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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00162-01-(23-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00162-01-(23-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante Jairo Martínez Piedrahíta Demandado Granjas Paraíso SAS Radicación 76-520-31-05-001-2019-00162-01 Origen Juzgado 1° Laboral del Circuito de Palmira Tema Presunción artículo 24 CST Asunto Apelación de Sentencia Decisión Confirma Absolución

SENTENCIA No. 014

A los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil veinti séis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación promovido por el demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA

El señor Jairo Martínez Piedrah íta convocó a juicio a la sociedad Granjas Paraíso SAS, con el fin que se declare (i) que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa; (ii) que se declare que la sociedad demandada debe cancelar la suma correspondiente a auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, y vacaciones; (iii) que se declare que la empleadora deberá cancelar los

de manera unilateral y sin justa causa; (ii) que se declare que la sociedad demandada debe cancelar la suma correspondiente a auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, y vacaciones; (iii) que se declare que la empleadora deberá cancelar los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales; (iv) que se declare que la sociedad demandada debe pagar los aportes a la caja de compensación familiar; (v) que se declare y posteriormente condene a la demandada al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; (vi) que se declare y se condene a la demandada al pago de sanción por no consignación de las cesantías.

Como sustento de las anteriores pretensiones, adujo la apoderada judicial de l demandante que con la sociedad demandada decidió iniciar una relación laboral de manera verbal a partir del día 19 de junio de 2009 , en donde realizaba actividades que le eran sugeridas por el gerente, en el horario dispuesto para ello y recibiendo una remuneración los días sábado luego de terminada la tarea.

Adujo que, a partir del 1 ° de marzo de 2017, la sociedad Granjas Paraíso SAS decidió suscribir un contrato escrito bajo la figura deRadicación: 76-520-31-05-001-2019-00162-01

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prestación de servicios con el demandante , realizando los pagos de aportes al sistema de seguridad social integral.

Expuso que las funciones para las cuales fue contratado el demandante fueron las de carga y descarga de materiales orgánicos de los vehículos de carga media y pesada, indicando que este debía cumplir un horario de 7 de la mañana a 5 de la tarde de lunes a sábado.

demandante fueron las de carga y descarga de materiales orgánicos de los vehículos de carga media y pesada, indicando que este debía cumplir un horario de 7 de la mañana a 5 de la tarde de lunes a sábado.

Manifestó que la sociedad Granjas Paraíso SAS decidió dar por terminada la relación laboral el día 02 de junio de 2018 de manera unilateral e injustificada, indicando que, para el momento de la terminación del contrato, el demandante devengaba la suma promedio de doscientos mil pesos ($200.000) a doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) semanales.

Admisión de la demanda

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito Palmira - Valle del Cauca bajo el radicado 2019-00162, autoridad judicial que, mediante auto No. 0689 del 20 de junio de 2019, admitió la demanda y ordenó su notificación para posteriormente darla en traslado a la llamada a juicio.

Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la demandada allegó escrito de contestación refiriéndose frente a los hechos 2, 4 y 11 ser parcialmente cierto , manifestando frente a los hechos 1, 3 y 5 no ser ciertos, y frente a los demás indicó no tratarse de hechos, sino de afirmaciones realizadas por el apoderado de la demandante que son objeto de litigio . Al referirse a las pretensiones, se opuso a la totalidad de estas y formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la relación contractual, la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe de Granjas Paraíso SAS, la de mala fe de parte del demandante , pago,

las excepciones de fondo de inexistencia de la relación contractual, la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe de Granjas Paraíso SAS, la de mala fe de parte del demandante , pago, compensación, prescripción y la innominada.

Sentencia de primera instancia

El despacho después de agotada la audiencia del artículo 7 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y agotar las respectivas etapas procesales, seguidamente profirió la sentencia No. 102 fechada al 10 de noviembre de 2021 , en la que absolvió a la sociedad demandada y condenó en costas al demandante.

Para llegar a esa conclusión el despacho determinó que la parte demandante no logró demostrar la prestación personal del servicio en favor de la demandada para que se activara la presunción del artículo 24 del CST.

Recurso de apelación

En el mismo acto público, el apoderado de la demandante formuló recurso de apelación, de cara a la decisión en reseña, así , adujo su inconformidad en que se desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades de conformidad con lo indicado en el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que los contratos deRadicación: 76-520-31-05-001-2019-00162-01

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prestación de servicios debe de tener ciertas formalidades y dentro de estos se debe de incluir una cláusula penal, la cual no se evidencia dentro de los contratos de prestación de servicios allegados.

Alegaciones de segunda instancia

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda

estos se debe de incluir una cláusula penal, la cual no se evidencia dentro de los contratos de prestación de servicios allegados.

