TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00156-01-(02-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00156-01-(02-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Proceso especial de levantamiento de fuero sindical
Demandante: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CANDELARIA
DEMANDADO: ÁLVARO HERRERA GONZÁLEZ RAD.: 76-520-31-05-001-2019-00156-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA FUERO SINDICAL No. 02
Aprobada en Sala Virtual No. 15
Guadalajara de Buga, dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Ref.: Apelación de Sentencia proceso especial de fuero sindical promovido por ALCALDÍA MUNICIPAL DE CANDELARIA contra
ÁLVARO HERRERA GONZÁLEZ. RAD. 76-520-31-05-001-201900156-01
OBJETO DE LA DECISION
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, a decidir de plano la apelación presentada por la parte demandada dentro del proceso especial de fuero sindical – levantamiento, contra el auto proferido en audiencia celebrada el 25 de mayo de 2021 que declaró no probada la excepción de prescripción propuesta como prueba, y el recurso contra la sentencia proferida en la misma fecha que autorizó el levantamiento de fuero solicitado.
ANTECEDENTES
1. demanda.
propuesta como prueba, y el recurso contra la sentencia proferida en la misma fecha que autorizó el levantamiento de fuero solicitado.
ANTECEDENTES
1. demanda.
La Alcaldía Municipal de Candelaria, Valle, instauró proceso especial de fuero sindical contra el señor ÁLVARO HERRERA GONZÁLEZ, a fin que se declare que el trabajador amparado de fuero sindical ha incurrido en las justas causas de despido conforme se estableció en el proceso disciplinario y como consecuencia de la declaración anterior se autorice el despido sin indemnización alguna.Página 2 de 19
Proceso especial de levantamiento de fuero sindical
Demandante: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CANDELARIA
DEMANDADO: ÁLVARO HERRERA GONZÁLEZ RAD.: 76-520-31-05-001-2019-00156-01
Como sustento de sus pretensiones manifestó: que el señor ÁLVARO HERRERA GONZÁLEZ ingresó a laborar con el ALCALDÍA MUNICIPAL DE CANDELARIA a partir del 1 de abril de 2011 para desempeñar el cargo de Auxiliar Administradora Nivel Técnico Código 340 Gra do 03 adscrito a la Secretaría de Tránsito y Transporte del MUNICIPIO DE
CANDELARIA.
Indicó que mediante comunicación radicada en ventanilla única del MUNICIPIO DE CANDELARIA del 5 de octubre de 2018 el demandado presentó renuncia a un cargo de agente de tránsito argumentando como motivo de la misma un supuesto acoso laboral al considerar que la administración municipal no le ha dado favorabilidad a sus peticiones de
presentó renuncia a un cargo de agente de tránsito argumentando como motivo de la misma un supuesto acoso laboral al considerar que la administración municipal no le ha dado favorabilidad a sus peticiones de adecuación de horarios de estudio el no pago de horas extras y negativa de permisos sindicales.
Expone que mediante el oficio Nº 220 -10-01-1874 del 9 de octubre de 2018, el secretario de Tránsito y Transporte del MUNICIPIO DE CANDELARIA VALLE , indica las razones por las cuales las imputaciones en su escrito de renuncia no se ajustan a la realidad.
Señala que el municipio hizo uso del término de los 30 días hábiles que le otorga el decreto 648 de 2017, para decidir sobre la aceptación o no de la renuncia presentada por el demandado.
Explica que el decreto 648 de 2017 en su artículo 2.2.11.1.9 referente al “abandono del cargo” contempla que mientras se decide sobre la aceptación o no de la renuncia, el empleado público no puede abandonar su cargo antes de vencerse el plazo de los 30 días que tiene el nominador para resolver si concede la autorización para separarlo del servicio.
Mediante comunicado del 6 de noviembre de 2018 se dio respuesta negativa a la solicitud de renuncia, por cuanto se consideró que la renuncia presentada no era libre y espontánea (pura y simple) como lo prevé el artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 648 de 2017.
Mediante oficios del 8 de octubre de 2018, 9 de octubre de 2018 y
lo prevé el artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 648 de 2017.
