TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00129-01-(12-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00129-01-(12-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -12de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación: 76520310500120190012901
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandantes: JORGE MARINO DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso) , con la finalidad de dar trámite al -recurso de apelaciónrespecto de la Sentencia N°062 proferida el -04 de noviembre de 2020 (4/11/20)- por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, que no accedió a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
El señor JORGE MARINO DOMÍNGUEZ LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía número 2.569.476 por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES con NIT. 900336004-7, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira.
laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES con NIT. 900336004-7, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira.
Pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% de un salario mínimo legal mensual vigente por cónyuge a cargo en forma retroactiva, también pretende la indexación y costas del proceso.
En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que el señor Jorge Marino Domínguez nació el 25/08/41; que se le reconoció pensión de vejez por medio de Resolución N° 015565 de 2005; que vive en unión libre con la señora Ofelia Rubio Cardona desde hace más de cinco (5) años; que al ser beneficiario del régimen de transición y cumplir con lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, tiene derecho a que por su compañera se le reconozca y pague lo correspondiente al incremento por cónyuge, es decir, el 14% liquidado sobre la pensión mínima legal para cada anualidad; que presentó ante el Instituto de Seguro Social Seccional Valle del Cauca la respectiva reclamación administrativa, obteniendo una respuesta insatisfactoria.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020,
Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -211Control Estadística.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandantes: JORGE MARINO DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 2 de 8
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia del 04 de noviembre de 2020, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira absolvió a Colpensiones de lo pretendido por el demandante, incrementos del 14% por cuenta de su compañera permanente Ofelia Rubio Cardona. De otro lado, se condenó en costas a la parte demandante. Por último, dispuso consultar la sentencia ante este Tribunal, en caso de no ser apelada (artículo 69 CPTSS).
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte actora presentó recurso de apelación en la cual manifestó que se demostró la unión marital de hecho por lapso de 8 años sin separación, como requisitos del articulo 21 (Ac. 049/90), y respecto de las costas cuando se inició el proceso, la sentencia SU140/19 no existía, por ello aquella que deroga los incrementos no puede ser mayor la carga pecuniaria al demandante. Apoderada que aclaró que lo anterior era la sustanciación del recurso de apelación (min: 1:07:21 y sig.)
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar
sig.)
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el término concedido para el efecto, se observa que la parte demandante guardó silencio, mientras que la parte demandada Colpensiones presentó sus alegatos de manera oportuna, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia bajo el argumento que los incrementos pensionales del 14% solicitados por el actor fueron derogados en sentencia de unificación SU-140/19 por la Corte Constitucional. Adicionalmente, solicita que se declare la prescripción de los incrementos, conforme a las consideraciones de la sentencia SL-942 de 2019, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico por resolver se relaciona con establecer si el incremento del 14% sobre la pensión mínima, solicitado por el actor por persona a cargo, establecido en el Acuerdo 049 de 1990 y aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conserva vigencia, y si fuera el caso, establecer si el demandante logró demostrar los presupuestos establecidos en la norma para el reconocimiento del derecho con el pago del retroactivo y la indexación correspondiente.
En atención a la disposición derivada del artículo 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguridad Social aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 29531 de 2007, compilado bajo radicado 47277 de 2018 (Sala de Descongestión) que reiteró
año, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 29531 de 2007, compilado bajo radicado 47277 de 2018 (Sala de Descongestión) que reiteró radicado 36345, expresó:
“(...) En cuanto a la procedencia de los incrementos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, son viables paraProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandantes: JORGE MARINO DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 3 de 8 quienes les fue reconocida la pensión de vejez regulada en el artículo 12 ibidem, aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993, bien por derecho propio ora por aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de ésta. (...)”
Si bien puede considerarse que los incrementos por persona a cargo no se encontrarían vigentes, es de considerar una distinción según la cual la tesis de su vigencia ha sido una interpretación de la doctrina probable, como antes se indicó y que en sentencia de la H. Corte Constitucional C-390/14 se expresó la línea jurisprudencial que da relevancia a la interpretación del derecho por corporaciones diferentes a esta alta Corporación.