Alegaciones de segunda instancia

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, el término transcurrió en absoluto silencio, con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes.

II. CONSIDERACIONES

De los reparos efectuados por el apoderado de la parte actora, elevó sus reparos en contra de la sentencia absolutoria proferida por el Juez de primera instancia, por tal motivo procederá esta Sala a estudiar si (i) ¿logró acreditar la parte demandante la existencia de un contrato de trabajo bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas por el periodo comprendido entre el 19 de junio de 2009 y hasta el 02 de junio de 2018?, de ser pr óspero tal interrogante, se abordará el análisis respecto de (ii) si le asiste razón a la parte actora en cuanto a las acreencias laborales reclamadas en su favor, y si corresponde su reconocimiento y pago por parte de la sociedad demandada.

Así las cosas, como quiera que el primer punto a decidir atañe a la existencia de un contrato de trabajo, se tiene por sabido que el mismo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo.

En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:

«(…) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un

retribución de este por parte del segundo.

En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:

«(…) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

“Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario»

De la definición anterior se desprende que todo contrato de trabajo cuenta con tres elementos esenciales para su existencia, los cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, entendiendo el primero como el desarrollo d e una actividad sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.

Por su parte, el segundo elemento esencial de los mencionados, esto es, la subordinación, se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de aca tar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria Laboral en Sentencia delRadicación: 76-520-31-05-001-2019-00162-01

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17 de julio de 2001 y la Corte Constitucional en providencias C -934 de 2004 y C-386 de 2000.

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17 de julio de 2001 y la Corte Constitucional en providencias C -934 de 2004 y C-386 de 2000.

El último elemento esencial del contrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como «la remuneración ordinaria, fija o variable» que es entregada al trabajador como retribución direc ta del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional como salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).

Ahora, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero.

Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.

Sin embargo, los contratos laborales pueden clasificarse según su forma, su contenido y su término de duración.

En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo,

Sin embargo, los contratos laborales pueden clasificarse según su forma, su contenido y su término de duración.

En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.

Ahora, entrando en el aspecto grueso de la controversia, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustanti vo del Trabajo, según la cual, «…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, el empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.

Ahora, en lo que respecta a la diferencia entre el contrato de trabajo y los contratos civiles de prestación de servicios, nuestro órgano de cierre jurisdiccional en sentencia SL3126-2021, indicó que,

«… de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte ha establecido que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de su jeción jurídica y material entre

el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de su jeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta enRadicación: 76-520-31-05-001-2019-00162-01

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«la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente.

A su vez, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante. Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas.

Sin embargo, la Corte también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador»

Caso concreto

Descendiendo al caso bajo estudio, le corresponde al demandante demostrar la prestación de los servicios personales en favor de la sociedad demandada como cortador de caña.

Para tal fin, la sociedad demandada allegó al expediente en el trámite del proceso las pruebas que pretendió hacer valer en el debate probatorio, entre ellas:

▪ Copia del contrato de prestación de servicios suscrito el año 2017 entre Granjas Paraíso SAS y el señor Jairo Martínez (folios 13 a 14, 103 a 105 archivo 01 ED).

probatorio, entre ellas:

▪ Copia del contrato de prestación de servicios suscrito el año 2017 entre Granjas Paraíso SAS y el señor Jairo Martínez (folios 13 a 14, 103 a 105 archivo 01 ED). ▪ Copia del certificado laboral del demandante donde consta que éste laboró en favor del señor Carlos Aguilar Perdono como bracero, expedida el 05 de agosto de 2015 (folio 15 archivo 01 ED). ▪ Copia de los aportes al fondo de salud al demandante a cargo de la sociedad Granjas Paraíso S.A.S (folio 31 a 32 archivo 01 ED). ▪ Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones del demandante (folios 32 a 37 archivo 01 ED). ▪ Copia de aportes al fondo PORVENIR por parte del demandante (folios 106 a 114 archivo 01 ED). ▪ Copia del contrato de prestación de servicios suscrito el año 2018 entre Granjas Paraíso SAS y el señor Jairo Martínez ▪ Copia del registro de entradas y salidas de los vehículos y personas de los años 2017 y 2018 (folios 115 a 189 archivo 01 ED). ▪ Copia de un certificado expedido por el señor Walter Guerrero Pizarro donde consta que, el demandante pertenece a la cuadrilla de coteros, quien es uno de los encargados del cargamento y descargue de vehículos pesados en la sociedad Granjas Paraiso (folios 190 a 191 archivo 01 ED). ▪ Certificados de recibo de materia prima de los años 2017 y 2018 (folios 192 a 345 archivo 01 ED).

Aunado a ello, al rendir su interrogatorio el representante legal de la sociedad demandada Granja Paraíso SAS , el señor Carlos Ignacio

(folios 192 a 345 archivo 01 ED).

