TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00176-01-(05-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00176-01-(05-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. 5 de abril de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-520-31-05-001-2019-00176-01
Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: LAUREANO DELGADO PANTOJA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, proceden a desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el 9 de marzo de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V).
ANTECEDENTES
El señor LAUREANO DELGADO PANTOJA, por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera inst ancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V)., con el fin de que previas las declaraciones pertinentes se ordene: El reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, e indexación.
Como recuento fáctico, se expresó que COLPENSIONES otorgó pensión de vejez al
fin de que previas las declaraciones pertinentes se ordene: El reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, e indexación.
Como recuento fáctico, se expresó que COLPENSIONES otorgó pensión de vejez al actor, mediante Resolución No. GNR 220312 de 29 de agosto de 2013, con fundamento en el artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, y por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el actor tiene su esposa a cargo MARILU GÓMEZ HOYOS, con quien se casó desde el 12 de febrero de 1994, persona que no disfruta de pensión, y depende económicamente de su esposo; que presentó reclamación administrativa, la que fue negada por la demandada el 25 de febrero de 2015.
Mediante el auto del 28 de junio de 2019 , el Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -46Control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: LAUREANO DELGADO PANTOJA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
|Página 2 de 6 En audiencia pública celebrada el 9 de marzo de 2020, la entidad COLPENSIONES, dio
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
|Página 2 de 6 En audiencia pública celebrada el 9 de marzo de 2020, la entidad COLPENSIONES, dio contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones, aduciendo que el actor carece de fundamentos f ácticos y jurídicos para el reconocimiento ; propuso excepciones de fondo que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de obligación de reconocimiento del incremento pensional, prescripción y buena fe; la que, al encontrarse debidamente presentada, se tuvo por contestada, por auto del mismo día.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V.) mediante la Sentencia del 9 de marzo de 2020 , declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas por el actor.
CONSULTA
Sin recurso alguno y que la sentencia de única instancia resultó desfavorable a la parte actora se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta, en cumplimiento de la sentencia C-424 de 2015.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegadas las actuaciones a esta instancia, fue admitida; se corrió traslado para alegatos dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020; vencido el traslado, los interesados se pronunciaron así:
La apoderada judicial del demandante, expresó que la pensión de vejez otorgada al actor mediante Resolución GNR 220312 de 29 de agosto de 2013, fue bajo el imperio
se pronunciaron así:
La apoderada judicial del demandante, expresó que la pensión de vejez otorgada al actor mediante Resolución GNR 220312 de 29 de agosto de 2013, fue bajo el imperio del Acuerdo 049 de 1990, el cual no fue derogado por la Ley 100 de 1993, a quien si le asiste derecho al incremento pretendido, por tener a su cargo a su cónyuge MARILU GÓMEZ; expresó que los incrementos no se encuentran derogados por lo que no había razón para absolver a la demandada.
Por su parte, COLPENSIONES, solicitó confirmar la decisión de primer grado, en virtud a que los incrementos pensionales del 14% solicitados por el demandante LAUREANO DELGADO PANTOJA, no son procedentes, dado que el reconocimiento de la pensión de vejez, fue de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, y dicho régimen no contempla los incrementos pensionales solicitados.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia del incremento pensional del 14% por persona a cargo en favor de l señor LAUREANO DELGADO PANTOJA, según soporte probatorio del régimen pensional, presupuestos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Atendiendo la disposición derivada del articulo 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 del CNSS, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 29531 de 2007, compilado bajo ra d: 47277 de 2018 (Sala de Descongestión) que reiteró radicado
CNSS, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 29531 de 2007, compilado bajo ra d: 47277 de 2018 (Sala de Descongestión) que reiteró radicado 36345, expresó:Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: LAUREANO DELGADO PANTOJA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
|Página 3 de 6
“(…) En cuanto a la procedencia de los incrementos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, son viables para quienes les fue reconocida la pensión de vejez regulada en el artículo 12 ibidem, aún después de la promulgación de la Ley 1 00 de 1993, bien por derecho propio ora por aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de ésta. (…)”
Si bien puede considerarse que los incrementos por persona a cargo no se encontrarían vigentes, es de considerar una distinción se gún la cual la tesis de su vigencia ha sido una interpretación pacifica de la doctrina probable, como antes se indicó y que en sentencia de la H. Corte Constitucional C-390/2014 se expresó la línea jurisprudencial que da relevancia a la interpretación del derecho por corporaciones diferentes a esta alta Corporación.
