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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00192-01-(03-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00192-01-(03-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 12

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: HENRI TABARES VÁSQUEZ

DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

RAD. 76-520-31-05-001-2019-00192-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 153

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 40

Guadalajara de Buga, tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Proceso Ordinario Laboral de HENRI TABARES VÁSQUEZ contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Radicación No. 76-520-31-05-001-2019-00192-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle, el día cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor HENRI TABARES VÁSQUEZ por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor HENRI TABARES VÁSQUEZ por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a fin de que se efectúe el cálculo del ingreso base de cotización para obtener la pensión de vejez con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó de agosto de 01 de 1955 y julio 30 de 2005, con índices de precios al consumidor (IPC), como ordena los artículos 14, 21 y 36 de laPágina 2 de 12

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Ley 100 de 1993, los cuales corresponden a 3.600 días o el todo su vida laboral que es de 03 de junio de 1970 y julio 20 de 2005; aplicando el que resulte más favorable.

Como consecuencia de ello, se le ordene a COLPENSIONES a reajusta r la pensión de vejez a la suma de $ 2.297.502 mensuales a partir del 01 de noviembre de 2005, incluida la mesada adicional de diciembre de cada año, la cual debe incrementarse de acuerdo con la ley.

Que la entidad demanda debe reconocer la diferencia dejada de pagar por concepto de pensión de vejez entre noviembre de 2005 y la fecha de la sentencia, junto con la indexación e intereses moratorios de que trata el

Que la entidad demanda debe reconocer la diferencia dejada de pagar por concepto de pensión de vejez entre noviembre de 2005 y la fecha de la sentencia, junto con la indexación e intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Y finalmente se condene en costas y agencias en derecho.

Como soporte de lo pretendido, relató que fue afiliado al ISS donde cotizó 1.826,43 semanas; entidad que le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución No. 017934 de 2005, en cuantí a de $ 2.002.208 con el ingreso base de liquidación de $ 2.224.675 y tasa de reemplazo equivalente al 90%.

Indicó que , es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 01 de abril de 1994 se encontraba cotizando y tenía más de 40 años de edad.

Expuso que, laboró para el Municipio de Santiago de Cali desde el 11 de febrero de 1971 hasta el 30 de agosto de 2005. Que en la historia laboral que profirió COLPENSIONES no aparece las cotizaciones del periodo en que labor ó para dicho ente territorial de diciembre de 1994, marzo a septiembre de 1998, noviembre de 1999 y junio de 2000; asegurando que el extinto ISS no tuvo en cuenta tales periodos.

Por lo tanto, estima que el IBL que debió calcular el antiguo ISS era con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó entre el 01 de agosto de 1995 y julio 30 de 2005, fecha hasta la cual efectuó la última cotización.

Por lo tanto, estima que el IBL que debió calcular el antiguo ISS era con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó entre el 01 de agosto de 1995 y julio 30 de 2005, fecha hasta la cual efectuó la última cotización.

Señaló que, COLPENSIONES debió reconocer la pensión de vejez a partir del 01 de noviembre de 2005 en una cuantía de $ 2.297.502 mensuales desde la primera mesada.Página 3 de 12

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Refirió que, el día 30 de abril de 2019 presentó ante la demandada solicitud de reajuste de pensión de vejez.

1.2. La contestación de la demanda.

Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial de COLPENSIONES se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar, prescripción e innominada. Señaló en su defensa , que no hay lugar al reconocimiento de las pretensiones incoadas por el accionante, dado que la pensión en su momento fue calculada con lo que más favorable resultó a los intereses del accionante y de acuerdo a la norma vigente.

1.3 Sentencia de primera instancia

incoadas por el accionante, dado que la pensión en su momento fue calculada con lo que más favorable resultó a los intereses del accionante y de acuerdo a la norma vigente.

