TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00130-01-(13-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00130-01-(13-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: LUZ MARINA CARDONA ALFEREZ
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00130-01
Guadalajara de Buga, Valle, trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, en armonía con lo previsto en el artículo 624 del CGP, por medio del cual modificó el artículo 40 de la ley 153 de 1887, en cuanto faculta a que “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se inte rpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones ”, procede la Sala Segunda de Dec isión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada , a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales , procede a resolver en forma escrita , el recurso de APELACIÓN incoado por la demandante, en contra de la Sentencia No.91 del 12 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del
forma escrita , el recurso de APELACIÓN incoado por la demandante, en contra de la Sentencia No.91 del 12 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la
Sentencia No. 78 Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. ANTECEDENTES
La señora LUZ MARINA CARDONA ALFEREZ , por conducto de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, buscando el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallecimiento del señor ANGEL MARIA SANTA VASQUEZ, en su condición de esposa, a partir del 28 de octubre de 2015, fecha del deceso del causante, indexación, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, mesadas adicionales y costas procesales (fl. 16 y 17 expediente, fl. 1 carpeta)
2. HECHOS:
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron que el señor ANGEL MARIA SANTA VASQUEZ , nació el 13 de febrero de 1938; fue pensionado por Resolución No.5776 de 1998 y falleció el 28 de octubre de 2015; que la demandante convivió con el señor Santa Vásquez, en matrimonio católico ; que dependía económicamente del pensionado fallecido; que el 16 de junio de 2017 solicitó la sustitución pensional siendo negado el derecho por Resolución SUB136869 de 26 de julio siguiente,
económicamente del pensionado fallecido; que el 16 de junio de 2017 solicitó la sustitución pensional siendo negado el derecho por Resolución SUB136869 de 26 de julio siguiente, con el argumento de no haberse acreditado la convivencia en los últimos cinco años. (fl. 15 y 16 expediente).2
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante Auto No.551 del 16 de mayo de 2019, el juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor a la accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls.22 y 23 del expediente, fl. 1 carpeta).
COLPENSIONES se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de fondo las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA , PRESCRIPCION, CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA INTERPRETACION NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO y la INNOMINADA o GENERICA (fl.30 a 40 expediente, fl. 1 carpeta)
A través del auto No.511 de 5 de agosto de 2020, se admitió la contestación de la demanda (fl. 2 carpeta).
Surtidas en legal forma las etapas contempladas en la mencionada diligencia y, reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), dictó Sentencia No. 91 del 12 de octubre de 2021, en la que ABSOLVIO a COLPENSIONESde lo pretendido por la demandante señora LUZ MARINA CARDONA ALFÉREZ, esto es, el del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del
lo pretendido por la demandante señora LUZ MARINA CARDONA ALFÉREZ, esto es, el del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor ÁNGEL MARÍA SANTA VÁSQUEZ ocurrida el 28 de octubre del 2015, condenó en costas a la demandante y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado. (fl. 17 carpeta)
4. MOTIVACIONES
4.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Como fundamento de su decisión, el Juez de instancia inicia planteando el problema jurídico y enuncia los hechos probados, sobre las premisas normativas indicó que de vieja data la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, de forma reiterada ha indicado que la norma aplicable para dirimir la solicitud de pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del pensionado o causante que así se desprende de lo considerado en la sentencia del 3 de mayo de 2011, rad.37799 que reiteró la proferida con sentencia radicado 29739 del 21 de agosto de 2008, traída a colación en la sentencia del 26 de noviembre de 2014, rad. 43184; que el deceso del causante ANGEL MARIA SANTA VASQUEZ ocurrió el 28 de octubre de 2015, según lo expuesto en precedencia la normativa aplicable en el caso es el artículo 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por el artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, a los que da lectura. Seguidamente manifiesta que, en tal orden, de acuerdo a las pruebas arrimadas al proceso, le corresponde determinar si el vínculo matrimo nial celebrado entre la demandante y el
