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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00110-01-(06-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00110-01-(06-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL UNICA

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: OLIVERIO GUILLERMO LOPEZ GUERRERO

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00110-01

Guadalajara de Buga, Valle, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma e scrita la sentencia por medio de la cual se resuelve la consulta de la Sentencia No. 88 de 21 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Sentencia No. 230 Discutida y aprobada según Acta No. 44

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

Pretende el demandante que se reconozca el incremento p ensional por tener a cargo a su compañera permanente Esther Saavedra Valencia , a partir del 19 de enero 2018, fecha de causación de su derecho pensional , mesadas adicionales de junio y diciembre, indexación, y costas procesales (fl. 15, carpeta 001)

Como sustento de su petición, indica el demandante que COLPENSIONES le reconoció pensión

causación de su derecho pensional , mesadas adicionales de junio y diciembre, indexación, y costas procesales (fl. 15, carpeta 001)

Como sustento de su petición, indica el demandante que COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez, mediante Resolución SUB-71959 de 22 de mayo de 2017, a partir del 30 de marzo de 2014, en cuantía de $631.164, bajo los postulados del Decreto 758 de 1990 y régimen de transición; que desde el 15 de enero de 2000 vive en unión libre con ESTHER SAAVEDRA VALENCIA, que no procrearon hijos; que la mencionada no es pensionada, no recibe ingresos ni posee bienes por lo tanto depende económicamente de él; que el 19 de enero de 2018 solicitó el reconocimiento del incremen to pensional, el que fue negado en la misma fecha argumentando que los incrementos son una prestación diferente a la pensión de vejez y que no proceden su reconocimiento para los beneficiarios del régimen de transición (fl. 14 expediente, 001 carpeta).

La demanda así presentada (el 29 de marzo de 2019, fl. 1) fue admitida mediante providencia del 9 de mayo de 2019 (fl.25) una vez rechazada por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali (V); notificada COLPENSIONES (y a las demás entidades que por ley deben ser enteradas de la existencia del proceso), se pronunció por intermedio de apoderada judicial, en la audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo co mo excepciones las de FALTA

apoderada judicial, en la audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo co mo excepciones las de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, INEXISTENCIA DE RECONOCIMIENTO DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% POR CONYUGE Y/O COMPAÑERA QUE RECLAMA, PRESCRIPCION y BUENA FE (CD, fl.007, minuto:4:44 a 9:58)RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00110-01

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En audiencia llevada a cabo el 21 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V) , profirió la decisión que por vía de consulta se revisa, en la que ABSOLVIO a COLPENSIONES de las pretensiones del demandante, condenó en costas al actor y dispuso la consulta del fallo, al considerar que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los incrementos desaparecieron de la vida jurídica y por no haberse acreditado la condición de compañera permanente dependiente de la señora ESTHER SAAVEDRA VALENCIA, respecto del actor. (fl. 007 carpeta).

Teniendo en cuenta que la decisión fue completamente desfavorable a los intereses del demandante, se dispuso la consulta de la misma, en los términos del artículo 69 del CPTSS y atendiendo lo dispuesto en la sentencia C-424 de 2015.

2. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, Colpensiones allegó escrito dentro del término de ley.

2. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, Colpensiones allegó escrito dentro del término de ley.

La apoderada de COLPENSIONES, solicitó que se confirme la sentencia proferida, en virtud a que los incrementos pensionales del 14% solicitados por el actor, fueron derogados en sentencia de unificación SU 140 de 2019, la cual tiene carácter vinculante; que subsidiariamente solicita se declare la prescripción de los incrementos, conforme a las consideraciones de la sentencia SL 942 de 2019, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si la sentencia que por vía de consulta se revisa, está ajustada a la ley y a la interpretación que, a la misma, le ha realizado la jurisprudencia laboral. En caso negativo, se rev isará si el demandante tiene derecho al incremento pensional por tener persona a cargo.

