TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00113-01-(09-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00113-01-(09-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de única instancia, de LIBARDO LENIS GIL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2019-00113-01
INTRODUCCIÓN
A los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veintiunos (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito la consulta que se surte frente a la sentencia absolutoria dictada en única instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro de la causa de la referencia; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 027
Aprobada en acta No. 012
ANTECEDENTES
El señor LIBARDO LENIS GIL, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, a que dice tener derecho por su compañera permanente LAURA OLIVIA CUERVO RINCÓN; debidamente indexado -fl 12-.
En respaldo a las pretensiones, adujo el peticionario que COLPENSIONES le reconoció pensión por vejez, mediante
permanente LAURA OLIVIA CUERVO RINCÓN; debidamente indexado -fl 12-.
En respaldo a las pretensiones, adujo el peticionario que COLPENSIONES le reconoció pensión por vejez, mediante Resolución No. 101882 de 2012, en aplicación del régimen deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2019-00113-01
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transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prestación económica que se causó a partir del 1º de enero de 2012; que hace vida marital con la señora LAURA OLIVIA CUERVO RINCÓN, desde hace 13 años y aquélla depende económica, pues no ostenta renta ni pensión; que el 26 de marzo de 2019 solicitó ante la Administradora de Pensiones el reconocimiento de los incrementos por persona a cargo, petición que le fue negada -fls. 11 y 12-.
Admitida la demanda el 16 de mayo de 2020 (fl. 18); se dispuso dar traslado de la misma a COLPENSIONES (fl 20), entidad que se pronunció en audiencia pública, en oposición a los pedimentos, al estimar que los incrementos se encuentran derogados, tal como lo establece la sentencia SU140/2019.
Agotada la instancia en debida forma, se profirió la sentencia No. 010 del 26 de febrero de 2020, en la que se absolvió a la demandada de las pretensiones del demandante y se abstuvo de condenar en costas; al considerar que en virtud a la sentencia SU-140 de 2019, los incrementos se encuentran derogados.
demandada de las pretensiones del demandante y se abstuvo de condenar en costas; al considerar que en virtud a la sentencia SU-140 de 2019, los incrementos se encuentran derogados.
Dado que la decisión de única instancia resultó adversa a los intereses del pensionado, se envió el expediente al Tribunal, para su revisión a través del grado jurisdiccional de consulta establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como la parte demandante solicitó se revoque la sentencia consultada y en su defecto acoger todos y cada uno deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2019-00113-01
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los pedimentos de la demanda frente al reconocimiento del incremento pensional del 14%.
De otro lado, COLPENSIONES, solicito se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, en virtud a que los Incrementos Pensionales del 14% solicitados fueron derogados en sentencia de unificación SU140/19, por la Honorable Corte Constitucional, la cual tiene carácter vinculante.
No advirtiéndose actuación que pueda nulitar parte alguna de las foliaturas, entra la Sala a desatar los recursos verticales, en conformidad con las siguientes
carácter vinculante.
No advirtiéndose actuación que pueda nulitar parte alguna de las foliaturas, entra la Sala a desatar los recursos verticales, en conformidad con las siguientes
CONSIDERACIONES
De entrada, se precisa, que la decisión consultada ha de ser confirmada en esta sede, en tanto el incremento pensional solicitado por el actor se afectó por el fenómeno extintivo de la prescripción.
En este tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples pronunciamientos, como en las sentencias del 27 de julio de 2005 (expediente 21517) y del 5 de diciembre de 2007 (expedientes 29751, 29531, 29741); ha adoctrinado que estos incrementos mantienen su vigencia, no obstante no hayan sido incluidos de manera expresa en el régimen de prestaciones que contiene el actual sistema pensional, siempre que se acceda a la pensión por el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que no es el caso que nos ocupa.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2019-00113-01
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Pues bien, el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales se incrementarían en un 14% y 7% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión, pero es el artículo siguiente, que
la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión, pero es el artículo siguiente, que establece la naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez (…) y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen.”
