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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00153-01-(25-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00153-01-(25-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: RIMBERTO PALACIOS SANDOVAL.

DDO: MANUELITA S.A Y OTROS.

RAD. 76-520-31-05-001-2019-00153-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPAR0000TAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 84

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 19

Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de junio dos mil veinticuatro (2024).

Proceso Ordinario Laboral de RIMBERTO PALACIOS SANDOVAL

contra MANUELITA S.A y MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO.

Radicación N° 76-520-31-05-001-2019-00153-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el dieciocho (18) de enero del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor RIMBERTO PALACIOS SANDOVAL , por medio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra

presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor RIMBERTO PALACIOS SANDOVAL , por medio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra MANUELITA S.A y MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO a fin de que se declare entre el demandante, a través del representante legal del ingenio y como litis consorte el señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO existió un contrato de trabajo. Consecuencialmente, se condene a la pasiva al pago de las prestaciones sociales y vacacio nes desde el año 1995 hasta el año 2016; así como la sanción moratoria de que trata el artPágina 2 de 18

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65 del C.S.T desde el 19 de abril de 2016 hasta el 31 de enero de 2018, y la que se siga causan do hasta que se dé el pago total de las acreencias; el pago de la devolución de aportes a la Seguridad Social en pensión; que se reintegre al trabajador al ingenio desde el día 17 de abril de 2016, puesto que al terminar el contrato de trabajo se encontraba en debilidad manifiesta. La aplicación de las facultades extra y ultra petita.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que , inició labores en el mes de enero de 1995 en Manuelita S.A, desempeñándose como bracero

manifiesta. La aplicación de las facultades extra y ultra petita.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que , inició labores en el mes de enero de 1995 en Manuelita S.A, desempeñándose como bracero de bultos de azúcar, consistente en el cargue y descargue en los camiones destinados por la sociedad para esa labor.

Aseveró que, su labor fue una tercerización por parte de Manuelita S.A a través del señor Manuel De Los Santos Murillo, quien también era empleado del ingenio.

Relató que, desde su vinculación siempre desempeñó la misma labor y en el mismo sitio de trabajo, ubicado en los predios de Manuelita S.A, hasta el día 19 de abril de 2016.

Reseñó que, posteriormente fue citado a una conciliación que, mediante acta No. 01 044 del 19 de abril de 2016, expedida por el Ministerio del Trabajo, siendo desvinculado del trabajo. En dicha acta se le reconoció la suma de $ 20.000.000 para precaver cualquier litigio sobre la naturaleza de las actividades desarrolladas por este, así como las consecuencias que de tal discusión pudiese generarse, por lo que decidieron transar. Que en el numeral octavo aclararon, que con el acta de conciliación no se vulnera ningún derecho cierto e indiscutible.

Indicó que, la realidad era que Manuelita S.A contrata camiones particulares que ingresan a las instalaciones de la empresa, que dichos camiones son cargados y descargados por un grupo de personas, entre ellos el demandante. Que al momento de ser despedido se encontra ba laborando en las instalaciones de la empresa. Que debía obedecer y

particulares que ingresan a las instalaciones de la empresa, que dichos camiones son cargados y descargados por un grupo de personas, entre ellos el demandante. Que al momento de ser despedido se encontra ba laborando en las instalaciones de la empresa. Que debía obedecer y cumplir órdenes en relación a su labor como cotero al señor Manuel de los Santos Murillo, persona contratada por el ingenio y quien coordinaba las actividades de los coteros. Que, al señor Manuel de los Santos Murillo los conductores de los camiones le hacían entrega del dinero para cancelar la jornada del día, aseverando que por orden de Manuelita S.A.Página 3 de 18

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Enunció que, cuando ingresó a laborar en Manuelita S.A, en el año 19 95 hasta el año 2000 devengó un salario diario entre $ 100.000 y $ 120.000, según la carga. Que para el año 2000 hasta el año 2016 diariamente dependiendo de la carga devengaba entre $ 80.000 y $ 100.000 pesos diarios, por lo que tenía un salario variable. Que del salario se le descontaba el 5%, por disposición de la empresa.

Narró que, fue afiliado a una cooperativa de trabajo asociado como independiente, descontándole del valor del jornal diario el pago a la seguridad social. Que laboraba de lunes a sábado así: de lunes a viernes de 8 am a 9pm, y el día sábado de 7 am a 4 pm, con día de descanso el

independiente, descontándole del valor del jornal diario el pago a la seguridad social. Que laboraba de lunes a sábado así: de lunes a viernes de 8 am a 9pm, y el día sábado de 7 am a 4 pm, con día de descanso el domingo.