12 y 13 de la Ley 797 de 2003, a los que da lectura. Seguidamente manifiesta que, en tal orden, de acuerdo a las pruebas arrimadas al proceso, le corresponde determinar si el vínculo matrimo nial celebrado entre la demandante y el causante se encontraba vigente para la fecha de su deceso; anuncia que hará una breve ilustración conforme a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de cuando se encuentra el vínculo matrimonial vigente, citando lo dispuesto en la sentencia SL 1399 de 2018, con radicación 45779 que ilustra: “Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. (…) En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2. ° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, a la que también da lectura. Sobre el caso concreto indicó el fallador que, adentrándose a las pruebas documentales allegadas al proceso, en el expediente administrativo del causante reposa divorcio concedido mediante sentencia judicial No.206 del 29 de junio de 2011, dictada por el
Sobre el caso concreto indicó el fallador que, adentrándose a las pruebas documentales allegadas al proceso, en el expediente administrativo del causante reposa divorcio concedido mediante sentencia judicial No.206 del 29 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de Palmira, que circunscribe de manera inexorable3
el fin del vínculo matrimonial celebrado por la señora LUZ MARINA CARDONA ALFEREZ y el causante ANGEL MARIA SANTA VASQUEZ, entendiéndose de manera clara que para la fecha del fallecimiento del causante, 28 de octubre de 2015, no se encontraba vigente el vínculo matrimonial, citando la parte resolutiva de la sentencia en su numeral primero qu e dispuso: “PRIMERO: decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico por divorcio celebrado entre los señores ANGEL MARIA SANTA VASQUEZ y LUZ MARINA CARDONA ALFEREZ, la primera portadora de cédula de ciudadanía 6.488.682 de Tuluá y la segunda con cédula de ciudadanía 31.202.226 de Tuluá (V), el día 22 de julio de 2000 en la parroquia La inmaculada de Pradera Valle del Cauca, registrada en la notaria única de esa municipalidad bajo el No. 2129791”; así mismo encuentra el Despacho que la parte demandante allega en los anexos de la demanda copia autenticada del registro de matrimonio No.2129791 donde reposa nota marginal que da fe del registro de la sentencia, dejando constancia que “cesación efectos civiles, sentencia 206, Juzgado Tercer o de
matrimonio No.2129791 donde reposa nota marginal que da fe del registro de la sentencia, dejando constancia que “cesación efectos civiles, sentencia 206, Juzgado Tercer o de Familia, 29 de junio de 2011, folio 5 vuelto del expediente”; que por otro lado, no se puede dejar de lado la investigación administrativa realizada por el fondo de pensiones COLPENSIONES a través del COSINTE RM identificada con el registro de apertura investigación COLCO 53255 del 11 de julio de 2017 sobre en lo referido por la demandante en la entrevista que en tenor literal expresa: “cuando se le preguntó a la señora LUZ MARINA CARDONA sí estuvo separada por algún periodo de tiempo del señor ANGEL MARIA, contestó que no, pero luego de mencionarle que aparece una nota marginal para el año 2011 de un proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal entre la pareja, dijo que para ella no existió tal divorcio porque no le firmó la solicitud agregan do que le aconsejaron que no le fuera a firmar la solicitud de divorcio porque el causante la dejaría en calle sin nada” sigue contando la solicitante que cuando el causante le solicitó el divorcio, estaba radicado en la ciudad de Cali, donde la hija llama da Sandra, se le preguntó a la entrevistada porque fue la solicitud de divorcio contestando que cuando estaban viviendo en el municipio de Florida, por problemas con las hijas del señor ANGEL MARIA SANTA, agregando que el problema fue hace 11 años, es decir, para el año 2006, expresando que a partir de ese año, el señor ANGEL MARIA SANTA, viajó para la ciudad de Cali donde se radicó y desde ese año no volvió a convivir con la señora LUZ MARINA CARDONA, quien
a partir de ese año, el señor ANGEL MARIA SANTA, viajó para la ciudad de Cali donde se radicó y desde ese año no volvió a convivir con la señora LUZ MARINA CARDONA, quien se trasladó para el inmueble que le había comprad o el causante en el corregimiento de la Gran Vía en el Municipio de Pradera; que en nota: la señora dice que para ella no hubo divorcio, porque según ella no firmó ningún documento, sigue comentando la señora LUZ MARINA que no se enteró del fallecimiento d el señor ANGEL MARIA SANTA y tampoco estuvo presente en las honras fúnebres, pues hacia un año no se encontraba con el causante. Concluye que en tal orden encuentra que los testimonios recepcionados correspondientes a DIEGO FERNANDO BARBOSA MORENO y JENNY CAROLINA QUINTERO HERRERA, en la mencionada investigación realizada por el fondo de pensiones resaltaron la permanencia y convivencia entre la señora LUZ MARINA CARDONA ALFEREZ con el señor ANGEL MARIA SANTA, desde la fecha de su matrimonio celebrado el 22 de julio de 2000 hasta la fecha del fallecimiento acontecido el 28 de octubre de 2015, lo cierto es que dicha información resulta manifiestamente contraria a la reflejada en la documental que reposa en el expediente administrativo del causante, punt ualmente la sentencia No.206 dictada por el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de Palmira, el 29 de junio de 2011, no solo en su resuelve al decretar el divorcio y cesación de los efectos civiles de la sociedad conyugal, sino porque también se despren de de esta prueba documental que el proceso
