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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00201-00-(26-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00201-00-(26-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 9

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-520-31-05-001-2019-00201-01

Demandante: LALIA ARROYO RENTERIA en calidad de guardadora legitima de la Sra. LUZ MARINA ARROYO RENTERIA

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 34

Aprobado en Sala virtual No. 07

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación N° . 76-520-31-005-001-2019-00201-00. Pensión de sobreviviente. Proceso Ordinario Laboral de LALIA ARROYO RENTERIA en calidad de guardadora legitima de la Sra. LUZ MARINA ARROYO RENTERIA contra

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del once (11) de agosto del año dos mil veinte (2020) profe rida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Palmira, Valle.

En aplicación del Decreto 806 de 2020 se profiere la siguiente sentencia por escrito, previo traslado para alegar a las partes.

I.- ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

Palmira, Valle.

En aplicación del Decreto 806 de 2020 se profiere la siguiente sentencia por escrito, previo traslado para alegar a las partes.

I.- ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

La señora LALIA ARROYO RENTERIA en calidad de guardadora legitima de la Sra. LUZ MARINA ARROYO RENTERIA demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca la pensión de sobreviviente de su difunto progenitor, de igual manera se condene el pago de los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 20 de abril de 2018, condene en costas y agencias en derechos.

En apoyo de los anteriores pedimentos adujo en la demanda que el señor RANULFO ARROYO VALENCIA se encontraba afiliado al ISS quien falleció el 17 de mayo de 1973.

Señaló que el señor RANULFO ARROYO VALENCIA se encontraba casado con la señora MAURA ALICIA RENTERIA DE ARROYO, de dicha unión procrearon a la señora LUZ MARINA ARROYO RENTERIA.Página 2 de 9

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Demandante: LALIA ARROYO RENTERIA en calidad de guardadora legitima de la Sra. LUZ MARINA ARROYO RENTERIA

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES

Explicó a través de la Resolución 1996 de 1975 el extinto ISS reconoció la pensión

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES

Explicó a través de la Resolución 1996 de 1975 el extinto ISS reconoció la pensión de sobreviviente a la señora MAURA ALICIA RENTERIA DE ARROYO.

Precisó que la señora LUZ MARINA ARROYO RENTERIA fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 60.58% y una fecha inicial de estructuración en el año 1990.

Agregó que la señora LUZ MARINA ARROYO RENTERIA desde el año de 1970 comenzó a tener comportamientos anormales y de afectación cerebral.

Relató que la señora MAURA ALICIA RENTERERIA DE ARROYO falleció el 20 de abril de 2018 y era la encargada de la manutención económica de la incapacitada LUZ MARINA ARROYO RENTERIA, quien quedó a cargo de sus hermanas

Expuso que solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión, sin embargo, fue negada.

1.2. Contestación de la demanda.

A su turno, la apoderada judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buen a fe de la entidad demandada, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, innominada o genérica.

1.3 Sentencia de primer grado.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 11 de agosto de 2020 declaró que la demandante no tiene derecho a sus pedimentos debido que no cumplió con los requisitos

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 11 de agosto de 2020 declaró que la demandante no tiene derecho a sus pedimentos debido que no cumplió con los requisitos establecidos en la ley al haberse estructurado la calificación de la perdida de la capacidad laboral después del fallecimiento de su progenitor. Por lo anterior resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. -COLPENSIONESde lo pretendido por la demandante señora LUZ MARINA ARROYO RENTERÍA id entificada con C.C. No. 31.374.548 representada por su Guardadora Legitima Sra. LALIA ARROYO RENTERÍA identificada con C.C. 31.379.941 por concepto de pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del causante RANULFO ARROYO VALENCIA, quien se i dentificaba

en vida con la C.C. No. 2.487.152, con fundamento en lo analizado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en la primera instancia a cargo de la demandante LUZ MARINA ARROYO RENTERIA representada por su Guardadora Legitim a Sra.Página 3 de 9

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LILIA ARROYO RENTERIA, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del

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LILIA ARROYO RENTERIA, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $877.300,00.

