TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00112-01-(22-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00112-01-(22-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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PROCESO ORDINARIO LABORAL
Radicación No. 76-520-31-05-001-2019-00112-01
Demandante: FERNANDO LONDOÑO LONDOÑO
Demandando: COLPENSIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA NO. 83
APROBADA EN ACTA NO. 15
Guadalajara de Buga, veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020)
Radicación N°. 76-520-31-05-001-2019-00112-01. Proceso Ordinario Laboral
de FERNANDO LONDOÑO LONDOÑO contra COLPENSIONES
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la corporación a desatar el grado jurisdiccional de consulta d e la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día veinte (20) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
En aplica ción del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor FERNANDO LONDOÑO LONDOÑO demandó a COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca el pago del incremento pensional del 14% por personas a cargo.
1.1. La demanda.
El señor FERNANDO LONDOÑO LONDOÑO demandó a COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca el pago del incremento pensional del 14% por personas a cargo.
En apoyo de los anteriores pedimentos adujo que se encuentra pensionado por el Instituto de los Seguros Sociales.
Agregó que se encuentr a casado con la señora YANET VARON GALVIS quien depende económicamente de él, no recibe pensión y conviven bajo el mismo techo.
Precisó que presentó la respectiva reclamación administrativa ante la entidad demandada.
1.2 Contestación de la demanda.Página 2 de 6
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Radicación No. 76-520-31-05-001-2019-00112-01
Demandante: FERNANDO LONDOÑO LONDOÑO
Demandando: COLPENSIONES
A su turno, la apoderada judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar e innominada.
1.3. Sentencia de primer grado.
El día 20 de noviembre de 2019, el ad-quo profirió sentencia en donde absolvió a la entidad demanda de las pretensiones incoadas, toda vez que el actor adquirió la pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, normativa que no reguló lo
pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, normativa que no reguló lo atinente a los incrementos pensionales del 14%. 1.4. Tramite de segunda instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 de 2020 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda insta ncia, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la demandada solicitó confirmar la sentencia absolutoria; como fundamento señaló que l os incrementos pensionales no están contemplados en la Ley 100 de 1993 y atendiendo que fue reconocida al actor la pensión de vejez con fundamento en el artículo 9 de la ley 797 de 2003 no era beneficiario del régimen de transición, posibilidad dada para las personas que hubieran causado la prestación antes del 1 de abril de1993.
Por su parte el demandante no presentó escrito alguno.
2. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relaci ón jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa inter és para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que
presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa inter és para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de los demandantes al ser la decisión proferida en primera instancia, totalmente adversa a las pretensiones de los actores, lo que otorga competencia plena a la Sala en orden aPágina 3 de 6
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Demandante: FERNANDO LONDOÑO LONDOÑO
Demandando: COLPENSIONES
determinar si las decisiones de primera instancia se emitieron ajustadas a derecho.
3. Problema jurídico
La Sala centrará su análisis en el objeto material del litigio, el cual consiste en determinar si le asiste el derecho a ver incrementado la pensión de vejez por tener cónyuge a cargo, y de resultar afirmativo, si procede la indexación deprecada por esos valores.
4. Tesis de la sala
La Sala confirmará la decisión absolutoria proferida por la primera instancia.
5. Argumento de la decisión
5.1 Vigencia del incremento por persona a cargo - requisitos para tener derecho al incremento pensional artículo 21 acuerdo 049/90 –
Se ha discutido por la jurisprudencia Nacional el tema de la vigencia de los
5. Argumento de la decisión
5.1 Vigencia del incremento por persona a cargo - requisitos para tener derecho al incremento pensional artículo 21 acuerdo 049/90 –
Se ha discutido por la jurisprudencia Nacional el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la ley 100 de 1993. En línea constante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha sostenido que el incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anterior, fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL, 27 julio 2005, radicación 21517, CSJ SL, 5 diciembre 2007, radicación 29741 y CSJ SL, 10 agosto 2010, radicación 36345, SL942-2019 Radicación n.° 65842 y SL3100-2019, Radicación n.°52502, precisando esta Sala que se trata de una posición uniforme contenida en más de tres decisiones de la Corte, que constituyen doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de la Corporación. Recientemente, la Corte Constitucional en sede de revisión, específicamente en la SU 140 DE 2019, por mayoría de votos, cambió la tesis para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de l a expedición de la ley 100. Frente a dos posiciones jurisprudenciales, la Sala continúa acogiendo la de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la ley
para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de l a expedición de la ley 100. Frente a dos posiciones jurisprudenciales, la Sala continúa acogiendo la de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la ley 100 no implicó una derogatoria integral del acuerdo 049 de 1990 , precisando, tal como lo ha señalado la Corte Suprema, entre otras sentencias, en la SL 942-2019, Radicación n.° 65842, reiterando lo dicho en SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, y en la sentencia N°04919 del 18 de septiembre de 2012, que los incrementos por peUVona a caUgo ³no foUman paUWe i ntegrante de la pensión de invalidez o de vejez qXe Ueconoce el InVWiWXWo de SegXUoV SocialeV y por lo tanto no gozan del atributo de imprescriptibilidad.