Al respecto de la Ley 100 de 1993 no podría afirmarse una integralidad del sistema, cuando su artículo 31 incorporó las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de los Seguros Sociales y el artículo 36 permitió la ultraactividad de regímenes normativos anteriores, que como en el
cuando su artículo 31 incorporó las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de los Seguros Sociales y el artículo 36 permitió la ultraactividad de regímenes normativos anteriores, que como en el caso del artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 han permitido fijar los tiempos de la exigibilidad pensional o como sus artículos 21 y 22 que en virtud del artículo 31 y 36 citados perduraron en el tiempo para pensiones propias de tal régimen amparado en la transición, razones por las cuales una derogatoria requiere ser expresa, por demás que tal normativa, reconoce los incrementos por cónyuge o compañera, hijos menores o inválidos a cargo, dentro de un sistema de reparto y no de ahorro individual, que al no ser configurada como pensión no podría ser susceptible de premisas contra la vigencia de estas últimas y que conservan la lógica de trato igualitario como una erogación mínimamente mayor por razón del núcleo familiar existente con ingresos únicos por el pensionado, aunado a la remisión del segundo inciso del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 a los beneficios pensionales existentes bajo el régimen de transición a las demás normas que lo desarrollen tal régimen.
Por lo anterior bajo el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia -Sala De Casación Laboral bajo radicado 53465/17, SL9638/2014, SL1585/2015 y SL2645/2016, como se ha expuesto, implica que al contemplarse por esta Sala lo dispuesto por la jurisdicción ordinaria en cuanto a la interpretación legal y reglamentaria sobre vigencia de los incrementos por persona a cargo, también se
SL2645/2016, como se ha expuesto, implica que al contemplarse por esta Sala lo dispuesto por la jurisdicción ordinaria en cuanto a la interpretación legal y reglamentaria sobre vigencia de los incrementos por persona a cargo, también se consideren los efectos de la prescripción, en forma diferente a obligaciones periódicas, señalados por la esta Corporación, indicando que en sentencia C-836/01 la H. Corte Constitucional también ha exigido la presentación de sólidos argumentos justificativos para apartarse de las decisiones expuestas por la Corte Suprema de Justicia.
En el caso bajo estudio, se tiene acreditada la calidad de pensionado del señor JORGE MARINO DOMÍNGUEZ LÓPEZ con la copia de la Resolución N°015565 del 26 de septiembre de 2005 (fol. 4), expedida por el Instituto de Seguros Sociales ISS – Seccional Valle, por medio de la cual se le reconoce la pensión de vejez, exigible a partir del 01 de octubre de 2005. Asimismo, se tiene acreditado en el expediente que, el demandante para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 (01/04/94), tenía 52 años cumplidos, como se desprende de la fotocopia de la cédula (fol.6), por lo que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; régimen bajo el cual, efectivamente, se le reconoció la pensión de la cual es titular, luego de que el Instituto de Seguros Sociales encontrara reunidos los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandantes: JORGE MARINO DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
reunidos los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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Demandado: COLPENSIONES.
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Habiéndose verificado que la pensión del actor fue concedida con amparo en el régimen de transición, y en aplicación del Acuerdo 049 de 1990; es menester a continuación, revisar si se cumplen igualmente los presupuestos plasmados en el artículo 21 del mencionado Acuerdo, para el incremento de la pensión por persona a cargo, solicitado por el actor.
De acuerdo con el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, “Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”. (Subrayado y negrillas fuera del texto original)
En el hecho segundo del libelo genitor (fol.12), el actor afirma que convive en unión
no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”. (Subrayado y negrillas fuera del texto original)
En el hecho segundo del libelo genitor (fol.12), el actor afirma que convive en unión libre con la señora OFELIA RUBIO CARDONA, desde hace 5 años; de manera que, si la demanda fue presentada el 12 de abril de 2019, la convivencia alegada por el actor habría iniciado en el año 2014. Al respecto, fueron aportados al plenario los siguientes medios de prueba:
Declaración extra proceso (fol. 8) rendida de manera simultánea por el señor Jorge Marino Domínguez López y la señora Ofelia Rubio Cardona, ante la Notaría Única del Círculo de El Cerrito Valle, el 25 de abril de 2016, en la que manifiestan que: “Es cierto que conformamos una unión marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa, de manera permanente, pública, singular e ininterrumpida desde hace cinco (5) años“, “Es cierto que de nuestra unión no se ha procreado descendencia legítima, extramatrimonial o adoptiva”, “Es cierto que soy yo JORGE MARINO DOMÍNGUEZ LÓPEZ, la persona que se hace cargo de velar por el bienestar y sostenimiento de mi compañera permanente, asumiendo los gastos de techo, alimentación, vestuario, recreación, protección, medicamentos, etc, es decir que la señora OFELIA RUBIO CARDONA depende económicamente de mi”.