Mediante oficios del 8 de octubre de 2018, 9 de octubre de 2018 y del 9 de octubre de 2018 el Sub-Comandante de Tránsito y Transporte indicó que el demandado no se presentó a lab orar en los turnos que le habían sido programados durante la semana del 1 de o ctubre al 7 de octubre de 2018. Y tampoco se presentó a laborar durante los días 6, 7,Página 3 de 19
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Demandante: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CANDELARIA
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9, 10, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 22, 23 y 25 de octubre de 2018, sin previa excusa.
Debido a que el empleado público demandado dejó de concurrir al trabajo por más de 3 días y antes de serle concedida la autorización para separarse del servicio o antes de vencerse el plazo de los 30 días que por ley tenía el nominador para resolver sobre su petic ión de renuncia, iniciaron proceso administrativo de declaratoria de vacancia por abandono del cargo.
Precisa que con posterioridad a la emisión del auto del 13 de noviembre de 2018 el demandado siguió faltando a su lugar de trabajo, sin excusa presentada por parte del trabajador.
abandono del cargo.
Precisa que con posterioridad a la emisión del auto del 13 de noviembre de 2018 el demandado siguió faltando a su lugar de trabajo, sin excusa presentada por parte del trabajador.
Mediante escrito fech ado 17 de noviembre de 2018 el señor ALVARO HERRERA GONZÁLEZ presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el comunicado del 6 de noviembre de 2018, argumentando que presentó un escrito de renuncia al cargo, más no una queja por acoso laboral de manera independiente, por lo que el trámite a seguir sería la decisión de aceptar o no la renuncia presentada en esas condiciones.
Mediante Resolución Nº 152 del 20 de diciembre de 2018, se ordenó declarar la vacancia del empleo por abandono del cargo por la inasistencia injustificada durante varios días laborales y aclaró que dicha decisión fue independiente a los motivos que soportaban la renuncia.
Manifiesta que de forma concomitante se continuó con el adelanto de la actuación administrativa iniciada por la renuncia al cargo presentada, por lo que se emitió la R esolución Nº 155 del 26 de diciembre de 2018, a través de la cual se aceptó la renuncia al cargo presentada, pero se indicó que no se aceptaban las razones expuestas de acoso laboral que motivaron la renuncia.
El día 19 de enero de 2019 el señor HERRERA GONZALEZ presentó recurso de reposición argumentando que la renuncia solo debía aceptarse siempre y cuando se aceptara el acoso laboral, decisión que fue confirmada.Página 4 de 19
recurso de reposición argumentando que la renuncia solo debía aceptarse siempre y cuando se aceptara el acoso laboral, decisión que fue confirmada.Página 4 de 19
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Relata que e l demandado se retiró de su cargo s in esperar que se decidiera sobre la aceptación de su renuncia, para lo cual debió esperar los 30 días hábiles que por ley tenía su nominador para resolverla.
Las denuncias por acoso laboral presentadas por el demandado al Comité de Convivencia Laboral del Municipio de Candelaria Valle no fueron aceptadas, por cuanto se consideró que las mismas no ameritaban ser tenidas en cuenta para investigaciones disc iplinarias y por ello sólo se emitieron recomendaciones en pro del mejoramiento del clima laboral con su jefe inmediato.
El día 22 de febrero de 2019, ante la inasistencia del demandado a notificarse personalmente de la Resolución Nº 045 del 1 de febrero de 2019, se procedió a la notificación por aviso en la dirección denunciada por el demandado como su residencia, lugar en el cual le fue entregado a la Sra. CONSTANZA HERRERA la respetiva notificación y copia del acto administrativo, de igual manera el día 27 de marzo de 2019 enviaron la citación con el fin de notificarle el decreto 032 del 19 de marzo de 2019, recibida sin devo lución al guna por la
notificación y copia del acto administrativo, de igual manera el día 27 de marzo de 2019 enviaron la citación con el fin de notificarle el decreto 032 del 19 de marzo de 2019, recibida sin devo lución al guna por la señora YOSELIN RIZO.
Expone que a nte la falta de prestación del servicio por parte del demandado, se suspendió el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales.
2. Actuación procesal.
Mediante Auto No. 0582 del 30 de mayo de 2019, el juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor al demando y notif icar a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS
DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE “INDETT”.
