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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00157-01-(07-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00157-01-(07-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de CLARA

ELISA ESTRADA DE ROSALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES –COLPENSIONES.

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2019-00157-01

A los siete (7) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación que recayó en la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro de la causa de la referencia; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 075

Aprobada en acta No. 024

ANTECEDENTES

Demanda y respuesta

La señora CLARA ELISA ESTRADA DE ROSALES demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelanteRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2019-00157-01

2 COLPENSIONES, para que se declare que existió una dependencia económica respecto de su esposo ABRAHÁN CAMPO ELÍAS ROSALES BENAVIDEZ (QEPD) y como consecuencia de ello, solicitó se le reconozca pensión de sobreviviente desde el 15 de noviembre de 2018; así como el retroactivo pensional que

ELÍAS ROSALES BENAVIDEZ (QEPD) y como consecuencia de ello, solicitó se le reconozca pensión de sobreviviente desde el 15 de noviembre de 2018; así como el retroactivo pensional que corresponda; y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 -fls. 23 a 28-.

Los hechos de la demanda, informan que la actora contrajo matrimonio con el causante ABRAHÁN CAMPO ELÍAS ROSALES BENAVIDEZ, hace más de 60 años; que dependía económicamente del difunto y que éste era quien respondía por todo lo relacionado con la necesidades congruas y necesarias; que de acuerdo con la Historia Clínica No. 2771185 del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle, el causante fue ingresado por Alzheimer y episodio de agresividad, y como tratamiento médico fue internado en un hogar Geriátrico para garantizar su cuidado; que en el año 2018 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y mediante Resolución SUB32931 de 2019, se negó el derecho bajo el argumento que no hubo vida marital hasta la fecha de fallecimiento del pensionado y previo recurso contra la citada resolución, le fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución SUB64939 de 2019.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2019-00157-01

3 Admitida la acción ordinaria en auto No. 606 del 5 de junio de 2019 (fl. 30 ED 01); y se dispuso notificar a entidad de seguridad social -fls. 30 y 31-.

3 Admitida la acción ordinaria en auto No. 606 del 5 de junio de 2019 (fl. 30 ED 01); y se dispuso notificar a entidad de seguridad social -fls. 30 y 31-.

Dentro del término legal, COLPENSIONES contestó la demanda, en oposición a las pretensiones y propuso como excepción previa la intitulada inepta demanda por falta de requisitos formales y como perentorias propuso las de inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo debido, prescripción, innominada, compensación y ausencia de causa para demandar -fls 42 a 48 – ED 01-.

Seguidamente, la demandada allegó al proceso CONCEPTO DE COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL (fls. 55 y 56), en el que se especificó que no existen suficientes pruebas o elementos de juicio que demuestren de forma inequívoca, que entre la actora y el causante existió una convivencia efectiva bajo el mismo techo dentro de los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante .

El día 16 de junio de 2020, en audiencia pública el Juzgado dictó el auto No. 310, en el que decidió no declarar probada la excepción de inepta demanda propuesta por COLPENSIONES, pero incorporó a los autos de manera oficiosa, la prueba documental –fls. 163-.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2019-00157-01

4 Sentencia de primera instancia

En audiencia de trámite y juzgamiento, se profirió la sentencia

4 Sentencia de primera instancia

En audiencia de trámite y juzgamiento, se profirió la sentencia No. 0251 en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR que la señora CLARA ELISA ESTRADA DE ROSALES, identificada con la C.C. N°. 29.680.207, tiene derecho al reconocimiento y pago de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL, con ocasión del fallecimiento de su esposo ABRAHÁN CAMPO ELÍAS ROSALES BENAVIDES, ocurrido el 15 de noviembre de 2018, quien para esa fecha gozaba de una pensión de vejez otorgada por el I.S.S mediante la Resolución N°. 5388 de 1996.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada esta providencia, a favor de la demandante CLARA ELISA ESTRADA DE ROSALES, SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento de su esposo ABRAHÁN CAMPO ELÍAS ROSALES BENAVIDES, a partir del 15 de noviembre de 2018 en cuantía mensual de $781.242,00, esto es, equivalente al salario mínimo legal vigente para ese año.

El anterior valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional.

TERCERO: DECLARAR que la señora CLARA ELISA ESTRADA DE ROSALES tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales al año.

incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional.

TERCERO: DECLARAR que la señora CLARA ELISA ESTRADA DE ROSALES tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales al año.

1 Momento 00:50:26 a 01:15:08Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2019-00157-01

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CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para que de los valores cancelados a la demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, al pago por concepto de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en favor de la señora CLARA ELISA ESTRADA DE ROSALES, a partir del 7 de febrero del 2019, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: COSTAS. Se condena en costas a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de$2.600.000,00.

