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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00181-01-(04-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00181-01-(04-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE Kevin Andrés Tabares Bedoya. DEMANDADOS Manpower Professional Ltda., Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi – Comfandi-, Emssanar SAS y ARL Axa Colpatria Seguros de Vida SA. JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-001-2019-00181-01 TEMAS Estabilidad laboral reforzada (salud) CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Kevin Andrés Tabares Bedoya en contra de Manpower Professional Ltda., Caja de Compensacion Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi – Comfandi-, Emssanar S.A.S. y ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.

ANTECEDENTES

Kevin Andrés Tabares Bedoya demanda a Manpower Professional Ltda ., Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi – Comfandi-, Emssanar

ANTECEDENTES

Kevin Andrés Tabares Bedoya demanda a Manpower Professional Ltda ., Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi – Comfandi-, Emssanar SAS y Arl Axa Colpatria Seguros de Vida S .A. con el fin de que se declare su contrato laboral sin solución de continuidad. Consecuencialmente, depreca se ordene reintegro laboral y el pago de salarios dejados de percibir, primas , vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes a la seguridad social, indemnización de la Ley 361 de 1997 y sanción del art. 65 del CST . Subsidiariamente demanda el pago indemnización por despido sin justa causa , sanción del art. 65 del CST y costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó de manera laboral con Manpower Professional Ltda . Fue enviado en misión a l supermercado Comfandi en Palmira , encontrándose afiliado a EPS Emssanar, ARL Axa Colpatria y a Porvenir SA. La relación inició el 5 de diciembre de 2016 , como auxiliar de mercadeo social . Trabajaba de lunes a sábado 7:00 am a 12:00 m y de 2:30 pm a 5:00 pm , devengando un salario mínimo mensual. El 15 de agosto de 2017 sufrió accidente laboral cuando comenzó a descargar un furgón; al levantar una caja pesada sin tió dolor en la zona lumbar ,

1 -36Control estadístico por secretaría.

mínimo mensual. El 15 de agosto de 2017 sufrió accidente laboral cuando comenzó a descargar un furgón; al levantar una caja pesada sin tió dolor en la zona lumbar ,

1 -36Control estadístico por secretaría. 2 C01PrimeraIntancia001ExpedienteDigitalizado20210414 FF 120/121comunicándolo a su jefe inmediato para dirigirse a la EPS. Solo se pudo reportar el accidente de trabajo el 30 de octubre de 2017.

El 16 de octubre y el 31 de diciembre, ambos de 2017, fue citado a descargos por no dar aviso del accidente de trabajo en debida forma, siendo suspendido por 2 días . Fue despedido el 11 de mayo de 2018. Para entonces no se encontraba incapacitado, pero si en tratamiento médico, diagnosticado por la ARL con “trauma por sobre esfuerzo, sin signos de alarma con persistencia del dolor a pesar de la terapia (…)”. No fue solicitado el respectivo permiso ante el Ministerio de la Protección Social para despedirlo, siendo necesario por encontrarse con una disminución de su capacidad laboral.

El 27 de julio de 2018 en una resonancia magnética y valoración por medicina laboral, se concluyó que padece de “discopatia y hernia discal 15 -sl centra y paramediana derecha con extruccion de 10 milimetros hacia receso lateral derecho contacta raíz S1 ipsilateral, fue valorado por neurología, quien recomienda manejo quirúrgico”3.

Intervención de quienes integran la pasiva4 Emssanar S.A.S. 5 se opuso a las pretensiones por no tener injerencia o conocimiento

ipsilateral, fue valorado por neurología, quien recomienda manejo quirúrgico”3.

Intervención de quienes integran la pasiva4 Emssanar S.A.S. 5 se opuso a las pretensiones por no tener injerencia o conocimiento de la relación del demandante con Manpower Professional Ltda. Fue afiliado a esta EPS el 5 de enero de 2017 y continúa como afiliado; lo demás no le consta.