1.4 Recurso de apelación

El profesional del derecho de la parte demandante presentó recurso de apelación y bajo los principios de la buena fe, la igualdad y la condición más beneficiosa solicita que se revoque la sentencia en el entendido que la Corte Constitucional ha sido clara en la sentencia T 273 del 2018 en determinar el valor probatorio que tiene el dictamen similar se dijo que: En cuanto al estado de invalidez, se tiene que Yomaira cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 65% en virtud del diagnóstico de esquizofrenia paranoide que padece. Si bien, el dictamen estableció como fecha de estructuración el 15 de agosto de 2013, esto es, un momento posterior a la muerte de su padre, de la apreciación conjunta del acervo probatorio, en especial, la historia clínica aportada por el accionante, se evidencia que su representada desde el año 1990 fue diagnosticada con hebefrenia, circunstancia que concuerda con el hecho de que no ha podido laborar debido a esa enfermedad, como se corrobora con las distintas declaraciones juramentadas que se adjuntaron al proceso.

Seguidamente, indicó que si bien es cierto el dictamen es pieza fundamental mal haría sacar esa responsabilidad en esa época a una menor de edad hoy incapacitada ajena a su voluntad la cual no fue realizada por sus padres en el debido momento, tal como se aprecia que efectivamente el dictamen de la actora es con

haría sacar esa responsabilidad en esa época a una menor de edad hoy incapacitada ajena a su voluntad la cual no fue realizada por sus padres en el debido momento, tal como se aprecia que efectivamente el dictamen de la actora es con fecha de estructuración de 1990, pero la enfermedad la padecía antes de la muerte de su padre como fue corroborado con los testigos y de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia en especial la sentencia precitada.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación en aplicación de Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de segunda instancia oportunidad en la cual el recurrente insiste en el reconocimiento del derecho aludido. Como sustento realiza un recuento de los hechos probados y las pruebas practicadas dentro de la primera instancia, citando diferentes jurisprudencias para solicitar la revocatoria de la sentencia primigenia reiterando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente señalando que la señora LUZ MARINA ARROYO RENTERIA tiene derecho ante la muerte de sus padres quien estaba discapacitada y dependía económicamente.

Seguidamente la entidad llamada a juicio solicit ó se confirme la sentencia N° 044 del 11 de agosto de 2020 y se absuelva en virtud a que la demandante LALIA ARROYO RENTERIA en calidad de guardadora legítima de su hermana LUZ MARINA ARROYO RENTERIA, no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de hija del causante RANULFO ARROYO VALENCIA, toda vez que no hay lugar al reconocimiento de la pensión en virtud que su estado de discapacidad

en calidad de hija del causante RANULFO ARROYO VALENCIA, toda vez que no hay lugar al reconocimiento de la pensión en virtud que su estado de discapacidad fue estructurado a partir del 23 de julio de 2009 y el causante RANULFO ARROYOPágina 4 de 9

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VALENCIA falleció el día 17 de mayo de 1973, teniendo como resultado que no cumple con el requisito exigido por el artículo 22 del Decreto 3041 de 1966, en aras a que la estructuración de la invalidez se causó 36 años después del fallecimiento del causante.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia absolutoria de primera instancia totalmente adversa a sus pretensiones, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los puntos que fueron materia de disenso.

3. Problema jurídico

la sentencia absolutoria de primera instancia totalmente adversa a sus pretensiones, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los puntos que fueron materia de disenso.

3. Problema jurídico

Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si es procedente reconocer la pensión de sobrevivientes al demandante, a pesar de que la fecha de estructuración de su invalidez es posterior al fallecimiento del causante?

4. Tesis

La sala confirmará la decisión proferida de primera instancia al haberse estructurado la calificación de la perdida de la capacidad laboral después del fallecimiento de su progenitor

5. Argumentos de la decisión

La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.

En primer lugar, se advierte que como el señor RANULFO ARROYO VALENCIA falleció el 17 de mayo de 1973; la norma aplicable es el artículo 22 del Decreto 3041 de 1966, que dispone:

ARTICULO 22. Cada uno de los hijos, legítimos o naturales reconocidos conforme a la ley, del asegurado o pensionado fallecido, que sean menoresPágina 5 de 9

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de 16 años o de cualquier edad si son inválidos, que dependan económicamente del causante; tendrán iguales derec hos a la pensión de orfandad.

El instituto extenderá su goce hasta que el beneficiario cumpla los 18 años de edad cuando compruebe estar asistiendo regular y satisfactoriamente a un establecimiento educativo o de formación profesional reconocido oficialmente, y demuestre que carece de otros medios de subsistencia.