Al respecto de la Ley 100 de 1993 no podría a firmarse una integralidad del sistema, cuando su artículo 31 incorporó las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de los Seguros Sociales y el artículo 36 permitió la ultraactividad de regímenes normativos anteriores, que como en el caso del artículo 13
vejez y muerte a cargo del Instituto de los Seguros Sociales y el artículo 36 permitió la ultraactividad de regímenes normativos anteriores, que como en el caso del artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 han permitido fijar los tiempos de la exigibilidad pensional o como sus artículos 21 y 22 que en virtud del artículo 31 y 36 citados perduraron en el tiempo para pensiones propi as de tal régimen amparado en la transición, razones por las cuales una derogatoria requiere ser expresa, por demás que tal normativa, reconoce los incrementos por cónyuge o compañera, hijos menores o inválidos a cargo, dentro de un sistema de reparto y no de ahorro individual, que al no ser configurada como pensión no podría ser susceptible de premisas contra la vigencia de estas últimas y que conservan la lógica de trato igualitario como una erogación mínimamente mayor por razón del núcleo familiar existente con ingresos únicos por el pensionado, aunado a la remisión del segundo inciso del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 a los beneficios pensionales existentes bajo el régimen de transición a las demás normas que lo desarrollen tal régimen.
Por lo anterior y ante la modificación del eje de argumentación jurídica según modificación de línea jurisprudencial por la H. Corte Constitucional en sentencia SU140/19 y el criterio reiteradamente sostenido por la Corte Suprema de justicia - Sala De Casación Laboral bajo radicado 53465/17, SL9638/2014, SL1585/2015 y SL2645/2016, como se ha expuesto, implica que al contemplarse por esta Sala lo dispuesto por la jurisdicción ordinaria en cuanto a la interpretación legal y reglamentaria
SL2645/2016, como se ha expuesto, implica que al contemplarse por esta Sala lo dispuesto por la jurisdicción ordinaria en cuanto a la interpretación legal y reglamentaria sobre vigencia de los incrementos por persona a cargo, también se consideren los efectos de la prescripción, en forma diferente a obligaciones periódicas, señalados por la alta Corporación, indicando que en sentencia C -836/01 la H. Corte Constitucional también ha exigido la presentación de sólidos argumentos justificativos para apartarse de las decisiones expuestas por la Corte Suprema de Justicia.
Frente al caso concreto, observa la Sala que la calidad de pensionado se soporta en la Resolución No. GNR 220312 del 29 de agosto de 2013, mediante la cual se reconoció la subvención con base en la L ey 797 de 2003, a partir de 1 de septiembre de 2013; sin embargo, mediante Resolución GNR 194043 del 29 de mayo de 2014, se resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución GNR 220312 del 29 de agosto de 2013, modificándola en el sentido de reliquidar la prestación a favor del señor DELGADO PANTOJA en aplicación del Decreto 758 de 1990 , con fecha de efectividad 1 de septiembre de 2013; seguidamente, mediante las Resoluciones GNR 61658 del 2 de marzo de 2015, GNR 234331 del 3 de agosto de 2015, GNR 61658 del 2 de marzo de 2015, GNR 414401 del 21 de diciembre de 2015, se resolvieron sendas peticiones deProceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: LAUREANO DELGADO PANTOJA
Demandado: COLPENSIONES
2015, GNR 414401 del 21 de diciembre de 2015, se resolvieron sendas peticiones deProceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: LAUREANO DELGADO PANTOJA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
|Página 4 de 6 reliquidación pensional, con el objetivo de reliquidar la pensión de Vejez, la cual finalmente, con Resolución No. 2016_12157408 se procedió a la reliquidación de la pensión, que consistió en reconocer la pensión de vejez, con efectividad a partir del 1 de mayo de 2011, una mesada de $728.206, en aplicación del Decreto 758 de 1990; teniéndose por cierto, que la pensión de vejez del actor, le fue reconocida y exigible (y no prescrita) desde el 1 de mayo de 2011; siendo preciso indicar que la subvenció n otorgada lo fue con base en el Decreto 758 de 1990, norma bajo la cual adquirió el estatus pensional el demandante, y no en Ley 797 de 2003, como lo concluyó el a quo, como motivó que lo llevó absolver las pretensiones del señor DELGADO PANTOJA; lo anterior, se pudo precisar, de la información contenida en el expediente administrativo que obra en el proceso a folio 50, ahora de manera digital, en carpeta reseñada con igual número , como puede observarse en el archivo GEN -REQ-IN-2016_1308576320170112103610 que contiene la Resolución No. 2016_12157408.