Efectuada en debida forma las notificaciones ordenadas, se citó para la audiencia de que trata el Art. 114 del CPT y la SS., el demandado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones incoadas, presentó excepción previa de prescripción y de fondo inexistencia de la justa causa para demandar y/o fa lta de causa legal y fundamento principal de la demanda.
3. El auto apeladoPágina 5 de 19
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Dentro del trámite de la audiencia convocada el operador jurídico de
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Dentro del trámite de la audiencia convocada el operador jurídico de primer grado negó la excepción de prescripción propuesta como previa por la parte enjuiciada, precisando que son infundados los argumentos expuestos, debido que el término empezó a correr el partir de la expedición del acto administrativo por medio del cual se inició el proceso de declaratoria de vacancia por abandono del cargo, teniendo en cuenta que desde esa data se dio comienzo a esa actuación, de tal manera que cuando concluyó la misma, es que se iniciaron los términos para presentar la demanda de fuero sindical. Aclaró que las actuaciones administrativas se encuentran supeditadas a unas etapas, y atendiendo que el llamado a juicio presentó recursos contra los actos administrativos resultado inician a correr los términos cuando fue resuelto el Decreto 032 del 19 de marzo de 2019 y a partir del día siguiente a la emisión debe contarse el término de dos (2) meses con el que contaba el ente territorial demandante para dar inicio a la acción de levantamiento de fuero sindical y no una anterior.
4. Recurso de apelación contra el auto apelado.
Censura el apoderado de la parte dema ndada la decisión proferida por el aquo, como sustento ruega que sea aplicado lo establecido en el artículo 118 del C. P. del T. S. S. puesto que las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en 2 meses para el empleador como justa causa y es preci só indi car que el empleador presenta demanda para
artículo 118 del C. P. del T. S. S. puesto que las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en 2 meses para el empleador como justa causa y es preci só indi car que el empleador presenta demanda para obtener el permiso para despedir el 2 de mayo de 2019 contra el trabajador aforado y el empleador contaba con 2 meses desde la expedición del acto administrativo por medio del cual se inicia un proceso de vacancia por abandono del cargo auto del 13 de noviembre de 2018.
De igual manera , expone que ese procedimiento al finalizarse estaría prescrita, puesto que la Alcaldía invoca un nuevo decreto que no tiene relación al procedimiento el cual se busca la declaratoria de la vacancia por el abandono del cargo.
Indica que desde la fecha que tuvo conocimiento la supuesta justa causa para demandar y la actuación que se invoca ya habían transcurrido más de los 2 meses, es por eso que la entidad tenía hasta el 13 de enero de 2019 para cumplir con este presupuesto procesal.
En cuanto al decreto 032 de 2019 nunca le fue notificado al demandado, además este no fue expedido durante el proceso de declaratoria dePágina 6 de 19
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vacancia por abandono del cargo del 13 de noviembre de 2018, actuación que se invoca como supuesta justa causa para obtener las pretensiones del demandante, por lo que no puede ser utilizado por el
vacancia por abandono del cargo del 13 de noviembre de 2018, actuación que se invoca como supuesta justa causa para obtener las pretensiones del demandante, por lo que no puede ser utilizado por el demandante para ampliar el tiempo y no configurarse el fenómeno prescriptivo de la acción.
Por lo expuesto solicita que se declare prospera la excepción propuesta por haberse presentado la demandada el 9 de mayo de 2019.
5. Decisión de primera instancia.
Mediante sentencia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, accedió a las pretensiones in coadas por la entidad accionada argumentando que el señor ÁLVARO HERRERA GONZÁLEZ, no se sujetó a lo que consagra la normativa, debido que decidió no volver a presentarse a laborar, cuando lo que le correspondía era esperar a que se cumpliera el plazo de tr einta (30) días para que la administración municipal de Candelaria (Valle) adoptara la determinación que correspondía, pues el hecho de esgrimir como razón para presentar su dimisión al cargo, conductas de acoso laboral, no lo habilitaba para dejar de concurrir a su sitio de trabajo. Por lo expuesto resolvió.
“PRIMERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE CANDELARIA
(VALLE),demostró en el curso del presente proceso que el demandado ÁLVARO HERRERA GONZÁLEZ, incurrió en falta grave consistente en abandono del cargo de Agente de Tránsito Código 340, Grado 06 de la pla nta global del municipio a partir del 5 de octubre de 2018.
grave consistente en abandono del cargo de Agente de Tránsito Código 340, Grado 06 de la pla nta global del municipio a partir del 5 de octubre de 2018.
SEGUNDO: ORDENAR el levantamiento del fuero sindical del que se encuentra investido el señor ÁLVARO HERRERA GONZÁLEZ, identificado con C.C. N°. 94.466.093, al tener la calidad de PR ESIDENTE de la SUBDIRECTIVA SECCIONAL VALLE que hace parte de la Organización Sindical denominada
ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE TRÁNSITO Y
TRANSPORTE “ANDETT.
TERCERO: AUTORIZAR Y CONCEDER PERMISO al MUNICIPIO DE CANDELARIA (VALLE),para que una vez se encuentre en firme la prese nte providencia, despida al señor ÁLVARO HERRERA GONZÁLEZ, al haber incurrido en falta grave consistente en abandono del cargo.Página 7 de 19
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CUARTO: COSTAS a cargo del demandado ÁLVARO HERRERA GONZÁLEZ, las que serán l iquidadas por la Secretaria del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de$1.817.000,00.
…”
6. El recurso de apelación contra la sentencia
Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de$1.817.000,00. …”
6. El recurso de apelación contra la sentencia
El apoderado judicial que defiende los intereses del llamado a juicio presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en primer lugar, como disenso expone que debe ser revocada la decisión en cuanto a lo relacionado a la prescripción debido que las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos meses para el empleador; señala que el Decreto 032 de 19 de marzo de 2019 quedó claro que es una actuación administrativa que no corresponde a la actuación invocada el 13 de noviembre de 2018, aclara que la segunda actuación administrativa concluye con la resolución 045 de febrero 1 de 2019, por ello la administración municipal tenía hasta el 1 de abril de 2019 para radicar la respectiva demanda, sin embargo, fue presentada, de acuerdo a lo probado en el expediente, el 2 de mayo de 2019.
Seguidamente, indicó que el referido Decreto 032 del 19 de marzo de 2019, expedido por el empleador nunca le fue notificado al trabajador ni a su correo electrónico y tampoco en su residencia , como ha sido relacionado en múltiples oportunidades y extrañamente este decreto fue recibido por una persona que el desconoce, Joselyn Rizo, que no reside en el lugar donde ha dispuesto su cliente para recibir notificaciones.
Por otro parte, ratificó que no existe la justa causa requerida por el artículo 113 del C. P. del T. debido que el demandado el 5 de octubre de 2018 presentó renuncia al cargo por acoso laboral, situación denunciada
Por otro parte, ratificó que no existe la justa causa requerida por el artículo 113 del C. P. del T. debido que el demandado el 5 de octubre de 2018 presentó renuncia al cargo por acoso laboral, situación denunciada por más de 5 años. En acto seguido el día 26 de diciembre de 2018, su empleador expide el Decreto 155, por medio del cu al se acepta la renuncia, conclu yendo que el abandono del cargo no existió, documentos que obran como pruebas del presente proceso, por lo
tanto solicita a los honorables magistrados se declare que no existe la justa causa para demandar y acudir a la jurisdicción.
II. CONSIDERACIONESPágina 8 de 19
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1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamen te expuestas por el apelante.
3. Problema jurídico
Teniendo en cuenta que se conoce en segunda instancia de apelación
restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamen te expuestas por el apelante.
