TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00143-01-(30-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00143-01-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO ARIAS RENGIFO
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00143-01
Guadalajara de Buga, Valle, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación de la Sentencia No. 46 del 21 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Sentencia No. 111 Discutida y aprobada según Acta No. 22
1. ANTECEDENTES
El señor FRANCISCO ANTONIO ARIAS RENGIFO , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez al estar cobijado por el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, desde el mes de abril de 2015, cuando cumplió 60 años de edad y más de 1000 semanas cotizadas o 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al
de la Ley 100 de 1993, desde el mes de abril de 2015, cuando cumplió 60 años de edad y más de 1000 semanas cotizadas o 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y por conservar el régimen de transición al tener 750 semanas al 1 de abril de 1994; subsidiariamente de no ser beneficiario del régimen de transición se le pague la pensión cuando cumplió 62 años de edad, esto es, en abril de 2017 y por tener más de 1300 semanas cotizadas incluido el periodo de servicio militar obligatorio, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el mes de abril de 2015 o subsidiariamente desde el 2017, también sobre las condenas indexadas, así como costas o agencias en derecho (fls. 3 y 4).
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones , se resumen en que el 5 de marzo de 2018 presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante el ISS siendo negado el derecho por resolución SUB 128203 de 15 de mayo de 2018, al no cumplir con las semanas exigidas; la solicitud de revocatoria directa presentada el 30 de mayo de 2018, fue también negada por resolución SUB 152027 de 13 de junio de 2018. Que prestó servicio militar desde el 13 de mayo de 1973 y el 30 de abril de 1975, tiempo que se debe tener en cuenta en su historia laboral, que nació el 25 de abril de 1955 y para el 2015 cumplió 60 años de edad, contando con 500 semanas cotizadas anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo, encontrándose el régimen de transición , el que conservó al 1 de abril de
contando con 500 semanas cotizadas anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo, encontrándose el régimen de transición , el que conservó al 1 de abril de
1994. Considera que, en el evento de no ser beneficiario del régimen de transición la prestación debe ser pagada desde el 25 de abril de 2017, cuando cum plió 62 años de edad y tenía más de 1.300 semanas cotizadas, incluyendo el servicio militar -13 de mayo de 1973 y el 30 de abril de 1975.
2. ACTUACIÓN PROCESAL.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00143-01
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2.1 Mediante Auto No.591 del 4 de junio de 2019, el juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), admitió la demanda una vez remitida por falta de competencia por el Juzgado Décimo laboral del Circuito de Cali (V) y dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor tanto a COLPENSIONES como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.28).
2.2. COLPENSIONES dio respuesta a la demanda manifestando que algunos hechos eran ciertos, otros no lo eran o que no eran hechos o no le constaban. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las de IN EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y CARENCIA DEL DERECHO, COBRO DE LO NO DEBIDO, LA INNOMINADA, COMPENSACION Y AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR (fls. 37 a 46).
CARENCIA DEL DERECHO, COBRO DE LO NO DEBIDO, LA INNOMINADA, COMPENSACION Y AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR (fls. 37 a 46).
2.3. Por auto No.842 de 29 de julio de 2019, se tuvo por notificada la demandada por conducta concluyente y se dio por contestada la demanda dentro del término de ley (fl. 51 y Vto).
2.4. Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No.46 del 21 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), declaró probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, absolvió a la demandada de lo pretendido por el actor por concepto de pensión de vejez e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, condenó en costar al actor y dispuso l a consulta ante el superior (Dcto # 6 CD).
3. MOTIVACIONES
3.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
El Juzgado de conocimiento, inicia planteando el problema jurídico, los hechos probados y las premisas normativas, seguidamente indica que para analizar las pretensiones principales y subsidiarias se iniciará haciendo mención a las semanas reclamadas por la prestación del servicio militar; que se encuentra debidamente certificado por el Ministerio de Defensa con la prestación entre mayo de 1973 al mes de abril de 1975 (fl. 17 a 18), para efecto del cómputo el que se tendrá en cuenta desde el 1 de mayo de 1973 al 30 de abril de 1975 en un total de 98.56 semanas las que serán tenidas en cuenta para el reconocimiento pensional solicitado, conforme
que se tendrá en cuenta desde el 1 de mayo de 1973 al 30 de abril de 1975 en un total de 98.56 semanas las que serán tenidas en cuenta para el reconocimiento pensional solicitado, conforme a lo dispuesto en la ley 48 de 1993, artículo 6 y 40 que indica que dicho tiempo será computado para efectos de pensión de vejez entre otros.