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LOS INCREMENTOS

PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO:

Los incrementos pensionales en mención, se encuentran previstos en el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, en los siguientes términos:

“Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así:

a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o

“Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así:

a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión

Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”

Sobre el tema en controversia, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL5259-2014 de fecha 23 de abril de 2014, M.P. CL ARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 36036, reiteró el criterio según el cual los incrementos pensionales establecidos en el Art.21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conservaron su vigencia a favor de aquellos afiliados a quie nes se le apliqueRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00110-01

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en su reconocimiento pensional, por derecho propio, o por transición el citado Acuerdo 049 de 1990.

Es decir, para poder ser beneficiario en principio, de los incrementos pensionales, es requisito

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en su reconocimiento pensional, por derecho propio, o por transición el citado Acuerdo 049 de 1990.

Es decir, para poder ser beneficiario en principio, de los incrementos pensionales, es requisito ser pensionado por vejez o por invalidez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 que consagra tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el derecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Conforme la norma líneas atrás transcrita se colige, que quien reclama el incremento pensional por hijos menores de 16 años, sólo debe acreditar el parentesco; entre los 16 y los 18 o inválidos, el vínculo y la condición de dependientes por razón de los estudios o de la situación de discapacidad y; por el cónyuge o compañero o compañera permanente, se debe acreditar la convivencia, que dicha persona depende económicamente del solicitante y que no disfruta de pensión alguna.

Y es que así no lo consagre la norma, resulta evidente que quien pretende beneficiarse del incremento pensional por personas a cargo, por cónyuge o compañera (o) debe demostrar que dichas personas efectivamente dependen económicamente de él, incluso en el caso de la cónyuge, pues tal situación no puede ser objeto de presunción ni de confesión, toda vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.

También la Alta Corporación, se refirió al tema de la prescripción del derecho al incr emento pensional indicando en sentencia SL 942 de 20 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, lo siguiente:

También la Alta Corporación, se refirió al tema de la prescripción del derecho al incr emento pensional indicando en sentencia SL 942 de 20 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, lo siguiente:

“Al respecto, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que los incrementos por personas a cargo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, cuando dijo:

…sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.

No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del

No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.

La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que, aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00110-01

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De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplic arse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.”

Frente a la causación del derecho a ver incrementada la prestación por persona a cargo , cuando la situación que genera dicho beneficio se concibe en fecha posterior a aquella en que se reconoció la pensión, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2711 del 17 de julio de 2019, radicación 70201 y ponencia del doctor Rigoberto Echeverri Bueno, señaló:

se reconoció la pensión, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2711 del 17 de julio de 2019, radicación 70201 y ponencia del doctor Rigoberto Echeverri Bueno, señaló:

“Corolario de lo dicho, debe entenderse que para aquellos pensionados cuyas condiciones sobrevienen con posterioridad a la concesión del derecho pensional, el plazo prescriptivo de la acción tendiente a la obtención de los incrementos debe comenzar a contarse una vez se reúne la totalidad de esas exigencias legales y no simplemente con el status de pensionado, pues, se itera, es a partir del cumplimiento esas exigencias que la obligación se torna exigible.”

No desconoce esta Colegiatura, el pronunciamiento de la Corte Constitucional, contenido en la SU140 de 2019, en el cual analizó nuevamente el tema de los incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y en la que concluyó:

“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.

Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.

Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.

Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al derecho al incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 por haber adquirido su derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como salvo de los procesos en donde la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán improcedentesla Corte revocará las sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.”:

En aún más reciente pronunciamiento, providencia del 19 de mayo del año que avanza, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1, modificó su posición para acercarla a la establecida por la Corte Constitucional, sin embargo, se trata de una única providencia frente a la línea trazada por esa Alta Corporación, razón por la cual, esta Colegiatura mantendrá la tesis antes mencionada2.