Aunado a ello, al rendir su interrogatorio el representante legal de la sociedad demandada Granja Paraíso SAS , el señor Carlos Ignacio Aguilar Perdomo (Archivo 008 Expediente Digital , minuto 8:27 – 1:09:20), este indicó que en el mes de marzo de 2017 se suscribió un contrato de prestación de servicios con el demandante, el cual su única finalidad era el cargue y descargue de bienes y mercancías queRadicación: 76-520-31-05-001-2019-00162-01

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fueren adquiridos por la sociedad, indicando además que dicha actividad no se realiza de manera habitual, ni tampoco que sea parte del objeto social de la empresa.

Así mismo se fundamentó en que en todo momento el señor Jairo Martínez actuó por su propia cuenta, ya que, tanto el, como los coteros que en general sirven a la empresa no cumplen ningún horario establecido, y que es decisión de estos si van o no van, y que su desempeño está sujeto a la llegada de carga a la empresa, así mismo manifestó en su declaración el representante legal de la demandada.

Concluyó el señor Aguilar que los coteros no reciben órdenes de ningún trabajador de la empresa demandada, ya que estos trabajan en cuadrillas totalmente autónomas y que la empresa no programa, sino que, en el caso del demandante, eran los mismos empleados de ITALCOL, empresa que realizaba los envíos de mercancía a la demandada, los que daban las instrucciones para el cumplimiento de sus labores a los coteros, que la única intervención de la demandada era indicar en donde debían descargar los insumos, e ind icó que las

demandada, los que daban las instrucciones para el cumplimiento de sus labores a los coteros, que la única intervención de la demandada era indicar en donde debían descargar los insumos, e ind icó que las afiliaciones al sistema de riesgos se realizaba en aras de evitar situaciones que deviniesen en afectaciones económicas con los coteros como ya había sucedido en el pasado.

Se puede extraer del testimonio del señor Diego Hernández Millá n (Archivo 008 Expediente Digital, minuto 1:54:42 – 3:00:41) quién indicó haber sido compañero de trabajo del demandante y haber prestado sus servicios por 9 años a la demandada Granja Paraíso.

En su testimonio indicó haber hecho parte de la misma cuadrilla del demandante, adujo siempre verlo utilizando el uniforme de la empresa ITALCOL para descargar la materia prima que llegaba a la empresa, y, luego de exponer el tiempo promedio en que cada cuadrilla tardaba en reali zar el descargue de los camiones, expuso que una vez finalizada tal labor que promediaba una duración máxima de 3 horas, cada uno de los coteros podía retirarse a casa.

Al exponer su testimonio el señor Rodolfo Girón Ospina (Archivo 027 Expediente Digital, minuto 11:36 – 44:45), este manifestó conocer al demandante desde hace más de 10 años por sus labores como cotero, manifestó que fue designado por la empresa ITALCOL como operario en misión en granjas paraíso en los años 2012 a 2013, con la finalidad de coordinar su proceso productivo.

Indicó también que el personal directivo de la Granja Paraíso SAS no le daba órdenes ni a este ni a ninguno de los coteros , así como que

de coordinar su proceso productivo.

Indicó también que el personal directivo de la Granja Paraíso SAS no le daba órdenes ni a este ni a ninguno de los coteros , así como que tampoco se encontraba obligado a dar cumplimiento de horarios o del reglamento interno establecido por la demandada; e indicó que las labores de carga y descarga eran esporádicas, y que podían durar hasta 5 horas, y que posterior a ello, cad a cotero podía disponer del tiempo como lo considerase.

También expuso que los honorarios eran pagados a la cuadrilla de coteros dependiendo del número de toneladas descargadas, y que estas eran pagadas de manera proporcional por Granja Paraíso y el conductor del camión.Radicación: 76-520-31-05-001-2019-00162-01

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Así mismo, del testimonio del señor Walter Guerrero Pizarro (Archivo 027 Expediente Digital, minuto 1:13:43 – 1:46:52), quién manifestó haber integrado la cuadrilla de coteros con el señor Jairo Martínez, expuso que estos no recibían órdenes en ningún momento de los trabajadores de la granja, ni siquiera del señor Rodolfo Girón, quien fue designado en el cargo de coordinador de proceso productivo por la empresa ITALCOL, y que, su labor allí era la de descargar la materia prima que arribaba en las tractomulas, lo que sucedía 2 o 3 veces a la semana, y que, una vez f inalizado el descargue, todos los integrantes de la cuadrilla se retiraban a donde fuesen llamados, y que cada uno se retiraba de manera independiente, y manifestó que desconoce a dónde se retiraba el demandante.

integrantes de la cuadrilla se retiraban a donde fuesen llamados, y que cada uno se retiraba de manera independiente, y manifestó que desconoce a dónde se retiraba el demandante.

