TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00174-01-(05-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00174-01-(05-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VARGAS SANTANA.
DEMANDADO: MANUELITA S.A y otro.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00174-01
Guadalajara de Buga, Valle, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No.005 del veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 67
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 21
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
1.1. CARLOS ALBERTO VARGAS SANTANA por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad MANUELITA S.A y el señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO solicitando se declare para todos los efectos legales que entre las partes existió un contrato de trabajo y como consecuencia de ello, solicitó el pago de (i) salarios,
LOS SANTOS MURILLO solicitando se declare para todos los efectos legales que entre las partes existió un contrato de trabajo y como consecuencia de ello, solicitó el pago de (i) salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones desde el año 1995 hasta el 2016. (ii) indemnización moratoria del artículo 65 del CST. (iii) devolución de aportes al sistema de seguridad social. (iv) el reintegro desde el 19 de abril de 2016, por encontrarse en estado de debilidad manifiesta al momento de terminar su contrato de trabajo (Ley 361 de 1997) y (v) costas y agencias en derecho.
1.2. Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que laboró desde el mes de enero de 1995 hasta el 19 de abril de 2016 al servicio del Ingenio MANUELITA S.A, desempeñando el cargo de bracero de bultos azúcar, en el cargue y descargue de vehículos , devengando un salario variable, según la carga . Aseguró que dicha labor fue tercerizada por la demandada a través del señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO , quien también era empleado de la misma empresa. Señaló que, desde su vinculación siempre desempeño la misma labor, en los predios de la demandada. Indicó que el día 19 de abril de 2016, mediante acta de conciliación No.010446 ELR del 19 de abril de 2016 expedida por el Ministerio de Trabajo, fue desvinculado de su labor. Refirió que en la citada acta de conciliación se reconoció el pago de $28.000.000, para precaver cualquier tipo de litigio sobre la naturaleza de las actividades desarrolladas y las consecuencias que ello pudiese generar.
de su labor. Refirió que en la citada acta de conciliación se reconoció el pago de $28.000.000, para precaver cualquier tipo de litigio sobre la naturaleza de las actividades desarrolladas y las consecuencias que ello pudiese generar.
1.3. Seguidamente, indicó que la realidad contractual consistía en que, MANUELITA S.A contrataba camiones particulares que ingresaba a sus instalaciones para ser cargados o descargados por un grupo de personas, entre ellos el actor, quien se encontraba siempre en ese sitio y recibía órdenes del señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO , persona encargada por el ingenio para coordinar las actividades de los braceros . Aseguró que, los conductores de los camiones eran quienes entregaban al señor SANTOS MURILLO el dinero para cancelar la jornada diaria y de los dineros recaudados se realizaba una deducción del 5% por disposición de la empresa. Frente al pago de la seguridad social, refirió que, MANUELITA S.A los afilió a una cooperativa como trabajadores independientes y se descontaba del jornalREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00174-01.
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diario para el citado pago. Finalmente, refirió que al momento de firma el acta de conciliación no se tuvo en cuenta que se encontraba en estado de debilidad manifiesta en relación con su estado de salud, misma que resultó afectada producto del cargue y descargue de los bultos, por lo que aseguró que MANUELITA S.A debió solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para poder realizar dicho acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 361 de 1997.
por lo que aseguró que MANUELITA S.A debió solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para poder realizar dicho acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 361 de 1997.
1.4. La demanda fue admitida, mediante providencia del veintiseis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a los accionados.
1.5. MANUELITA S.A., obrando por conducto de apoderado judicial, dio de respuesta 2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 27; parcialmente cierto el 3, 4, 5, 15, 16, 17, 18, 19, 20; frente al hecho 1, 2, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, aseguró que no era n ciertos y respecto al 10, 11, 14 refirió no constarle. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, COSA JUZGADA, LA INNOMINADA, PRESCRIPCIÓN Y COMPENSACIÓN, BUENA FE DE MI REPRESENTADA, MALA FE DEL DEMANDANTE. Finalmente, refirió que la sociedad nunca tuvo trato con el demandante, desconoce desde cuando prest ó sus servicios dentro de la cuadrilla de braceros dirigida por el señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO . Indicó que, el mismo demandante aseguró que los dineros que le eran entregados provenían de los pagos que realizaban los conductores, de ahí que, no hay coincidencia entre el beneficiario del servicio
el mismo demandante aseguró que los dineros que le eran entregados provenían de los pagos que realizaban los conductores, de ahí que, no hay coincidencia entre el beneficiario del servicio pagador y quien se acusa como empleador. Refirió que desconoce la calidad de la relación contractual que pudo existir entre el señor SANTOS MURILLO con el demandante. Frente a la manifestación de haberse encontrado el demandante en estado de debilidad manifiesta por cuestiones de salud, refirió que, al momento en que las partes transigieron y conciliaron, no se puso en conocimiento de la sociedad ninguna situación de salud y/o p érdida de capacidad laboral que permitiera estimar el fuero pretendido.
