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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00184-01-(16-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00184-01-(16-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 15

PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-520-31-05-001-2019-00184-01

Demandante: DAYSI MANZANO

Demandando: COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA NO. 43

APROBADA SALA VIRTUAL NO. 08

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación N°. 76 -520-31-05-001-2019-00184-01. Pensión de sobreviviente. Proceso Ordinario Laboral de DAYSI MANZANO contra COLPENSIONES.

OBJETO DE LA DECISION

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinte (2020).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1 La demanda.

La señora DAYSI MANZANO demandó a COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge a partir

1.- ANTECEDENTES

1.1 La demanda.

La señora DAYSI MANZANO demandó a COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge a partir del 11 de julio de 2017, de igual manera, el retroactivo de las mesada pensionales, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y se ordene el pago de las costas.

En apoyo de los anteriores pedimentos adujo el día 11 de julio de 2017 falleció el señor JOSE DE JESUS MURILLO quien se encontraba pensionado por el ISS mediante Resolución No. 019683 del 27 de octubre de 2006.

Explicó que el pensionado fallecido y la actora convivieron durante 12 años , procrearon tres hijos actualmente mayores de edad.

Relató que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin embargo, la entidad negó el derecho pretendido.

1.2 Litis consorte necesarioPágina 2 de 15

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Demandante: DAYSI MANZANO

Demandando: COLPENSIONES

Dentro del trámite respectivo fue vinculada la señora MARIA NILA RIVAS MURILLO, quien no contestó la demanda.

1.3 Contestación de la demanda.

A su turno, la apoderada judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación,

quien no contestó la demanda.

1.3 Contestación de la demanda.

A su turno, la apoderada judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación por quien reclama el derecho, innominada o genérica.

1.4 Sentencia de primer grado.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 23 de septiembre de 2020 reconoció la prestación económica a la señora DAYSI MANZANO en un porcentaje del 100%.

Como sustento de la sentencia primigenia indicó el servidor judicial que la actora le asiste el derecho a la prestación deprecada al considerar que de acuerdo dentro del plenario está probado que procrearon 3 hijos y contrajeron matrimonio en el año de 1995, así mismo señaló que las pruebas documentales evidenció que el causante se fue a vivir donde su hermano desde el año de 2006 luego de haberse reconocido la pensión de vejez y a pesar que no vivió con la actora luego de ese tiempo la visitaba 2 o 3 veces a la semana para llevarle una ayuda económica, también concluyó que la pareja convivió en unión libre antes de 1995 y luego de contrajeron matrimonio por lo menos convivieron hasta antes del año 2006.

En cuanto a la compañera permanente MARIA NILA RIVAS MURILLO expuso que esta es la hermana del causante y que se trataba de un engaño para obtener la prestación reclamada. Con fundamento en lo anterior el juez de instancia resolvió:

En cuanto a la compañera permanente MARIA NILA RIVAS MURILLO expuso que esta es la hermana del causante y que se trataba de un engaño para obtener la prestación reclamada. Con fundamento en lo anterior el juez de instancia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que DAYSI MANZANO, tienen derecho al reconocimiento y pago en un 100 % de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento del señor JOSE DE JESÚS MURILLO identificado con la C.c. 6.287.177, a partir de la fecha del fallecimiento del causante ocurrido el 11 de julio de 2017.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada ésta providencia, a favor de la Sra. DAYSI MANZANO identificada con la cédula de ciudadanía número 66.880.217 expedida en la ciudad de Florida (V.) SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento del señor JOSE DE JESÚS MURILLO, la cual se hará efectiva a partir del 11 de julio de 2017, en cuantía de $ 1.064.821.00. Estos valores deberán ser reajustados de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional.Página 3 de 15

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Radicación No. 76-520-31-05-001-2019-00184-01

el Gobierno Nacional.Página 3 de 15

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Demandante: DAYSI MANZANO

Demandando: COLPENSIONES

TERCERO: SE ACLARA que de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 001 de 2005,la demandante tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales.

CUARTO: DECLARAR que la señora MARIA NILA RIVAS MURILLO, en calidad de compañera permanente no tiene derecho al reconocimiento y pago de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento del señor JOSE DE JESÚS MURILLO por la razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para que, de los valores cancelados a la demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-proceda una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina d e pensionados a la señora DAYSI MANZANO.SÉPTIMO:

CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

–COLPENSIONES-proceda una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina d e pensionados a la señora DAYSI MANZANO.SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-a pagarle a la demandante DAYSI MANZANO, los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se liquidarán a partir del dí a siguiente en que quede ejecutoriada la presente sentencia sobre los saldos insolutos causados para ese momento o en el evento en que incurra en mora en la cancelación de mesadas pensionales que se causen posteriormente.

OCTAVO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN,

COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, CARENCIA DEL

DERECHO POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN”.

1.5 Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en lo desfavorable a la demandante fundamentalmente en e l numeral séptimo de la sentencia relacionado con los intereses moratorios ; fundamentó sus argumentos que la prestación económica el día 17 de abril de 2018 fue cumpliendo todos los requisitos cumplidos por la ley y la entidad enjuiciada y al momento de resolver la prestación económica la demandada mediante los actos administrativos

que la prestación económica el día 17 de abril de 2018 fue cumpliendo todos los requisitos cumplidos por la ley y la entidad enjuiciada y al momento de resolver la prestación económica la demandada mediante los actos administrativos SUB148814 del 5 de junio de 2018 y SUB229935 del 30 de agosto de 2018 la entidad realiza de manera negligente una investigación administrativa que le permite valorar subjetivamente la documentación y las pruebas aportadas por la demandante de manera negativa, en primer lugar como se manifestó en la resolución SUB148814 del 5 de junio de 2018 la entidad demandada ya había negado la pensión a la señora MARIA NILA RIVAS MURILLO, es decir, al momento de presentar la actora su solicitud no existí a por parte de la entidad enjuiciadaPágina 4 de 15

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Demandante: DAYSI MANZANO

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alguna prestación económica por resolver como quiera que había sido negado de la señora MARIA NILA.

En conclusión considera que el actuar de la entidad fue negligente y superó los 2 meses establecidos en la ley para el reconocimiento de la prestaciones por sobrevivencia, por lo que considera que el juez yerra al considerar que los intereses deben reconocerse a partir de la ejecutoria de una sentencia bajo el argumento que había una controversia, sin embargo, com o se manifestó la solicitud de la señora MARIA NILA ya había sido negado y la entidad al realizar el estudio de la solicitud de la actora solo se fundamentó en los documentos, los testimonios de unos vecinos

había una controversia, sin embargo, com o se manifestó la solicitud de la señora MARIA NILA ya había sido negado y la entidad al realizar el estudio de la solicitud de la actora solo se fundamentó en los documentos, los testimonios de unos vecinos y el escrito que había dejado el pensionado, pero nunca manifestó que existía una controversia por existir una persona reclamando el mismo derecho. Por lo anterior considera que debe reconocerse a partir del 18 de junio de 2018, es decir 2 meses de haberse presentado la solicitud de prestación económica.

La apoderada de COLPENSIONES de igual manera presentó recurso de apelación argumentando que la actora no convivió con el causante durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, por lo que si bien es cierto se encontraba vigente la sociedad conyugal a pesar de la separación de cuerpo la sustitución pensional debe reconocerse desde que convivieron desde el 30 de septiembre 1995 fecha que contrajeron matrimonio hasta fecha del deceso del pensionado así como lo manifestó la demandante y los testigos, por lo anterior solicitó que se modifique la sentencia.

1.6 Trámite en segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de segunda instancia oportunidad en la cual la parte recurrente del extremo activo reiteró que la actora tiene pleno derecho a que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor JOSE DE JESUS MURILLO , toda vez que el fallecido se

reconocida la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor JOSE DE JESUS MURILLO , toda vez que el fallecido se encontraba pensionado mediante Resolución No. 019686 del 27 de octubre de 2006 por el INSTITUTO SE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINIST RADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la señora DAYSI MANZANO, en su calidad de cónyuge, convivió con él por más de 12 años continuos, tal y como se logró demostrar con las pruebas tanto documentales como testimoniales arrimadas al plenario.

Respecto a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la tardanza en el pago de las mesadas pensionales, resaltó que la demandante tiene derecho a que le sean reconocidos los intereses de mora desde el 11 de julio de 2017, hasta que se haga efectivo el pago, por cuanto la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de la Resolución SUB 148814 del 05 junio de 2 018, estableció, de acuerdo a las investigaciones realizadas, que la señora María Nila Rivas Murillo y el causante no convivieron bajo el mismo techo y no eran cónyuges, y que era el mismo hermanoPágina 5 de 15

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del causante quien la quería hacer pasar como compañera a la señora para que le fuera adjudicada la pensión. Teniéndose entonces que no existieron convivencias simultaneas y le asistía el derecho a la actora desde el primer momento, pues no había conflicto alguno que impidiera su reconocimiento. Así las cosas, solicitó sea modificado el numeral séptimo de la s entencia y se ordene reconocer los intereses moratorios desde el 18 de junio de 2018.

Por su parte la convocada a juicio solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se absuelva a la entidad, en virtud a que la demandante DAYSI MANZANO, no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del causante JOSE DE JESUS MURILLO, toda vez que no se acreditaron los requisitos exigidos por los artículos12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos46 y 47 de la Ley 100 de 1993, puesto que la demandante no acreditó la convivencia de manera continua e ininterrumpida.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante.

En el presente asunto se conoce el proceso en segunda instancia para desatar el recurso de apelación propuesto por el demandante y la demandada COLPENSIONES; igualmente se conocerá el proceso en consulta en todo lo no apelado por la entidad y que le haya sido desfavorable.

3. Problema jurídico

No se discutió en el proceso que el causante JOSE DE JESUS MURILLO dejó a favor de su grupo familiar la pensión de sobrevivientes; ¿de esta manera el litigio se concentró en determinar si las demandantes DAYSI MANZANO demostró la condición de beneficiaria en su condición de cónyuge del causante?

4. Tesis

La Sala CONFIRMARA el fallo de primera instancia considerando que la demandante DAYSI MANZANO demostró la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues pudo acreditar la convivencia como cónyuges durante alPágina 6 de 15

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menos cinco años en cualquier tiempo , revocando el reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia.

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menos cinco años en cualquier tiempo , revocando el reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia.

5. Argumentos de la decisión

La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.

En primer lugar, se advierte que como el señor JOSE DE JESUS MURILLO falleció el 11 de junio del 2017 (folio 4); La norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérs tite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos

de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 año s. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempr e y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;Página 7 de 15

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superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;Página 7 de 15

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c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académi cas que establezca el Gobierno ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

e) A falta de cónyuge , compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

La sentencia C -1035 de 2008 de la Corte Constitucional declaró exequible condicionalmente el acápite subrayado del literal b en el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero

La sentencia C -1035 de 2008 de la Corte Constitucional declaró exequible condicionalmente el acápite subrayado del literal b en el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».

Es este orden de ideas, cuando existe convivencia simultánea o sucesiva entre el cónyuge y compañera permanente, la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia.

6.2. Convivencia como requisito para acceder al derecho pensional.

Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia s olidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).

Tratándose de muerte de pensionado se exige un mínimo de convivencia de cinco años, tal como lo precisó la CSJ en la sentencia SL1730 -2020, en la que se fijó el alcance del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de que «la

años, tal como lo precisó la CSJ en la sentencia SL1730 -2020, en la que se fijó el alcance del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de que «la convivencia mínima de cinco (5) […] solo es exigible en caso de muerte del pensionado», mas no cuando el deceso es de un afiliado, en tanto, reitera la C orte en la sentencia SL4606 de 2020 lo que busca proteger el Sistema General de Seguridad Social es el núcleo familiar, entendiendo la familia a la luz de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C -521-2007, en la que alPágina 8 de 15

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efecto sostuvo «Aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos».

Ahora tratándose de cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, debe acreditar convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo, sin que sea necesario probar que durante ese lapso se conservó entre estos un vínculo afectivo (SL088 de 2021). Para la compañera permanente, la convivencia de al menos 5 años debe conservarse hasta el momento de la muerte

Finalmente la Corte, en la sentencia citada SL1399 -2018 del 13 de abril de 2018,

la convivencia de al menos 5 años debe conservarse hasta el momento de la muerte

Finalmente la Corte, en la sentencia citada SL1399 -2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “ los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y di stintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

6. Caso concreto

Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que no existe controversia sobre los hechos relativos a que el señor JOSE DE JESUS MURILLO dejó a favor de su grupo familiar la pensión de sobrevivientes.

Al amparo de dicha premisa, se analizarán las probanzas allegadas, comenzando por las de la demandante.

La señora DAYSI MANZANO solicitó la pensión de sobrevivientes alegando la condición de cónyuge desde el 10 de octubre de 1997 hasta el fallecimiento del

por las de la demandante.

La señora DAYSI MANZANO solicitó la pensión de sobrevivientes alegando la condición de cónyuge desde el 10 de octubre de 1997 hasta el fallecimiento del causante ocurrido en el año 2017, indicando que el lugar de convivencia fue el municipio de Pradera Valle del Cauca.

En el ex pediente quedó debidamente acreditada la calidad de cónyuge con el registro civil de matrimonio de los señores JOSE DE JESUS MURILLO y DAYSI MANZANO dejando constancia que contrajeron matrimonio católico el día 1 0 de octubre de 1995 en la parroquia San Antonio de Padua (FDA) V (folio 5).

Igualmente se constata que con anterioridad al matrimonio la pareja había procreado 3 hijos RICARDO, SANDRA PATRICIA y MARIA DEL PILAR MURILLOPágina 9 de 15

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Demandante: DAYSI MANZANO

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MANZANO, quienes registran como progenitores a los señores JOSE DE JESUS MURILLO y DAYSI MANZANO , según consta en los registros aportados a la demanda.

Ahora, tal como precisó el juez de instancia, quedó completamente desacreditada la convivencia continua de la demandante con el causante hasta el momento de su muerte, reconociendo s olamente el juzgado una convivencia hasta el año 2006, fecha en la cual el causante se fue a vivir a Cerrito con su hermano. En efecto, en la investigación administrativa que realizó COLPENSIONES con ocasión de las

muerte, reconociendo s olamente el juzgado una convivencia hasta el año 2006, fecha en la cual el causante se fue a vivir a Cerrito con su hermano. En efecto, en la investigación administrativa que realizó COLPENSIONES con ocasión de las solicitudes de pensión elevadas por la de mandante DAYSY MANZANO Y MARIA NILA RIVAS MURILLO quedó acreditado que no convivieron hasta al momento de la muerte, reiterando en todo caso, que, según doctrina actual, para la cónyuge se separada de hecho con vínculo matrimonial vigente se requiere 5 años en cualquier tiempo.

A folio 16 reposa la declaración extrajuicio de la señora DAYSI MANZANO quien manifestó que convivió con el causante desde el 30 de septiembre de 1995 hasta la fecha de fallecimiento de señor MURILLO el día 11 de julio de 2017 , procrearon 3 hijos quienes son mayores de edad, de igual manera, señaló que dependía económicamente de él.

En el trámite procesal fue recibido el interrogatorio de la demandante quien relató que contrajo matrimonio con el señor José Murillo en el mes de septiembre de 1995, antes de casarse convivía con él desde 1990, él falleció en Cerritos el 11 de julio de 2017 y en ese momento ella estaba en Prad era, los lugares donde convivió con el señor fueron Florida y Pradera, explicó que el señor José Murillo cobraba la pensión en Cerrito porque estaba donde el hermano. Explicó que él estuvo en la Clínica San Vicente porque le dio un derrame y por eso tuvo c omplicaciones, que él iba a Pradera a llevarle la plata de sus gastos dos o tres veces cada vez que recibía la

Vicente porque le dio un derrame y por eso tuvo c omplicaciones, que él iba a Pradera a llevarle la plata de sus gastos dos o tres veces cada vez que recibía la pensión, esclareció que el hermano de él lo convenció y se lo llevó a Cerrito cuando lo pensionaron que no recuerda cuando lo pensionaron, y que a ella no la querían allá. A la pregunta qué explique los motivos por los cuales no volvió a vivir con ella en el Municipio de Pradera, señaló que la familia no lo dejaba. El juez de instancia le preguntó por la enfermedad que padecía el causante y si estu vo hospitalizado, señalando que estuvo hospitalizado en el cerrito, pero no se acuerda cuanto tiempo estuvo hospitalizado. Cuando se le preguntó por un señor que le decían “primo” que si ella convivía con él; y dijo que no; señaló que Primitivo vivía en un barrio cercano, pero no es nada de ella. Respecto de los testigos relacionados en la investigación administrativa, señaló que si vivían en el barrio y que desconoce porque dijeron que ella tenía otra pareja.

Dentro del expediente administrativo se encuentra las declaraciones de los señores JOSE EVERTH HURTADO y SANDRA ISABEL RODRIGUEZ LOANGO manifestaron que la señora DAYSI MANZANO y el señor JOSE DE JESUS MURILLO convivieron desde el 30 de septiembre de 1995 hasta el 11 de julio de 2017, procrearon 3 hijos y que la actora dependencia económicamente de él.Página 10 de 15

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Demandante: DAYSI MANZANO

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Demandante: DAYSI MANZANO

Demandando: COLPENSIONES

En el expediente administrativo aportado en el trámite procesal se constata que el accionante elevó solicitud de pensión el dos agosto de 2006, en el que informó que su lugar de residencia es la calle 12 No. 20 – 22 del Municipio de Cerrito Valle del Cauca, sin registrar ningún beneficiario. Posteriormente el 10 de agosto de 2016 el causante hizo actualización de datos registrando como domicilio la calle 12 No. 20 – 22 del Municipio de Cerrito Valle del Cauca

Hasta aquí las pruebas son contundentes en demostrar que la demandante no convivió con el causante hasta el momento de su muerte en el municipio de Pradera como lo anunció en vía administrativa y en la

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