TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00122-01-(04-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00122-01-(04-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: HONORIO AMU.
DDO: MANUELITA S.A Y OTROS.
RAD. 76-520-31-05-001-2019-00122-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 70
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 15
Guadalajara de Buga, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso Ordinario Laboral de HONORIO AMU contra MANUELITA S.A y
MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO.
Radicación N° 76-520-31-05-001-2019-00122-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el dos (02) de febrero del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor HONORIO AMU, por medio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra MANUELITA S.A y MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO a fin de que se declare que entre el demandante y
El señor HONORIO AMU, por medio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra MANUELITA S.A y MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO a fin de que se declare que entre el demandante y el I ngenio y como litis consorte el señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO existió un contrato de trabajo. Consecuencialmente, se condene aPágina 2 de 29
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la pasiva al pago de las prestaciones sociales y vacaciones desde el año 1979 hasta el año 2016; así como la sanción moratoria de que trata el art 65 del C.S.T desde el 17 de abril de 2016 hasta el 31 de enero de 2018, y la que se siga causan hasta que se dé el pago total de las acreencias; el pago de la devolución de aportes a la Seguridad Social en pensión. La aplicación de las facultades extra y ultra petita.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que, inició labores en el mes de enero de 1979 en Manuelita S.A, desempeñándose como bracero de bultos de azúcar, consistente en el cargue y descargue en los camiones destinados por la sociedad para esa labor.
Aseveró que, fue su labor fue una tercerización por parte de Manuelita S.A a través del señor Manuel De Los Santos Murillo, quien también era empleado del ingenio.
Relató que, desde su vinculación siempre desempeñó la misma labor y en el
Aseveró que, fue su labor fue una tercerización por parte de Manuelita S.A a través del señor Manuel De Los Santos Murillo, quien también era empleado del ingenio.
Relató que, desde su vinculación siempre desempeñó la misma labor y en el mismo sitio de trabajo, ubicado en los predios de Manuelita S.A , hasta el día 17 de abril de 2016.
Reseñó que, posteriormen te fue citado a una conciliación que se formalizó, mediante acta No. 01033 del 19 de abril de 2016, expedida por el Ministerio del Trabajo, siendo desvinculado del trabajo. En dicha acta se le reconoció la suma de $ 65.000.000 para precaver cualquier litigio sobre la naturaleza de las actividades desarrolladas por este, así como las consecuencias que de tal discusión pudiese generarse, por lo que decidieron transar. Que en el numeral octavo aclararon, que con el acta de conciliación no se vulnera ningún derecho cierto e indiscutible.
Indicó que, la realidad era que Manuelita S.A contrata camiones particulares que ingresan a las instalaciones de la empresa, que dichos camiones son cargados y descargados por un grupo de personas, entre ellos el demandante. Que al momento de ser despedido se encontraba laborando en las instalaciones de la empresa. Que debía obedecer y cumplir órdenes en relación a su labor como cotero al señor Manuel de los Santos Murillo,Página 3 de 29
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persona a contratada por el ingenio para coordinan las actividades de los coteros.
Enunció que, cuando ingresó a laborar en Manuelita S.A, en el año 1979 hasta el año 1985 devengó un salario diario entre $ 20.000 a $ 25.000 pesos. Que en el año 1985 hasta el año 1990, empezó percibir la suma aproximada de $ 100.000 y $ 120.000 mil pe sos diarios. Para el año 2000 hasta el año 2016 diariamente dependiendo de la carga devengaba entre $ 80.000 y $ 100.000 pesos diarios, por lo que tenía un salario variable. Que del salario se le descontaba el 5%, por disposición de la empresa.
Narró en cuanto a la seguridad social que, fue afiliado a una cooperativa de trabajo asociado como independiente, descontándole del valor del jornal diario el pago a la seguridad social . Que laboraba de lunes a sábado así: de lunes a viernes de 8 am a 9pm, y el día sábado de 7 am a 4 pm, con día de descanso el domingo.