no solo en su resuelve al decretar el divorcio y cesación de los efectos civiles de la sociedad conyugal, sino porque también se despren de de esta prueba documental que el proceso fue adelantado y solicitado a voluntad del causante ANGEL MARIA SANTA, y conforme se desprende de los hechos relacionados en el acta de la diligencia, la parte demandante manifestó en el cuerpo de la demanda lo siguiente “que los esposos SANTA CARDONA se encuentran separados de hecho desde el 31 de julio de 2007, causal establecida en el numeral octavo del artículo 154 del Código Civil que da origen al divorcio” (página primera sentencia 206 de 29 de junio de 2011). Que el año mencionado en la demanda presentada por el causante ANGEL MARIA SANTA VASQUEZ, ante el Juzgado de Familia, aunque no es el mismo, guarda relación con lo manifestado por la misma señora LUZ MARINA CARDONA ALFEREZ, en la investigación administ rativa realizada por el fondo COSINTE RM identificado con registro de apertura investigación COLCO 2255 del 11 de julio de 2017 cuando indicó: “agregando que el problema fue hace once años”, es decir, para el año 2006, agregando que para ese año el señor ANGEL MARIA SANTA viajó para la ciudad de Cali donde se radicó y desde ese año no volvió a convivir con la señora LUZ MARINA CARDONA, quien se trasladó para el inmueble que le había comprado el causante en el4
corregimiento de la Gran Vía del municipio de P radera, además la misma expres ó de manera voluntaria en la mencionada investigación que: sigue comentando la señora LUZ MARINA que no se enteró de fallecimiento del señor ANGEL MARIA SANTA y tampoco
corregimiento de la Gran Vía del municipio de P radera, además la misma expres ó de manera voluntaria en la mencionada investigación que: sigue comentando la señora LUZ MARINA que no se enteró de fallecimiento del señor ANGEL MARIA SANTA y tampoco estuvo presente en las honras fúnebres, pues hacia un año no se encontraba con el causante. Agrega que con esta declaración libre y voluntaria de la demandante incluso si el Despacho considerara la posibilidad de estudiar el proceso bajo la posibilidad de una convivencia como compañeros permanentes, estaría desp rovista de esa característica propia de ser continua e ininterrumpida, incluso no se perfeccionaría esa vocación de ayuda mutua y socorro entrañable de este tipo de convivencia de acuerdo a lo preceptuado en la jurisprudencia, además carecería del tiempo m ínimo exigido, esto es, haber convivido dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, pues como se observa la sentencia de divorcio fue el 29 de junio de 2011 y la fecha de fallecimiento del causante aconteció el 28 de octubre de 2015, computando un espacio temporal de 4 años y 4 meses, donde ni siquiera se demostró de manera fehaciente que hubieran convivido durante ese periodo continuo. Que en ese orden y de conformidad con las pruebas documentales allegadas a las diligencias y las practicadas se encuentra que el vínculo matrimonial no se encontraba vigente para el momento del fallecimiento del causante por lo tanto no se llenan los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cóny uge supérstite y tampoco se avizora que ante una hipotética reconciliación se hubieran materializado las características propias de la convivencia como compañeros permanentes
requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cóny uge supérstite y tampoco se avizora que ante una hipotética reconciliación se hubieran materializado las características propias de la convivencia como compañeros permanentes en tiempo mínimo de cinco años anteriores al fallecimiento del causante de manera continua e ininterrumpida por lo que el Despacho debe concluir que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida por la señora LUZ MARINA CARDONA ALFEREZ con ocasión del fallecimiento del causante ANGEL MARIA SANTA VASQUEZ, puesto que no se reflejan los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia y la ley como fuera analizado y plenamente descrito en la presentación de las premisas normativas, por lo que se absuelve a la demandada de lo pretendido por la demandante. Que atendiendo lo resuelto no se estudiaran las excepciones propuestas, condenando en costas a la demandante. Finalmente absolvió a Colpensiones de lo pretendido por la demandante esto es el pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de ANGEL MARIA SANTA VAZQUEZ, ocurrido el 28 de octubre de 2015, condenó en costas a la demandante, disponiendo la consulta del fallo.
4.2. DEL RECURSO DE APELACION
Inconforme con la decisión, la apoderada de la demandante la apeló manifestando que en virtud a que mediante la prueba documental y a través de entrevistas que le hicieron al señor DIEGO y a la señora JENY por COLPENSIONES, se logró demostrar que entre ellos existió una unión en principio matrimonial y después en u nión marital de hecho desde el
virtud a que mediante la prueba documental y a través de entrevistas que le hicieron al señor DIEGO y a la señora JENY por COLPENSIONES, se logró demostrar que entre ellos existió una unión en principio matrimonial y después en u nión marital de hecho desde el año 2000 hasta su fallecimiento el 28 de octubre de 2015, por lo que solicita al Tribunal se tenga en cuenta las entrevistas hechas al señor DIEGO y JEN NY CAROLINA, en donde dan fe que sí convivió la señora hasta el día en qu e falleció; que en la presente diligencia no pudieron asistir por cuestiones de trabajo pues se les imposibilitaba estar en la audiencia y en la anterior audiencia donde estaban a plena disposición no se pudo porque el Juez no la hizo al no poderse conectar la actora, pudiéndose ellos conectar pero no se permitió ésta declaración y hoy los testigos no pudieron ; que se tenga en cuenta que se les hizo entrevista en el proceso y en la misma ellos manifestaron que también la investigación de Colpensiones se bas ó en una cafería que hizo y ya, no fue al sitio donde había podido haber visto, inspeccionado con los vecinos, lo que no estuvo bien en la parte probatoria y a través de la declaración de la señora se logra demostrar que ella si vivió hasta el último día del fallecimiento, sino que como ella lo manifestó por cuestiones de Policía, la hija se le llevó el marido y no pudo estar en el entierro por eso, por lo que solicita se haga un estudio al proferir el fallo de todas las pruebas en conjunto.5
4.3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales,
estudio al proferir el fallo de todas las pruebas en conjunto.5
4.3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, Colpensiones presentó alegaciones dentro del término, solicitando que se confirme el fallo proferido, al no ser la demandante beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de cónyuge del causante ANGEL MARIA SANTA VASQUEZ, al existir sentencia de divorcio y cesación de efectos civiles del 29 de julio de 2011, por lo que no existió una convivencia efectiv a bajo el mismo techo en calidad de cónyuges, ni como compañeros permanentes dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante (28 de octubre de 2015); resaltando que en el interrogatorio de parte, la demandante manifestó que no estuvo junto al causante al momento de su fallecimiento ni en días previos, pues mientras ella vivía en Pradera, él vivía en la ciudad de Cali; reiterando que no hay lugar al reconocimiento de la sustitución pensional y solicitando la confirmación de la sentencia proferida.
5. CONSIDERACIONES
5.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con el recurso de apelación, interpuesto por la demandante, corresponde a la Sala determinar si la actora LUZ MARINA CARDONA ALFEREZ, acreditó la calidad de beneficiaria para acceder a la pensión de sobrevivientes en condición de esposa del pensionado fallecido, ANGEL MARIA SANTA VASQUEZ.
5.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO
beneficiaria para acceder a la pensión de sobrevivientes en condición de esposa del pensionado fallecido, ANGEL MARIA SANTA VASQUEZ.