SEPTIMO: Si la presente sentencia no fuere apelada por

COLPENSIONES, CONSÚLTESE con el Superior.

OCTAVO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.

NOTIFICACION EN ESTRADOS A LAS PARTES.”

COLPENSIONES, CONSÚLTESE con el Superior.

OCTAVO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.

NOTIFICACION EN ESTRADOS A LAS PARTES.”

Para decidir de la manera referida, el juzgado indicó que las normas aplicables al presente asunto son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003; y realizó una exposición, con apoyo en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisamente, las sentencias SL 24 de 2012, SL 7299 2015, SL7519 2017 y SL6519 2017, del concepto de familia, y para definir convivencia,Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2019-00157-01

6 citó la sentencias del 2 de marzo de 1999, radicación 11245 y lSL31605 de 2011, en la s que se mencionó textualmente: “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable la ayuda mutua el afecto entrañable el apoyo económico la asistencia solidaria y la acompañamiento espiritual que refleja el propósito de realizar un proyecto de vida en pareja responsable y estable A la par de una convivencia real efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento de la filiado o del pensionado”; seguidamente explicó el Ju ez, que acogiendo dicho criterio y al evaluar e l acervo probatorio, en cuanto a la condición de salud del causante, pues al haberlo internado en un hogar de cuidado antes del ocurrir el deceso, especialmente en el periodo comprendido entre 31 de

el Ju ez, que acogiendo dicho criterio y al evaluar e l acervo probatorio, en cuanto a la condición de salud del causante, pues al haberlo internado en un hogar de cuidado antes del ocurrir el deceso, especialmente en el periodo comprendido entre 31 de enero de enero 2017 y el 15 de noviembre de 2018, permite concluir que el vínculo afectivo moral de apoyo, de solidaridad y acompañamiento por parte de su cónyuge a pesar de estar interno, era con el único propósito de preservar la armonía del hogar y la integridad física de los miembros de la familia.

Seguidamente, al realizar el análisis de las pruebas allegadas al plenario, esto es, las que obran a folios 2 a 21 y 66 y 67; y también la prueba encontrada a folio 15 , esto es, el registro civil de matrimonio del señor CAMPO ELÍAS BENAVIDE Z y el registro civil de defunción del mismo, deceso ocurrido el 15 de noviembre de 2018, las reproducciones de las fotocopias de ciudadanía de la pareja, la historia clínica del causante (fls. 19 y 21), en la que claramente se indica que el paciente Abraham ingresa al HospitalRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2019-00157-01

7 Psiquiátrico, por presentar problemas de Alzheimer y cambio de conducta agresiva, con recomendación por el médico tratante de ser internado en un lugar de manera transitoria; lo que no indica que el mismo fue abandonado por su esposa, por el contrario, la determinación de evitar riesgos en el entorno familiar, tanto para el propio paciente, como para la familia; de ahí que concluyó que

ser internado en un lugar de manera transitoria; lo que no indica que el mismo fue abandonado por su esposa, por el contrario, la determinación de evitar riesgos en el entorno familiar, tanto para el propio paciente, como para la familia; de ahí que concluyó que no queda duda alguna , que el hecho de haberse internado al causante en un hogar de cuidado , por parte de su esposa y familia, no es indicativo ni determinante para concluir que a la fecha del fallecimiento el señor Abraham estuviese separado de su esposa , pues en concordancia con el criterio de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es precisamente en virtud de comunidad de vida que se deriva la obligación moral y afectiva de ayuda y socorro mutuo, para preservar y proteger a los miembros del grupo familiar , armonía que se rompe por situaciones externas de fuerza mayor, en este caso por problemas de salud de uno de los cónyuges , es lo que conlleva a tomar la decisión de la demandante de internar a su cónyuge en un hogar geriátrico.

Recurso de apelación

En el mismo acto público, la apoderada judicial que representa los intereses de la entidad de seguridad social demandada, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, enRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2019-00157-01

8 los siguientes términos2: “Interpongo recurso de apelación frente de la sentencia, puesto que la demandante CLARA ELISA ESTRADA DE ROSALES, no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente , ya que no acreditó la convivencia en los

la sentencia, puesto que la demandante CLARA ELISA ESTRADA DE ROSALES, no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente , ya que no acreditó la convivencia en los últimos 5 años con el causante según lo establecido por el artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2013”

Alegaciones de conclusión

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación; en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, oportunidad la entidad de seguridad social, a través de apoderado judicial, solicitó se revoque la sentencia, en virtud a que la demandante CLARA ELISA ESTRADA DE ROSALES, no es beneficiaria de la Sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante ABRAHAN CAMPO ELIAS ROSALES BENAVIDEZ. Pues insiste en que la demandante y el causante no convivieron por un tiempo mínimo de 5 años.

