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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00202-01-(22-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00202-01-(22-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -22de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-520-31-05-001-2019-00202-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA

Demandante: JOSE FERNANDO CABRERA DELGADO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (En uso de permiso) , con la finalidad de que se surta el grado jurisdiccional de Consulta respecto de la Sentencia proferida el 12 de marzo de 2020 a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor JOSE FERNANDO CABRERA DELGADO identificado con cédula de ciudadanía número 16.259.233 por conducto de apoderad a judicial interpuso demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES con NIT. 900336004 -7, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira.

Pretensiones encaminadas a obtener el incremento pensional del 14% por cónyuge

primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira.

Pretensiones encaminadas a obtener el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo; pago en forma retroactiva de dichos incrementos pensionales desde la fecha en que se le concedió la pensión de vejez, es de cir, 12/12/18 y hasta el momento del fallo respectivo en los términos del Artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 ; que dichas declaraciones y reconocimientos se hagan por 14 mesadas pensionales al año con sus incrementos correspondientes, indexación, pago de lo ultra y extra petita y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que el demandante contrajo matrimonio por el rito religioso con la señora MARIA DIGNA POMEO CALDERÓN identificada con cédula de ciudadanía número 29.686.302 de Palmira, el 9/01/82 en la parroquia de la Buitrera, matrimonio que fue registrado en el folio 131 tomo 26 de la notaría segunda del círculo de Palmira; vínculo matrimonial que ha continuado vigente durante el tiempo y que producto de dicha unión procrearon dos

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. - 189Control Estadística.Radicación No. 76-520-31-05-001-2019-00202-00

PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. - 189Control Estadística.Radicación No. 76-520-31-05-001-2019-00202-00

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSE FERNANDO CABRERA DELGADO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Asunto: CONSULTA (sentencia) Página 2 de 6

hijos de nombres MIGUEL FERNANDO CABRERA POMEO y LUZ ADRIANA CABRERA

POMEO.

Manifestó que el señor JOSE FERNANDO CABRERA DELGADO es quien provee el sustento para su esposa, quien no tiene trabajo ni recibe renta o pensión alguna y se dedica a las labores del hogar.

Que al actor le fue otorgada pensión de vejez por parte de COLPENSIONES mediante resolución número 322534 del 12/12/18.

Expresó que el 5/03/1 9 el señor CABRERA DELGADO presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES bajo radicado 2019 -2928875 solicitando el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, misma fecha en que la demandada respondió la anterior pet ición negándola y argumentando que no tiene derecho a que se le reconozca incremento alguno, pues la pensión le fue concedida con posterioridad al 1/04/94.

Finalmente, a dujo que la entidad no tuvo en cuenta que al demandante se le concedió su pensión conf orme al Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición y que por tal motivo le es aplicable dicha normatividad para

Finalmente, a dujo que la entidad no tuvo en cuenta que al demandante se le concedió su pensión conf orme al Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición y que por tal motivo le es aplicable dicha normatividad para concederle el incremento solicitado.

La anterior demanda fue admitida mediante auto número 749 del 4/07/19. La contestación de la demanda fue admitida mediante auto número 989 del 26/08/19. La apoderada de la demandada COLPENSIONES contestó la demanda manifestando ser ciertos la mayoría de los hechos y adujo no constarle los hechos 2°, 3° y 4°.En cuanto a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas.

Como excepciones de fondo planteó las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, prescripción de acciones y buena fe de la demandada.

Entre las razones de su defensa refirió que el incremento pensional reclamado se encuentra derogado tal como lo establece la Sentencia SU 140 de 2019 por tanto afirma que el actor no tiene derecho al incremento pensional del 14% toda vez que este causó e inició el disfrute de la pensión de vejez en vigencia de este sistema general de pensiones implementado mediante la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 12 de marzo de 2020, concluyó sobre las pretensiones (Min. 35:22 y sig.), en el siguiente orden:

“PRIMERO. – DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESorden:

“PRIMERO. – DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES. SEGUNDO. – ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda incoada por el demandante JOSE FERNANDO CABRERA DELGADO.Radicación No. 76-520-31-05-001-2019-00202-00

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Demandante: JOSE FERNANDO CABRERA DELGADO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Asunto: CONSULTA (sentencia) Página 3 de 6

TERCERO. – COSTAS a cargo de la parte demandante, las que será liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $200.000. CUARTO. – De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C -424 de 2015, se ordena remitir el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA”.

La razón de esta decisión se fundamentó en que es evidente de que el señor José Fernando Cabrera Delgado fue pensionado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a través de la Resolución SUB 322534 del 12/12/18 (fl. 7 a 11) concediéndole pensión de vejez en cuantía mensual de $902.889 pesos

DE PENSIONES-COLPENSIONES a través de la Resolución SUB 322534 del 12/12/18 (fl. 7 a 11) concediéndole pensión de vejez en cuantía mensual de $902.889 pesos a partir del 20/10/18 en aplicación de lo previsto en el Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que fue modificado por el Artíc ulo 9 de la Ley 797 de 2003. En este orden resulta evidente que el reconocimiento de la pensión de vejez , tal como lo dispuso la entidad de seguridad social demandada, quedó conforme lo previsto por el Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y que fue modificado por el Artículo 9 de la Ley 797 de 2003 mencionados con anterioridad, normatividad que no contempla el incremento pretendido.