Aseguró que desde el año 1985 comenzó a presentar fuertes dolores en sus rodillas, debido a su labor diaria de tener que cargar más de 50 kilos bultos de azúcar. Que el día 29 de noviembre de 2011, l e realizaron una cirugía donde le reemplazaron la rodilla izquierda en la Clínica Palma Real; que al momento de firmar el acta de conciliación se encontraba con dolor en las
de azúcar. Que el día 29 de noviembre de 2011, l e realizaron una cirugía donde le reemplazaron la rodilla izquierda en la Clínica Palma Real; que al momento de firmar el acta de conciliación se encontraba con dolor en las rodillas, el cual persiste. Que, además, Manuelita S.A en ningún momento en la con ciliación tuvo en cuenta la debilidad manifiesta, sin haber pedido permiso al Ministerio de Trabajo para proceder a realizar ese tipo de acuerdo.
Que, durante todo el tiempo de trabajo Manuelita S.A nunca le informó sobre la consignación de cesantías, no se le canceló prestaciones sociales ni vacaciones. Que no fue remitido a valoración médica, para verificar su estado de salud para decidir si prescindía de sus labores.
Precisó que, de una “forma engañosa” Manuelita S.A mediante acta de conciliación hizo entrega de un dinero y con eso “salirse” de su responsabilidad como empleador, pero que al haber hecho entrega de ese dinero está reconociendo que si se deben unos dineros.Página 4 de 29
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1.2. La contestación de la demanda Manuelita S.A
A su turno, el apoderado judicial de MANUELITA S.A formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada, innominada, prescripción, compensación y buena fe. Señaló la parte
prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada, innominada, prescripción, compensación y buena fe. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que entre las partes jamás se presentó contrato de trabajo, y, en consecuencia, ninguna de las pretensiones condenatorias perseguidas con la presente demanda tiene verdadera vocación de prosperidad. Indicó que, su representada no contrató al demandante, no le impartió instrucciones u órdenes en el cumplimiento de sus funciones y tampoco fue quien le canceló la remuneración por los servicios pactados.
Señaló que, entre las partes se suscribió una transacción y una conciliación con las que se pretendió precaver cualquier litigio futuro, por lo que las declaraciones y condenas pretendidas no tendrían por qué ser ordenadas mediante sentencia judicial.
1.3. La contestación de Manuel de los Santos Murillo.
Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial del demanda do se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en contra de su representante. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y tercero no responsable. Como fundamento de su defensa enunció que, su poderdante no tiene obligación alguna con el demandante, ya que fue solo un contratista que ut ilizaron de forma engañosa para evadir las prestaciones sociales.
1.4 Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 02 de febrero de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo
1.4 Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 02 de febrero de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo denominada COSA JUZGADA y como consecuencia de ésta,Página 5 de 29
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ABSOLVER a la demandada MANUELITA S.A., y al también accionado MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda incoada por el señor HONORIO AMU, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS. A cargo del demandante, las que serán liquidadas por la Secretaria del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $ 2.000.000.
TERCERO: Si la presente sentencia no fue apelada por la demandante CONSÚLTESE con el Superior.
CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como la grabación respectiva a los interesados.
NOTIFICACIÓN: LA PRESENTE SENTENCIA QUEDA
LEGALMENTE NOTIFICADA EN ESTRADOS A LAS PARTES”
Como fundamento de su decisión, declaró que en el presente caso operó la cosa juzgada frente a la conciliación y transacción que celebraron las partes, al estimar que se pactó todo aquello relacionado con lo que se pretende por
Como fundamento de su decisión, declaró que en el presente caso operó la cosa juzgada frente a la conciliación y transacción que celebraron las partes, al estimar que se pactó todo aquello relacionado con lo que se pretende por medio de la demanda, y que no se disputaron derechos ciertos e indiscutibles.