1.3 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 05 de julio de 202 3 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el operador jurídico resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESdebe proceder a reliquidar la pensión otorgada al señor HENRY TABARES VÁSQUEZ, identificado con C.C. Nº. 16.241.962 a través de l a Resolución N°. 017934 del 27 de octubre de 2005 proferi da por el I.S.S., a la suma de $2.034.208,00 mensuales a part ir del 1° de noviembre de 2005 teniendo en cuenta lo señalado en la parte considerativa de esta providencia y en virtud de haber teni do en cuenta como ingreso base de liquidación el previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES - a pagarle a HENRY TABARES VÁSQUEZ, una vez en firme esta providencia, las diferencias pensionales que surgen entr e lo que le venía cancelando a partir del 1° de noviembre de 2005, esto es, la suma de $2.002.208,00 y el nuevo valor que aq uí se establece de conformidad con lo resuelto en el numeral primero.Página 4 de 12

cancelando a partir del 1° de noviembre de 2005, esto es, la suma de $2.002.208,00 y el nuevo valor que aq uí se establece de conformidad con lo resuelto en el numeral primero.Página 4 de 12

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TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para que , de los valores cancelados al demandante por concepto de diferencias pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondie ntes con destino al

Sistema de Seguridad Social en Salud.

CUARTO: CONDENAR a l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a pagarle al demandante HENRY TABARES VÁSQUEZ, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las diferencias pensionales causadas desde el 29 de abril 2016, lo s que deberán liquidarse mes a mes a partir del 1° de mayo de 2016 y hasta la fecha en que sean canceladas en su totalidad tales diferencias.

QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción respecto de los rea justes pensionales e intereses moratorios que se hayan causado co n antelación al 29 de abril de

2016.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las restantes excepciones de mérito propuestas por l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA

moratorios que se hayan causado co n antelación al 29 de abril de 2016.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las restantes excepciones de mérito propuestas por l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONESCOLPENSIONES.

SÉPTIMO: COSTAS en la primera ins tancia a cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, las que serán li quidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo co mo agencias en derecho la suma

$1.500.000,00.

OCTAVO: Si la presente sentencia no fuere apelada por

COLPENSIONES CONSÚLTESE con el Superior.

NOVENO: COMPÚLSESE copia del acta correspondi ente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.”

El a quo como fundamento de su decisión determinó que, al revisar la historial laboral constató que no se encuentra incluidas las cotizaciones que corresponden a los periodos de diciembre de 1994, marzo a septiembre de 1998, noviembre de 1999 y junio de 2000, sin que se conozca las causas por las cuales Colpensiones no las incluyó en dichoPágina 5 de 12

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documento, cuando lo cierto es que el Municipio de Palmira para el cual prestó sus servicios el actor si canceló los aportes al sistema de Seguridad

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documento, cuando lo cierto es que el Municipio de Palmira para el cual prestó sus servicios el actor si canceló los aportes al sistema de Seguridad Social en pensiones administrado , tal como se avizora de la prueba documental que requirió el juzgado dentro de sus facultades oficiosas al ente territorial, esto es los soportes contables expedidos por la entidad bancaria correspondiente que acrediten que canceló al extinto ISS los aportes al sistema de seguridad social al demandan te en los meses ante referidos. Concluyendo con ello que el demandante logró cotizar un total de 1873,14 semanas.

Por otro lado, precisó que conforme a la Resolución No. 017934 de 2005 se evidencia que el demandante se le reconoció la pensión por cumplir los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

En cuanto al reajuste de la pensión de vejez precisó que la norma a aplicar es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y conforme a la liquidación efectuada por el actuario determinó que, la liquidación a pensión con el IBL de los 10 últimos años de la vida laboral es de $ 2.260.955 tomando como punto de referencia el 30 de julio de 1995 hasta el 31 de julio de 2005, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, lo cual arroja una pensión mensual de $ 2.034.859, es decir, un monto superior al que se le concedió. Declarando que la entidad demandada debe proceder a reliquidar la pensión otorgada al señor Henri Tabares, a partir del 29 de abril de 2016,

mensual de $ 2.034.859, es decir, un monto superior al que se le concedió. Declarando que la entidad demandada debe proceder a reliquidar la pensión otorgada al señor Henri Tabares, a partir del 29 de abril de 2016, ya que operó el fenómeno de la prescripción de forma parcial.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia, término dentro del cual la parte demandada solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que el demandante no acredita los requisitos exigidos para la reliquidación de la pensión de vejez.