1.6. El señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO, obrando por conducto de apoderado judicial, dio de respuesta3 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 . Se opuso a las pretensiones instauradas en su contra y propuso como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN , BUENA FE y TERCERO
NO RESPONSABLE.
1.7. Mediante auto No. 7084 proferido por el A-quo, se admitió la contestación a la demanda presentada por las demandadas y en el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.
1.8. Llegado el día y hora señalada, 23 de enero de 2023, instalada la audiencia prevista, se
presentada por las demandadas y en el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.
1.8. Llegado el día y hora señalada, 23 de enero de 2023, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - una vez finalizada -, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No.005 del veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023)5, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo denominada COSA JUZGADA y como consecuencia de ésta, ABSOLVER a la demandada MANUELITA S.A. y al también accionado MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda incoada por el señor CARLOS
1 Archivo digitalizado No. 001. Pag No. 053. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 001. Pag No. 085. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 010. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 011. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 014. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00174-01.
5 Archivo digitalizado No. 014. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00174-01.
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ALBERTO VARGAS SANTANA , con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS. A cargo del demandante, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de
$2.000.000,00.
TERCERO: Si la presente sentencia no fuere apelada por la demandante CONSULTESE con el Superior.
CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.”
2. Del recurso de apelación
Inconforme con la decisión, el señor CARLOS ALBERTO VARGAS SANTANA, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
“La apelación se fundamenta en la base de que, los derechos ciertos e indiscutibles tal como usted lo menciona, si fueron violados por parte de MANUELITA S.A, todo lo que tiene que ver con cesantías, intereses, primas, vacaciones y con todo lo que respecta a la seguridad social. Cuando se hace referencia en el acta “la trans acción” en el art ículo 15 del CST es claro, que únicamente se puede transar sobre derechos que son inciertos, entonces estaríamos en una paradoja en esa acta que se aporta en el proceso, ya que en ningún momento los derechos ciertos y discutibles fueron negociados porque no se puede, simplemente lo que se hizo fue
únicamente se puede transar sobre derechos que son inciertos, entonces estaríamos en una paradoja en esa acta que se aporta en el proceso, ya que en ningún momento los derechos ciertos y discutibles fueron negociados porque no se puede, simplemente lo que se hizo fue entregar una suma de dinero para tratar de tapar una verdadera relación laboral e endilgarle fuera de eso, esta situación al se ñor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO, cuando el solamente era un empleado de MANUELITA S.A que cumplía órdenes, por lo tanto le solicito al despacho conceder el recurso de apelación y en tribunal procederé a presentar los respectivos alegatos.”
3. Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia del 26 de enero de 202 36 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que sólo la accionada se pronunció 7, ratificándose en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicit ando se confirme la decisión apelada, al considerar que, en el presente proceso existió un acuerdo conciliatorio legítimo que buscaba precaver cualquier litigio futuro entre las partes. Seguidamente, refirió que entre las partes no hubo una relación de trabajo bajo continua subordinación, al punto que el mismo demandante es quien aseguró que quien le impartía ordenas e instrucciones era el señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO, de ahí que, no existe prueba de que MANUELITA S.A. era quien pagaba los servicios que aducen se pre staron, pues como lo indicó, los transportadores eran quienes pagaban directamente los servicios de cargue y descargue al
señor SANTOS MURILLO.
era quien pagaba los servicios que aducen se pre staron, pues como lo indicó, los transportadores eran quienes pagaban directamente los servicios de cargue y descargue al
señor SANTOS MURILLO.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver
El problema jurídico planteado gira en torno a determinar si efectivamente operó la excepción de cosa juzgada, como lo consideró el a quo. En caso negativo, se determinará si entre las partes existió un contrato de trabajo en el lapso informado en la demanda, esto es, entre el mes de enero de 1995 hasta el 19 de abril de 2016 y como consecuencia de ello, el actor se hace merecedor al reconocimiento y pago de las acrecencias laborales que reclama en la demanda.
4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. Del contrato de trabajo.