3. Problema jurídico
Teniendo en cuenta que se conoce en segunda instancia de apelación de auto y sentencia; resolverá en primer lugar la Sala si el proveído que declaró no probada la excepción previa de prescripción se encuentra ajustado a derecho. Para dilucidar el asunto, la Sala revisará i) Naturaleza y finalidad de las excepciones previas ii) Requisitos para resolver la excepción de prescripción como previa
Y posteriormente, y al estudiar la apelación de sentencia determinará la Sala si se configuró la justa causa para terminar la vinculación laboral de demandante por abandono del cargo; y si la acción para solicitar el levantamiento del fuero se encuentra prescrita
4. Argumentos de la decisión
Para resolver la apelación del auto, tiene en cuenta la Sala que las excepciones previas tienen como finalidad optimizar el trámite para que se desarrolle sobre bases que impidan la configuración de nulidades y se lleve a término la actuación. Dichos medios defensivos buscan que el demandado, desde su contestación, manifieste las discrepancias que pueda tener respecto a la validez del procedimiento, logrando su depuración antes de llegar a la etapa d e juzgamiento o decisión, ejercitando así el derecho esencial de defensa.Página 9 de 19
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Pues bien, entendidos los alcances arrogados a las excepciones, debe destacarse que ellas se encuentran clasificadas en diversas categorías, resultando de interés para la disputa que ocupa a la Sala, los medios de enervación que han sido rotulados como de naturaleza mixta, clasificación que cobija aquellas excepciones que aunque en principio son de tipo perentorio, toda vez que buscan contrarrestar o quebrantar las aspiraciones interpuestas, pueden alegarse como previas, obedeciendo a razones de celeridad, economía procesal y descongestión judicial, siendo factible que los nombrados mecanismos fueran definidos en audiencia estatuida por el art. 77 del C.P.T y S.S, con la finalida d de evitar un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, sin que tal circunstancia implique la mutación de su índole.
Desde esta óptica, el art. 32 del C.P.T y S.S con las modificaciones introducidas por el art. 1 de la Ley 1149 de 2007, establece que también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción, cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión . Así mismo prevé que si el demandante tuviera que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.
En esa dirección, para que sea factible la postulación del fenómeno
demandante tuviera que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.
En esa dirección, para que sea factible la postulación del fenómeno prescriptivo como excepción previa ha de cumplirse el condicionamiento previsto en la norma en cita, es decir, que no deb e existir en el plenario discusión alguna sobre la fecha de exigibilidad de la obligación o sobre la interrupción o suspensión del lapso extintivo, así lo resaltó, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento de 7 de octubre de 2008, Radicación No. 32641, M.P. Camilo Tarquino Gallego.
En el mismo sentido se pronunció el órgano de cierre, en sentencia de 15 de marzo de 2017, radicación No. 56998, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, en la que reiteró que “ para que el juez pueda decidir s obre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia. (subraya la Sala)
En conclusión, a la luz del canon normativo estudiado, es factible que el juzgador decida sobre el acontecimiento prescriptivo en los comienzos del litigio, únicamente en el evento de que no tenga dudas sobre laPágina 10 de 19
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claridad y existencia del derecho, y sobre la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, advirtiéndose que si se han gestado divergencias frente a esas temáticas, el examen aludido ha de postergarse hasta el instante de proferir sentencia.
En el sublite , la parte actora, pretende a través de la demanda el levantamiento del fuero sindical del trabajador demandado por abandono del cargo. La parte demandada presentó la excepción de prescripción como previa por considerar que desde que el empl eador tuvo conocimiento de los hechos hasta la presentación de la demanda transcurrieron más de dos (2) meses, argumento que no fue acogido por la primera instancia , estudiando de fondo la excepción negándola, sin tener en cuenta que existe discusión sobre la fecha de exigibilidad del derecho habida cuenta que la parte accionada desde la contestación de la demanda señaló que se debe contabilizar desde el inicio del trámite por abandono del cargo, mientras que la parte demandada y el juez tuvieron como fecha de exigibilidad la de la Resolución que resolvió el recurso de repo sición al acto administrativo que aceptó la renuncia, y negando que haya existido abandono del cargo.
En este contexto entonces, está en discusión la justa causa, y la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término para que el empleador pueda presentar la demanda de fuero sindical, de manera que no se dan
En este contexto entonces, está en discusión la justa causa, y la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término para que el empleador pueda presentar la demanda de fuero sindical, de manera que no se dan los presupuestos para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, debiéndose diferir su estudio hasta el instante en el que se dicte la sentencia que desate definitivamente la lid impetrada, fase procedimental en la que, como es obvio, se tendrán los instrumentos demostrativos suficientes para establecer si se configuró o no el fenómeno prescriptivo.