Indica igualmente que el actor nació el 25 de abril de 1955; que al 1 de abril de 1994 contaba con 38 años de edad, pero que pa ra la fecha contaba con más de 15 años de servicios, encontrándose en el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, al cual da lectura.
Añade, que el actor cumple con uno de los requisitos exigidos en la ley 100 de 1993, es decir que está en el régimen de transición, ya que al 1 de abril de 1994 constaba con más de 15 años de servicios cotizados, debiendo acreditar los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para poder otorgarle la pensión de vejez solicitada para los varones 60 a ños de edad, 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo; que el demandante causó la edad el 25 de abril de 2015, empero, asevera el fallador de instancia, el art. 3 6 de la Ley 100 de 1993, no es absoluto e indefinido; que por el contrario el tiempo fue delimitado; por lo que analizará si el demandante se encuentra en la situación prevista en el parágrafo del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que indica que el régimen de transición no podrá extenderse más allá
demandante se encuentra en la situación prevista en el parágrafo del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que indica que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando ya en dicho régimen tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente a tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Que el demandante contaba con 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 25 de julio de 2005, conforme a la historia laboral expedidaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00143-01
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por Colpensiones, folios 47 a 49, más las semanas de cotización al servicio militar folio 17 y 18, contando entre mayo de 1063 y el 25 de julio de 2005 con 1.175 semanas, e xtendiéndose el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, pero que sin embargo de conformidad con la fecha de nacimiento -25 de abril de 1955-, para esa fecha limite tenía 59 años, siendo la edad minina según el art. 12 del Acuerdo 049/90 de 60 años, por lo que no cuenta con el requisito de edad, y sujetándose su derecho pension al al art. 36 de la ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que sería la normatividad vigente.
Que, en relación a la pretensión subsidiaria, el demandante tiene derecho a la pensión de vejez
modificado por la Ley 797 de 2003, que sería la normatividad vigente.
Que, en relación a la pretensión subsidiaria, el demandante tiene derecho a la pensión de vejez conforme el artículo 36 de la ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; que dispone en el art. 33 modificado por el art. 9 L ey 797 de 2003, los requisitos para la pensión de vejez; que de conformidad con lo preceptuado por legislador el demandante para cumplir los requisitos de vejez debe contar con 62 años de edad y haber cotizado 1.300 semanas; que aplicado al caso se tiene que el actor el 25 de abril de 2017 cumplió 62 años de edad; que según la historia laboral para el 25 de julio de 2019 contaba con 1.039,71 semanas cotizadas; que sumadas las del servicio militar en 98.93. arroja un total de 1.138,64 semanas, faltándole 161.36 semanas de cotización para alcanzar las 1.300 exigidas por la normatividad contemplada en la ley 797 de 2003.
Finalmente concluye que en tales condiciones no queda otra alternativa que absolver a COLPENSIONES de lo pretendido por el actor por pensión de vejez e intereses moratorios del art. 141 ley 100 de 1993, realizando las declaraciones antes mencionadas (Dcto # 6 CD).
3.2. DEL RECURSO DE APELACION
El apoderado de la parte actora apeló la decisión, concuerda con el a quo, en la imposibilidad de que se le reconozca la pensión de vejez a su procurado con sustento en el régimen de transición por no haber cumplido la edad mínima para ello en el término establecido en el Acto
de que se le reconozca la pensión de vejez a su procurado con sustento en el régimen de transición por no haber cumplido la edad mínima para ello en el término establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, la inconformidad radica es en cuanto a que se le otorgue de la pensión al actor después de los 67 años de edad, porque con la historia laboral no aparecen reconocidos el tiempo que prestó servicio militar y como bien lo atinó el Despacho el mismo debe ser computado de acuerdo a las disposiciones que ya se mencionaron ; que en la historia laboral aparecen tiempos como por ejemplo en el año 2004 donde dice trabajó 1 mes, pero aparece 2.71, cuando son 4.29 semanas por laborar un mes, en el 2010 también aparecen t rabajo un mes y 0.61, igual ocurre para el 2015 que aparece con 0.14 y 2016 con 0.14 siendo que se trata de un mes, luego aparece que viene laborando con el señor Bohórquez Quintero desde el año 2016 y el actor se encuentra laborando y su patrono se encuentra cotizando ese periodo como la norma dice que para efectos de liquidación y de conceder la prestación, se debe tener en cuenta hasta la última semana cotizada; que si se mira desde el 2016 hasta el 2019, contando el servicio militar, el demandante tendr ía derecho a la pensión de vejez al contar con 1.300 semanas de cotización; que para concluir si se tiene en cuenta hasta la última semana de cotización, más el servicio militar, en este momento el demandante es acreedor a la prestación económica de pensión de vejez, por lo que solicita que se condene a la demandada al cumplir con la edad 62 años y 1300 semanas de cotización.