Aseguró que desde el año 2000 comenzó a presentar quebrantos de salud, debido a su labor diaria de tener que cargar más de 50 kilos bultos de azúcar. Que, cuando firmó el acta de conciliación aún se encontraba con quebrantos de salud que a la fecha de presentación de la demanda persistía. Que, además, Manuelita S.A en ningún momento en la conciliación tuvo en cuenta la debilidad manifiesta, sin haber pedido permiso al Ministerio de Trabajo para proceder a realizar ese tipo de acuerdo.

Que, durante todo el tiempo de trabajo en Manuelita S.A nunca se le informó sobre la consignación de cesantías, no se le canceló prestaciones sociales ni vacaciones. Que no fue remitido a valoración médica, para verificar su estado de salud para decidir si prescindía de sus labores.

Precisó que, de una “forma engañosa” Manuelita S.A mediante acta de conciliación hizo entrega de un dinero y con eso “salirse” de su responsabilidad como empleador, pero que al haber hecho entrega de ese dinero está reconociendo que si se deben unos dineros.

1.2. La contestación de la demanda Manuelita SA.

A su turno, el apoderado judicial de MANUELITA S.A formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa

A su turno, el apoderado judicial de MANUELITA S.A formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada, innominada, prescripción, compensación y buena fe. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que entre las partes jamás se presentó contrato de trabajo, y, en consecuencia ninguna de lasPágina 4 de 18

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pretensiones condenatorias perseguidas con la presente demanda tienen verdadera vocación de prosperidad. Indicó que, su representada no contrató al demandante, no le impartió instrucciones u ordenes en el cumplimiento de sus funciones y tampoco fue quien l e canceló la remuneración por los servicios pactados.

Señaló que, entre las partes se suscribió una transacción y una conciliación con las que se pretendió precaver cualquier litigio futuro, por lo que las declaraciones y condenas pretendidas no tendrían por qué ser ordenadas mediante sentencia judicial.

1.3. La contestación de Manuel de los Santos Murillo.

Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial del demandante se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en contra de su representante. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y tercero no responsable. Como fundamento de su defensa enunció que, su poderdante no tiene obligación alguna con el demandante,

representante. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y tercero no responsable. Como fundamento de su defensa enunció que, su poderdante no tiene obligación alguna con el demandante, ya que fue solo un contratista que utilizaron de forma engañosa para evadir las prestaciones sociales.

1.4 Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia del 18 de enero de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo denominada COSA JUZGADA y como consecuencia de esta, ABSOLVER a la demandada MANUELITA S.A., y al también accionado MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda incoada por el señor CARLOS ALBERTO VARGAS SANTANA, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS. A cargo del demandante, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000,00.

TERCERO: Si la presente sentencia no fuere apelada por la demandante CONSÚLTESE con el Superior.Página 5 de 18

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CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.

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CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.

NOTIFICACIÓN: LA PRESENTE SENTENCIA QUEDA

LEGALMENTE NOTIFICADA EN ESTRADOS A LAS PARTES.

Como fundamento de su decisión, declaró que en el presente caso operó la cosa juzgada frente a la conciliación y transacción que celebraron las partes, al estimar que se pactó todo aquello relacionado con lo que se pretende por medio de la demanda , y que no se disputaron derechos ciertos e indiscutibles.

1.5. Recurso de apelación.

La apoderada jud icial de la parte demandante discrepa de la decisión indicando que, el acta de transacción permite transar aquellos derechos que son ciertos y discutibles que son los óbices de esta demanda; en la que se pidieron los derechos ciertos y discutibles tales como las cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones e intrínsecamente está involucrada la seguridad social.

Aseveró que, es notorio y relevante que Manuelita S.A desde un principio con el personal denominada coteros o cargadores de bulto se “engancharon” por medio de un intermediario para evitar esta situación, en grave detrimento de la parte pensional y laboral, dado que, todo se hizo de mala fe y fue totalmente intencional.

Solicito comedidamente a la Sala Laboral de Buga Tribunal Superior tener en cuenta, si es posible interrogar al señor Manuel de los Santos Murillo y llamar a los testigos, debido a que no se presentaron en la diligencia, por

mala fe y fue totalmente intencional.