1.5. Recurso de apelación.
La apoderada judicial de la parte demandante discrepa de la decisión indicando que, realmente sí existió una relación de carácter netamente laboral que, si bien no existe un documento de un contrato escrito, el mismo se entiende a término indefinido verbal. Resaltó que en el presente caso lo que ocurrió fue un contrato a término indefinido entre Manuelita S.A, intermediario el señor Manuel de los Santos Murillo con el ingenio y luego al trabajador; recordando que las intermediaciones laborales están totalme nte prohibidas. Que, el contrato de trabajo trae consigo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social que es de carácter imprescriptible.Página 6 de 29
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En cuanto al acta de conciliación , argumentó que el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo es muy claro al establecer que solamente se podrá transar sobre derechos que sean inciertos y que sean discutibles; y que la presente demanda está basada en derechos ciertos y discutibles, entonces no podría declarase que existió cosa juzgada.
1.6 Trámite de segunda instancia.
transar sobre derechos que sean inciertos y que sean discutibles; y que la presente demanda está basada en derechos ciertos y discutibles, entonces no podría declarase que existió cosa juzgada.
1.6 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de Manuelita S.A solicitó se confirme la sentencia de primera instancia por cuanto en el presente caso operó la cosa juzgad a ante la conciliación y transacción celebrada. Aunado a ello, expuso que hay ausencia de contrato de trabajo entre el demandante y su representada. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cua nto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en l a causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la SalaPágina 7 de 29
respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la SalaPágina 7 de 29
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Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, lo que le otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.
3. Problema Jurídico
Estudiados los reparos efectuadas por la parte activa , corresponde establecer a esta Sala si, i) ¿Se configuró la cosa juzgada, en virtud de la conciliación celebrada entre las partes en contienda el 19 de abril de 2016 y la transacción del día 20 del mismo mes y año?. En caso negativo, determinar ii) si entre el demandante y Manuelita S.A, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 de CST, y solo si, el anterior problema resultare positivo, esto es declarare la existencia de la relación laboral entre los contradictores, se pronunciará esta Sala respecto de la pretensiones de pago de prestaciones sociales, y la prescripción de los derechos laborales. Así como del medio exceptivo de pago y compensación formulado por la pasiva.
4. Argumento de la decisión
4.1 Excepción de cosa juzgada.
derechos laborales. Así como del medio exceptivo de pago y compensación formulado por la pasiva.
4. Argumento de la decisión
4.1 Excepción de cosa juzgada.
En el sublite, el operado r jurídico de primera instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada en virtud del acuerdo transaccional suscrito entre las partes en contienda, el día 20 de abril de 2016, así como el acta de conciliación del 19 de abril del mismo año, decisión recurrida por la parte demandante, al considerar que los derechos que se reclaman en el presente proceso son ciertos y discutibles, por lo que no podría declarase la cosa juzgada. Así las cosas, en primer lugar, le corresponde a esta Sala determinar si se hay lugar a declarar prospera dicha excepción.
Para abordar el problema jurídico en cuestión, es de precisar que el artículo 2469 del Código Civil, dispone que la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigioPágina 8 de 29
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eventual, y no puede consistir en la simple renuncia de un derecho que no se disputa.
A su turno, el artículo 2483 del Código Civil, establece que la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero la misma puede ser objeto de nulidad o rescisión.
El artículo 15 del CST establece que “es válida la transacción en los asuntos
produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero la misma puede ser objeto de nulidad o rescisión.
El artículo 15 del CST establece que “es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”, entendiéndose respecto de esta condición, que la misma se cumple cuando en el acuerdo al que llegan las partes se satisface en el 100% tales derechos, dejando a la libertad de los contratantes disponer de los derechos inciertos y discutibles.
Sobre esta forma de terminación anormal del proceso, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado entre otras en sentencia SL 31022019, que resulta válida cuando: “i) exista un litigio pendiente o eventual (art. 2469 del CC), ii) no se trate de dere chos ciertos e indiscutibles (art. 15 del CST), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios y iv) se hagan concesiones mutuas o recíprocas.”