Declaración extra proceso (fol. 9) rendida de manera simultánea por los señores MARTINIANO LARGO PESCADOR y ARNULVIA MARTÍNEZ, ante la Notaría Única del
Declaración extra proceso (fol. 9) rendida de manera simultánea por los señores MARTINIANO LARGO PESCADOR y ARNULVIA MARTÍNEZ, ante la Notaría Única del Círculo de El Cerrito Valle, el 20 de diciembre de 2016, en la que manifiestan que: “Es cierto que conocemos de vista, trato y comunicación, desde hace diez (10) años, al señor JORGE MARINO DOMÍNGUEZ LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 2.569.476 de Guacarí, quien reside en la calle octava (8ª) N°16-02 barrio Chapinero, municipio de El Cerrito Valle, aparte de eso, por lazos de amistad que hemos tenido con él y su familia aquí mismo durante todo ese tiempo”, “Que por todo ese conocimiento que hemos tenido del señor JORGE MARINO DOMÍNGUEZ LÓPEZ sabemos y nos consta que vive bajo el mismo techo, lecho y mesa, desde hace cinco (5) años, hasta la presente fecha, con la señora OFELIA RUBIO CARDONA, identificada con la cédula de ciudadanía N°41.915.390 de Armenia, a quien también conocemos de vista, trato y comunicación, aquí mismo en el municipio de El Cerrito Valle”, “Es cierto y nos consta que fruto de cuya unión no se ha procreado descendencia legítima, extramatrimonial ni adoptiva”, “Es cierto y nosProceso: ORDINARIO LABORAL
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Demandado: COLPENSIONES.
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Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 5 de 8 consta que es el señor JORGE MARINO DOMÍNGUEZ LÓPEZ la persona que se hace cargo de velar por el bienestar y sostenimiento económico de su compañera permanente, asumiendo las obligaciones de techo, alimentación, vestuario, medicina, protección, recreación, etc. Es decir que la señora OFELIA RUBIO CARDONA depende económicamente del señor JORGE MARINO DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
Es cierto y nos consta que la señora OFELIA RUBIO CARDONA no se encuentra trabajando, por lo tanto, no recibe sueldos de ninguna parte y tampoco recibe ninguna pensión u otros ingresos diferentes a la manutención proporcionada por el
señor JORGE MARINO DOMÍNGUEZ LÓPEZ.”.
De acuerdo con las dos declaraciones extra proceso antes relacionadas, la convivencia entre el señor JORGE MARINO DOMÍNGUEZ LÓPEZ y la señora OFELIA RUBIO CARDONA llevaba cinco (5) años, para la fecha en que fueron rendidas dichas declaraciones. Teniendo en cuenta que, las declaraciones extra proceso fueron rendidas en el año 2016, se infiere que la convivencia habría iniciado en el año 2011; sin embargo, dicho dato no coincide con lo indicado en la demanda, si en cuenta se tiene la fecha de presentación de esta última, acerca de la época en que habría iniciado la convivencia, pues como se precisó en precedencia, de la demanda se deduce que la convivencia inició en el año 2014, mientras que las declaraciones que la acompañan se deduce que fue para el año 2011.
iniciado la convivencia, pues como se precisó en precedencia, de la demanda se deduce que la convivencia inició en el año 2014, mientras que las declaraciones que la acompañan se deduce que fue para el año 2011.
Otro medio probatorio incorporado en las actuaciones, sobre este punto, es el testimonio de la señora OFELIA RUBIO CARDONA (min 00:15:50), quien en la demanda se aduce como la compañera permanente del demandante señor JORGE MARINO DOMÍNGUEZ LÓPEZ. En su declaración, la señora RUBIO CARDONA manifestó de manera asertiva ser la compañera permanente del señor JORGE MARINO DOMÍNGUEZ, que depende económicamente de él y que no recibe ningún auxilio, de nadie diferente a su compañero, ni del Estado; asimismo, asegura que se encuentra afiliada como beneficiaria del servicio de salud del señor MARINO DOMÍNGUEZ. Sin embargo, la testigo respondió de manera imprecisa cuando se le preguntó sobre el tiempo de duración de la convivencia que tiene con el señor JORGE MARINO DOMÍNGUEZ, puesto que en una respuesta señaló que llevaban más de diez (10) años viviendo juntos y en otra afirmó que eran quince (15) años cumplidos. Además, la testigo se mostró evasiva cuando se le preguntó acerca de la fecha precisa a partir de la cual inició la convivencia y sobre las circunstancias en que se conoció con el demandante, al punto que no se obtuvo respuesta al respecto (min. 19.11 y sig.).