Solicito comedidamente a la Sala Laboral de Buga Tribunal Superior tener en cuenta, si es posible interrogar al señor Manuel de los Santos Murillo y llamar a los testigos, debido a que no se presentaron en la diligencia, por cuanto no fue posible la ubicación de ellos, pero si el Tribunal Superior le da la oportunidad tratara de ubicar a dichas personas, porque el presente proceso dependía de la prueba testimonial, y tal vez un interrogatorio de parte al señor Manuel de los Santos Murillo que hubiera determ inado exactamente que el señor Murillo si tenía vínculo directo con Manuelita y que ellos le trasladaron toda esta carga a él, simplemente para evadir toda esta situación que se ventila dentro de la demanda.Página 6 de 18

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1.6 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de Manuelita S.A solicitó se confirme la sentencia de primera instancia por cuanto en el presente caso operó la cosa juzgada ante la conciliación y transacción celebrada. Aunado a ello, expuso que hay ausencia de contrato de trabajo entre el demandante y su representada. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos

ausencia de contrato de trabajo entre el demandante y su representada. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gob iernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, lo que le otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.

3. Problema Jurídico

Estudiados los reparos efectuados por la parte activa , corresponde establecer a esta Sala si, i) ¿Se ajusta a derecho la decisión adoptada por el juez a cargo de la primera instancia, quien declaró probada la excepción de cosa juzgada, en virtud de la conciliación celebrada entrePágina 7 de 18

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la excepción de cosa juzgada, en virtud de la conciliación celebrada entrePágina 7 de 18

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las partes en contienda el 19 de abril de 2016 y la transacción del día 20 del mismo mes y año ? En caso negativo, determinar ii) si entre el demandante y Manuelita S.A, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 de CST, y solo si, el anterior problema resultare positivo, e sto es declarare la existencia de la relación laboral entre los contradictores, se pronunciará esta Sala respecto de la pretensiones de pago de prestaciones sociales, y la prescripción de los derechos laborales.

4. Tesis de la Sala

La Sala modificará la sentencia proferida por la primera instancia.

5. Argumento de la decisión

5.1 Excepción de cosa juzgada.

En el sublite, el operador jurídico de primera instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada, d ecisión que fue recurrida por la profesional en derecho que defiende los intereses del señor RIMBERTO PALACIOS SANDOVAL, al considerar que los derechos que se reclaman en el presente proceso son ciertos y discutibles, por lo que no podría declarase la cosa juzgada. Así las cosas, en primer lugar le corresponde a esta Sala determinar si se hay lugar a declarar prospera dicha excepción.

presente proceso son ciertos y discutibles, por lo que no podría declarase la cosa juzgada. Así las cosas, en primer lugar le corresponde a esta Sala determinar si se hay lugar a declarar prospera dicha excepción.

Para abordar el problema jurídico en cuestión, y teniendo que según los documentos que obran en el expediente entre las partes se celebró una conciliación y al día siguiente una transacción, es forzoso referirse a las dos figuras de terminación anormal del proceso

Es de precisar que el artículo 2469 del Código Civil, dispone que la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y no puede consistir en la simple renuncia de un derecho que no se disputa.

A su turno, el artículo 2483 del Código Civil, establece que la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero la misma puede ser objeto de nulidad o rescisión.Página 8 de 18

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El artículo 15 del CST establece que “es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”, entendiéndose respecto de esta condición, que la misma se cumple cuando en el acuerdo al que llegan las partes se satisface en el 100% tales derechos, dejando a la libertad de los contratantes disponer de los derechos inciertos y discutibles.

Sobre esta forma de terminación anormal del proceso, la Sala Laboral de

cumple cuando en el acuerdo al que llegan las partes se satisface en el 100% tales derechos, dejando a la libertad de los contratantes disponer de los derechos inciertos y discutibles.

Sobre esta forma de terminación anormal del proceso, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado entre otras en sentencia SL 3102-2019, que resulta válida cuando: “i) exista un litigio pendiente o eventual (art. 2469 del CC), ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 del CST), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios y iv) se hagan concesiones mutuas o recíprocas.”

