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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00114-01-(14-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00114-01-(14-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 6

PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-520-31-05-001-2019-00114-01

Demandante: GERMAN SERNA GONZALEZ

Demandando: COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA NO. 65

APROBADA EN ACTA NO. 14

Guadalajara de Buga, catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación N°. 76-520-31-05-001-2019-00114-01. Proceso Ordinario Laboral

de GERMAN SERNA GONZALEZ contra COLPENSIONES

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a desatar el grado jurisdiccional de consulta d e la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día cinco (5) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la senten cia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor GERMAN SERNA GONZALEZ de mandó a COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca el pago del incremento pensional del 14% por personas a cargo.

En apoyo de los anteriores pedimentos adujo que se encuentra pensionado por el

pretendiendo que se reconozca el pago del incremento pensional del 14% por personas a cargo.

En apoyo de los anteriores pedimentos adujo que se encuentra pensionado por el Instituto de los Seguros Sociales.

Agregó que se encuentra casado con la señora MARIA DORIS CABAL quien depende económicamente de él, no recibe pensión y conviven bajo el mismo techo.

Precisó que presentó la respectiva reclamación administrativa ante la entidad demandada.

1.2 Contestación de la demanda.Página 2 de 6

PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-520-31-05-001-2019-00114-01

Demandante: GERMAN SERNA GONZALEZ

Demandando: COLPENSIONES

A su turno, la apoderada judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inaplicabilidad de una norma derogada, prescripción, inexistencia de la obligación de reconocer el incremento del 14% por cónyuge a cargo.

1.3. Sentencia de primer grado.

El día 5 de diciembre de 2019, el ad – quo profirió sentencia absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones incoadas ante la falencia probatoria de la parte actora, como quiera en razón que no acreditó dentro del proceso lo atinente a la dependenc ia económica de la cónyuge respecto del demandante, requisito fundamental de acuerdo a la normatividad exigida para el otorgamiento del incremento pensional. Así mismo, advirtió que de conformidad con lo resuelto en

a la dependenc ia económica de la cónyuge respecto del demandante, requisito fundamental de acuerdo a la normatividad exigida para el otorgamiento del incremento pensional. Así mismo, advirtió que de conformidad con lo resuelto en la sentencia SU – 140/ 2019 de la Corte Constitucional, los incrementos del 14% fueron derogados orgánicamente a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, ante esas circunstancias en el presente asunto lo estimó como otro motivo para imponer la absolución a la parte demandada. 1.4. Tramite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la apoderada de la entidad enjuici ada solicitó confirmar la sentencia absolutoria en virtud que el incremento del 14% solicitado fue derogado mediante la sentencia SU-140 de 2019, subsidiariamente solicita se declare la prescripción de los mismo atendiendo lo señalado en la sentencia CSJ SL 942 de 2019.

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

2. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer,

formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actu ación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la SalaPágina 3 de 6

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Radicación No. 76-520-31-05-001-2019-00114-01

Demandante: GERMAN SERNA GONZALEZ

Demandando: COLPENSIONES

Conoce la Sala el grado jurisd iccional de consulta a favor del demandante al ser la decisión proferida en primera instancia, totalmente adversa a las pretensiones del actor, lo que otorga competencia plena a la S ala en orden a determinar si la decisión de primera instancia se emitió ajustada a derecho.

3. Problema jurídico

La Sa la centrará su análisis en el objeto material del litigio, el cual consiste en determinar si le asiste el derecho a ver incrementado la pensión de vejez por tener cónyuge a cargo, y de resultar afirmativo, si procede la indexación deprecada por esos valores.

4. Tesis de la sala

La Sala confirmará la decisión absolutoria proferida por la primera instancia.

5. Argumento de la decisión

5.1 Vigencia del incremento por persona a cargo - requisitos para tener

deprecada por esos valores.

4. Tesis de la sala

La Sala confirmará la decisión absolutoria proferida por la primera instancia.

5. Argumento de la decisión

5.1 Vigencia del incremento por persona a cargo - requisitos para tener derecho al incremento pensional artículo 21 acuerdo 049/90 –