Por las razones expuestas, el Tribunal, RESUELVE:
Primero. REVOCAR, el auto emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira en la audiencia surtida el día 25 de mayo de 2021 y en su lugar, diferir hasta el fallo de la respectiva instancia el examen de la excepción de prescripción formulada por el trabajador demandado.
Resuelto lo anterior procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación de la sentenciaPágina 11 de 19
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El problema jurídico principal que debe resolver la Sala es determinar si existe justa causa para levantar el fuero sindical del demandado ALVARO HERRERA, insistiendo en el recurso que no se configuró el abandono del cargo , sino que la terminación obedeció a renuncia por acoso laboral.
existe justa causa para levantar el fuero sindical del demandado ALVARO HERRERA, insistiendo en el recurso que no se configuró el abandono del cargo , sino que la terminación obedeció a renuncia por acoso laboral.
Precisa la Sala que e l proceso de fuero sindical es la medida de protección del derecho de asociación sindical siguiendo la Recomendación 143 de la OIT, la cual propone medidas específicas de protección, contra todo acto qu e pretenda perjudicar a los representantes sindicales, en razón de su gestión sindical, tales como 1) que en todo despido de los gestores sindicales se deben precisar los motivos, a fin de calificar su justificación, 2) que deberá establecerse igualmente el grado de consulta, con un organismo independiente, quien deberá ser el que califique el despido, 3) que esta consulta deberá surtirse antes de que el despido pueda ser definitivo, y 4) que se deberá establecer un procedimiento especial y ágil para que l os trabajadores aforados puedan obtener su reintegro, en caso de haber sido despedidos de modo injustificado.
En Colombia, no existe el grado de consulta de un organismo independiente, más si el proceso especial jurisdiccional de levantamiento del fuero sindical por el empleador que pretenda prescindir de los servicios de un trabajador aforado. En conclusión se trata de un mecanismo de protección del fuero que se otorgan a los representantes de los trabajadores para que puedan cumplir sus funciones, y por ello, tratándose de un proceso especial de fuero sindical iniciado por el empleador, el artículo 408 del CST del trabajo claramente señala el contenido de la sentencia indicado que “ El jue z negará el
funciones, y por ello, tratándose de un proceso especial de fuero sindical iniciado por el empleador, el artículo 408 del CST del trabajo claramente señala el contenido de la sentencia indicado que “ El jue z negará el permiso que hubiere solicitado el empleador para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo si no comprobare la existencia de una justa causa”.
Respecto que la definición legal de fuero contenida en el artículo 405 del CST y 39 y 53 de la Constitución Política , constituye un privilegio que poseen algunos trabajadores sindicalizados para no ser despedidos, trasladados o desmejorados sin previa calificación judicial, lo que en suma se traduce en un amparo o protección para los directivos, fundadores y otros miembro s de la organización sindical que se encuentren dentro de las circunstancias previstas por el artículo 406 delPágina 12 de 19
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CST, buscando garantizar el derecho de asociación, facilitando el ejercicio de su labor en representación de una organización sindical
Lo anterior significa que la institución del fuero sindical, es un conjunto de privilegios de protección primordialmente de la libertad sindical en cabeza de la asociación sindical y en segunda instancia del trabajador1.
Ahora bien, con relación al fuero sindic al de los empleados públicos, calidad que ostenta el demandado El Convenio 151 de la OIT, sobre la
cabeza de la asociación sindical y en segunda instancia del trabajador1.
Ahora bien, con relación al fuero sindic al de los empleados públicos, calidad que ostenta el demandado El Convenio 151 de la OIT, sobre la protección de los derechos de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, aprobado en 1958, seña la en su artículo 4º y 5º, la protección del derecho de asociación para los empleados públicos, en similares condiciones que las enunciadas en el convenio 98, para los demás trabajadores, es decir, que existe un reconocimiento supraconstitucional de la garantía foral para los empleados públicos, excepto para aquellos que ocupen cargos de dirección y confianza, cargo que no ocupa el demandado.
Para proteger la garantía foral el legislador consagró un procedimiento especial, que tratándose de demanda del emp leador la Sala debe verificar dos presupuestos para le