6 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 7 Archivo digitalizado No. 005 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00174-01.
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En el ordenamiento jurídico colombiano, la Constitución Política de 1991 establece que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regula n se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º Superior, destacando la corporación, para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho
prelación a los principios consagrados en el artículo 53º Superior, destacando la corporación, para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Bajo ese contexto tenemos que el artículo 23 del CST subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, establece que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurra (a). La actividad personal del trabajador. (b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (c). Un salario como retribución del servicio.
Señalando en su numeral segundo que, una vez reunidos esos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
Por su parte el Artículo 24, del mismo compendio normativo establece la PRESUNCIÓN de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, conforme lo cual, resulta viable entender que una vez acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente, bajo el principio de inversión de la carga de la prueba, es decir, ac reditada la prestación personal del servicio, queda a cargo del empleador el deber de acreditar que lo que en la práctica se dio, no estuvo regido por las normas de trabajo.
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “Quien pretenda
queda a cargo del empleador el deber de acreditar que lo que en la práctica se dio, no estuvo regido por las normas de trabajo.
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la real y efectiva prestación personal del servicio para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST, en consecuencia, le corresponde al demandado desvirtuarla a través de elementos de convicción que demuestren que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma” (CSJ SL672 de 2023, rad. 92471)
Por su parte el alto tribunal, respecto a la existencia de acuerdos conciliatorios, ha enseñado que “Es deber del juez a la hora de aprobar acuerdos conciliatorios, en su papel de garante de los derechos de los trabajadores, advertir cuando se intente conc iliar sobre derechos ciertos e irrenunciables del trabajador o conocer una conciliación sobre un contrato civil o comercial con el fin de desconocer la existencia de un contrato de trabajo” (CSJ SL4066 - 2021, rad. 60186)
En cuanto a la transacción, enseñó la máxima instancia que “La causa de la contratación constituye un elemento subjetivo del acuerdo transaccional que no siempre figura expresamente en el instrumento que lo contiene, por ende, para demostrarla, no solo deb e acudirse al texto del acuerdo, sino a las demás pruebas y circunstancias que rodean el caso” (CSJ SL3827-202 rad, 84591) (Subrayas de la Sala)
4.3. De la valoración probatoria.
En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del
(CSJ SL3827-202 rad, 84591) (Subrayas de la Sala)
4.3. De la valoración probatoria.
En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00174-01.
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En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:
“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los
invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
4.4. De las pruebas aportadas.
Previamente se destaca que dentro del plenario obran los siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:
- Certificado de existencia y representación de la MANUELITA S.A.8. • Fotocopia de cedula de ciudadanía CARLOS ALBERTO VARGAS SANTANA9 • Historia Laboral del señor CARLOS ALBERTO VARGAS SANTANA10 • Acta de conciliación N°01046 del 19 de abril de 2016, suscrita entre CARLOS ALBERTO VARGAS SANTANA y MANUELITA S.A.11 • Acta transaccional del 20 de abril de 2016, suscrita entre CARLOS ALBERTO VARGAS SANTANA y MANUELITA S.A.12 • Copia de cheque por valor de $28.000.000 del 19 de abril de 2016 girado a favor de CARLOS ALBERTO VARGAS SANTANA13. • Constancia de recibido suscrita por el señor CARLOS ALBERTO VARGAS SANTANA14. • Solicitud del Demandante pidiendo autorización para ingresar a las instalaciones de Manuelita15 • Contrato de Comodato precario16 • Acta de conciliación N°01421 del 03 de noviembre de 2016, suscrita entre MANUEL DE
LOS SANTOS MURILLO ARBOLEDA y MANUELITA S.A.17
Manuelita15 • Contrato de Comodato precario16 • Acta de conciliación N°01421 del 03 de noviembre de 2016, suscrita entre MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO ARBOLEDA y MANUELITA S.A.17 • Acta transaccional del 20 de abril de 2016, suscrita entre MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO ARBOLEDA y MANUELITA S.A.18 • Copia de cheque por valor de $82.000.000 del 03 de noviembre de 2016 girado a favor
de MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO ARBOLEDA 19.