Por otro lado, la conciliación es el acto jurídico e instrumento por medio del cual las partes en conflicto, antes de un proceso o en el transcurso de éste, se someten a un trámite conciliatorio para llegar a un convenio de todo aquello que es susceptible de transacción y que permita la Ley, teniendo como intermediario objetivo e imparcial, la autoridad del Juez, otro funcionario o particular debidamente autorizado para ello, quien, previo conocimiento del caso, debe procurar por las fórmulas justas de arreglo expuestas por las partes o en su defecto proponerlas y desarrolla rlas, a fin que se llegue a un acuerdo, que contiene derechos constituidos y reconocidos con carácter de
caso, debe procurar por las fórmulas justas de arreglo expuestas por las partes o en su defecto proponerlas y desarrolla rlas, a fin que se llegue a un acuerdo, que contiene derechos constituidos y reconocidos con carácter de cosa juzgada.
Con arreglo al artículo 303 del C.G.P. aplicable al procedimiento laboral por remisión del art ículo 145 del C.P.T y S.S., señala que se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud contenga identidad de objeto (mismas pretensiones mirando al respecto la materialidad y la juridicidad de lasPágina 9 de 29
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mismas), que se funde en la misma causa (mismos hechos sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos) y que exista identidad jurídica de partes (la cual debe tener el carácter de jurídico, comprendiendo no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido), tal como lo regla el canon 303 de l C. G. Del P., aplicable al procedimiento laboral por integración normativa.
Al revisar el expediente constata esta instancia, Acta de Conciliación No. 01033 del 19 de abril de 2016 celebrada ante el Ministerio del Trabajo y suscrita por la representante judicial de Manuelita S.A, el señor HONORIO AMU, el señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO y el apoderado judicial
01033 del 19 de abril de 2016 celebrada ante el Ministerio del Trabajo y suscrita por la representante judicial de Manuelita S.A, el señor HONORIO AMU, el señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO y el apoderado judicial del demandante (Folios 83 al 85 del archivo 01 del expediente digital), documental de la que se extrae: i) Que el producto de M anuelita S.A, es transportado en camiones particulares que ingresan a las instalaciones de la empresa sin que medie ningún tipo de subordinación sobre los conductores de los vehículos ni sobre su actividad. ii) Que “Los camiones son cargados y descargados por un grupo de personas, entre estos el señor HONORIO AMU, a quien MANUELITA S.A., les permitió el ingreso a las instalaciones de la empresa para este efecto, sin que mediara orden o subordinación alguna (…)”. iii) Que el señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILL O, coordinó las actividades de los coteros, y persona con quien la empresa tampoco tuvo contrato de trabajo. iv) Que las actividades desarrolladas por el demandante, fueron realizadas de forma autónoma sin que mediara subordinación alguna por parte de MANUELITA S.A, aclarando que entre las partes no existió relación laboral ni de ninguna índole, pero con el fin “de precaver cualquier litigio sobre la naturaleza de las actividades desarrolladas por éste, así como las consecuencias que de tal discusión pudieran generarse, las partes hemos decidido conciliar y transar esas diferencias en la suma única de $ 65.000.000 (…)”.
Del numeral sexto se avizora: “En este estado se le concede el uso de la palabra al señor HONARIO AMU quien manifiesta que acepta la p ropuesta
(…)”.
Del numeral sexto se avizora: “En este estado se le concede el uso de la palabra al señor HONARIO AMU quien manifiesta que acepta la p ropuesta conciliatoria y recibida la suma indicada en el numeral anterior, declara tanto a MANUELITA S.A, como al señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO, a PAZ Y SALGO por toda obligación que pudiera desprenderse de las actividades que este desarrollo, especialmente en cuanto a la naturaleza dePágina 10 de 29
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las mismas, sin que se haya generado vínculo laboral alguno.” Finalmente, se declaró que la conciliación hizo tránsito a cosa juzgada.