Por otro lado, llama la atención de la Sala que, cuando se le preguntó a la testigo sobre su dirección de residencia, ésta respondió que era la carrera 14A-05 ProValle
19.11 y sig.).
Por otro lado, llama la atención de la Sala que, cuando se le preguntó a la testigo sobre su dirección de residencia, ésta respondió que era la carrera 14A-05 ProValle del Municipio El Cerrito (min. 18:21), dirección ésta que no coincide con la dirección para notificaciones reportada por el demandante en el libelo genitor, esto es, la calle 7 #16-02 del barrio Chapinero; además, en las declaraciones extra proceso de los señores MARTINIANO LARGO PESCADOR y ARNULVIA MARTÍNEZ, se indica que la dirección de residencia del señor MARINO DOMÍNGUEZ se sitúa en el Barrio Chapinero del municipio de El Cerrito, específicamente en la calle octava (8ª) N°1602.
Obra igualmente en el plenario testimonios de la señora ARNULVIA MARTÍNEZ y MARTINIANO LARGO PESCADOR (min 27:00 y 32:34).Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandantes: JORGE MARINO DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
Demandado: COLPENSIONES.
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La primera quien adujo ser vecina de los señores JORGE MARINO DOMÍNGUEZ y la señora OFELIA RUBIO CARDONA, en el barrio Chapinero del municipio de El Cerrito, que conoce al señor MARINO DOMÍNGUEZ desde hacía ocho (8) años, y que desde ese mismo tiempo convive con la señora RUBIO CARDONA, de manera ininterrumpida; declaró que la señora RUBIO CARDONA es ama de casa, que depende económicamente del señor MARINO DOMÍNGUEZ, y que no recibe ninguna
ese mismo tiempo convive con la señora RUBIO CARDONA, de manera ininterrumpida; declaró que la señora RUBIO CARDONA es ama de casa, que depende económicamente del señor MARINO DOMÍNGUEZ, y que no recibe ninguna pensión o ayuda del Estado.
El segundo testigo señor MARTINIANO LARGO PESCADOR, quien manifestó conocer al señor JORGE MARINO DOMÍNGUEZ de ocho (8) años atrás, toda vez que es vecino del mismo en el barrio y trabajaron juntos en el Ingenio Providencia, que durante el tiempo que lo conoce sabe que ha hecho vida marital en unión libre, de manera continua, con la señora OFELIA RUBIO CARDONA; asimismo declara que la señora RUBIO CARDONA siempre ha dependido económicamente del señor MARINO DOMÍNGUEZ, puesto que no ha trabajado durante ese tiempo, además no recibe ninguna pensión o ayuda del Estado.
Las declaraciones anteriormente referenciadas, rendidas por la señora ARNULVIA MARTÍNEZ y el señor MARTINIANO LARGO PESCADOR, fueron practicadas en audiencia celebrada el día 04 de noviembre de 2020, de manera que si ambos declarantes dan fe que la relación de convivencia entre el demandante y la señora OFELIA RUBIO CARDONA se remontaba a ocho (8) años atrás, se podría deducir que al menos desde el año 2012 dicha convivencia era conocida por sus vecinos. No obstante, dicha declaración no resulta del todo consistente con la versión rendida por los mismos testigos en el año 2016 en las declaraciones extra proceso, en la cual se situaba el inicio de la convivencia en el año 2011.
obstante, dicha declaración no resulta del todo consistente con la versión rendida por los mismos testigos en el año 2016 en las declaraciones extra proceso, en la cual se situaba el inicio de la convivencia en el año 2011.
Con el anterior análisis probatorio, la Sala advierte deficiencias en la demostración de la vigencia de la convivencia entre el demandante y la señora OFELIA RUBIO CARDONA. En efecto, a partir de lo dicho en el hecho segundo de la demanda (fol.12) y la fecha de presentación de esta (fol.19 vuelto), se deduce que la convivencia habría iniciado en el año 2014 (5 años hacia atrás a la presentación de la demanda), no obstante, dicha información no encuentra respaldo o soporte en las pruebas allegadas al plenario, pues de las declaraciones extra proceso (fol. 8-9) la convivencia se remontaba al año 2011, los testimonios de los señores ARNULVIA MARTÍNEZ y MARTINIANO LARGO PESCADOR rendidos al interior de la actuación señalaron que inició en el año 2012, y la misma señora OFELIA RUBIO CARDONA indicó que la convivencia tenía una antigüedad de quince (15) años, desde el 04 de noviembre de 2020, lo que quiere decir que habría iniciado en el año 2005.