Revisado el material probatorio aportado por las partes al proceso, así como las declaraciones recibidas durante las audiencias de primera instancia, la Sala considera acreditada la prestación personal del servicio por parte del señor Jairo Martínez Piedra hita en favor de la sociedad Granjas Paraíso S.A.S.

Esta conclusión se sustenta en los distintos contratos de prestación de servicios (folios 13 a 14 y 103 a 105, archivo 01 ED); en el certificado laboral expedido el 5 de agosto de 2015, en el cual consta que el demandante laboró como bracero para el señor Carlos Aguilar Perdono (folio 15, archivo 01 ED); en los aportes al sistema de salud realizados a nombre del señor Martínez Piedrahita por parte de la sociedad Granjas Paraíso S.A.S. (folios 31 y 32, archivo 01 ED); así como en el certificado expedido por el señor Walter Guerrero Pizarro, donde se indica que el demandante hacía parte de la cuadrilla de coteros encargada del cargue y descargue de vehículos pesados de la empresa (folios 190 y 191, archivo 01 ED).

Lo anterior se ve ratificado con el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad demandada, quien en ningún momento desconoció que el actor prestó efectivamente sus servicios personales como cotero en las labores de cargue y descargue de bienes y mercancías adquiridos por Granjas Paraíso S.A.S.

Así las cosas, acreditada la prestación personal del servicio por parte

personales como cotero en las labores de cargue y descargue de bienes y mercancías adquiridos por Granjas Paraíso S.A.S.

Así las cosas, acreditada la prestación personal del servicio por parte del demandante, opera en su favor la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual correspondía a la sociedad demandada desvirtuarla. Par a ello, debía demostrar en el proceso que las labores de co tero ejecutadas por el actor se desarrollaron bajo la exclusiva subordinación, dirección y autonomía organizativa de la sociedad demandada, carga probatoria que, como se analizará, fue satisfecha.

En ese sentido, se tiene que el demandante Jairo Martínez Piedrahíta, si bien es cierto desarrollo la prestación personal del servicio dentro de las instalaciones de Granjas Paraíso SAS , misma que no fue desconocida por la convocada, no es menos cierto que dicha labor desempeñada por el demandante, en efecto, no se encontraba bajo la supervisión y/o subordinación de la sociedad demandada, e incluso por el mismo testigo del demandante , cuando congruentemente señaló que, el personal directivo de la Granja Paraíso S.A.S. no le daba órdenes ni a este ni a ninguno de los coteros, así como que tampoco se encontraba obligado a dar cumplimiento de horarios o del reglamento interno establecido por la demandad a; e indicó que lasRadicación: 76-520-31-05-001-2019-00162-01

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labores de carga y descarga eran esporádicas, y que podían durar hasta 5 horas, y que posterior a ello, cada cotero podía disponer del tiempo como lo considerase.

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labores de carga y descarga eran esporádicas, y que podían durar hasta 5 horas, y que posterior a ello, cada cotero podía disponer del tiempo como lo considerase.

Es claro para esta sala que los servicios prestados por el demandante nunca se encontraron sometidos a una subordinación propia de una relación laboral regida bajo un contrato bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, sino que por el contrario, este contaba con total libertad sobre la forma de ejecutar sus funciones, toda vez que se percibe que la única indicación proveniente de la demandada, era en donde debían los coteros descargar la materia prima que llegase a las instalaciones.

Así mismo, que el pago era realizado de manera proporcional en un 50% por la demandada, y en otro 50% por el conductor del camión, y que los coteros que prestaban sus servicios luego de finalizada la descarga podía disponer de su tiempo, incluyendo esto, prestar sus servicios para otras empresas.

Bajo esta perspectiva, para la Sala, la sociedad demandada demostró con las pruebas aportadas que los servicios prestados por el señor Jairo Martínez Piedrahíta no fueron en virtud de una relación laboral, sino bajo su propia cuenta y riesgo, es decir, con autonomía e independencia, logrando desvirtuar la presunción que operó en su contra, lo que conlleva al fracaso de sus pretensiones y a la prosperidad de la ex cepción de inexistencia de la obligación , como acertadamente lo indicó el a quo.

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia apelada, sin costas en esta sede judicial , ya que de no haberse apelado se hubiera conocido en grado jurisdiccional de consulta.

acertadamente lo indicó el a quo.

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia apelada, sin costas en esta sede judicial , ya que de no haberse apelado se hubiera conocido en grado jurisdiccional de consulta.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia número 102 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca el día 10 de noviembre del año 2021

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previo las anotaciones de rigor.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR PonenteRadicación: 76-520-31-05-001-2019-00162-01

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(Firma electrónica)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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