En la providencia SL942-2019 citada la Corte reiteró que se hacen exigibles desde el momento en qu e se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, según fuere el caso.Página 4 de 6
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Demandante: FERNANDO LONDOÑO LONDOÑO
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En conclusión, entonces la tesis integral que acoge esta Sala de decisión es que, si bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente, es un derecho prescriptible, recogiendo de esta manera cualquier posición anterior que sea contraria.
Entrando en materia, el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 reglamenta los
si bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente, es un derecho prescriptible, recogiendo de esta manera cualquier posición anterior que sea contraria.
Entrando en materia, el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales de vejez se inc rementaran en un 14% y 7% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión, pero es el artículo siguiente, que establece la naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales ³no foUman SaUWe inWegUanWe de la SenViyn de inYalide] o de Yeje]««\ el deUecho a ello VXbViVWe mienWUaV SeUdXUen laV caXVaV TXe le dieUon oUigen.
En últimas, para acceder al beneficio del cónyuge a cargo, que es uno de los incrementos que se reclama en los procesos acumulados , se debe acreditar entonces los siguientes requisitos:
1. Ser el demandante pensionado por vejez en aplicación directa o por transición del acuerdo 049 de 1990.
2. Que su cónyuge o compañera o compañero permanente dependa económicamente del pensionado.
3. Que su cónyuge o compañero o compañera permanente no disfrute de una pensión.
6. Caso concreto
En el presente asunto, acorde a las pruebas recaudadas queda plenamente acreditado que el señor FERNANDO LONDOÑO LONDOÑO, ostenta la calidad de
pensión.
6. Caso concreto
En el presente asunto, acorde a las pruebas recaudadas queda plenamente acreditado que el señor FERNANDO LONDOÑO LONDOÑO, ostenta la calidad de pensionado conforme a la Resolución N° GNR 284713 del 09 de diciembre de 2017, acto en el cual COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a partir del 01 de diciembre de 201 7, de conformidad con lo consagrado en la Le y 797 de 2003, visible a folios 7 al 11, más no con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990,
Por tanto, el señor FERNANDO LONDOÑO LONDOÑO no es derechoso del incremento pensional, ya que el actor nació el 17 de noviembre de 1995, según se infiere de la cedula de ciudadanía visible a folio 5, por lo que, al 01 de abril de 1994 contaba con 38 años de edad, para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por ello, no es benefi ciario del régimen de transición allí establecido, por lo que se torna innecesario efectuar un análisis sobre los demás requisitos estipulados en la ley para acceder a tal pretensión.
Con base en lo anterior, concluye la Sala que el demandante no tiene derecho a que su pensión sea incrementada sobre el 14% de un salario mínimo legal vigente, por no ser beneficiario del régimen de transición . Por lo que le asistePágina 5 de 6
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razón al juez de primera instancia al absolver a la entidad demandada COLPENSIONES, ante lo cual, la sentencia No. 133 del 20 de noviembre de 2019, debe ser CONFIRMADA.
6. COSTAS
No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, porque el conocimiento de los asuntos revisados responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia cons ultada del 20 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) dentro del proceso ordinario laboral promovido por FERNANDO LONDOÑO LONDOÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por: Página 6 de 6
Magistrada Ponente
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
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Demandante: FERNANDO LONDOÑO LONDOÑO
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MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
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