Por su parte el apoderado judicial de la demandante solicitó se confirme la sentencia, pues insiste que la convivencia de la pareja

2 Momento 01:15:18 a 01:16:07Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2019-00157-01

9 en el último año no fue por un capricho de ésta, sino una recomendación del médico Psiquiatra, en donde solicitó como tratamiento internar al causante ABRAHÁN CAMPO ELÍAS

9 en el último año no fue por un capricho de ésta, sino una recomendación del médico Psiquiatra, en donde solicitó como tratamiento internar al causante ABRAHÁN CAMPO ELÍAS ROSALES BENAVIDES, en un hogar geriátrico, para garantizar el cuidado del paciente y miembros de la familia.

Resulta entonces de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, al no advertirse vicios en el procedimiento, previas las siguientes

CONSIDERACIONES DE FACTO Y DE DERECHO

En este preciso asunto, la Sala establecerá si la señora CLARA ELISA ESTRADA DE ROSALES, tiene derecho a que se le sustituya la pensión que en vida disfrutó el fallecido ABRAHÁN CAMPO ELÍAS ROSALES BENAVIDEZ, a pesar de indicarse en los fundamentos fácticos de la demanda, que a la fecha del deceso, el pensionado se encontraba recluido en un hogar geriátrico por recomendaciones médicas.

En virtud a la fecha del fallecimiento del extinto pensionado, esto es, 15 de noviembre de 2018, la norma aplicable al presente asunto, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que preceptúa; en loRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2019-00157-01

10 concerniente al derecho a la pensión de sobreviviente del cónyuge y/o compañeros (as) permanentes; lo siguiente:

“Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

concerniente al derecho a la pensión de sobreviviente del cónyuge y/o compañeros (as) permanentes; lo siguiente:

“Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic). La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o elRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2019-00157-01

11 beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”

Con fundamento en la norma anteriormente citada, la Sala verificará si con las pruebas allegadas al plenario la señora CLARA ELISA ESTRADA DE ROSALES, logra acreditar la convivencia con el causante por el tiempo que reza la norma que precede y estudiada por la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre en lo laboral.

Versión de la demandante

En declaración de parte, la señora CLARA ELISA ESTRADA DE ROSALES, manifestó ser la esposa del causante por espacio de 64 años y que jamás se separaron; que su cónyuge presentaba una enfermedad que se llamaba Alzheimer; que por

En declaración de parte, la señora CLARA ELISA ESTRADA DE ROSALES, manifestó ser la esposa del causante por espacio de 64 años y que jamás se separaron; que su cónyuge presentaba una enfermedad que se llamaba Alzheimer; que por recomendación médica lo internaron en un hogar, porque se volvió muy agresivo y porque en ocasiones le pegaba tanto a ésta -actora-, como a la niña; que en el hogar duró más un año hasta cuando falleció, y finalmente expresó que dependía económicamente del pensionado fallecido.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2019-00157-01

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Testimonios

El señor RAUL JAIR ORTEGA ÁLVAREZ; sostuvo que conoció al causante desde hace muchos años, esto es, desde la infancia y por ser vecinos; que durante todo el tiempo solo le conoció a su esposa CLARA ELISA, que procrearon siete -7hijos; que lo anterior le consta porque son de la misma edad; que la pareja ROSALES-ESTRADA convivió en la Diagonal 64 entre carrea 33 y 34 cerca de la casa paterna del testigo; que el señor ABRAHÁN falleció hace más o menos 2 años; que los últimos años sufrió de trastorno mental, ya que maltrataba a la actora; que la persona que lo cuidaba era la señora CLARA ELISA; que le consta lo anterior, porque en varias ocasiones era la persona que transportaba a la pareja; que una vez el señor ABRAHÁN se perdió y lo hallaron en otro Municipio, y desde ahí el médico recomendó internarlo en un centro de reposo; dijo que la

anterior, porque en varias ocasiones era la persona que transportaba a la pareja; que una vez el señor ABRAHÁN se perdió y lo hallaron en otro Municipio, y desde ahí el médico recomendó internarlo en un centro de reposo; dijo que la demandante mantenía pendiente de su estado; que también le consta porque, reitero, era la persona que los transportaba y los llevaba al hogar en las horas de visita y también para llevarle los implementos de aseo; que recuerda que el causante estuvo internado más o menos dos años.