CONSULTA

Como quiera que la sentencia de única instancia resultó desfavorable a la parte actora, se procederá a resolver en Gr ado Jurisdiccional de Consulta, conforme artículo 69 del CPTSS y el contenido de la sentencia C-424 de 2015.

TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedi ó a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Al respecto la apoderada judicial del demandante señor José Fernando Cabrera Delgado manifestó que se ratifica con lo expuesto en la demanda teniendo en cuenta las pruebas tanto documentales como testimoniales que se practicaron a lo largo del proceso, demostrándose así el derecho que le asiste al actor.

Por su parte, la apoderada de la demandada COLPENSIONES reclamó la

en cuenta las pruebas tanto documentales como testimoniales que se practicaron a lo largo del proceso, demostrándose así el derecho que le asiste al actor.

Por su parte, la apoderada de la demandada COLPENSIONES reclamó la confirmación de la sentencia del 12/03/20 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, en virtud de que los incrementos pensionales del 14% solicitados por el demandante José Fernando Cabrera no proceden por cuanto se le reconoció la Pensión de Vejez a partir del 20/10/18 con fundamento en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003. Normativa que no previó tales incrementos.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia del incremento pensional del catorce por ciento por persona a cargo en favor del señor

JOSE FERNANDO CABRERA DELGADO.

En lo relacionado, es la Resolución SUB322534 del 12/12/ 18 la documental a verificar para el caso del señor Cabrera Delgado a efectos de identificar la normaRadicación No. 76-520-31-05-001-2019-00202-00

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Demandante: JOSE FERNANDO CABRERA DELGADO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Asunto: CONSULTA (sentencia) Página 4 de 6

bajo la cual adquirió el estatus pensional el demandante, encontrando la Sala que lo fue la Ley 100 de 1993 en su artículo 33, modificada por la Ley 797 de 2003 ,

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bajo la cual adquirió el estatus pensional el demandante, encontrando la Sala que lo fue la Ley 100 de 1993 en su artículo 33, modificada por la Ley 797 de 2003 , como se enuncia en tal acto en donde indica que el actor cumplió los requisitos para tal tipo de pensión (fl. 7-11).

Ahora es preciso indicar que la citada Ley, no consagra en parte alguna de su articulado como tampoco con las modificaciones a través de la Ley 797 de 2003, incrementos pensionales por personas a cargo, pues los mismos se encuentran previstos por el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como bien se indicó en el escrito de demanda y el fallo de pri mer grado objeto de consulta.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia (Sala de Descongestión) en sentencia del 18 de abril de 2018 bajo rad: 47277. MP. Donald José Dix Pnnefz, reiteró aquella del 10 de agosto de 2010, bajo rad: 36345. “(…) En cuanto a la procedencia de los incrementos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, son viables para quienes les fue reconocida la pensión de vejez regulada en el artículo 12 ibidem, aún después de la promulg ación de la Ley 100 de 1993, bien por derecho propio ora por aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de ésta. (…)”

Entendiendo entonces que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 no es la disposición a la que se remitió la entidad de seguridad

transición consagrado en el artículo 36 de ésta. (…)”

Entendiendo entonces que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 no es la disposición a la que se remitió la entidad de seguridad social demandada al momento de reconocer la gracia pensional, es decir la norma directa bajo la que se causó la prestación no fue el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año -siendo esta última, la normatividad que consagra el pretendido incremento del 14% por persona a cargo-; debe mencionarse que no existe presupuesto de subsunción en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 que es el que regula el incremento pretendido a las pensiones causadas bajo el régimen de tal Acuerdo, de allí que no puede ser otra la conclusión que negar las aspiraciones del demandante pues sólo bastaba con verificar que el marco normativo de la subvención de la que es titular el señor JOSE FERNANDO CABRERA DELGADO fue la Ley 100 DE 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, las que no contemplan tales aumentos.

Así las cosas, habrá lugar a CONFIRMAR la sentencia ABSOLUTORIA CONSULTADA proferida por el a-quo el día 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V.), conforme a lo anteriormente esbozado.

COSTAS

Como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de costas en esta inst ancia, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P.

De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su

de consulta, no habrá lugar a la imposición de costas en esta inst ancia, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P.

De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40Radicación No. 76-520-31-05-001-2019-00202-00

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y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la secc ión web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Repúblic a de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1 2 de marzo de 2020 proferida por el

del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Repúblic a de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1 2 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, en donde es demandante el señor

JOSE FERNANDO CABRERA DELGADO identificado con C. C. 16.259.233 y demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.

Notifíquese por Edicto. El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(En uso de permiso)

Firmado Por:

Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 1c69fb04b061e6cab341471764c147f58432b840361b358cd042e6d191ceb d7fRadicación No. 76-520-31-05-001-2019-00202-00

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSE FERNANDO CABRERA DELGADO

d7fRadicación No. 76-520-31-05-001-2019-00202-00

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSE FERNANDO CABRERA DELGADO

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