Por otro lado, la conciliación es el acto jurídico e instrumento por medio del cual las partes en conflicto, antes de un proceso o en el transcurso de éste, se someten a un trámite conciliatorio para llegar a un convenio de todo aquello que es susceptible de transacción y que permita la Ley, teniendo como intermediario objetivo e imparcial, la autoridad del Juez, otro funcionario o particular debidamente autorizado para ello, quien, previo conocimiento del caso, debe procurar por las fórmulas ju stas de arreglo expuestas por las partes o en su defecto proponerlas y desarrollarlas, a fin que se llegue a un acuerdo, que contiene derechos constituidos y reconocidos con carácter de cosa juzgada.

Con arreglo al artículo 303 del C.G.P. aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T y S.S., señala que se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud contenga identidad de objeto (mismas pretensiones mirando al respecto la materialidad y la juridicidad

por remisión del artículo 145 del C.P.T y S.S., señala que se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud contenga identidad de objeto (mismas pretensiones mirando al respecto la materialidad y la juridicidad de las mismas), que se funde en la misma causa (mismos hechos sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos) y que exista identidad jurídica de partes (la cual debe tener el carácter de jurídico, comprendiendo no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido), tal como lo regla el canon 303 del

C. G. Del P., aplicable al procedimiento laboral por integración normativa.

En cuanto a la validez de la conciliación y el efecto de cosa juzgada, en sentencia SL15179-2017, Radicación N.° 56133, M.P. Fernando Castillo Cadena, la Corte indicó que son las partes y solo ellas las que llegan alPágina 9 de 18

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acuerdo. El funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que, si considera que no se presenta violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa

que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que, si considera que no se presenta violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan. De esta manera se asegura que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia.

Luego entonces, para que una conciliación o una transacción pierda su validez, se debe demostrar que tiene objeto ilícito, debido a que lesiona los derechos ciertos e indiscutibles o mínimos e irrenunciables o que presenta algún vicio del consentimiento, como el error, la fuerza y el dolo.

Al revisar el expediente constata esta instancia, Acta de Conciliación No. 01044 del 19 de abril de 2016 celebrada ante el Ministerio del Trabajo y suscrita por la representante judicial de Manuelita S.A, el señor RIMBERTO PALACIOS SANDOVAL, y el señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO (Folios 58 al 60 del archivo 01 del expediente digital), documental de la que se extrae: i) Que el producto de Manuelita S.A, es transportado en camiones particulares que ingresan a las instalaciones de la empresa sin que medie ningún tipo de subordinación sobre los conductores de los vehículos ni sobre su actividad. ii) Que “Los camiones son cargados y descargados por un grupo de personas, entre estos el señor RIMBERTO PALACIOS SANDOVAL, a quien MANUELITA S.A., le

conductores de los vehículos ni sobre su actividad. ii) Que “Los camiones son cargados y descargados por un grupo de personas, entre estos el señor RIMBERTO PALACIOS SANDOVAL, a quien MANUELITA S.A., le permitió el ingreso a las instalaciones de la empresa para este efecto, sin que mediara orden o subordinación alguna (…)”. iii) Que el señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO, coordinó las actividades de los coteros, y persona con quien la empresa tampoco tuvo contrato de trabajo . iv) Que las actividades desarrolladas por el demandante, fueron realizadas de forma autónoma sin que mediara subordinación alguna por parte de MANUELITA S.A, aclarando que entre las partes no existió relación laboral ni de ninguna índole, pero con el fin “de precaver cualquier litigio sobre la naturaleza de las actividades desarrolladas por éste, así como las consecuencias que de tal discusión pudieran generarse, las partes hemos decidido conciliar y transar esas dife rencias en la suma única de $ 20.000.000 (…)”.Página 10 de 18

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Del numeral sexto se avizora: “En este estado se le concede el uso de la palabra al señor RIMBERTO PALACIOS SANDOVAL quien manifiesta que acepta la propuesta conciliatoria y recibida la suma indicada en el numeral anterior, declara tanto a MANUELITA S.A, como al señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO, a PAZ Y SALGO por toda obligación que pudiera

acepta la propuesta conciliatoria y recibida la suma indicada en el numeral anterior, declara tanto a MANUELITA S.A, como al señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO, a PAZ Y SALGO por toda obligación que pudiera desprenderse de las actividades que éste desarrol lo, especialmente en cuanto a la naturaleza de las mismas, sin que se haya generado vínculo laboral alguno.” Finalmente, se declaró que la conciliación hizo tránsito a cosa juzgada.