Excepcionó: falta de legitimidad en la causa por activa y pasiva, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido . El interventor de la entidad fue notificado.6

Axa Colpatria Seguros de Vida S .A.7 afirmó que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad. No le constan los hechos. El demandante fue afiliado a esa ARL . Si bien no le consta la ocurrencia del accidente, recibió reporte el 15 de agosto de 2017 . El señor Tabares Bedoya acudió por urgencias al servicio de la EPS EMSSANAR y posteriormente fue remitido por la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., al área de urgencias de la Clínica Palmira. Le fue practicada una radiografía de columna, la cual arrojó resultados normales, no siendo emitidas recomendaciones laborales, sino prescrita s terapias físicas . No atendió el caso de manera inmediata porque el señor Tabares n o reportó el accidente . La capacidad laboral del demandante fue evaluada no solo por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, sino también por la Junta Médica de AXA COLPATRIA SEGUROS

porque el señor Tabares n o reportó el accidente . La capacidad laboral del demandante fue evaluada no solo por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, sino también por la Junta Médica de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S A. determinando una pérdida de capa cidad laboral -PCLdel 0.00%, haciendo una distinción entre dos patologías padecidas por el demandante, esto es “DISCOPATIA; DEGENERATIVA L5-S1 CON PRESENCIA DE HERNIA CENTRAL NO COMPRENSIVA” determinada como de origen común y “CONTRACTURA MUSCULAR / LESIÓN LUMBAR” determinada como de origen laboral.

3 C01PrimeraIntancia001ExpedienteDigitalizado20210414 FF 118/120 4 Aunque se notificó en un principio a axa y emsannar por errores en identificación de las partes se volvió a realizar auto admisorio. 5 Ibídem FF 254/260 6 050OficioNotificacionPromotorDesignadoEmssanar20220608 7 C01PrimeraIntancia017ContestacionAxaColpatria20211108Excepcionó: falta de legitimación en la causa por pasiva para convocar a de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.- ARL al presente litigio, inexistencia de obligación y de responsabilidad a cargo de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. - ARL frente a las pretensiones incoadas en la demanda, cumplimiento de obligaciones a cargo de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. -ARL, ausencia de cobertura por parte del sistema de riesgos laborales frente a la estabilidad laboral reforzada pretendida en el libelo

Colpatria Seguros de Vida S.A. -ARL, ausencia de cobertura por parte del sistema de riesgos laborales frente a la estabilidad laboral reforzada pretendida en el libelo incoado, prescripción, buena fe y cumplimiento de la norma legal y compensación.

Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi – Comfandi 8 vista la prueba allegada al expediente, aceptó la existencia de la relación laboral del demandante con ManPower Professional Ltda . no constándole nada más.

Excepcionó: Carencia de acción y de derecho para demandar, falta de legitimación en la causa en la parte activa, falta de legitimación en la causa en la parte pasivaComfandi, inexistencia de contrato, nexo laboral y de las obligaciones demandadas, imposibilidad de la continuidad de la labor misional, inexistencia de la continuidad del objeto del contrato misional pago de las obligaciones laborales, inexistencia e improcedencia de relación de solidaridad entre la empresa de servicios temporales y empresa usuaria, improcedencia de la acción de reintegro, inexistencia de fuero de salud o estabilidad laboral reforzada, caducidad de la acción de reintegro, falta de inmediatez, buena fe de la demandada, compensación, cobro de lo no debido, prescripción y cosa juzgada.

Manpower Professional Ltda. 9 Aceptó la existencia de la relación con el demandante, la cual estuvo regida por contrato de obra o labor. El cargo desempeñado era como auxiliar de mercadeo social en Comfandi, desde el 5 de diciembre de 2016 hasta el 29 de enero de 201 8 y se extendió hasta el 11 de mayo de 2018 por la condición de

auxiliar de mercadeo social en Comfandi, desde el 5 de diciembre de 2016 hasta el 29 de enero de 201 8 y se extendió hasta el 11 de mayo de 2018 por la condición de salud del demandante. Superada, fue despedido sin justa causa, indemnizándolo.

El demandante sufrió accidente laboral el 15 de agosto de 2017 , reportado de manera extemporánea , adelantándose proceso disciplinario por el cual fue suspendido por dos días . Al despido había desempeñado las labores indicadas con total normalidad. Fue calificado con un 0.0%. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Excepcionó: servicios de ou tsourcing, inexistencia de elementos que configuran la llamada estabilidad laboral reforzada, pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social – cumplimiento de obligaciones laborales por parte de Manpower Profession al Ltda. como empleador, facultad de terminar los contratos de trabajo de manera unilateral, buena fe por parte de Manpower Professional Ltda ., prescripción y deber de declarar cualquier excepción que resulte probada en el proceso – declaración de oficio.

Sentencia recurrida10 El 5 de septiembre de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:

8 C01PrimeraIntancia022ContestacionDemanda20211117. 9 C01PrimeraIntancia026EscritoContestacionDdaMampower20211118.

10 C01PrimeraIntancia066ActayVideoAudienciaAlegatosyFallo20220906.PRIMERO: ABSOLVER a la demandada MANPOWER PROFESSIONAL LTDA., del REINTEGRO solicitado por el señor KEVIN ANDRÉS TABARES BEDOYA y de las demás pretensiones formuladas en la demanda con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada en solidaridad CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE CAUCA COMFAMILIAR ANDI COMFANDI, como también a la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD EMSSANAR ESS y AXA COLPATRIA

SEGUROS DE VIDA S.A.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de

$1.000.000,00.

CUARTO: Si la presente sentencia no fuera apelada por la parte demandante, consúltese con el superior

QUINTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.

Recurso de Apelación11 Inconforme con la decisión, la parte demandante la recurrió en apelación, se revoque y sean tenidos en cuenta todos los hechos y las pruebas aportadas al proceso, en especial que tiene un procedimiento quirúrgico pendiente (Folio 48) . Se puede verificar con los te stimonios allegados que la demandada si tenía conocimiento del estado de salud del demandante.

Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia12, fue descorrido, así:

verificar con los te stimonios allegados que la demandada si tenía conocimiento del estado de salud del demandante.

Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia12, fue descorrido, así:

Demandante13 señala que el juez de primera instancia no tomó en cuenta todos los hechos en los cuales se fundamentó la demanda. Indica que el empleador incurrió en cuatro fallas: i) que el demandante al momento de la vinculación laboral no recibió la inducción necesaria por parte del empleado y tampoco recibió los elementos de trabajo; ii) que el reporte del accidente no se hizo el 15 de agosto de 2017, sino el 30 de octubre de 2017, y que el demandante informó lo ocurrido al jefe inmediato y este omitió hacerlo; iii) que el demandante fue citado a descargos en dos oportunidades 16 de octubre y 31 de diciembre de 2017, por no dar av iso del accidente en debida forma, porque según la demandada debía dirigirse a la ciudad de Cali, por esto fue suspendido dos días cuando se encontraba laborando para Comfandi de Palmira; y iv) por último, el 11 de mayo de 2018,el demandante fue despedido sin justa causa, estando este en tratamiento médico, toda vez que no se había recuperado del accidente laboral y la entidad demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin permiso del ministerio. Señala que, al no existir un nexo causal frente al despido del demandante, este obedece a su estado de salud, por lo que solicita se revoque la sentencia recurrida.

11 066ActayVideoAudienciaAlegatosyFallo20220906 12 C02SegundaInstancia 004AdmiteCorreTraslado 2019-00181

sentencia recurrida.

11 066ActayVideoAudienciaAlegatosyFallo20220906 12 C02SegundaInstancia 004AdmiteCorreTraslado 2019-00181 13 C02SegundaInstancia 007AlegatosKevinAndreaTabaresMemorialCaja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi – Comfandi 14 Indica que tal como quedó demostrado en el proceso, el demandante no se encontraba en situación de debilidad manifiesta y menos era sujeto de estabilidad laboral reforzada al momento de la desvinculación. También quedó probado que al demandante le fueron c ancelado las prestaciones sociales, así como la indemnización por terminación unilateral del contrato, por lo que no existen elementos suficientes para concluir que el demandante efectivamente se encontraba en una situación de debilidad manifiesta. Por lo que se debe confirmar la sentencia del juez de primera instancia.

Axa Colpatria Seguros de Vida SA 15 Señala que con la documental obrante en el expediente y los interrogatorios, se desprende que la entidad dio cumplimiento con todas las obligaciones que tenía a su cargo, mientras el demandante estuvo afiliado a la Manpower Professional Ltda ., que el actor recibió todas las atenciones correspondientes y terapias para mejorar su situación. Que al demandante le fue iniciado un proceso disciplinario, por el cu al fue suspendido dos días. Frente a la pérdida de capacidad laboral se debe señalar que la junta médica calificadora determino un 0.00% por cuanto las lesiones sufridas no afectaban el desempeño laboral del demandante. No se logró demostrar por el demanda nte con los interrogatorios y la prueba testimonial, que contara con una estabilidad laboral

determino un 0.00% por cuanto las lesiones sufridas no afectaban el desempeño laboral del demandante. No se logró demostrar por el demanda nte con los interrogatorios y la prueba testimonial, que contara con una estabilidad laboral reforzada. Señala que no existe consonancia con lo debatido en el proceso y la apelación presentada, que por ello no es posible resolver temas no controvertidos en primera instancia. Solicita confirmar la sentencia.

Manpower Professional Ltda . 16 Señala que la parte demandante no presentó una verdadera apelación, porque no se identifican los errores de la sentencia de primera instancia, solo se limitó a manifestar lo establecido en la demandada presentada y profundizar los argumentos y dar meras op iniones frente a las actuaciones de Manpower, y que la apelación presentada parece más un alegato de conclusión y no logra demostrar las fallas de la parte demandante. Que con las pruebas decretadas y practicadas en primera instancia se logró demostrar la legalidad de la prestación del servicio con la entidad demandada; que el demandante conocía la fecha de culminación de la relación laboral; que se le garantizó por parte de Manpower la asistencia a las citas médicas y terapias a través de la Arl. No existiendo lugar a revocar la sentencia proferida en primera instancia.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, es decir, sobre los puntos que fueron objeto de apelación.

Los problemas jurídicos por resolver en esta in stancia consisten en establecer si al despido, el demandante era beneficiario de estabilidad laboral reforzada por sus

14 C02SegundaInstancia 009AlegatosCOmfandiMemorial

Los problemas jurídicos por resolver en esta in stancia consisten en establecer si al despido, el demandante era beneficiario de estabilidad laboral reforzada por sus

14 C02SegundaInstancia 009AlegatosCOmfandiMemorial 15 C02SegundaInstancia 011AlegatosAxaColpatriaSegurosDeVidaS.A.Memorial 16 C02SegundaInstancia 013AlegatosManPowerProfesionalLTDAMemorialcondiciones de salud y si la empleadora conocía la condición. De ser afirmativa la respuesta, se precisarán las consecuencias.

Generalidades de los temas tratados Estabilidad laboral reforzada por condición de discapacidad -H. Corte Constitucional/Sala de Casación Laboral H. Corte Suprema de Justicia

El art.26 de la Ley 361 de 1997 reza:

“En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previ sto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, (…)”.

Dicha disposición normativa, fue estudiada por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-531 de 2000, declarando exequible el inciso 2° . bajo el supuesto de que conforme a:

Dicha disposición normativa, fue estudiada por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-531 de 2000, declarando exequible el inciso 2° . bajo el supuesto de que conforme a:

“los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato” (subraya la sala).

Se desprende de lo dicho que, en caso de que el empleador pretenda desvincular a un trabajador por sus condiciones de salud, deberá contar con autorización de la Oficina del Trabajo, pues de no hacerlo, la terminación adolecerá de ineficacia.

Ahora bien, la H. Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia tienen diferentes visiones de la protección dada por el artículo trascrito, divergie ndo en la necesidad de solicitar el permiso para despedir a la autoridad laboral competente.

La H. Corte Constitucional , en reciente pronunciamiento, la sentencia SU 087 de 2022, haciendo eco de la SU-049 de 2017 , resalta que sus Salas de Revisión han aplicado las reglas dispuestas en dicha providencia, tanto para casos de estabilidad ocupacional como para estabilidad laboral reforzada (SU 380 de

2022, haciendo eco de la SU-049 de 2017 , resalta que sus Salas de Revisión han aplicado las reglas dispuestas en dicha providencia, tanto para casos de estabilidad ocupacional como para estabilidad laboral reforzada (SU 380 de 202117). Del estudio realizado en dicha Magistratura se concluye que se protege el

17 Providencia mediante el cual se incluyeron las reglas de la sentencia SU 049 de 2017 en el marco de las relaciones laborales.derecho de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, a permanecer en su empleo, sin distinción del tipo de contrato que lo vincule -subordinado o no-, el cual aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin necesidad de determinar ni el tipo de limitación, grado o nivel de la misma.

Para establecer si la persona goza de la protección se han determinado tres reglas, las cuales siguen vigentes de conformidad con la SU 061 de 2023:

  1. Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades, lo cual puede ocurrir en los siguientes casos18:

Supuesto Eventos que permiten acreditarlo Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido19. (b) Exis te incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral20. (c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico21.

(b) Exis te incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral20. (c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico21. (d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido22. Afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental23. (b) Al momento de la terminación de la relación laboral el demandante se encuentre en tratamiento médic o y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, además, el demandante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad24. (c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL25.

En la sentencia SU-087 de 2022 se señala que no logra acreditarse la afectación en el desempeño laboral por una condición de salud, cuando:

“a) No hay relación entre el despido y los quebrantos de salud, y la pérdida de capacidad laboral es de 0%. b) No se presentó incapacidad médica durante el último año de trabajo, y no hay tratamiento; y solo se asiste a controles por antecedentes médicos.”

capacidad laboral es de 0%. b) No se presentó incapacidad médica durante el último año de trabajo, y no hay tratamiento; y solo se asiste a controles por antecedentes médicos.”

  1. Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido ; como quiera que lo que se busca es proteger a la persona de la discriminación, es necesario que el empleador conozca dicha situación.

El anterior conocimiento puede darse cuando26:

a) Los síntomas de la enfermedad son notorios.

18 Son enunciativos, de tal forma que el juez es quien debe analizar cada situación en específico. 19 T-703 de 2016, T-386 de 2020, T-052 de 2020, T-099 de 2020 y T-187 de 2021. 20 T-589 de 2017. T-094/23 21 T-284 de 2019. 22 T-118 de 2019. 23 T-372 de 2012. 24 T-494 de 2018. 25 T-041 de 2019. 26 T-434 de 2020. Reiterando las sentencias: T-383 de 2014, T-419 de 2016b) El empleador da trámite a las incapacidades médicas del trabajador, quien una vez finalizan, solicita permisos para asistir a citas médicas y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral. c) Se despide al trabajador durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad por la que tuvo que asistir a diferentes citas médicas. d) Ocurrió accidente de trabajo durante los últimos meses de labor, lo cual generó incapacidades y calificación de pérdida de capacidad laboral antes de la terminación del contrato de trabajo.

médicas. d) Ocurrió accidente de trabajo durante los últimos meses de labor, lo cual generó incapacidades y calificación de pérdida de capacidad laboral antes de la terminación del contrato de trabajo. e) Se emplea a una persona conociendo que esta padece una enfermedad diagnosticada, y que, a la terminación de la relación, se encontraba en tratamiento médico y presentó incapacidad un mes antes del despido. f) Cuando se presente empalme entre un empleador anterior y uno nuevo, no puede exigírsele al trabajador las consecuencias de no poder establecer si era conocido su estado de salud o no, por lo que se da prevalencia a las pruebas y dichos del demandante, y no a las de la demandada en su contestación g) Se aprecia que, durante el contrato, el trabajador asistió en repetidas ocasiones a citas médicas, presentó incapacidades, y en la tutela afirma que ello fue puesto en conocimiento del empleador.

Por el contrario, no se puede predicar el conocimiento cuando: “(i) ninguna de las partes prueba su argumentación; (ii) la enfermedad se presenta en una fecha posterior a l a terminación del contrato; (iii) el diagnóstico médico se da después del despido; y (iv) pese a la asistencia a citas médicas durante la vigencia de la relación, no se presentó incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas médica”27.

  1. Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación, con el fin de proteger a la persona en situación de discapacidad, sino medí a permiso del Ministerio de trabajo, se presume que el despido se dio por causa de esta. Pese a lo anterior, puede el empleador demostrar que la terminación obedece a una justa causa.

persona en situación de discapacidad, sino medí a permiso del Ministerio de trabajo, se presume que el despido se dio por causa de esta. Pese a lo anterior, puede el empleador demostrar que la terminación obedece a una justa causa.

En síntesis, los elementos esenciales de la estabilidad laboral refor zada, son: i) no ser despedido con ocasión a la situación de debilidad o vulnerabilidad, entendida esta de una forma amplia y no solo con incapacidades o calificaciones de pérdida de capacidad laboral; ii) a continuar en el empleo, salvo que exista una causal objetiva para terminar la relación de trabajo; iii) Autorización de la Oficina de trabajo, quien debe verificar la causal invocada; iv) a ser reintegrado al puesto de trabajo en caso de que su desvinculación no se realizará de manera adecuada.

Esta posición fue reiterada en la sentencia SU 061 de 2023 y la SU 213 - 2024. En esta última se aborda la última posición de la Corte Suprema de Justicia, indicando que:

“jurisprudencia constitucional ha considerado que la protección de este fuero cobija a todas las personas que padezcan una condición de salud que impida o dificulte

27 T-434 de 2020. Reiterando las sentencias: T-453 de 2014, T-664 de 2017 y T-118 de 2019.sustancialmente el desempeño de sus labores, sin que exija que dicha afectación sea permanente o duradera”

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en su sentencia hito SL1152 de 2023 28, redefinió el concepto sobre la protección a las personas con discapacidad. Es así que antes de la referida providencia, de manera

sentencia hito SL1152 de 2023 28, redefinió el concepto sobre la protección a las personas con discapacidad. Es así que antes de la referida providencia, de manera mayoritaria la sala consideraba que era necesario la calificación técnica (SL572 de 2021) que permita evidenciar el nivel de la limitación (igual o superior al 15%). Dicha calificación puede ser realizada durante la relación laboral o posteriormente, lo relevante es que la fecha en que se estructura sea en vigencia de la misma. Adicionalmente, resulta necesario probar que el empleador sabía sobre las especiales condiciones, ya que sólo conociéndolas puede operar la presunción de un trato discriminatorio. Posteriormente, se amplió la protección en algunos casos aun cuando no existirá calificación, cuando:

“se puede inferir del e stado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo29”(subraya nuestra)

Sin embargo, con la actual jurisprudencia, estas discusiones inocuas de cara a la nueva forma de entender la discapacidad. Relata la corte en su sentencia que:

“la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo» de 2006, se enfatizó en un modelo con orientación social y de derechos

nueva forma de entender la discapacidad. Relata la corte en su sentencia que:

“la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo» de 2006, se enfatizó en un modelo con orientación social y de derechos humanos, y reafirmó que la discapacidad resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras externas, incluidas las actitudinales, las cuales finalmente evitan o impiden la participación igualitaria del individuo en el ámbito social, político, económico y cultural del Estado.

La Convención adoptó el «enfoque de los derechos humanos», por cuanto, con base en el «modelo social» de concepción de la discapacidad, se fijó como propósito «promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover

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