Por su parte el señor ALFREDO ISAIAS ERAZO, dijo conocer al causante porque trabajaron juntos; que no recuerdaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2019-00157-01

13 precisamente cuando falleció el pensionado; que el señor ABRAHÁN se casó con la señora CLARA ELISA ESTRADA y convivieron hasta el momento que éste falleció; que le consta la convivencia por ser vecino; que el señor ABRAHÁN padecía de Alzheimer; expresó que no sabe que médico lo trató, pero que en ocasiones lo internaban, porque no lograban controlar su agresividad.

Como prueba documental, la parte actora allegó partida de matrimonio (fl. 15), registro civil de defunción del señor ABRAHÁN CAMPO ELÍAS ROSALES BENAVIDEZ, (fl. 12), en copia de los documentos de identidad de la pareja ROSALESESTRADA (fls. 13 y 14); declaraciones extraprocesales de la actora y de los señores AURELIANO MELO ESCOBAR, ALFREDO

copia de los documentos de identidad de la pareja ROSALESESTRADA (fls. 13 y 14); declaraciones extraprocesales de la actora y de los señores AURELIANO MELO ESCOBAR, ALFREDO ISAIAS ERAZO RUIZ, (fls. 16 a 18); copia de la historia clínica emitida por el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario -fls. 21 a 22-.

Entonces, al valorar el acervo probatorio que milita en el noticiario se constata que el señor ABRAHÁN CAMPO ELÍAS ROSALES BENAVIDEZ, en sus últimos años de vida estuvo internado en un hogar geriátrico, suceso que para COLPENSIONES es inadmisible, es decir, según dicha entidad de seguridad social, la actora no cumple con los requisitos legales, tales como hacer vida marital con el causante hasta su muerte yRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2019-00157-01

14 que haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, para acceder al citado beneficio pensional; sin embargo, esta Corporación estima que lo expresado por la demandante en el interrogatorio de parte, como lo es, que el actor en sus últimos días de vida estuvo internado en un hogar geriátrico por presentar comportamientos de agresividad y de Alzheimer, guardan coherencia con la historia clínica del paciente -causante- (fl 19 a 21 ED 01), calendada el 31 de enero de 2017, de la que desglosa que al pensionado le fue diagnosticada “Demencia, no especificada” y como tratamiento se recomendó “los cambios conductuales del paciente han puesto en

31 de enero de 2017, de la que desglosa que al pensionado le fue diagnosticada “Demencia, no especificada” y como tratamiento se recomendó “los cambios conductuales del paciente han puesto en ocasiones en riesgo a familiares discapacitados y menores de edad por lo cual es recomendable considerar la posibilidad de hogar de cuidado de manera transitoria para garantizar el cuidado del paciente y la integridad de la familia”; recomendación que fue acogida por la actora, ya que internó al pensionado en centro de reposo, circunstancia que fue revalidada por los testigos aportados al proceso, quienes al unísono indicaron que el señor ABRAHÁN CAMPO ELÍAS, era agresivo y era tan palmaria su enfermedad que en una ocasión salió de su casa y lo encontraron en otro Municipio, razón por la cual la señora ESTRADA, decidió internarlo, sucesos que le consta de primera mano al declarante RAUL JAIR ORTEGA ÁLVAREZ, pues era persona quien prestaba el servicio de transporte, no solo a la gestora de la acción en días de visita, sino cuando le autorizaban al causante salir, es por ello,Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2019-00157-01

15 que considera esta Corporación que la ausencia de convivencia no es óbice para que la entidad de seguridad social niegue la pensión de sobreviviente a la actora, pues aunque en la demanda reconoció que el exánime había estado recluido en un hogar, lo justificó aduciendo su avanzada edad y el maltrato no solo físico sino psicológico, se reitera, el ex pensionado presentaba cambios conductuales; además los testigos, manifestaron que la

justificó aduciendo su avanzada edad y el maltrato no solo físico sino psicológico, se reitera, el ex pensionado presentaba cambios conductuales; además los testigos, manifestaron que la demandante siempre estuvo pendiente del estado de salud del actor, le prestó todo el apoyo afectivo, moral y espiritual, situación que no fue desvirtuada por la entidad llamada a juicio; por el contrario, la señora CLARA ELISA al radicar la solicitud pensional, aportó declaración extraprocesal (folio 16 -01 ED) en la que manifestó: “conviví de manera pública, permanente e ininterrumpidamente compartiendo techo, lecho y mesa, desde el día de nuestro matrimonio desde 21 de Diciembre de 1963 hasta el 15 de Noviembre de 2018 día del sensible fallecimiento de mi esposo, (…)”; sin que contra la misma se hubiera presentado tacha por la parte contraria.