Respecto de los supuestos normativos de dependencia económica y la condición de inválido, ha dicho el órgano de cierre de la jurisdicción laboral que en principio debe ser verificada la existencia del requisito al momento de la muerte del causante, que es el que adquiere relevancia para dichos efectos, porque es cuando ocurre el riesgo protegido y se causa el derecho a la prestación por muerte. (CSJ SL25 de 2018, CSJ SL8468 de 2015, CSJ SL2557 de 2015).

De igual manera, en reciente sentencia SL 4552 de 2020 reiteró el máximo Tribunal en cuanto el estudio de la dependencia económica de los hijos en condición de discapacidad:

El alcance del concepto de la dependencia económica en materia de seguridad social sobre el cual se edifica la controversia planteada, ha sido fijado por esta Sala en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL 5605-2019 en la que se explicó:

social sobre el cual se edifica la controversia planteada, ha sido fijado por esta Sala en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL 5605-2019 en la que se explicó:

El propósito normativo de establecer el requisito de acreditar la dependencia económica contiene un fin válido, dirigido a que la prestación llegue al real beneficiario del hijo o del padre fallecido, según el caso, que no es otro que aquel, que ante la pérdida de su familiar, se vea de tal manera abandonado que esto atenta contra su subsistencia.

La dependencia parte de la necesidad de la protección del hijo en condición de discapacidad que se encuentra subordinado al ingreso que el padre le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda económica de éste se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de aquél, ante la imposibilidad material de costearlos para subsistir.

Ha sido claro que la imposibilidad material de los padres o de los hijos de suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, no implica, como se señaló, el encontrarse en estado de mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que la determinación de esta imposibilidad conlleva un juicio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos que permitan la atención de necesidades básicas que permitan su subsistencia (subraya la Sala).Página 6 de 9

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Así mismo, en un caso de contorno similares al presente, la Corte en la sentencia CSJ SL296-2020 estimó:

De manera que, lo que el ad quem debió corroborar en torno al recurso de apelación interpuesto por la accionada, si la demandante había demostrado que, al momento de fallecer su padre, este le proporcionaba un sustento económico que era necesario para su congrua subsistencia, a pesar de que ella recibía una pensión de invalidez equivalente al salario mínimo legal.

Dicho de otra manera, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia, la colegiatura debió revisar la prueba documental y testimonial que sirvió de soporte al juzgado y que era materia del recurso de alzada, a fin de verificar si la relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, era de tal proporción que le impedía valerse por sí misma, aun cuando contara con recursos propios o provenientes de su pensión de invalidez.

1. Caso concreto

Delimitado el caso sub judice se constata que no existe discusión alguna en el presente asunto respecto que el afiliado fallecido dejó acreditados los requisitos para que sus potenciales beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes , pues así quedó establecido en la Resolución 1996 de 1975 a través de la cual se

presente asunto respecto que el afiliado fallecido dejó acreditados los requisitos para que sus potenciales beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes , pues así quedó establecido en la Resolución 1996 de 1975 a través de la cual se concedió pensión de sobrevivientes a la madre de la hoy demandante; y a los hermanos menores de 16 años. .

Ahora bien, tal y como fue señalado en precedencia dentro del caso bajo estudio debe aplicarse lo previsto en el artículo 22 del Decreto 3041 de 1966, que señala que tienen derecho a la pensión de orfandad los hijos inválidos que dependían económicamente del causante.

Respecto al requisito de invalidez, es preciso tener presente que, mediante dictamen del 8 de marzo de 2011, el Instituto de los Seguros Sociales determinó que la actora tiene una pérdida de capacidad laboral del 60.58% por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 23 de julio de 1990 (fls. 22-23), y dentro de resumen de historia clínica se estableció que desde el 5 de febrero de 1990 le fue diagnostic ada esquizofrenia diferenciada con múltiples tratamientos y hospitalizaciones en los últimos 4 años y con evidencia de historia clínica de 20 años de antigüedad de la enfermedad.

En estas condiciones, comparadas las fechas del deceso de su progenitor ocurrida el día 17 de mayo de 1973 y la de la estructuración de la invalidez acaecida el 23 de julio de 1990, se demuestra que efectivamente la invalidez fue posterior a la muerte del causante y, en esa medida no se podrá afirmar que la señora LUZ

de julio de 1990, se demuestra que efectivamente la invalidez fue posterior a la muerte del causante y, en esa medida no se podrá afirmar que la señora LUZ MARINA ARROYO RENTERIA dependiera económicamente en vida del señor RANULFO ARROYO VALENCIA por razón de su invalidez, verificando a la Sala que la demandante a la fecha del deceso contaba con 17 años d e edad y por talPágina 7 de 9

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razón tampoco le fue reconocida la pensión por orfandad al haber superado los 16 años de edad que exigía la norma vigente para ese momento.

Con relación a la solicitud realizada en el recurso de apelación para que se tenga en cuenta lo d ecidido por la Corte Constitucional en sentencia T 273 de 2018, precisa la Sala, que la decisión adoptada en aquella oportunidad es interpartes; y que en todo caso el supuesto fáctico es diferente al asunto que ocupa la atención de la Sala, en tanto, en el expediente estudiado por la Corte Constitucional, “ de la apreciación conjunta del acervo probatorio, en especial, la historia clínica aportada por el accionante” se evidenció que la tutelante había sido diagnosticada con una enfermedad mental con anterioridad a la muerte de su progenitor; mientras que en el sub judice justamente hay ausencia total de prueba científica que dé cuenta que

por el accionante” se evidenció que la tutelante había sido diagnosticada con una enfermedad mental con anterioridad a la muerte de su progenitor; mientras que en el sub judice justamente hay ausencia total de prueba científica que dé cuenta que la enfermedad que padece la actora es anterior a la muerte de su padre.

En efecto, dentro del plenario no existen elementos de juicio suficientes para señalar que la señora ARROYO RENTERIA tenía una invalidez anterior al deceso de su progenitor, tal como insiste el recurrente, toda vez que según certificado expedido por el subgerente científico del hospital psiquiátrico Universitario del Valle (fl.83) la señora LUZ MARINA ha sido atendida desde el 5 de febrero de 1990 hasta 4 de agosto de 2008 y había sido tratada con médico particular 6 años antes (fl. 91) ; la historia clínica del Hospital psiquiátrico San I sidro de Cali fecha de atención 5 de febrero de 1990 (fls. 84 a 90), las demás historias clínicas corresponden a los años 2010 y 2017.

Además, los testigos no son suficientes para demostrar una fecha de estructuración anterior, insistiendo la Sala en que por sí solos no son prueba idónea para demostrar ese hecho; son prueba indiciaria que requeriría en todo caso de evidencia científica para corroborar sus afirmaciones. L a guardadora de la demandante precisó que en ese tiempo el la era menor que LUZ MARINA y según la información de los familiares ella ya presentaba algunas falencias ; la deponente CECILIA ARROYO RENTERIA señaló que en los primeros años no presentó síntomas pero en la época de la adolescencia fue mostrando manifesta ciones sin precisar cuáles , para

familiares ella ya presentaba algunas falencias ; la deponente CECILIA ARROYO RENTERIA señaló que en los primeros años no presentó síntomas pero en la época de la adolescencia fue mostrando manifesta ciones sin precisar cuáles , para determinar que devino de la enfermedad que le caus ó la perdida de la capacidad laboral quien además dentro del proceso de declaración de interdicción judicial por incapacidad mental sostuvo que desde el año de 1983 presentó depresión con desasosiego.

En cuanto a las otras 2 testigos, las señoras MARÍA LUISA APONTE PULIDO y LUZ MARI RIOS, conocían a la demandante desde hace 10 años, es decir, no tuvieron una percepción directa de los hechos.

Finalmente, si la progenitora de litigio discrepaba de la fecha de estructuración de la invalidez dictaminada por la AFP, le asistía la facultad de acudir a la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de revisar esa fecha; e incluso demandar en vía judicial el dictamen, y no lo hizo.Página 8 de 9

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En conclusión, entonces, las pruebas allegadas no permiten constatar que la incapacidad para trabajar de la señora LUZ MARINA es preexistente al deceso del causante razón por la cual será confirmada la sentencia de primer grado proferida

En conclusión, entonces, las pruebas allegadas no permiten constatar que la incapacidad para trabajar de la señora LUZ MARINA es preexistente al deceso del causante razón por la cual será confirmada la sentencia de primer grado proferida el once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira. Costas

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1o del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, pues en todo caso habría conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta.

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del once (11) de agosto del año dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Palmira, Valle dentro del proceso ordinario laboral presentado por LALIA ARROYO RENTERIA en calidad de guardadora legitima de la Sra. LUZ MARINA ARROYO RENTERIA

contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDORPágina 9 de 9

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Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDORPágina 9 de 9

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Demandante: LALIA ARROYO RENTERIA en calidad de guardadora legitima de la Sra. LUZ MARINA ARROYO RENTERIA

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES

Magistrado

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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