3.3. ALEGACIONES FINALES
económica de pensión de vejez, por lo que solicita que se condene a la demandada al cumplir con la edad 62 años y 1300 semanas de cotización.
3.3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, COLPENSIONES y el demandante, presentaron escrito dentro del término de ley, indicando lo siguiente:
La apoderada de Colpensiones, solicita que se confirme la sentencia proferida, en virtud a que el demandante no acredita los requisitos exigidos para el reconocimiento de Pensión de Vejez, ya que si bien es cierto, fue beneficiario del Régimen de Transición por contar con más de 15 años de servicio al 1 de abril de 1994, no conservó el mismo, pues conforme al Acto LegislativoREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00143-01
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01 de 2005, tenía más de 1000 semanas cotizadas, al 25 de julio de 2005 solo contaba con 50 años de edad; que posteriormente, al 31 de diciembre de 2014 contaba con 59 años de edad, por lo tanto, no cumple con los requisitos del art 12 del Decreto 758 de 1990, para que con esta normatividad se le reconozca la Pensión de Vejez; que tampoco se cumplen con los requisitos del art 33 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el art 9 de la Ley 797 de 2003, porque a pesar de que cuenta con más de 62 años de edad, no tiene 1300 semanas cotizadas.
del art 33 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el art 9 de la Ley 797 de 2003, porque a pesar de que cuenta con más de 62 años de edad, no tiene 1300 semanas cotizadas.
A su vez, el apoderado del demandante, manifiesta que el demandante tiene como fecha de nacimiento el día 25 de abril de 1955 ; que si bien es cierto que para el 1 de abril de 1994 no contaba con la edad requerida o sea 40 años de edad, no es menos cierto que para esa fecha había cotizado en total 867 semanas superior a la requerida por la norma, por lo cual es beneficiario del régimen de transición ya que para la vigencia del acto legislativo 01 del 200 5 por obvias razones no perdía el régimen de transición. Establecido de esta forma la favorabilidad con respecto al régimen de transición queda pendiente establecer si al cumplimiento de la edad tenía 1.000 semanas en cualquier tiempo cotizadas o 500 seman as anteriores al cumplimiento de la edad (60 años): que si el demandante nació el día 25 de abril del de 1955, los 60 años los cumplió el mismo día y mes del año 2015, entonces se debe establecer si entre el día 18 de mayo del año 1978 y el día 25 de abril del año 2015 cumplía con uno de los dos requisitos o bien sea 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas entre el año 2015 y el año 1995, para lo cual se permite hacer el siguiente cuadro en el cual se logra establecer que el demandante si cumplía el requisito de las 1.000 semanas en cualquier tiempo.
Luego de plasmar el cuadro, señala que en resumen, de lo anterior se tiene que hasta el 31 de
logra establecer que el demandante si cumplía el requisito de las 1.000 semanas en cualquier tiempo.