En un caso de similares contornos, nuestro máximo órgano de cierre en sentencia SL15503, Radicación n.° 51834 del 11 de noviembre de 2015, rememoró la sentencia CSJ SL, 15 Feb 2011, Rad. 39641, la Corte, con relación al correcto sentido y alcance de la parte final del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, adoctrinó:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2019-00157-01

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“Sobre la correcta interpretación de la parte pertinente de la norma que se acaba de transcribir, que como se dijo introdujo modificaciones al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse y

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“Sobre la correcta interpretación de la parte pertinente de la norma que se acaba de transcribir, que como se dijo introdujo modificaciones al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse y referirse al grupo de beneficiarios que interesan al presente recurso extraordinario, esto es, el cónyuge y la compañera o compañero permanente. Así, en sentencia calendada 20 de mayo de 2008 radicado 32393, donde se rememoró la decisión del 5 de abril de 2005 radicación 22560, se adoctrinó que frente al “….nuevo texto de la norma, mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste”, porque de perderse esa vocación de convivencia, al desaparecer la vida en común de la pareja o su vínculo afectivo, deja de ser miembro del grupo familiar del otro, y en estas circunstancias igualmente deja de ser beneficiario de su pensión de sobrevivientes.

Del mismo modo, en sentencia del 4 de noviembre de 2009 radicación 35809, esta Corporación puntualizó que el Juzgador debe analizar cada caso, en la medida que puede suceder que la interrupción de la convivencia, obedezca a una situación que no conlleve la pérdida del derecho, pues “con relación al texto del aparte a) del artículo 47 de la Ley

Juzgador debe analizar cada caso, en la medida que puede suceder que la interrupción de la convivencia, obedezca a una situación que no conlleve la pérdida del derecho, pues “con relación al texto del aparte a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que si bien exige al cónyuge, compañera o compañero permanente, una convivencia con el fallecido de 5 años continuos antes del deceso, no del todo puede afirmarse, categóricamente, como lo sostuvo el Tribunal, que ese lapso debe ser ininterrumpido, porque habrá casos en que lasRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2019-00157-01

17 circunstancias impongan la interrupción, que no hacen perder la intención de convivir, y por ello no implica, entonces, per sé, la pérdida del derecho-”

Este criterio está acorde con lo también expuesto en casación del 28 de octubre de 2009 radicación 34899, reiterada en sentencias del 1° de diciembre de igual año y 31 de agosto de 2010, radicados 34415 y 39464, respectivamente, oportunidad en la cual se dijo “(…..) el alcance y entendimiento que le dio el sentenciador de segundo grado al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2002 (sic), no resulta desacertado, pues de conformidad con dicha preceptiva, la convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables,

no resulta desacertado, pues de conformidad con dicha preceptiva, la convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros, tal como lo coligió con acierto el Tribunal.”

De acuerdo con lo precedente y vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal interpretó correctamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al considerar a la luz de esa normatividad, como un requisito ineludible para obtener la pensión de sobreviviente, la <convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado>, tratándose de beneficiarios como el cónyuge y la compañera o compañero permanentes; así mismo, puso de presente que “esa convivencia no necesariamente se tenía que dar bajo el mismo techo, pero sí tiene que existir certeza que se conserva como tal así se estén habitando lugares diferentes, lo que impone entonces la tarea de verificar cómo fue que se dio esa convivencia”, todo lo cual se enmarca dentro de las directrices o enseñanzas jurisprudenciales antes evocadas.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2019-00157-01

18 De suerte que el Juez Colegiado, bajo la órbita de lo jurídico, no desconoció que frente a la ausencia física de alguno de los cónyuges o compañeros permanentes, pueden existir motivos justificables que no hacen perder la intención de convivir, por lo cual se satisface la exigencia en comento, consagrada en el precepto legal de marras, eso sí

los cónyuges o compañeros permanentes, pueden existir motivos justificables que no hacen perder la intención de convivir, por lo cual se satisface la exigencia en comento, consagrada en el precepto legal de marras, eso sí debiéndose probar para cada caso en particular, esa circunstancia exculpativa.”

De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, estima la Sala que aunque los compañeros permanentes no habiten bajo el mismo techo, pueden existir motivos justificables que no hacen perder la intención de convivir ni desaparecer ese vínculo familiar, por lo cual se satisface la exigencia a que alude el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Ahora bien, las pruebas que la censura denuncia como indebidamente valoradas por el Tribunal, lo que demuestran es que si bien el señor Jesús Ernesto Restrepo Sánchez pasó sus últimos años de vida en el asilo «Bernarda Uribe de Restrepo», la demandante nunca dejó

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