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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00111-01-(14-06-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00111-01-(14-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 | 10

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CONSULTA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA DE

OTONIEL CARMEN CARRILLO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES COLPENSIONES

Radicación No. 76-520-31-05-001-2019-00111-01.

A los catorce (14) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resuelve el grado jurisdiccional de consulta que procede frente a la sentencia absolutoria emitida en primera instancia; conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 junio de 2020, por autorizarlo así el artículo 624 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al juicio laboral.

SENTENCIA No. 056

Aprobada en Acta Virtual No. 021

ANTECEDENTES

El señor OTONIEL CARMEN CARRILLO, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, desde el 3 de noviembre de 2012; a que dice tiene derecho por su cónyuge, señora ANA CELINA ARBOLEDA ESCOBAR, con quien convive bajo el mismo techo y depende económicamente de él; la indexación de las sumas que resulten probadas y; las costas del proceso.2

tiene derecho por su cónyuge, señora ANA CELINA ARBOLEDA ESCOBAR, con quien convive bajo el mismo techo y depende económicamente de él; la indexación de las sumas que resulten probadas y; las costas del proceso.2 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-005-001-2019-00111-01.

Así expuso sus pretensiones el actor:

Dichos pedimentos se sustentaron en los siguientes hechos:3 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-005-001-2019-00111-01.

Admitida la demanda por auto del 13 de mayo de 2019 y dada en traslado a COLPENSIONES, ésta la contestó en oposición a los pedimentos y expuso como defensa:4 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-005-001-2019-00111-01.

Como excepciones presentó las de “inaplicabilidad de una norma derogada; prescripción, inexistencia de la obligación de reconocer el incremento pensional del 14% por cónyuge y/o compañera permanente.”.

En audiencia única de trámite, se declararon probados los siguientes hechos:

A.- El señor OTONIEL CARMEN CARILLO de conformidad con la fotocopia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 4 del proceso, nació el 18 de febrero de 1952.

B.- Colpensiones mediante Oficio Mo. 2019-3514594 del 18 de Marzo de 2019, resolvió negativamente el reconocimiento del incremento pensional

febrero de 1952.

B.- Colpensiones mediante Oficio Mo. 2019-3514594 del 18 de Marzo de 2019, resolvió negativamente el reconocimiento del incremento pensional solicitado por el demandante (fl.6).

C.- Mediante la Resolución GNR-009523 del 27 de Noviembre de 2012, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, le reconoció la pensión de vejez al demandante OTONIEL CARMEN CARRILLO, bajo el Régimen de Transición, a partir del 3 de Noviembre de 2012, en cuantía de $566.700,00 (fl.8 y 10).

D.- Según el Registro Civil de Matrimonio el señor OTONIEL CARMEN CARRILLO contrajo matrimonio por los ritos de la iglesia católica con la señora ANA CELINA ARBOLEDA ESCOBAR, el 12 de marzo de 1983 (fl.12).

A su vez, se determinó que el debate probatorio giraría en torno a establecer:

1).- Si el demandante OTONIEL CARMEN CARRILLO, tiene derecho al reconocimiento y pago al incremento pensional del 14% por su esposa ANA CELINA ARBOLEDA ESCOBAR, conforme al Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990.

2).- Si la señora ANA CELINA ARBOLEDA ESCOBAR, depende económicamente del demandante y no devenga ingreso económico o pensión alguna.

3).- Si el incremento del 14% por cónyuge que reclama el demandante, debe reconocerse a parir del 3 de noviembre de 2013.

alguna.

3).- Si el incremento del 14% por cónyuge que reclama el demandante, debe reconocerse a parir del 3 de noviembre de 2013.

4).- Si los valores a reconocer al demandante deberán pagarse debidamente indexados, en el evento en que le asista tal derecho.5 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-005-001-2019-00111-01.

Decretadas y practicadas las pruebas, se llevó con normalidad audiencia y se dictó sentencia No. 14 del 16 de marzo de 2021 en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira resolvió:

«PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESde lo pretendido por el señor OTONIEL CARMEN CARRILLO, por concepto de incrementos pensionales del 14% por cuenta de su esposa ANA CECILIA ARBOLEDA ESCOBAR, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS. El Juzgado se abstiene de condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-424 de 2015, se ordena remitir el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.

CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.»

En lo que respecta a los incrementos de pensión por persona a

CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.»

