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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00198-01-(16-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00198-01-(16-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 | 6

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO DE

ÚNICA INSTANCIA ADELANTADO POR PLINIO ARTURO CASTILLO CONTRA LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-001-2019-00198-01.

A los dieciseises (16) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el grado jurisdicción de consulta que obró frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro de la causa de la referencia; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 062

Aprobada en acta No. 022

ANTECEDENTES

Demanda y respuesta

EL ciudadano PLINIO ARTURO CASTILLO, quien actúa en a través de apoderado judicial, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, a que dice tiene derecho por su cónyuge ANA OLGA MUÑOZ, desde el 1º de julio de 2013 y se condene en costas a la demandada.

En fundamento a las pretensiones, indicó que se encuentra

dice tiene derecho por su cónyuge ANA OLGA MUÑOZ, desde el 1º de julio de 2013 y se condene en costas a la demandada.

En fundamento a las pretensiones, indicó que se encuentra pensionado por COLPENSIONES, mediante ResoluciónRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-001-2019-00198-01.

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VPB33994 del 16 de abril de 2015; derecho que se le reconoció a partir del 1 de julio de 2013; que contrajo nupcias con la señora ANA OLGA MUÑOZ, el 27 de septiembre de 1951, quien depende económicamente de éste; por último indicó que el 21 de agosto de 2018, elevó solicitud de reconocimiento del incremento pensional por persona a cargo y le fue negado el mismo-E.D –DC 002 Fl 22.-

Admitida la demanda, mediante auto No. 751 calendado el 4 de julio de 2019 (fl. 25 E.D) y dada en traslado a COLPENSIONES, ésta dio alcance al requerimiento del juzgado y; en la audiencia concentrada de que trata el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; contestó la demanda en oposición a las pretensiones deprecadas por el accionante, bajo el argumento que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. Así que propuso las excepciones perentorias rotuladas como falta de causa para pedir; inexistencia de la obligación de reconocer el incremento pensional; y prescripción. Igualmente allegó una Certificación No. 292812019 (fls. 52 y 53), en la que no propone

de causa para pedir; inexistencia de la obligación de reconocer el incremento pensional; y prescripción. Igualmente allegó una Certificación No. 292812019 (fls. 52 y 53), en la que no propone formula conciliatoria e insiste en que los incrementos pensionales por persona a cargo fueron derogados por la SU140 de 2019. Consecutivamente y ante el fracaso de la fase de conciliación, se agotaron las etapas preliminares de la vista pública y en el momento del juzgamiento se profirió la sentencia No. 022 1 en la que se absolvió a la ADMINISTRADORA. COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, y se abstuvo el juzgado de condenar en costas al actor.

Para arribar a dicha decisión, sin amplias consideraciones, el Juez determinó que al actor se le concedió el derecho pensional bajo los presupuestos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, normativa que no previó los incrementos deprecados por el actor y finalizó su providencia citando nueva jurisprudencia de la Corte

1 ACTA DE AUDIENCIA VIRTUAL No. 045 del 9 de junio de 2020.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-001-2019-00198-01.

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Constitucional contenida en SU140 de 2019, para concluir que los incrementos pensionales desaparecieron del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica.

Grado jurisdiccional de consulta

Como quiera que la decisión de única instancia fue totalmente adversa al demandante, se activó el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación del artículo 69 del Código Procesal del

Grado jurisdiccional de consulta

Como quiera que la decisión de única instancia fue totalmente adversa al demandante, se activó el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Alegatos de conclusión

Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado común a las partes, para que esgrimieran alegatos de conclusión; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como COLPENSIONES, a través de apoderado judicial, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, ya que los Incrementos Pensionales por persona a cargo fueron derogados en sentencia de unificación SU-140/19, decisión que tiene carácter vinculante.

La parte demandante guardó silencio.

Al no advertirse actuación que invalide la actuación, pasa la Sala a decidir el grado jurisdiccional de consulta, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

En virtud a la competencia que le asiste al Tribunal, se establecerá si al caso es aplicable o no el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En caso afirmativo se determinará, si se cumplen los requisitos paraRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-001-2019-00198-01.

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obtener los incrementos que pretende el actor a través de este proceso, y si proceden los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

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obtener los incrementos que pretende el actor a través de este proceso, y si proceden los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

De entrada se percata la Sala que se encuentra acreditado que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reconoció al señor ARTURO PLINIO CASTILLO, pensión de vejez a partir del 15 de junio de 2013, mediante Resolución VPB3394 de 2015 (fls. 7 a 13), bajo los presupuestos del artículo 7º de la Ley 71 de 1988.

Entonces, aun cuando el señor PLINIO ARTURO CASTILLO, se pensionó en virtud del régimen de transición, la norma que se aplicó al reconocimiento de la pensión no fue el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si no el artículo 7º de Ley 71 de 1988, norma que permite acumular aportes de servidor público y que regía al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, precepto que al revisarse íntegramente, permite concluir que en ninguno de sus apartados contempla el incremento deprecado y como quiera que ese derecho (incremento) es accesorio a la pensión, no es factible que se utilice una norma para el reconocimiento de la pensión y otra para conceder el beneficio adicional.

En torno a lo planteado, es preciso resaltar que el tema del incremento pensional por cónyuge e hijos a cargo de que trata el Decreto 758 de 1990 para las personas que fueron pensionadas en virtud del régimen de transición que contempla la Ley 100 de

En torno a lo planteado, es preciso resaltar que el tema del incremento pensional por cónyuge e hijos a cargo de que trata el Decreto 758 de 1990 para las personas que fueron pensionadas en virtud del régimen de transición que contempla la Ley 100 de 1993, ha sido ampliamente estudiado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyendo en múltiples pronunciamientos, como en las sentencias del 27 de julio de 2005 (expediente 21517) y del 5 de diciembre de 2007 (expedientes 29751, 29531, 29741); que estos incrementos mantienen su vigencia no obstante no hayan sido incluidos deRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-001-2019-00198-01.

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manera expresa en el régimen de prestaciones que contiene el actual sistema pensional, por el contrario por no estar expresamente regulados, debe entenderse que conservan su pleno vigor y no equivocadamente que se encuentran tácitamente derogados.

Pero en el caso que aquí nos ocupa, se itera, el actor no accedió a la pensión por el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, sino, en virtud de lo dispuesto la Ley 71 de 1988, norma que debe ser aplicada en su integridad y, se insiste, no contempla los incrementos aquí pretendidos.

Las anteriores consideraciones, resultan suficientes y necesarias para que se confirme la decisión consultada, sin que haya lugar a condena en costas en esta sede, dado que el conocimiento del

incrementos aquí pretendidos.

Las anteriores consideraciones, resultan suficientes y necesarias para que se confirme la decisión consultada, sin que haya lugar a condena en costas en esta sede, dado que el conocimiento del asunto no obró por acción de parte, sino por ministerio de la ley.

DECISIÓN

En atención a lo reflexionado, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 022 proferida el 9 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca dentro del asunto en referencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en sede de consulta.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-001-2019-00198-01.

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TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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