Para efectos de verificar los presupuestos plasmados en el artículo 21 del Acuerdo 049
igual número , como puede observarse en el archivo GEN -REQ-IN-2016_1308576320170112103610 que contiene la Resolución No. 2016_12157408.
Para efectos de verificar los presupuestos plasmados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el demandante indicó como persona a cargo su cónyuge, MARILU GÓMEZ HOYOS, con quien contrajo matrimonio el día 12 de febrero de 1994, como consta de l registro Civil de Matrimonio, aportado como prueba al proceso; y de quien manifestó en el hecho tercero de la demanda, que dependía económicamente de él, al no perc ibir pensión, ingreso, lo que se comprobó con las declaraciones recepcionadas en primera instancia.
Pues por los deponentes JOSE BARCENUBIO SANTACRUZ PORTILLO (min. 27:10 y sig.) y AURA MYRIAM BASTIDAS SANTANDER (min. 23:30 y s ig.), se determinó el conocimiento de la relación matrimonial desde hace más de 20 años; indicando que la señora MARILU siempre ha dependido económicamente de su esposo, que se ha dedicado a sus hijos y a los que haceres del hogar; que la relación ha sido continua y permanente; que la señora no labora, ni recibe subsidio alguno del Estado, que todo se lo provee su esposo; les consta que es la beneficiaria en salud de su esposo; razón de sus dichos obedece a la relación de amistad y vecindad en el municipio de Florida. Lo que se acompasa a los declarado por la señora MARILU GÓMEZ HOYOS (min. 18:50 y
sus dichos obedece a la relación de amistad y vecindad en el municipio de Florida. Lo que se acompasa a los declarado por la señora MARILU GÓMEZ HOYOS (min. 18:50 y ss) y el demandante LAUREANO DELGADO PANTOJA (min. 15:32 y ss.).
De lo anterior, que los testimonios recaudados dentro del proceso de la referencia acompasados con las demás pruebas recaudadas, resultan incuestionables para concluir la demostración de los presupuestos fácticos de la norma contentiva del derecho reclamado, verificándose así el cumplimiento de los requisitos para el recono cimiento del incremento del 14 % a partir de 1 de mayo de 2011 , por cónyuge a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
No obstante, los incrementos pretendidos se encuentran prescritos al haber superado el termino trienal del artículo 151 del CPTSS, ya que la pensión de vejez fue reconocida en la Resolución GNR 194043 del 29 de mayo de 2014, bajo las prerrogativas del Decreto 758 de 1990, que fue notificada el 18 de junio de 20143; la convivencia entre la pareja mencionada, por espacio de más de 20 años; y aunque la recl amación respectiva data del 25 de febrero de 2015, interrumpiendo en principio la prescripción, la demanda fue interpuesta el 14 de mayo de 2019, superando el termino trienal para haber presentado la demanda; conforme lo expuesto se afectó por prescripción en los términos indicados por la H. CSJ SCL el surgimiento del derecho a su pago.
haber presentado la demanda; conforme lo expuesto se afectó por prescripción en los términos indicados por la H. CSJ SCL el surgimiento del derecho a su pago.
3 Archivo digital GEN-RES-CO-2014_4765411-20140618023744 fl. 50 (exp. administrativo)Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: LAUREANO DELGADO PANTOJA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
|Página 5 de 6 Así las cosas, habrá lugar a CONFIRMAR la sentencia CONSULTADA proferida el día 9 de marzo de 2020 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V.), pero conforme a las consideraciones aquí expuestas.
COSTAS
Como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de costas.
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado -Art. 295 -, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia CONSULTADA proferida el día 9 de marzo de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V.) , donde es demandante el señor LAUREANO DELGADO PANTOJA, identificado con C.C. No. 6.299.610, y demandada LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, pero conforme a las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO. Sin COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.
Notifíquese por Estado
Los Magistrados,
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSProceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: LAUREANO DELGADO PANTOJA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
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CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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