En lo que respecta a los incrementos de pensión por persona a cargo en cuantía del 14%, argumentó el a quo que la discusión jurisprudencial sobre el punto ha sido extensa, concluyendo que en el año 2020 la Corte Constitucional dictaminó que las personas que se pensionan después de la Ley 100 de 1993 con régimen de transición, no tienen derecho a los mentados incrementos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990; en la sentencia SL2061 de 2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, también se allanó a lo dicho por la Corte Constitucional en anualidad anterior, en el sentido que los pensionados bajo transición no tienen derecho a los referidos incrementos pensionales por persona a cargo, por lo que no queda otro camino que el de negar la pretensión.6 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-005-001-2019-00111-01.

Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, y corrido el traslado que ordena el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020, con el fin que las partes presentaran alegaciones, la parte demandante no allegó pronunciamiento alguno, mientras que COLPENSIONES se pronunció, así:

De tal manera, que al no advertirse causales de nulidad en el trámite, se aplica la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consunta, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

pronunció, así:

De tal manera, que al no advertirse causales de nulidad en el trámite, se aplica la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consunta, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

En consonancia con la fijación del litigio y la absolución impuesta por el juzgado, el problema jurídico a dilucidar radica en establecer, si estando demostrada la condición de pensionado del demandante, a cargo de COLPENSIONES; y conforme a los postulados del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en correlación con el contenido del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como se desprende de la Resolución GNR-009523 del 27 de Noviembre de 2012; proceden los incrementos por persona a cargo en cuantía del 14% sobre la pensión mínima, en los términos indicados en el escrito inicial.7 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-005-001-2019-00111-01.

Está plenamente acreditado que COLPENSIONES reconoció pensión por vejez al señor OTONIEL CARMEN CARRILLO, a partir del 3 de noviembre de 2012, mediante Resolución GNR009523 del 27 de noviembre de 2012 ya mencionada; derecho que se le otorgó en aplicación del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año emanado del otrora ISS; siendo su derecho pensional cuantificado en un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y sobre 13 mesadas anuales.

aprobó el Acuerdo 049 del mismo año emanado del otrora ISS; siendo su derecho pensional cuantificado en un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y sobre 13 mesadas anuales.

Entonces, en lo que concierne a los pretendidos incrementos pensionales, en cuantía del 14% sobre la pensión mínima por persona a cargo, le asiste la razón al titular del juzgado para absolver, pues con el último pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenido en sentencia SL2061-2021, radicación 84054, del 19 de mayo de 2021, los mencionados incrementos no proceden para pensionados que adquirieron el derecho por régimen de transición con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En efecto, dijo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la citada sentencia:

“En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, basta decir que esa norma fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019:8 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-005-001-2019-00111-01.

[…]

En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese

[…]

En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, dejó de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó (la) expedición de la Ley 100 de 1993. Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el Legislador previó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social, incluyendo para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensión pensional. Tal derogatoria, además de estar respaldada por la doctrina especializada (ver supra 3.2.2.), ha sido respaldada por la propia Corte a través de la línea jurisprudencial que se esbozó bajo el numeral 3.2.3 supra y suficientemente explicada a la luz del particular objeto del régimen de transición que previó el artículo 36 de la mentada Ley 100 (ver supra 3.2.8-3.2.11).

[…]

7. Conclusiones

De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.

De lo expuesto, obvio resulta que la reclamación es improcedente y, por

modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.

De lo expuesto, obvio resulta que la reclamación es improcedente y, por tanto, se absolverá de ella a la demandada.”

De esta forma, como no existe discusión respecto a que el actor se pensionó a partir del 3 de noviembre de 2012 por transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo los postulados del9 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-005-001-2019-00111-01.

Acuerdo 049 de 1990, no queda otro camino, que el de negar los incrementos pensionales por persona a cargo en cuantía del 14% sobre su pensión mínima, pues el Máximo Tribunal de la Justicia del Trabajo y de la Seguridad Social ha recogido su tesis sobre el punto y, con ello, esta Sala acoge también su postura, señalando que los mentados incrementos no aplican en casos como el presente, en el que el pensionado adquirió el derecho bajo transición pensional, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En estos términos, se confirmará en su integridad la decisión revisada por esta Sala en grado jurisdiccional de consulta; lo que deriva que no proceda condena en costas en esta sede.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 14 proferida el 16 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, por las razones anotadas en este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede.10

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-005-001-2019-00111-01.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme al numeral 3º) del literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, durante la vigencia del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020, a tenor de lo preceptuado en el artículo 624 del CGP.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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