Se ha discutido por la jurisprudencia Nacional el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la ley 100 de 1993. En línea constante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha sostenido que el incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anterior, fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL, 27 julio 2005, radicación 21517, CSJ SL, 5 diciembre 2007, radicación 29741 y CSJ SL, 10 agosto 2010, radicación 36345, SL942-2019 Radicación n.° 65842 y SL3100-2019, Radicación n.°52502, precisando esta Sala que se trata de una posición uniforme contenida en más de tres decisiones de la Corte, que constituyen doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de la Corporación. Recientemente, la C orte Constitucional en sede de revisión, específicamente en la SU 140 DE 2019, por mayoría de votos, cambió la tesis para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100. Frente a dos posiciones jurisprudencial es, la Sala

específicamente en la SU 140 DE 2019, por mayoría de votos, cambió la tesis para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100. Frente a dos posiciones jurisprudencial es, la Sala continúa acogiendo la de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la ley 100 no implicó una derogatoria integral del acuerdo 049 de 1990 , precisando, tal como lo ha señalado la Corte Suprema, entre otras sentencias, en la SL 942-2019, Radicación n.° 65842, reiterando lo dicho en SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, y en la sentencia N°04919 del 18 de septiembre de 2012, que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Ins tituto de Seguros Sociales” y por lo tanto no gozan del atributo de imprescriptibilidad.Página 4 de 6

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Radicación No. 76-520-31-05-001-2019-00114-01

Demandante: GERMAN SERNA GONZALEZ

Demandando: COLPENSIONES

En la providencia SL942-2019 citada la Corte reiteró que se hacen exigibles desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, según fuere el caso.

En conclusión, entonces la tesis integral que acoge esta Sala de decisión es que, si bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente, es un derecho prescriptible, recogiendo de esta manera cualquier posición anterior que sea contraria.

Entrando en materia, el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 reglamenta los

si bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente, es un derecho prescriptible, recogiendo de esta manera cualquier posición anterior que sea contraria.

Entrando en materia, el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales de vejez se incrementaran en un 14% y 7% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficia rio que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión, pero es el artículo siguiente, que establece la naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez……y el derecho a ello subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”.

En últimas, para acceder al beneficio del cónyuge a cargo, que es uno de los incrementos que se reclama en los procesos acumulados , se debe acreditar entonces los siguientes requisitos:

1. Ser el demandante pensionado por vejez en aplicación directa o por transición del acuerdo 049 de 1990.

2. Que su cónyuge o compañera o compañero permanente dependa económicamente del pensionado.

3. Que su cónyuge o compañero o compañera permanente no dis frute de una pensión.

6. Caso concreto

En el presente asunto, acorde a las pruebas recaudadas queda plenamente acreditado que el señor GERMAN SERNA GONZALEZ , ostenta la calidad de pensionado conforme a la Resolución N° 003337 de 1993 , acto en el cual COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a partir del 30 de junio de 1993,

pensionado conforme a la Resolución N° 003337 de 1993 , acto en el cual COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a partir del 30 de junio de 1993, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 758 de 1990 . De igual modo, constata la Sala que en la citada resolución se reconoció el incremento a cónyuge a fa vor de la señora FLORALBA RIVAS DE GONZALEZ, la cual falleció el 26 de noviembre de 2009 como consta a folio 12 del expediente.

Ahora bien, es evidente que dentro del trámite no fue demostrada la dependencia económica de la señora MARIA DORIS CABAL con el señor GERMAN SERNA GONZALEZ, pues a pesar de haberse reconocido la pensión bajo los parámetros Acuerdo 049 de 1990 y calidad de cónyuge de conformidad con el Registro Civil de matrimonio (Folio 7) , y el haberse suministrado las actas de declaración extrajuicio (folios 8 y 9) de los señores FELIX ANTONIO SENDOYA MORENO yPágina 5 de 6

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Demandante: GERMAN SERNA GONZALEZ

Demandando: COLPENSIONES

FAVIO LOZANO, en las cuales expresan que la pareja se encuentra casada desde el año 2011 y que el actor es quien suministra todo lo necesario en el hogar, las pruebas testimoniales e interrogatorios solicitadas por la parte demandante no fueron llevadas a cabo como única oportunidad para su práctica ante la inasistencia de los mismos a la audiencia, por tanto, no existe un respaldo, soporte

pruebas testimoniales e interrogatorios solicitadas por la parte demandante no fueron llevadas a cabo como única oportunidad para su práctica ante la inasistencia de los mismos a la audiencia, por tanto, no existe un respaldo, soporte y verificación de las afirmaciones propuestas en el escrito introductorio.

En este sentido, concluye la Sala que el demandante no tiene derecho a que su pensión sea incrementada sobre el 14% de un salario mínimo legal vigente. Asistiéndole razón al juez de primera instancia al absolver a la entidad demandada COLPENSIONES, ante lo cual, la sentencia No. 140 del 05 de diciembre de 2019 debe ser CONFIRMADA.

6. COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, porque el conocimiento de los asuntos revisados responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No. 140 de 05 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) dentro del proceso ordinario laboral promovido por GERMAN SERNA GONZALEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 6 de 6

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Radicación No. 76-520-31-05-001-2019-00114-01

Demandante: GERMAN SERNA GONZALEZ

Demandando: COLPENSIONES

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

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