TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00205-01-(26-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00205-01-(26-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORALÚNICA
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: IRNE HERIBERTO RENGIFO ARAGÓN
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00205-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, en grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia No. 23 del once (11) de junio del año dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la siguiente,
Sentencia No. 85 Discutida y aprobada según Acta No. 17
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
Pretende el señor Irne Heriberto R engifo Aragón, que se reconozca el incremento pensional por tener a cargo a su cónyuge Rosalía Aragón De Rengifo a partir del 26 de mayo de 1999 , fecha de causación de su derecho pensional por vejez, indexación y costas del proceso.
por tener a cargo a su cónyuge Rosalía Aragón De Rengifo a partir del 26 de mayo de 1999 , fecha de causación de su derecho pensional por vejez, indexación y costas del proceso.
Como sustento de su petición, en hechos que resume el Des pacho, indica que el ISS hoy COLPENSIONES le reconoc ió pensi ón de vejez, me diante Resolución No.0 14442 del año 2000, con sustento en la Ley 100 de 1993 a partir del 26 d e mayo de 1999; que mediante Resolución SUB 192685 del 19 de julio de 2018, Colpensiones accedi ó a la reliquidación de su prestación, reconociéndole el derecho co mo beneficiario del régimen de tra nsición y con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 ; que nació el 26 de mayo de 1939, que está casado con la señora Rosalía Aragón desde el 4 de julio de 1972 y siempre han conviv ido juntos desde esa fecha; qu e la citada seño ra no es pensionada y depen de económicamente de él , que también es su benefic iaria en salud ; que el 27 de junio de 2017 radicó por primera vez , solicitud de incrementos pensionales con res puesta negativa de Colpensiones y que el 16 de abril de 2019 presentó una nueva petición en el mismo sentido, obteniendo idéntica respuesta.
La demanda así presentada fue admitida mediante providenci a del 4 de julio de 2019, fl. 27 ; notificada COLPENSIONES (y a las demás entidades que por ley deben ser e nteradas de la existencia del proceso), se pronunció por intermedio de apoderado judicial, en la audiencia de
notificada COLPENSIONES (y a las demás entidades que por ley deben ser e nteradas de la existencia del proceso), se pronunció por intermedio de apoderado judicial, en la audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS, da ndo respue sta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las de FALTA DE CA USA PARA PEDIR, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER EL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% POR CONYUGE Y/O COMPAÑERA QUE RECLAMA , PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES Y BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA.RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00219-01
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En esa misma oportunidad, el fallador profirió la decisión que por vía de consulta se revisa, en la que absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda, con sustento en la sentencia SU140 de 2019, según la cual, los incrementos pensionales por personas a cargo desaparecieron con el advenimiento de la Ley 100 de 1993.
Teniendo en cuenta que la decisión fue completamente desfavorable a los intereses del demandante, se dispuso la consulta de la misma, en los términos del artículo 69 del CPTSS y atendiendo lo dispuesto en la sentencia C-424 de 2015.
2. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido conforme lo dispuesto en el ya citado Decreto 806 de 2020, ambas partes presentaron escritos que se resumen en lo siguiente:
La apoderada del demandante rememora los hechos de la dema nda, indica que no se aplica
de 2020, ambas partes presentaron escritos que se resumen en lo siguiente:
La apoderada del demandante rememora los hechos de la dema nda, indica que no se aplica en su caso la sentencia SU140 de 2019 por cuanto la demanda fue radicada en fecha anterior a su promulgación y tampoco de be tenerse en cuenta la prescripción t rienal, toda vez que el derecho, conforme al Acuerdo 049 d e 1990, po r ser beneficiar io del régimen de transición, sólo vino a ser reconoc ido en el año 2018 y la demanda radicada en el 2019, esto es, antes de los 3 años. Solicita por tanto que se reconozcan los incrementos a su procurado.
La vocera judicial de Colpensione s, solicita se c onfirme la decisión, insist e en que los incrementos pensionales fueron derogados por la sentencia SU140 de 2019.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar , si la sentenci a que por vía de consulta se revisa, está ajustada a la ley y a la interpretación que a la misma, le ha realizado la jurisprudencia laboral. En caso negativo, se revisará si el demandante tiene derecho al incremento pensional por tener personas a cargo.
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y J URISPRUDENCIALES DE LOS INCREMENTOS
PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO:
Los incrementos pensionales que en este asunto se reclaman, se encuentran previstos en el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decre to 758 de ese mi smo año, en los siguientes términos:
Los incrementos pensionales que en este asunto se reclaman, se encuentran previstos en el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decre to 758 de ese mi smo año, en los siguientes términos:
“Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así:
a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estu diantes o por cada uno de los hij os inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan econó micamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario qu e dependa económicament e de éste y no disfrute de una pensión
Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”
Sobre el tema en con troversia, cabe resalta r que la S ala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL5259-2014 de fecha 23 de abril de 2014, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 36036, reiteró el criterio según el cual los increment os pensionales establecidos en el Art.21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conservaron s u vigencia a favor de aquellos afiliados a quienes se le aplique en su reconocimiento pensional, por derecho propio, o por transición el citado Acuerd o 049
del mismo año, conservaron s u vigencia a favor de aquellos afiliados a quienes se le aplique en su reconocimiento pensional, por derecho propio, o por transición el citado Acuerd o 049 de 1990.RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00219-01
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Es decir, para poder ser beneficiario en principio, de los incrementos pensionales, es requisito ser pensionado por vejez o por invalidez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 que consagra tal derecho, bien directamente, es to es, porque se consolidó el derecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Bien, conforme la norma líneas atrás transcrita se colige, que quien reclama el incremento pensional por hijos menores de 16 años, sólo debe acreditar el parentesco; entre los 16 y los 18 o inválidos, el vínculo y la condición de dependientes por razón de los estudios o de la situación de discapacidad y; por el cónyuge o compañero o compañera permanente, se debe acreditar la convivencia, que dicha persona depende económicamente del solicitante y que no disfruta de pensión alguna.