Además, precisó que al demandante se le concedió la pensión con las semanas reportadas por COLPENSIONES, de acuerdo a la historia laboral.

La parte demandante guardo silencio.Página 6 de 12

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II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observ ándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observ ándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, al haber sido adversa la sentencia de prima instancia.

3. Problema Jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, ¿si el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, en razón al número de semanas cotizadas? Como poblema jur ídico asociado determinará la Sala si la pensión que recibe actualmente el trabajador por parte del Municipio de Palmira es compatible o compartible respecto de la que recibe de COLPENSIONES Y ¿ Si se deben tener en cuenta las semanas que el exempleador cotizó a favor del trabajador demandante con posterioridad al reconocimiento de la pens ión de jubilación convencional? En caso afirmativo, deberá determinarse ¿si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la indexación y/o intereses moratorios de las diferencias monetarias alegadas?

4. Argumento de la decisión

5.1. Compatibilidad y Compartibilidad de pensiones. La compatibilidad pensional permite la anuencia de dos o más pensiones en beneficio de una misma persona. El Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, en su artículo 5° dispuso: “Los empleadores inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación

artículo 5° dispuso: “Los empleadores inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectiv o, laudo arbitral, oPágina 7 de 12

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voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pens ión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el empleador”. Respecto la compartibilidad de las pensiones extralegales , antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, se estableció en el Decreto 758 de 1990 en su artículo 18 que: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y m uerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para

laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y m uerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya disp uesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. La Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia sala de casación laboral en Sentencia S l 16838-2016 de 16 de noviembre de 2016 indicó que: “lo que quiso el legislador con la norma fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extra legal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, tipo jurídico que se adecua perfectamente al vocablo «compartibilidad». 5.2. La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y

empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, tipo jurídico que se adecua perfectamente al vocablo «compartibilidad». 5.2. La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el (empleador) inscrito en el Instituto de Seguros Sociales. Parágrafo 1º -. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo,Página 8 de 12

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laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales” En este orden de ideas, y tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 27 de marzo de 2019, SL1032 -20-19, M.P. Fernando Castillo Cadena , citando a su vez la sentencias CSJ SL, 16 junio de 2010. “el ISS tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.” (Subrayado de la Sala).

vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.” (Subrayado de la Sala). Significa lo anterior, que la obligación de seguir cotización persiste cuando se trata de pensiones compartibles, y el objetivo de esa cotización es subrogar total o parcialmente la obligación pensional a cargo del empleador. Sin embargo, por voluntad de las partes, es posible pactar compatibilidad de pensiones, caso en el cual, el empleador no tendría la obligación de seguir cotizando al sistema. En todo caso, la posibilidad de pactar condiciones pensionales en acuerdos entre las partes, diferentes a las s eñaladas en la ley quedó limitada con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005. Sin embargo, a fin de proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas estableció unas reglas de transitoriedad, a través del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, en donde previó que: Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo c aso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.Página 9 de 12

condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo c aso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.Página 9 de 12

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La Corte Suprema de Justica en sentencia SL2543 del 15 de julio de 2020, atendiendo las recomendaciones que la OIT ha dirigido al gobierno colombiano, consolidó una postura que armonice las expectativas legítimas derivadas de convenciones colectivas suscritas con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, con el límite temporal establecido en la norma constitucional. El Comité de Libertad Sindical, tal como lo precisó la Corte en la sentencia, insistió en que debe tenerse en cuenta la realidad de la negociación colectiva, que implica un proceso de concesiones mutuas y una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos negociados, al menos mientras dure el convenio. En la sentencia citada, la Corte Suprema recordó lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-555-2014 exponiendo lo siguiente: […] la Sala observa que cuando la primera frase del parágrafo tercero señala que “se mantendrán [las reglas de carácter pensional] por el término inicialmente estipulado”, la Constitución protege dos situaciones: (i) la de quienes tenían derechos adquiridos provenientes de pactos o