Como prueba documental se adosada al informativo Resolución No. 101882 de 15 de marzo de 2012, mediante la cual el otrora ISS, le reconoció el derecho de pensión por vejez, a partir del 1º de enero de 2012, (fl. 4y 5), momento para el cual el demandante hacía unión marital de hecho con la señora LAURA OLIVIA CUERVO RINCÓN; convivencia que fue consolidada por los testigos LUZ MARÍA MONTEALEGRE BEDOYA (mm 18:11 a 21:05) y BUENAVENTURA RODRÍGUEZ, (mm 21:13 a 25:08), mismos que fueron enfáticos al indicar que la señora LAURA OLIVIA convivió con el pensionado por espacio de 12 años y que no recibe ninguna ayuda y/o auxilio económico que le produzca ingreso permanente, lo que hace que a partir de dicho momento se haga exigible el derecho a los incrementos deprecados; por tanto, esta Corporación concluye que en verdad el señor LIBARDO LENIS GIL, sería acreedor a dicha prestación económica.
No obstante, al contestar el libelo inicial, la demandada propuso la excepción de prescripción, de conformidad con lo establecidos
LIBARDO LENIS GIL, sería acreedor a dicha prestación económica.
No obstante, al contestar el libelo inicial, la demandada propuso la excepción de prescripción, de conformidad con lo establecidos en los artículos 151 del C.P. del T. y de la S. S, y 488 del C.S. del T., norma que establece que las acciones para el reclamo de los derechos sociales prescriben en tres -3años desde su exigibilidad. Adicional a ello, en reciente providencia contenidaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2019-00113-01
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en sentencia SL942-2019, Radicación No. 65842, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; reiteró la posición que sobre el tema adujo en sentencias SL del 12 diciembre de 2007, Radicación No. 27923 y SL No. 04919 del 18 de septiembre de 2012; en el sentido que “el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales”, es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio”, es decir que para la Corte Suprema
fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio”, es decir que para la Corte Suprema de Justicia, la acción para el reconocimiento del derecho a los mentados incrementos, es prescriptible.
Específicamente; en lo que atañe al cómputo de la prescripción de los expresados incrementos, la providencia SL942-2019 – Corte Suprema de Justicia, enseña que los incrementos se hacen exigibles desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, según fuere el caso; fecha a partir de la cual empieza a correr el término de prescripción; por manera que la Sala acoge la tesis de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que si bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente después de la expedición de la ley 100 de 1993 y en aplicación del acuerdo 049 de 1990, la acción para solicitar el derecho es prescriptible, dándose así el cambio de criterio sobre el tema, pues la posición anterior de esta Corporación radicaba en que el derecho a los incrementos no era prescriptible, como si lo eran las mesadas causadas por tal concepto.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2019-00113-01
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En pábulo en lo anterior, tenemos que el actor el 26 de marzo de 2019, radicó ante la llamada a juicio reclamación administrativa para el reconocimiento de los incrementos pensionales, (folio 8); es decir, el actor accionó pasado el tiempo que le confiere la ley
2019, radicó ante la llamada a juicio reclamación administrativa para el reconocimiento de los incrementos pensionales, (folio 8); es decir, el actor accionó pasado el tiempo que le confiere la ley desde la exigibilidad del derecho; tres -3años; para elevar la petición y suspender el término prescriptivo, en los términos que consagra el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; por manera que, en el presente asunto operó la multicitada prescripción.
En consecuencia, se confirmará la decisión consultada, sin que haya lugar a condena en costas en esta sede, pues el conocimiento del asunto obró por vía de consulta.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en la sentencia No. 10, proferida el 26 de febrero de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del asunto del rótulo.
SEGUNDO: SIN COSTAS en sede de consulta.
Comuníquese y notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2019-00113-01
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Los Magistrados Sala Cuarta de Decisión Laboral,
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Los Magistrados Sala Cuarta de Decisión Laboral,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2019-00113-01
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