También milita dentro del expediente Acta Transaccional del 20 de abril de 2016 suscrita entre la apode rada judicial de Manuelita S.A y el demandante (Folios 61 a 62 del archivo 01 del expediente digital), en dicho trámite se dispuso lo mismo que contiene el acta de conciliación anteriormente citado, aclarando o añadiendo que el señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO era quien pagaba por los servicios que le prestó el demandante. Y que la suma transada por $ 20 .000.000 fue cancelada al actor, dado el acuerdo que se elevó a acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo.

Ahora, alega la parte demandante que en los acuerdos celebraron se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador demandante, de manera que esos derechos son los que se reclaman en juicio.

Para la Sala entonces, para verificar si el acuerdo vulneró o no derecho s ciertos e indiscutibles que ahora se reclaman en la demanda, es necesario determinar si se configuran los elementos de la cosa j uzgada; de manera que aunque en estricto sentido en el recurso no se mostró discenso frente a cada uno de los elementos de la conciliación y transacción, considera la

determinar si se configuran los elementos de la cosa j uzgada; de manera que aunque en estricto sentido en el recurso no se mostró discenso frente a cada uno de los elementos de la conciliación y transacción, considera la Sala que es necesario estudiarlos, para determinar si habiendo identidad de causa y objeto entre lo conciliado y transado, y lo pedido en la demanda, se puede hablar de vulneración de derechos ciertos e indiscutibles.

Si bien Existe identidad de partes , toda vez que, en este proceso son llamadas las mismas partes que resultaron involucrada en la conciliación y transacción que hizo tránsito a cosa juzgada. Concretamente, quedó plenamente establecido que en el acuerdo conciliatorio participaron, porPágina 11 de 18

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un lado, el señor RIMBERTO PALACIOS SANDOVAL , y, de otra parte, MANUELITA S.A, y el señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO ; quienes son parte demandante y demandada en el pre sente proceso ordinario laboral.

De otro lado, basta con dar un vistazo a los supuestos fácticos en lo que se apoya la presente demanda, con lo conciliado el día 19 de abril de 2016 y lo transado el 20 del mismo mes y año, para establecer que no se puede hablar de identidad de hechos ; en el presente asunto se solicitan los derechos laborales derivados del presunto servicio prestado por el actor al

y lo transado el 20 del mismo mes y año, para establecer que no se puede hablar de identidad de hechos ; en el presente asunto se solicitan los derechos laborales derivados del presunto servicio prestado por el actor al Ingenio desde enero del año 1995 hasta el 19 de abril de 2016, sin embargo en la conciliación y transacción que celebraron las partes solamente se dijo respecto del servicio “Que los camiones son cargados y descargados por un grupo de personas, entre estos el señor RIMBERTO PALACIOS SANDOVAL, a quien MANUELITA S.A., le permitió el ingreso a las instalaciones de la empresa para éste efecto, sin que mediara orden o subordinación alguna”; sin que se haya establecido cual es el interregno o extremos del servicio respecto del cual recae la conciliación o transacción, circunstancia sustancial para poder determinar si la transacción versó o no sobre derechos ciertos y discutibles. Aunado a ello, se avizora que tampoco lo fue el estado de salud del señor RIMBERTO PALACIOS SANDOVAL; concluyendo la Sala que no existe identidad de causa petendi.

Tampoco, hay identidad de objeto, dado que, en la presente demanda se pretenden condenas por derechos laborales que no fueron objeto de conciliación ni transacción como quiera que se solicita la existencia de un contrato de trabajo desde el año 1995 hasta el año 2016, y los derechos derivados de ese servicio, y como se explicó dada la vaguedad de los acuerdos extraprocesales, no pueden considerarse las pretensiones de la presente demanda incluidas en la transacción o conciliación.

En conclusión, el acuerdo no goza de los efectos de la cosa juzgada

acuerdos extraprocesales, no pueden considerarse las pretensiones de la presente demanda incluidas en la transacción o conciliación.

En conclusión, el acuerdo no goza de los efectos de la cosa juzgada respecto de lo discutido en este litigio, de manera que se declarará no probada la excepción de cosa juzgada, sin perjuicio de los efectos de pago que pueda tener la suma reconocida y pagada al trabajador demandante.

Establecido lo anterior, corresponde a esta instancia establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal delPágina 12 de 18

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servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, hab ida cuenta que probado el servicio, se presumen los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.

5.2 Contrato de trabajo - contrato realidad.

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, vigente para la época de los hechos, que “contrato

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