señala que “se mantendrán [las reglas de carácter pensional] por el término inicialmente estipulado”, la Constitución protege dos situaciones: (i) la de quienes tenían derechos adquiridos provenientes de pactos o convenciones colectivas suscritas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01de 2005; y (ii) la situación de quienes tenían una expectativa legítima de acceder a la pensión, de acuerdo con las condiciones establecidas en pactos o convenciones vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo. En la sentencia CSJ SL3635 -2020, citada en la sentencia SL4904 -2021, la Corte precisó su postura actual respecto de la vigencia de beneficios convencionales pensionales indicando que: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.Página 10 de 12

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las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.Página 10 de 12

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c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010. Caso concreto La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionado del señor HENRI TABARES VASQUEZ ya que el ISS hoy COLPENSIONES le reconoció la pensión mediante Resolución No. 017934 de 2005 en la cual fue reconocida la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta 1834 semanas un IBL de $ 2.224.675 al que se le aplicó la tasa de reemplazo del 90% para una mesada inicial de $2.002.208. En segunda instancia se solicitó como prueba que el municipio de Palmira certifique desde cuando paga la pensión de jubilación al actor y que determine si tiene el carácter de compatible o compartible. En respuesta

En segunda instancia se solicitó como prueba que el municipio de Palmira certifique desde cuando paga la pensión de jubilación al actor y que determine si tiene el carácter de compatible o compartible. En respuesta al requerimiento la entidad informó que el actor se encuentra incluido en nómina de jubilados del Municipio de Palmira desde el 1o de enero de 1994, aportado la resolución de reconocimiento del derecho pensional.

Así mismo informó que de conformidad con la convención, la pensión de jubilación es compartible en un 35%. Al revisar concretamente la convención que también se aportó por el Municipio, respecto de la compatibilidad y compartibilidad se constata que en el parágrafo segundo del artículo 73 de la convenció n colectiva 1991-1992 suscrita con la liquidada empresa municipal de Palmira las partes pactaron:

Se trata entonces, de una pensión compatible, no compartible, sólo que las partes no pactaron la compatibilidad en un 100% (aunque cómo loPágina 11 de 12

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explicó el Municipio, la entidad territorial aún no ha aplicado el porcentaje pactado, sin que ello sea objeto del presente asunto).

Para fundamentar la reliquidación solicitada, el demandante en el libelo inicial hizo un cálculo de las cotizaciones en proporción a los salarios sobre los cuales cotizó en diciembre de 1994, marzo a septiembre de 1998,

Para fundamentar la reliquidación solicitada, el demandante en el libelo inicial hizo un cálculo de las cotizaciones en proporción a los salarios sobre los cuales cotizó en diciembre de 1994, marzo a septiembre de 1998, noviembre de 1999 y junio de 2000 , periodos que no fueron tenidos en cuenta, indicando que la mesada pensional para el 01 de noviembre de 2005 debió reconocerse por la suma de $ 2.297.502, constatando la Sala que al tratarse de pensión compatible y no compartible, no existía obligación del Municipio de Palmira de seguir cotizando para los riesgos de vejez, invali dez y muerte, de manera que todas las cotizacion es posteriores al reconocimiento de la pensión de jubilación, no tienen causa, y no pueden considerarse por la AFP para el reconocimiento pensional , y menos para la reliquidación peticionada.

En conclusión, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se absolverá a la demandada, en tanto el objeto de la demanda es pretender la reliquidación de la pensión incluyendo cotizaciones realizadas con posterioridad al reconocimiento pensio nal, que como se explicó, no tienen causa, por no estar soportadas en el servicio personal prestado por el demandante.

7. COSTAS

No se impondrá condena de segunda, por haberse conocido el asunto en grado jurisdiccional de consulta, las de primera serán a cargo de la parte demandante.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor HENRY TABARES VÁSQUEZPágina 12 de 12

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SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. COSTAS de primera a cargo de la parte demandante.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma electrónica

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena FonnegraMagistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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