También milita dentro del expediente Acta Transaccional del 20 de abril de 2016 suscrita entre la apoderada judicial de Manuelita S.A, el demandante y su apoderado judicial (Folios 79 a 81 del archivo 01 del expediente digital), en dicho trámite se dispuso lo mismo que contiene el acta de conciliación anteriormente citado, aclarando o añadiendo que el señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO era quien pagaba por los servicios que le prestó el demandante. Y que la suma transada por $ 65.000.000 fue declarada cancelada por el actor, dado que el acuerdo se elevó a acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo.
Procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos legales para que se pueda declarar la excepción de cosa juzgada, considerando que NO están
cancelada por el actor, dado que el acuerdo se elevó a acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo.
Procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos legales para que se pueda declarar la excepción de cosa juzgada, considerando que NO están satisfechos, porque:
Existe identidad de partes, toda vez que, en este proceso son llamadas las mismas partes que resultaron involucrada en la conciliación y transacción que hizo tránsito a cosa juzgada. Concretamente, quedó plenamente establecido que en el acuerdo conciliatorio participaron, por un lado, el señor HONORIO AMU, y, de otra parte, MANUELITA S.A, y el señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO ; quienes son parte demandante y demandada en el presente proceso ordinario laboral.
De otro lado, basta con dar un vistazo a los supuestos fácticos en lo que se apoya la presente demanda, con lo conciliado el día 19 de abril de 2016 y lo transado el 20 del mismo mes y año, para establecer que no se puede hablar de identidad de hechos; en el presente asunto se solicitan los derechos laborales derivados del presunto servicio prestado por el actor al Ingenio desde el año 1979 hasta el 17 de abril de 2016; sin embargo en la conciliación y transacción que celebraron las partes solamente se dijo respecto del servicio “Que los camiones son cargados y descargados por un grupo de personas, entre estos el señor HONORIO AMU, a quien MANUELITA S.A., le permitió el ingreso a las instalaciones de la empresa para éste efecto, sin que mediara orden o subordinación alguna”; sin que se haya establecido cual esPágina 11 de 29
permitió el ingreso a las instalaciones de la empresa para éste efecto, sin que mediara orden o subordinación alguna”; sin que se haya establecido cual esPágina 11 de 29
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el interregno o extremos del servicio respecto del cual recae la conciliación o transacción, circunstancia sustancial para poder determinar si la transacción versó o no sobre derechos ciertos y discutibles ; concluyendo la Sala que no existe identidad de causa petendi.
Tampoco, hay identidad de objeto, dado que, en la presente demanda se pretenden condenas por derechos laborales que no fueron objeto de conciliación ni transacción como quiera que se solicita la existencia de un contrato de trabajo desde el año 1979 hasta el año 2016, y los derechos derivados de ese servicio, y como se explicó dada la vaguedad de los acuerdos extraprocesales, no pueden considerarse las pretensiones de la presente demanda incluidas en la transacción o conciliación.
En conclusión, el acuerdo no goza de los efectos de la cosa juzgada respecto de lo discutido en este litigio , de manera que se declarará no probada la excepción de cosa juzgada , sin perjuicio de los efectos de pago que pueda tener la suma reconocida y pagada al trabajador demandante.
Establecido lo anterior, corresponde a instancia establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la
Establecido lo anterior, corresponde a instancia establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demos trar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presumen los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salarió.
5.2 Contrato de trabajo - contrato realidad.
Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, vigente para la época de los hechos, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.Página 12 de 29
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Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le
trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos personales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
La presunción del artículo 24 citado está en consonancia con el artículo 53 Constitucional que consagra entre otros principios el de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, en virtud del cual y con independencia del nombre o forma que las partes utilicen, el contrato de trabajo existe si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ídem, al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de c arácter laboral, pues la subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria. Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte en sentencia SL4027-2017, reiteró “(…)que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo,
demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobad a la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contra to de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajoPágina 13 de 29
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un régimen contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas