TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00190-01-(12-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00190-01-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DTE: SANDRA XIMENA PESCADOR VARELA
DDO: TEXSAL S.A.
RAD: 76-520-31-05-001-2019-00190-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 84
APROBADA EN SALA VIRTUAL NO. 18
Guadalajara de Buga, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA promovido
por SANDRA XIMENA PESCADOR VARELA contra TEXSAL S.A.
RADICACIÓN No. 76-520-31-05-001-2019-00190-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día veintidós (22) de febrero del año dos mil veintiuno (2021).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora SANDRA XIMENA PESCADOR VARELA , instauró proceso
por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora SANDRA XIMENA PESCADOR VARELA , instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra la sociedad TEXSAL S.A., a fin de que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinidoPágina 2 de 25
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finalizado de manera unilateral el 28 de septiembre de 2018 a causa de la incapacidad permanente para trabajar, así mismo, declare que la terminación del contrato es ineficaz debido al estado de discapacidad que se encontraba la trabajadora al momento de despido, como consecuencia se ordene el reintegro al cargo o a uno similar sin solución de continuidad, el reconocimiento del pago de todos los salarios dejados percibir desde el 29 de septiembre de 2018 hasta el 15 de marzo de 2019 cuando se reintegró por orden judicial, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, la sanción establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, la indemnización del artículo 64 y 65 del C. S. del T., los perjuicios morales causados, falle ultra y extra petita y el pago de las costas del procesos.
Para fundamentar sus pretensiones, expuso que el día 28 de enero de 2018 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa
perjuicios morales causados, falle ultra y extra petita y el pago de las costas del procesos.
Para fundamentar sus pretensiones, expuso que el día 28 de enero de 2018 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa demandada para desempeñar el cargo de asesora de venta.
Señaló que el contrato de trabajo fue terminado sin justa causa por parte del empleador el 28 de septiembre de 2018.
Relató, que durante el tiempo de vinculación nunca tuvo un llamado de atención como consecuencia del incumplimiento de las obligacio nes, la jornada de trabajo era de 8 horas diarias y un salario básico de $782.000 mensuales.
Expuso, que el día 20 de marzo de 2018 tuvo un accidente de tránsito mientras se desplazaba a su sitio de trabajo que le afectó la rodilla derecha y la clavícula izquierda, patologías por las cuales fue intervenida quirúrgicamente.
Indicó, que la empresa tenía pleno conocimiento del estado de salud de la trabajadora, sin embargo, la empresa sin importar las restricciones y afectaciones de la salud de la actora dio por terminado el contrato de trabajo el 28 de septiembre de 2018.Página 3 de 25
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Refirió, que debido a lo anterior presentó acción de tutela la cual fue concedida por el juez constitucional ordenando el reintegro de la demandante.
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Refirió, que debido a lo anterior presentó acción de tutela la cual fue concedida por el juez constitucional ordenando el reintegro de la demandante.
Afirma, que desde reintegro ha estado incapacitada debido a su estado de salud.
Adujó que debido a la terminación del contrato le causó perjuicios materiales y morales.
1.2. Contestación de la Demanda
Al dar respuesta a la demanda, la sociedad TEXTAL SAS, se opuso a la prosperidad de las preten siones, respecto de los hechos no los acept ó, propuso las excepciones de mérito denominadas: “ transacción y pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de calificación de pérdida de la capacidad laboral, pr escripción e innominada ”. Como sustento de su defensa, en síntesis, expuso que la actora no gozaba de estabilidad laboral reforzada y por tal razón no le asiste el derecho a un reintegro indefinido.
1.3. Sentencia de primer grado.
El Juez Primero Laboral del Circuito Palmira, mediante Sentencia proferida el 22 de febrero de 2021, luego de realizar una análisis de las pruebas allegadas y practicadas dentro del discurrir procesal consideró que la actora al momento de la terminación del contrato de trabajo, el empleador tenía conocimiento del estado de salud, lo que resulta suficiente para determinar que la trabajadora se encontraba con limitaciones físicas y estaba cobijada por estabilidad laboral reforzada referida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 ; que para ese momento presentaba limitaciones físicas para desempeñar las labores correspondientes como se desprende de la valoración médica ocupacional
laboral reforzada referida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 ; que para ese momento presentaba limitaciones físicas para desempeñar las labores correspondientes como se desprende de la valoración médica ocupacional de fecha 18 de septiembre de 2018 donde se informa que se encuentra pendiente valoración por ortopedia e indicaron unas recomendaciones y valoraciones, si bien no existe una calificación se evidenció que laPágina 4 de 25
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demandante se encontraba en un tratamiento médico y por lo tanto se requería la autorización del Ministerio de Trabajo. Por lo expuesto resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR: que entre la demandante SANDRA XIMENA PESCADOR VARELA y la sociedad por Acciones Simplificadas TEXSAL S.A.S existe un contrato de trabajo a término indefinido el cual se inició el 24 de enero del 2018.
SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA del despido del que fue objeto la demandante SANDRA XIMENA PESCADOR VARELA por parte de su empleadora TEXSAL S.A.S efectuado el 28 de septiembre del 2018, por cuanto que para esa fecha estaba amparada por estabilidad laboral reforzada al encontrarse en estado de discapacidad consistente en limitación física la que ha perdurado en el tiempo y aún se mantiene vigente.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad TEXSAL SAS. a reinstalar o
estabilidad laboral reforzada al encontrarse en estado de discapacidad consistente en limitación física la que ha perdurado en el tiempo y aún se mantiene vigente.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad TEXSAL SAS. a reinstalar o reintegrar de manera definitiva a la señora SANDRA XIMENA PESCADOR VARELA sin solu ción de continuidad en los mismos términos del contrato de trabajo inicial a partir de 29 de septiembre del 2018, en el cargo de asesora de ventas o en uno de igual o superior categoría de acuerdo con sus facultades físicas.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad TEXSAL S.A.S a cancelarle a la demandante SANDRA XIMENA PESCADOR VARELA una vez en firme esta providencia, los salarios dejados de percibir desde el 2 9 de septiembre del 2018 al 13 de marzo del 2019, en cuantía mensual equivalente al salario mínimo legal vigente para ca da una de esas anualidades, de la misma manera se le condena al pago de los valores causados por auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, pensión, salud y riesgos laborales a las entidades a las cuales estaba afiliada la señora SANDRA XIMENA PESCADOR VARELA.
QUINTO: CONDENAR: a la demandada TEXSAL SAS a pagar a favor de la señora SANDRA XIMENA PESCADOR VARELA la indemnización de 1 80 días de salario contemplada en el artículo 26
QUINTO: CONDENAR: a la demandada TEXSAL SAS a pagar a favor de la señora SANDRA XIMENA PESCADOR VARELA la indemnización de 1 80 días de salario contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 la cual se eleva a la suma de $4.687.452,oo.Página 5 de 25
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SEXTO: ABSOLVER: a la sociedad TEXSAL SAS de lo pretendido por concepto de indemnización moratoria o indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T, horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y perjuicios morales. SEPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada, las que serán liquidadas por la secretaria del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.400.00,oo.
...”
1.4. Recurso de apelación.
1.4.1. Parte demandante.
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra el punto sexto de la sentencia precisando que si bien es cierto que los perjuicios morales no están probados en cuanto a la prueba documental dentro del expediente, los mismo surgen simple y llamamiento en razón que la actora y su menor hija, como se dijo en el proceso, única y exclusivamente contaban con sus ingresos con ocasión de su trabajo y luego al haber terminado el contrato de manera injusta e ilegal ellas se vieron moralmente
la actora y su menor hija, como se dijo en el proceso, única y exclusivamente contaban con sus ingresos con ocasión de su trabajo y luego al haber terminado el contrato de manera injusta e ilegal ellas se vieron moralmente afectadas en virtud que vieron truncada todas sus expectativas de vida como quiera que no contaban con ningún tipo de ingreso para este grupo familiar luego se tiene como un hecho notor io que no necesita probarse como lo establece el C. G. del P.
1.4.2. Parte demandada.
El apoderado de extremo pasivo solicita que se revoque la sentencia en el sentido que la actora no está revest ida de la estabilidad reforzada; el despacho se apartó de l criterio del máximo órgano de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral donde se ha e stablecido de manera pacífica que prospera la estabilidad laboral reforzada a un trabajador aforado debe existir para dicha protección una calificación de la pérdi da de la capacidad laboral de por lo menos del 15%, si bien es cierto no tiene que ser la Junta Regional puede ser la ARL o la EPS o un fondo de pensiones por lo menos debe existirPágina 6 de 25
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una calificación de la pérdida de la capacidad laboral donde se vislumbre una incapacidad para laborar en un grado significativo.
Para resolver el asunto trae a colación lo expuesto por el Magistrado Ponente
una calificación de la pérdida de la capacidad laboral donde se vislumbre una incapacidad para laborar en un grado significativo.
Para resolver el asunto trae a colación lo expuesto por el Magistrado Ponente JORGE PRADA SANCHEZ en sentencia SL 3488 de 2020 cuando la Corte Suprema manifiesta que es necesaria una calificación que amerite una situación de discapacidad en un grado significativo.
Reitera que el despacho se está apartando del criterio de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Buga en su Sala de decisión laboral donde requiere para que exista la estabilidad laboral de una calificación por lo menos del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, el despacho se atempera en una valoración médica que existió, pero dicha valoración no fue valorada en su totalidad si se observa la página número 2 sin alteraciones, sin limitaciones, en la página 3 nuevamente. Si se hace un análisis de la prueba documental existe una anotación de limitaciones o concepto definitivo cumple el perfil ocupacional, es decir que, si a una persona le realiza un examen médico laboral y cumple con el perfil, eso significa que puede laborar y no está en una situación de discapacidad de un grado significativo y si fuera lo contrario el médico no podría decir que se cumple con el perfil ocupacional.
Explica que la Corte Suprema de Justicia cuando amplía su criterio en las sentencias es que no ti ene que ver que sea de la Junta Regional porque puede ser otro ente calificado para ello y en el caso en comento no existe una calificación que exige el máximo Tribunal que tenga una calificación igual que es una situación de discapacidad que no cualquier merma o enfermedad hace que opere la estabilidad laboral reforzada.
puede ser otro ente calificado para ello y en el caso en comento no existe una calificación que exige el máximo Tribunal que tenga una calificación igual que es una situación de discapacidad que no cualquier merma o enfermedad hace que opere la estabilidad laboral reforzada.
De igual manera precisa que no existe un nexo causal con el accidente de marzo de 2018 y el despido ocurrió el 18 de septiembre de 2018, es decir casi 6 meses después, más aún cuando en el momento del despido no existía una discapacidad por parte de la trabajadora.
Por último, solicita que se revoque la sentencia debido que la actora no goza de estabilidad laboral reforzada por no tener una calificación por lo menos delPágina 7 de 25
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15% por existir un documento en el que se fundamenta del despacho donde no se analizó íntegramente que, si hubo un accidente, pero en la misma prueba documental existe toda la manifestación que no existen alteraciones y da un concepto donde manifiesta que cumple con el requisito ocupacional. De igual manera solicitó que se revoque la condena del pago de los 180 días amparado por la estabilidad laboral reforzada ya que si no existe la estabilidad laboral reforzada mal podría ordenarse el pago de una sanción deriva da de la misma.
Respecto del paz y salvo agregó que fue anexado donde la demandante expone que se declare a paz y salvo de todo concepto , el cual fue firmado y
laboral reforzada mal podría ordenarse el pago de una sanción deriva da de la misma.
Respecto del paz y salvo agregó que fue anexado donde la demandante expone que se declare a paz y salvo de todo concepto , el cual fue firmado y recibió el dinero, si bien es cierto no existe un título esta la firma del empleador y del tra bajador estando su voluntad con la rúbrica de ambos, explica que esta prueba la demandante la firma y por lo tanto no se le adeuda ningún rubro a la trabajadora.
1.5. Trámite de Segunda Instancia.
Admitido el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia conforme lo dispuesto por el Decreto 802 del 2020, termino dentro d el cual las partes allegaron sus escritos.
El mandatario judicial de la llamada a juicio solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y declarar que la actora no gozaba de estabilidad laboral reforzada según los criterios de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, recordando que la Sala de Descongestión precisó que no cualquiera discapacidad esta cobijada por estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.
Explicó que erró el operador jurídico al considerar que era suficiente la sola presencia de un accidente de tránsito sucedido varios m eses antes del despido para conceder la especial protección, pasando por alto que al no existir una calificación de la pérdida de la capacidad laboral ni siquiera moderada no le asiste a la demandante gozar de estabilidad laboralPágina 8 de 25
existir una calificación de la pérdida de la capacidad laboral ni siquiera moderada no le asiste a la demandante gozar de estabilidad laboralPágina 8 de 25
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reforzada y por ende no le asiste el derecho a un reintegro definitivo ni los pagos de los pagos que se desprende.
Relata que lo único que existe es una valoración médica ocupacional de la cual el juez no hizo un análisis integral habida cuenta que en el mismo se registró sin alteraciones, sin limitaciones y se da un concepto favorable de aptitud laboral ocupacional en donde se conceptúa que si bien la actora sufrió de un accidente de tránsito de tal situación no le impide desarrollarse laboralmente, lo que demuestra que la actora no gozaba de estabilidad laboral reforzada figura que busca proteger a esas personas que por su pérdida de capacidad laboral están fuera del mercado laboral.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante dentro de sus argumentos insistió que incurre en enorme yerro el quo absolviendo al demandado de la pretensión incoada por la actora respecto al pago de perjuicios morales, al apartarse de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y a la Doctrina Constitucional como consecuencia de su despido injusto por parte del empleador.
Sentado está por la máxima corporación de manera reiterativa, univoca y pacifica como lo estableció entre otras sentencias la SL 1715 y SL 14618 de
injusto por parte del empleador.
Sentado está por la máxima corporación de manera reiterativa, univoca y pacifica como lo estableció entre otras sentencias la SL 1715 y SL 14618 de 2014 que los perjuicios morales siempre se deben resarcir independientemente de la fuente de su origen y se deben ponderar de manera como el trabajador se vio afectado en su fuero interno y como la actividad de la empresa lo lesionó injustamente.
Sostiene estar probado que la demandante no contaba con ningún tipo de bienes o ingresos económicos distintos a su salario que le permitiera en unión de su menor hija sufragar los gastos de manutención siquiera de ambas, al ser una madre cabeza de familia y su hija es quien dependiente totalmente de su progenitora.
Resaltó que la demandante estaba en discapacitada para trabajar ejecutando labores con restricciones y recomendaciones médicas al momento de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador yPágina 9 de 25
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al momento de la terminación la de mandante tenía tratamientos mé dicos pendientes por realizarse como cita con ortopedia, retiro de material de la rodilla derecha, además el empleador era pleno conocedor de la sit uación médica de la trabajadora y la no existencia de la calificación de pérdi da de capacidad laboral PCL, no puede imputársele a negligencia de la demandante, pues la cita con medicina laboral para tal fin estaba pend iente
médica de la trabajadora y la no existencia de la calificación de pérdi da de capacidad laboral PCL, no puede imputársele a negligencia de la demandante, pues la cita con medicina laboral para tal fin estaba pend iente cuando fue despedida como lo prueba la historia clínica en el examen de reintegro laboral; a gregó que l a demandada no gestionó el permiso ante el ministerio de trabajo para la terminación del contrato.
Finaliza reiterando que se revoque el punto sexto de la sentencia mediante la cual denegó la condena de reconocimiento y pago de los perjuicios morales a cargo de la demandada Texsal S.A.S y en su lugar condene a la pretensión invocada teniendo en cuenta el principio de reparación integral y con la facultad que el juez tiene para valorar esos perjuicios según el daño irrogado a la demandante y su menor hija y confir me las demás condenas impuestas.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuació n porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamentePágina 10 de 25
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expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
3. Problema jurídico.
De conformidad con los reparos expuestos , los problemas que dilucidará la Sala son los siguientes: i.) Si la demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba amparad a por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997, de resultar avante se establecerá, ii.) ¿Si hay lugar al reintegro solicitado, o subsidiariamente se debe condenar a la demandada al pago de las prestaciones económicas solicitadas en la demanda y iii) Si debe condenarse a los perjuicios morales solicitadas por la progenitora del litigio.
4. Tesis de la sala
La Sala confirmará la sentencia apelada, en tanto la demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo estaba amparad a por fuero de estabilidad laboral reforzada, por motivos de salud conforme l o establece la Ley 361 de 1997.
La Sala confirmará la sentencia apelada, en tanto la demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo estaba amparad a por fuero de estabilidad laboral reforzada, por motivos de salud conforme l o establece la Ley 361 de 1997.
5. Argumentos de la decisión
5.1. Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.
El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones aPágina 11 de 25
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que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
La ley 361 citada no establece expresamente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad. Posteriormente el artículo 2 de la ley 1618 de 2013 , Ley
personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad. Posteriormente el artículo 2 de la ley 1618 de 2013 , Ley Estatutaria por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad señaló que se entienden como personas con y/o en situación de discapacidad a aquellas que tengan defici encias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, definición que no estableció un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral.
Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia, tiene una orientación jurisprudencial reiterada respecto que la protección no cobija a todas las personas enfermas o incapacitadas, sino que busca garantizar la protección de las personas en situación cuya patología o enfermedad sea significativa que afecte el desarrollo normal de la labor para la cual fue contratado, de manera que el despido o la terminación del contrato sean discriminatorias.
Igualmente, la jurisprudencia de la Corte, estableció unos paramentos de aplicación de la Ley 361 de 1997, precisando en que eventos de terminación del contrato es necesario acudir previamente al Inspector de Trabajo. En sentencia SL1360-2018, con radicación No. 53394, del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), MP CLARA CECILIA DUEÑAS estableció las siguientes subreglas:
sentencia SL1360-2018, con radicación No. 53394, del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), MP CLARA CECILIA DUEÑAS estableció las siguientes subreglas:
“(a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.Página 12 de 25
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(b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. (c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad”.
de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad”.
La Corte Constitucional en sen tencia SU 049 de 2017, considera ndo que la garantía de estabilidad es aplicable frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia de si el origen de la enfermedad del trabajador es laboral o común. Asimismo, precisó que la estabilidad laboral es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
En la sentencia SL1360 -2018, precisa la Corte que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.
Es de precisar además que existe libertad probatoria para demostrar la situación de discapacidad. El artículo 61 del CPT y SS señala claramente que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes . Sobre el particular se pronunci ó la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJPágina 13 de 25
del pleito y a la conducta procesal observada por las partes . Sobre el particular se pronunci ó la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJPágina 13 de 25
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SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL1684-2021, en la que se expresó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de liberta d para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas. Respecto de la necesidad de demostración del estado de discapacidad, en la sentencia SL1623 de 2020 la Corte reitera que se requiere acreditar una afectación relevante en el estado de salud , que puede demostrarse, sin limitarse a ello, a través del informe pericial al respecto, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o el practicado como prueba en el trámite judicial, pues se insiste que […] la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a
del trámite de calificación