Luego de plasmar el cuadro, señala que en resumen, de lo anterior se tiene que hasta el 31 de agosto de 1997 tenía un total de 1.106 semanas que serían las necesarias para completar las 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo como se desprende del régimen de transición , por lo que solicita se revoque la sentencia recurrida y se conceda al actor la pensión de vejez desde el día 25 de abril del año 2015 en forma retroactiva ya que si este continuo cotizando se debió a mala información del fondo de pensiones puesto que si cumplía con los requisitos de la edad y el número de semanas cotizadas, si bien es cierto que para la tasa de rempl azo solamente se tendría en cuenta hasta la fecha del cumplimiento de la edad no es menos cierto que los intereses moratorio del artículo 141 de la ley 100 del 93 corren a partir de la fecha del cumplimiento de edad y semanas cotizadas.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
El problema jurídico que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar, si el actor tiene derecho a la pensión de vejez con sustento en la Ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, pues como se observa, al sustentar el recurso de apelación, se mostró conforme con la decisión de negar la mencionada prestación con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto no cumplió la edad mínima establecida en dicho reglamento, antes del 31 de diciembre de 2014, fecha última de aplicación del régimen de transición, al tenor de lo previsto en el Acto
cuanto no cumplió la edad mínima establecida en dicho reglamento, antes del 31 de diciembre de 2014, fecha última de aplicación del régimen de transición, al tenor de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, aunque en las alegaciones retoma el tema, solicitando una vez más que se le reconozca el derecho con 1.000 semanas cotizadas en toda la vi da o 500 en cualquier época.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO
Dispone el artículo 281 del CGP, aplicable en materia laboral por la remisión analógica consagrada en el canon 145 del CPTSS:
“La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
…”REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00143-01
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En el presente asunto, resulta clar o que gran parte de los argumentos expuestos por el apoderado del demandante al momento de sustentar el recurso de apelación en contra de la decisión del juez de primera instancia de negar la pensión de vejez por no cumplir el señor Arias Rengifo con los presupuestos para ello, son completamente novedosos, pues ni en la demanda se propusieron, ni a lo largo del proceso fueron controvertidos por la accionada, por manera que no es posible analizarlos, en atención al principio del Debido Proceso, especialmente lo que tiene que ver con el derecho de defensa, pues no puede sorprenderse a la parte pasiva,
se propusieron, ni a lo largo del proceso fueron controvertidos por la accionada, por manera que no es posible analizarlos, en atención al principio del Debido Proceso, especialmente lo que tiene que ver con el derecho de defensa, pues no puede sorprenderse a la parte pasiva, con hechos nuevos que no tuvo oportunidad de contradecir.
En efecto, una vez revisados los hechos de la demanda, la respuesta entregada a la misma por Colpensiones y la sentencia del juez, se evidencia que en ninguno de sus apartes, hay referencia a unas semanas que no fueron tenidas en cuenta, se solicita si, en esa primera oportunidad que se incluya dentro del número necesario para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio militar prestado en la década del 70, petición que dígase de una vez, fue acogida por el a quo, sin que tal decisión favorable fuera suficiente para lograr consolidar el derecho reclamado.
Conforme lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el 9º de la Ley 797 de 2003 , para acceder a la pensión de vejez, en el caso de los señores, se requiere acreditar para el año 2015, 62 años de edad y 1.300 semanas cotizadas, al 31 de mayo de 2019, el señor Arias Rengifo contaba en su historia laboral (CD Carpeta administrativa, último archivo) con 1.039.71 semanas , que sumadas a las 98.56 del servicio militar reconocido en primera instancia, arrojan un total de 1.138.27, muy inferior al establecido en la ley.
Las aseveraciones del recurrente se quedan en eso en meras afirmaciones carentes de prueba, pues el documento idóneo para acreditar las semanas en este asunto, es el citado reporte, que
Las aseveraciones del recurrente se quedan en eso en meras afirmaciones carentes de prueba, pues el documento idóneo para acreditar las semanas en este asunto, es el citado reporte, que dígase además, no fue controvertido u objetado en primera instancia, como se pretende hacer en esta sede, por manera que las semanas que se tienen en cuenta son las que obran en el mismo, se itera, por cuanto esas manifestaciones de número superior por algunos periodos no fueron propuestas cuando correspondía.
Ahora, si en gracia de discusión pudiera revisarse el argumento propuesto al momento de presentar las alegaciones finales, contrariando incluso la manifestación que realizó al momento de sustentar el recurso, tampoco saldría avante su predicamento, pues co mo lo estableció el juez, al haber nacido el señor FRANCISCO ANTONIO ARIAS RENGIFO el 25 de abril de 1955 (fl.19), los 60 años de edad los cumplió en fecha posterior al 31 de diciembre de 2014, cuando en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, desapareció el régimen de transición.
Así las cosas, a pesar de contar el actor con más mil semanas cotizadas; al haber cumplido la edad en el 2015, esto es, con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, no hay lugar al reconocimiento de la prestación solicitada, en la forma pretendida por la parte actora.
Conforme lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, por hallarse acorde con la ley y las pruebas obrantes en el plenario.
5. COSTAS
Sin costas por la actuación en esta sede, porque de no haberse presentado recurso, la decisión hubiese sido igualmente revisada en grado jurisdiccional de consulta.
6. DECISIÓN
5. COSTAS
Sin costas por la actuación en esta sede, porque de no haberse presentado recurso, la decisión hubiese sido igualmente revisada en grado jurisdiccional de consulta.
6. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00143-01
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada No. 46 del 21 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso promovido por el señor FRANCISCO ANTONIO ARIAS RENGIFO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por las razones expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, también por lo indicado.
TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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