Dentro de las pruebas testimoniales practicadas en el presente proceso, tenemos las siguientes:
Carlos Felipe Osorio Castro representante legal de Manuelita S.A – Interrogatorio de Parte Se le preguntó si conocía como era la vinculación de las personas que cargaban los bultos de azúcar para el ingenio y manifestó que dicha vinculación no existía. Señaló que el señor Manuel De Los Santos Murillo no era empleado del ingenio Manuelita S.A y en el plenario obra transacción y conciliación en la que él reconoció tal circunstancia. Refirió que en el tema de cargue y descargue, lo que sabe es
8 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°006. Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°017. Cuaderno 1ra Instancia 10 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°023. Cuaderno 1ra Instancia 11 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°024. Cuaderno 1ra Instancia 12 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°064. Cuaderno 1ra Instancia 13 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°071. Cuaderno 1ra Instancia
11 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°024. Cuaderno 1ra Instancia 12 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°064. Cuaderno 1ra Instancia 13 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°071. Cuaderno 1ra Instancia 14 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°072. Cuaderno 1ra Instancia 15 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°073. Cuaderno 1ra Instancia 16 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°074. Cuaderno 1ra Instancia 17 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°079. Cuaderno 1ra Instancia 18 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°082. Cuaderno 1ra Instancia 19 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°078. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00174-01.
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que era una labor coordinada entre las personas que ofrecían sus servicios de manera autónoma e independiente a los transportadores que llegaban al muelle y entre ellos se generaba esa transacción, pero esos transportadores no son trabajadores de Manuelita S.A, es un servicio entre dos particulares externos de la compañía. Señaló que no escuchó el nombre de Carlos Alberto Vargas.
Carlos Alberto Vargas Santana – Interrogatorio de Parte Se le preguntó si suscribió un contrato con Manuelita S.A y manifestó que nunca firmaron un contrato, que trabajaron sin contrato . Se le preguntó si Manuelita S.A le consignó dineros por la prestación de servicios de estibador en el muelle e indicó que nunca. Se le preguntó si Manuel de los
contrato, que trabajaron sin contrato . Se le preguntó si Manuelita S.A le consignó dineros por la prestación de servicios de estibador en el muelle e indicó que nunca. Se le preguntó si Manuel de los Santos Murillo, acordaba valores con los transportadores que llegaban al muelle y esos dineros los dividían entre todos y refirió que no.
Se le preguntó si conocía el tipo de vinculación que tenía Manuel de los Santos Murillo con Manuelita S.A e indicó que no y luego manifestó que él era directamente con el ingenio, con Manuelita. Se le preguntó si trabajaba para Manuelita S.A y refirió que sí, trabajó los últimos 10 años. Se le preguntó si era consciente de que los pagos que hacía Manuel de los Santos provenían de Manuelita S.A e indicó que sí.
Modesto Palacios RenteríaTestimonio Adelanta proceso en contra de la demandada, por lo cual el apoderado de Manuelita S.A presentó tacha. Conoció al demandante desde 1979, porque ejercían la profesión de braceros independientes, o sea en la calle, accedían a los camiones o tracto mulas que iban a retirar productos del ingenio Manuelita. Para ese entonces el ingenio Manuelita les exigía un carnet que lo expedía el DAS, donde se indicaba que no tenían ningún antecedente penal. Refirió que su vinculación a la cuadrilla de braceros del ingenio Manuelita fue el 12 de agosto de 1985, cuando se inició el proceso de la cuadrilla. Señaló que a ellos los vincul ó directamente los dirigentes del ingenio Manuelita, quienes a través del que era jefe de bodega que ya falleció, eligieron a muchos de los que con frecuencia entrábamos a
Señaló que a ellos los vincul ó directamente los dirigentes del ingenio Manuelita, quienes a través del que era jefe de bodega que ya falleció, eligieron a muchos de los que con frecuencia entrábamos a laborar allí, seleccionaron un personal y se hizo una reunión en la casa del fallecido, Carlos Rosero que fue el primer representante que puso Manuelita como dirigente de la cuadrilla.
Se le preguntó cuando empezó a trabajar Carlos Alberto a la cuadrilla y manifestó que no tiene con precisión en día y la fecha, pero más o menos él entró a laborar a la cuadrilla en el año 1997 o principios de 1998 e indicó que quien los vinculaba era directamente el jefe de la bodega, en ese tiempo estaba el señor Arcila. Se le preguntó si el demandante tuvo contrato o no con Manuelita e indicó que, frente a esa referencia, la vinculación era la misma que tenía él (testigo) y todos, no firmaron un contrato escrito como tal , porque ellos fueron los (sic) nosotros para integrar la cuadrilla del ingenio Manuelita de cargue y descargue y todas las funciones que allí se realizaban.