Por otro lado, no es coherente que la señora OFELIA RUBIO CARDONA en su testimonio hubiera indicado que su dirección de residencia es la carrera 14A-08 del municipio de El Cerrito, cuando habría de esperarse que por ser la compañera permanente del demandante señor JORGE MARINO DOMÍNGUEZ debería compartir la misma dirección de residencia que éste informa en la demanda, es decir, la calle
municipio de El Cerrito, cuando habría de esperarse que por ser la compañera permanente del demandante señor JORGE MARINO DOMÍNGUEZ debería compartir la misma dirección de residencia que éste informa en la demanda, es decir, la calle 7 número 16-02 del barrio Chapinero; máxime si se tiene en cuenta que, los señores ARNULVIA MARTÍNEZ y MARTINIANO LARGO PESCADOR manifestaron en sus declaraciones extra proceso y en los testimonios rendidos al interior de las presentes diligencias, que conocían acerca de la convivencia del actor y la señora RUBIO CARDONA debido a que son vecinos del mismo barrio Chapinero del municipio de El
Cerrito.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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En ese sentido, las declaraciones no resultaron contundentes ni tuvieron la consistencia y uniformidad para dar certeza sobre la vigencia de la convivencia efectiva entre el demandante y la señora OFELIA RUBIO CARDONA, lo cual es suficiente para concluir que no se demostraron los presupuestos fácticos contenidos en la norma contentiva del derecho reclamado, no cumpliéndose los requisitos para la procedencia del incremento del 14% por cónyuge a cargo, de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, razones jurídicas y probatorias que dan lugar a absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda.
Si lo anterior no fuera suficiente, en gracia de discusión que se hubiera verificado la
jurídicas y probatorias que dan lugar a absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda.
Si lo anterior no fuera suficiente, en gracia de discusión que se hubiera verificado la existencia de la obligación, los incrementos pretendidos se encuentran prescritos al haber operado el fenómeno extintivo del artículo 151 del CPTSS, ya que la pensión de vejez fue otorgada el 26/09/05 (fol. 4) y era exigible a partir del 1/10/05 (fl.4); la convivencia con la señora OFELIA RUBIO CARDONA en calidad de compañera permanente habría iniciado por lo menos en el 2011, según lo expuesto frente a las declaraciones extra procesales aportadas, incluso de fecha atrás, pues l a señora Ofelia Rubio reconoció en la declaración rendida en audiencia practicada el 04/11/20 (min 00:15:50), al manifestar que tenían quince (15) años viviendo juntos; la reclamación respectiva data del 20/12/16 (fl.3, anverso y vuelto) y la demanda fue interpuesta el 12/04/19 (fl. 1), por lo que se superó el termino trienal para la presentación de la reclamación administrativa, y como antes se expuso que “también se consideren los efectos de la prescripción” que en este caso afecta el surgimiento del derecho exigible del 14% quedando afectado de esta forma el pretendido en los términos indicados en Casación Laboral.
Sobre las costas deberá indicarse que pese la inconformidad de la parte actora recurrente que resultó vencida en el proceso, al minuto 1:06:14 el a quo se abstuvo de condenar en costas al demandante, por lo que en concordancia con la
recurrente que resultó vencida en el proceso, al minuto 1:06:14 el a quo se abstuvo de condenar en costas al demandante, por lo que en concordancia con la confirmación de la sentencia de primera instancia y ser la parte actora vencida en el proceso, no procede modificar la absolución de costas, que de haberse proferido condena al respecto serian contra la parte actora.
En conclusión, habrá de CONFIRMARSE la sentencia recurrida proferida el -04 de noviembre de 2020por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.
COSTAS
Costas en segunda instancia a cargo de la parte actora, sin agencias en derecho en cuanto en subsidio habría correspondido el grado jurisdiccional de consulta.
De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase elProceso: ORDINARIO LABORAL
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Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 8 de 8 histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 8 de 8 histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMARla Sentencia proferida el -04 de noviembre de 2020por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, siendo demandante el señor JORGE MARINO DOMÍNGUEZ LÓPEZ identificado con C.C. 2.569.476 y demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte actora, sin agencias en derecho; se confirma lo resuelto en primera instancia.
Notifíquese por Edicto. El Magistrado y Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS En uso de permiso
Firmado Por:
Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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