Esta Sala de Decisión, acogiendo la norma y el criterio jurisprudencial consolidado del máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral previamente citado, mantendrá la posición de la vigencia de los incrementos pensionales, siempre y cuando s e cumplan los cuatro

órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral previamente citado, mantendrá la posición de la vigencia de los incrementos pensionales, siempre y cuando s e cumplan los cuatro presupuestos que se desprenden de aquellos, para beneficiarse de los mismos:

1. Ser pensionado por vejez o por invalidez

2. Que el sustento normativo de la de la pensión sea el Acuerdo 049 de 1990,

1 SL2061-2021, Radicación No. 84054 y ponencia del Honorable Magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00110-01

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3. Que la persona por la que se solicita el incremento sea su hijo menor de 16 años, menor de 18 si es estudiante, o invalido dependiente económicamente del pensionado; en caso de que se reclamen por cónyuge o compañero (a), que éste no devengue pensión y dependa también del pensionado.

4. Reclamar su exigibilidad dentro de los tres años siguientes al reconocimiento del derecho y del cumplimiento de los presupuestos, so pena de declararse prescritos.

En lo que tiene que ver con la prueba, cabe destacar que toda decisión judicial debe fundarse en las regular y oportunamente allegadas al proceso, (art.164 ibídem) y en lo que respecta a la valoración probatoria en materia laboral, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece que hay libre formación del convencimiento, lo que implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales

puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose úni camente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley.

3.3. CASO CONCRETO

La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionado del señor OLIVERIO GUILLERMO LOPEZ GUERRERO , ya que COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez mediante resolución SUB 71959 de 22 de mayo de 2017 (al hacer conversión de la pensión de invalidez), a partir del 30 de marzo de 2014, en cuantía de $631.164 (fl.6 a 8).

En el caso que nos ocupa, es evidente que al actor se le reconoció el derecho pensional por vejez, al hallarse reunidos los requisitos contemplados para tal fin en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990 y, en consecuencia, por tanto, se observan satisfechos los dos primeros presupuestos para obtener el reconocimiento de los incrementos reclamados.

Ahora en lo que tiene que ver con la acreditación del tercer requisito, se observa que el mismo no fue demostrado al plenario, esto es, la dependencia económica de la señora ESTHER SAAVEDRA VALENCIA, respecto del actor ya que la única prueba aportada para el efecto y que se contrae a la declaración extrajuicio rendida por el actor y la señora Saavedra Valencia (fl.9), dicha versión no cuenta con suficiente fuerza probatoria, toda vez que la misma es la

que se contrae a la declaración extrajuicio rendida por el actor y la señora Saavedra Valencia (fl.9), dicha versión no cuenta con suficiente fuerza probatoria, toda vez que la misma es la actual cónyuge del demandante y por consiguiente con algún interés en las resultas del proceso.

Resta por manifestar que esta Sala ha sido reiterativa en considerar que incumbe a las partes y en particular quien pretende que se le reconozca un derecho, el deber legal no únicamente de aducir o mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de cumplir con la labor de probar aquellos supuestos fácticos, toda vez que su desidia, negligencia o pasividad probatoria conducen ineluctablemente al desconocimiento judicial de las pretensiones sin que, en tales eventos, sea función del operador judicial suplir las falencias u omisiones probatorias en que incurre el obligado.

En tales condiciones, advierte la Colegiatura que la decisión que adoptó el Juez de instancia frente a la pretensión de incrementos no podía ser distinta, conforme al acervo probatorio que obra en el expediente, por lo que será CONFIRMADA entonces la sentencia número 88 del 21 de septiembre de 2021, atendiendo las razones expuestas.

4. COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas, porque el conocimiento del asunto revisado responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00110-01

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5. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentenci a consultada, identificada con el No. 88 del 21 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) dentro del proceso ordinario laboral de Única Instancia promovido por OLIVERIO GUILLERMO

LOPEZ GUERRERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: NOTIFIQUESE la presente decisión a las partes, mediante fijación en edicto por el término de un (1) día.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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