5.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO
Previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado, y tampoco fue objeto de controversia, que el día 28 de octubre de 2015 , falleció el señor ANGEL MARIA SANTA VASQUEZ, según se acredita con la copia del registro civil de defunción visible en el folio 4 del expediente, fl. 1 carpeta . Que el señor ANGEL MARIA SANTA VASQUEZ, era pensionado por vejez, según resolución No.005776 de 1998 expedida por el ISS hoy Colpensiones (carpeta expediente caus ante, orden 43 GRP -HPE-EVCC-EE6488682_2). Que según registro de matrimonio No.2129791 del 18 de agosto de 2000, la demandante contrajo matrimonio con el señor ANGEL MARIA SANTA VASQUEZ, en la parroquia La Inmaculada de Pradera, el 22 de julio de 2000 (fl. 5 expediente, carpeta fl.1). Que la demandante LUZ MARINA CARDONA ALFEREZ, nació el 20 de marzo de 1963, según registro civil de nacimiento visto a folio 10 del expediente. Que la actora elevó petición de sustitución pensional ante Colpensiones, el 16 de junio de 2017 (fl. 11 expediente). Que por Resolución SUB 136869 de 26 de julio de 2017, le fue negada la pensión de sobrevivientes a la demandante. (fl. 13 a 14 Vto expediente). Que según sentencia No.206 del 29 de junio
Resolución SUB 136869 de 26 de julio de 2017, le fue negada la pensión de sobrevivientes a la demandante. (fl. 13 a 14 Vto expediente). Que según sentencia No.206 del 29 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Tercero de familia de Palmira (V), se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, por DIVORCIO, celebrado entre los señores ANGEL MARIA VASQUEZ y LUZ MARINA CARDONA ALFEREZ , en la parroquia La Inmaculada de Pradera (V), registrado en la Notaria Única bajo el No.2129791 (documento GEN-ANX-CI_ 2017-11376133-20171026110234, orden 2 y GRP-HPE-EV-CC 6488682_1, visto carpeta expediente del causante) y que, según investigación administrativa llevada a cabo por COSINTE-RM, se estableció una vez cotejada la documentación y entrevistas de trabajo de campo , que el señor SANTA VASQUEZ y la demandante, no convivieron los últimos 5 años anteriores a la muerte del mencionado. (documento obrante en el expediente del causante distinguido como GEN-COM-CO-2017_7280567-20170714081609, orden 3).
Entrando en materia, es preciso recordar que, conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes, es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 28 de octubre de 2015, la norma que se imponía es la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, modificada por la Ley 797 de 2003, artículos 13 que a la letra indica:6
que se imponía es la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, modificada por la Ley 797 de 2003, artículos 13 que a la letra indica:6
“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pe nsionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.
sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”. Lo que se extracta es que la pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad permanente de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia. Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación de sustituir a alguien en su pensión o acceder a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que c onvivió con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años.
Con relación a la norma transcrita, debe precisarse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por vía de interpretación ha indicado que el lapso referido, en el caso del cónyuge separado de hecho que ha mantenido vigente el vínculo matrimonial con el afiliado o pensionado, puede ser cumplido en cualquier tiempo, circunstancia avalada a partir de la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40055.
Más adelante, en sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, fijó su criterio en cuanto a que la prestación pensional por sobrevivencia no podía negársele al cónyuge separado de hecho, pero con sociedad conyugal disuelta y liquidada, pues aun cuando existe se paración de bienes o cuerpos el vínculo jurídico del matrimonio se mantiene indemne, salvo en aquellos
pero con sociedad conyugal disuelta y liquidada, pues aun cuando existe se paración de bienes o cuerpos el vínculo jurídico del matrimonio se mantiene indemne, salvo en aquellos eventos en que se presenta la declaratoria de nulidad en caso de matrimonios celebrados por rito católico, o que entre sus contrayentes se produzca el divorcio o la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, casos en los que el vínculo jurídico queda disuelto en forma definitiva.
En lo correspondiente, es preciso señalar que conforme a lo previsto por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 quien aspire a ser beneficiaria de la prestación por muerte, como en este caso lo invoca la recurrente, debe demostrar su calidad de cónyuge, lo que obviamente supone que el vínculo matrimonial está vigente, y, además, demostrar la convivencia mínima de cinco años en los términos legalmente previstos.
Ahora bien, la regla jurisprudencial de acreditación de los cinco años de convivencia en cualquier tiempo con el pensionado fallecido, para acceder en todo o a parte proporcional de la prestación, no es aplicable a quien no ostenta la calidad de cónyuge por no estar vigente el vínculo matrimonial, como acontece en este caso en razón al divorcio judicialmente declarado.7
Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL4017 de 2019, en la que dijo:
“En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.
ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. En específico, en esa oportunidad señaló:
Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado
proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensi