en litigio existió una relación regida por un contrato de índole laboral, y si como consecuencia de ello la parte actora se hace merecedora al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclama en la demanda.

Para desatar pues la controversia suscitada por la parte activa, se hace necesario acudir a las pruebas que reposan en el expediente; la parte demandante quien tenía la carga de probar la prestación personal del serv icio allegó únicamente el certificado de Matricula Mercantil de la señora Hilda Esther Ospina Quintero (fol. 4), de donde se desprende que es propietaria de l establecimiento de comercio HELADERÍA FRANCIS QUE RICURA, las constancias 009 y 0014 LAAT expedidas por la inspección del trabajo de Palmira, donde consta que el convocado señor Alfonso Ángel Paniagua, no compareció a la audiencia de conciliación a la que fue citado (fol. 5 y 6), a folio 7 aparece documento suscrito

convocado señor Alfonso Ángel Paniagua, no compareció a la audiencia de conciliación a la que fue citado (fol. 5 y 6), a folio 7 aparece documento suscrito por la actora, que hace referencia a una carta de terminación unilateral del contrato de trabajo, por causa imputable al empleador, y finalmente el recibo No. 067 con membrete de la Heladería Francis, que hace referencia al pago de $900.000 a favor de la demandante por concepto de “servicios prestados por 30 días del mes de octubre” ninguna otra.

Revisado el expediente, logra establecer esta Sala que tal como lo dejó sentado el juez de primera instancia, en este asunto no quedó demostrada la relación laboral que Beatriz Elena Enríquez Guzmán aseguró haber tenido con los codemandados, pues en realidad ningún elemento material probatorio arrimó respecto a ninguno de los elementos que envuelven el contrato de trabajo como lo son la prestación personal del servicio, subordinación, los extremos de la relación, el salario, que persona o personas le contrataron etc., indispensables para sacar avante las pretensiones.

En efecto, solo se cuenta con el recibo de pago que contiene membrete del Establecimiento de Comercio Heladería Francis, sin embargo y pese a que en el mismo se lee que el pago es por “servicios prestados”, no se puede inferir de ese instrumento, elementos indispensables tales como que dicho servicio hubiere sido prestado de manera personal y a favor de quien fue ejecutado.

Ahora bien, el curador ad litem de los codemandados solicitó el interrogatorio de parte de la señora Enríquez Guzmán (min 15:40 archivo 005 expediente electrónico), pero de dicha interpelación, nada se puede extraer que favorezca a los intereses de la

parte de la señora Enríquez Guzmán (min 15:40 archivo 005 expediente electrónico), pero de dicha interpelación, nada se puede extraer que favorezca a los intereses de la activa pues es sabido que las manifestaciones de la propia parte no constituyen prueba y además la deponente solo manifestó lo siguiente: “que solo pudo obtener y aportar al proceso uno de los recibos de pago porque el señor Alfonso no estaba acostumbrado a entregarlos y además no utilizaba ninguna firma ni sello, que su jornada era de domingo a domingo de 9 am a 7 pm sin hora de almuerzo y que además no tenía día compensatorio de descanso.”

La Sala de Casación Laboral se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto a casos como el que nos ocupa en que la parte ejecuta un escaso ejercicio probatorio; en pronunciamiento como el radicado 58895 del 04/07/2018 magistrado ponente, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, se expresó así:6

“Sin embargo, de la demanda de casación es posible rescatar ciertos reparos jurídicos que la censura propone y que se dirigen básicamente a demostrar que el tribunal erró al considerar que dentro de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, establecidos en el artículo 23 del CST, también se hallaban los extremos laborales, y que era carga del trabajador acreditarlos, a fin de que procediera la presunción legal del artículo 24 CST.

Esta Sala ha reiterado que la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo está precedida de la obligación de acreditar la actividad personal del servicio del trabajador en favor del empleador demandado, situación que no se predica de la subordina ción jurídica continuada, pues, pese a ser el elemento distintivo y esencial del vínculo laboral, recae sobre

precedida de la obligación de acreditar la actividad personal del servicio del trabajador en favor del empleador demandado, situación que no se predica de la subordina ción jurídica continuada, pues, pese a ser el elemento distintivo y esencial del vínculo laboral, recae sobre aquél la presunción legal del artículo 24 CST, que releva su demostración sin perjuicio de que pueda ser desvituada.

Ahora, si bien los extremos laborales no se encuentran literal ni explícitamente enunciados en el artículo 23 del CST, como elemento constitutivo de la relación de trabajo, lo cierto es que su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo. Así pues, su carga probatoria le concierne al trabajador, en virtud del principio general de que quien pretende un derecho debe acreditar los hechos en que se funda, según el artículo 177 del CPC, aplicable al procedimiento laboral por analogía del 145 de CPT.

En esa misma línea, esta Sala ha rei terado que aunque la presunción legal del artículo 24 del CST exime de la acreditación de la subordinación jurídica, ello no significa que el trabajador quede relevado, completamente, de su deber probatorio, pues contrario a lo alegado por el recurrente, a su cargo persiste la obligación de demostrar lo atinente al monto salarial, la jornada laboral, el trabajo suplementario, el despido y, como en este caso, los límites temporales de la relación laboral, más aún si se tiene en cuenta que los enunciados en e l

jornada laboral, el trabajo suplementario, el despido y, como en este caso, los límites temporales de la relación laboral, más aún si se tiene en cuenta que los enunciados en e l libelo genitor no se aceptaron ni fueron objeto de confesión por el demandado, con lo que persistió, en cabeza del trabajador, su deber de demostración. (Ver CSJ SL, del 5 de agos. 2009, rad. 36549.)

Por tanto, no se avizora que el Tribunal hubiese incu rrido en los yerros jurídicos que se le endilgan al afirmar que era el demandante, en su calidad de trabajador, quien tenía a su cargo probar los extremos temporales de la relación laboral, de lo que no se eximía en virtud de la presunción legal art. 24 CST. Lo enunciado resulta suficiente, para desestimar los cargos.”

Con apoyo en lo manifestado por el superior, es posible afirmar que como nada se trajo al proceso respecto a la prestación del servicio y los elementos esenciales de la relación que se alega , no tiene otro camino esta Sala que confirmar el fallo consultado, por cuanto los argumentos esgrimidos por el Juez de instancia se acompasan con la realidad legal y probatoria imperante dentro del informativo.

4. COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, como quiera que el conocimiento del asunto derivó del ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

5. DECISIÓN7

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 51 del diez (23) de septiembre de

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 51 del diez (23) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BEATRIZ ELENA ENRÍQUEZ GUZMÁN contra HILDA ESTHER OSPINA Y ALFONSO ANGEL PANIAGUA, conforme a las razones que anteceden.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen, una vez en firme la presente sentencia.

Notifíquese y cúmplase

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR8

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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