Se le preguntó por la labor del señor Manuel de los Santos Murillo y refirió que, después de que pasaron muchos jefes que eran nombrados por Manuelita para que dirigieran la cuadrilla, se le pidió a la empresa que permitiera que uno de ellos se hiciera cargo de la cuadrilla y por ello nombraron a Manuel Murillo y los dirigentes de Manuelita aceptaron a Manuel como el jefe de la cuadrilla e indicó que no recuerda la fecha exacta de ese suceso, pero fue después del retiro de Carlos Rosero, que fue el último jefe que nombró Manuelita. Se le preguntó si Ma nuel de los Santos algún momento
que no recuerda la fecha exacta de ese suceso, pero fue después del retiro de Carlos Rosero, que fue el último jefe que nombró Manuelita. Se le preguntó si Ma nuel de los Santos algún momento estuvo vinculado como trabajador de Manuelita y refirió que no, que Manuel estaba en las mismas condiciones de ellos.
Se le preguntó en qué días de la semana prestaba el demandante esos servicios de bracero e indicó que, de lunes a domingo, desde las 7 am era la entrada, sin saber el horario de la salida. Indicó que el producto que cargaban eran todo lo que se refería al azúcar que produce Manuelita, bultos de 50 kilos, de 25, azucarillos cruda que se despachaba a través de volquetas y los productos que entraban a Manuelita, que eran Cal, Carbón y otros productos, los dirigentes de Manuelita eran los que ponían el precio q ue ellos debían cobrar . Se le preguntó si le constaba quien contrataba los servicios del demandante y refirió que era el señor Murillo después de que lo nombraron como jefe de ellos, pero las órdenes las daban directamente del ingenio, frente a la persona que lo contrataba, refirió que cuando algún brasero entraba a la cuadrilla, se tenía que dirigir en ese momento ante Manuel Murillo porque era el jefe, pero Manuel recibía órdenes de la empresa.
Se le preguntó si los conductores eran quienes contrataban los servicios del demandante y refirió que los conductores no contrataban a nadie porque ellos tenían un contrato directamente con Manuelita y ellos solamente ingresaban los camiones al ingenio par a que la cuadrilla cargara los carros y ellos eran los que le pagaban a Manuel el valor de lo que valía el cargue. Se le preguntó nuevamente
ellos solamente ingresaban los camiones al ingenio par a que la cuadrilla cargara los carros y ellos eran los que le pagaban a Manuel el valor de lo que valía el cargue. Se le preguntó nuevamente quienes eran los que pagaban el cargue y refirió que los conductores, asegurando que ellos pagaban el servicio de c argue y descargue porque era una empresa que tenía contratos conREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00174-01.
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Manuelita de sacar el producto terminado de la empresa . Se le preguntó porque el demandante dijo que los conductores eran quienes lo contrataban y él dice lo contrario y manifestó que los conductores sencillamente entraban y pagaban el cargue, pero quienes los dirigían eran los jefes de la empresa Manuelita. Sostuvo que cuando el vehículo era cargado, el conductor le pagaba el precio a Manuel de los Santos Murillo, quien era el jefe de ellos . Aseguró que cuando cualquier carguero entraba a la cuadrilla sabía que el horario de entrada era a las 7 am y no había horario de salida y que se tenían que cargar y descargar los vehículos. Indicó que las órdenes al demandante y al jefe de la cuadrilla las daba Manuel Murillo y este, a su vez, recibía órdenes de los jefes de la bodega.
Aseguró que al igual que Carlos Alberto todo el resto, había ocasiones que por el cansancio faltaban 1 o 2 días y cuando no asistían no reciban ningún salario . Se le preguntó que pasaba cuando no asistían y refirió que sencillamente no recibir ningún salario y debía justificar porque no había asistido
1 o 2 días y cuando no asistían no reciban ningún salario . Se le preguntó que pasaba cuando no asistían y refirió que sencillamente no recibir ningún salario y debía justificar porque no había asistido ante Manuel Murillo que era su jefe. Señaló que el salario que debió haber recibido Carlos era el mismo de la cuadrilla, asegurando que no tenía un pago definido, el pago era de acuerdo a lo que se realizara el día de las labores. No sabe si el demandante reclamó a Manuelita. Sostuvo que el demandante no siguió trabajando porque Manuelita los despidió sin justificación, los saco, el 4 de abril de 2016 los desvincularon de la cuadrilla. Frente a los aportes a segurid ad social del demandante, indicó que la empresa nunca quiso saber de eso porque en múltiples ocasiones se dirigieron a la empresa con el fin de que hicieran un aporte y ellos otros p