Y es que así no lo consagre la norma, resulta evidente que quien pretende beneficiarse del incremento pensional por perso nas a cargo, por cónyu ge o compa ñera (o) debe demostrar que dichas personas efectivamente dependen económ icamente de él, incluso en el caso de la cónyuge, pues tal situación no puede ser objeto de presunción ni de confesión, toda vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.
que dichas personas efectivamente dependen económ icamente de él, incluso en el caso de la cónyuge, pues tal situación no puede ser objeto de presunción ni de confesión, toda vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.
También la Alta Corpor ación se ha pronunciado sobre la prescripción de los incrementos, indicando en sentencia SL 942 de 20 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, lo siguiente:
“Al respecto, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que los incrementos por personas a cargo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los 3 años de que t rata el ar tículo 151 d el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, cuando dijo:
…sin embargo, su decisión final de considera r prescritos los incrementos por perso nas a carg o es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fu ndamental y vita l de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla
pensionado y que se justifican justamente por el carácter fu ndamental y vita l de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.
No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es aut omático frente a dicho estado, pues es tá condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.
La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la im prescriptibilidad, obran en su c ontra por cu anto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.
De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son e xigibles desde el mome nto en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.”RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00219-01
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Es de anotar, que también la Corte Constitucion al analizó nuevamente el tema de los
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Es de anotar, que también la Corte Constitucion al analizó nuevamente el tema de los incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia SU 140 del 2019, concluyó:
“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.
Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.
Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al derecho al incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 por haber adquirido su derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como salvo de los procesos en donde la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán improcedentesla Corte revocará las sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos
defecto las sentencias revisadas se declararán improcedentesla Corte revocará las sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.”:
Es decir, existen dos posiciones encontradas, la de la Corte Constitucional que considera que no existe derecho a los incrementos cuando la pensión se obtiene en vigencia d e la Ley 100 de 1993 y la del máximo ó rgano de cierre en materia laboral, que considera que tal derecho se mantiene para los beneficiarios del régimen de transición a los cuales se le s aplique para efectos pensionales, el Acuerdo 049 de 1990, siempre que r eclamen los mism os, dentro de los tres años sigu ientes a l reconocimiento de la prestación o del hecho que gener a tal derecho.
Esta Sala de Decisión, acogiendo el precedente vertical establecido por el máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, mantend rá la posición de la v igencia de los incrementos pensionales, siempre y cuando se cumplan los cuatro presupuestos que se desprenden de aquellos, para beneficiarse de los mismos:
1. Ser pensionado por vejez o por invalidez
2. Que el sustento normativo de la de la pensión sea el Acuerdo 049 de 1990,
3. Que la persona por la que se solicita el incremento sea su hijo menor de 16 años, menor de 18 si es estudiante, o invalido dependiente económicamente del pensionado; en caso de que se reclamen por cóny uge o compañero (a), que éste no
menor de 18 si es estudiante, o invalido dependiente económicamente del pensionado; en caso de que se reclamen por cóny uge o compañero (a), que éste no devengue pensión y dependa también del pensionado.
4. Reclamar su exigibilidad dentro de los tres años siguientes al reconocimiento del derecho y del cumplimiento de los presupuestos, so pena de declararse prescritos.
En lo que tiene que ver con la prueba, cabe destacar que toda decisión judicial debe fundarse en las regular y oportunamente allegadas al proceso, (art.164 ibídem) y en lo que respect a a la valoración probatoria en materia laboral , el artículo 61 del Código Proc esal Laboral establece que hay libre formación del convencimiento, lo que implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime perti nente, salvo cla ro está, en aquellos c asos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley.
3.3. CASO CONCRETORADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00219-01
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La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionado del señor IRNE HERIBERTO RENGIFO ARAGÓN, ya que el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 26 de mayo de 1999, tal como se desprende de la resolución No. 014442 del 25 de octubre del año 2000 (fl.5). Es de anotar sin embargo, que en esa oportunidad, la entidad aplicó la Ley 100 de 1993 para
014442 del 25 de octubre del año 2000 (fl.5). Es de anotar sin embargo, que en esa oportunidad, la entidad aplicó la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la prestación y fue sólo en el año 2018 cuando el señor R engifo, solicitó un nuevo estudio de su pre stación que modificó la norma, determinó que era beneficia rio de transición y reliquidó la prestación con sus tento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año; por lo que, en principio, podrían avizorarse satisfechos los dos primeros presupuestos para obtener el recono cimiento d e los incrementos reclamados.
Ahora en lo que tiene que ver con la acreditación del tercer requisito, la declaración del demandante relacionada con la convivencia con su esposa ROSALÍA ARAGÓN DE RENGIFO y la dependencia económica de la citada señora re specto de los ingresos de l actor, fue confirmada, no sólo con los documentos que obra n a folio s 15 (registro civil de matrimonio) y 16 ( prueba de a condición de beneficiari a en salud), sino también con el testimonio de la misma señora y la declaración de José Dubidio Ramírez Acevedo y Reinaldo Cifuentes Sánchez, quienes certificaron la convivencia y dependencia de la pareja.
Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, considera la Sala, que habiéndose reconocido la pensión de vejez al demandante, me diante Resolución No.014442 de 25 de octubre de 2000, fl. 5, es esa la fecha a partir de la cual se cuenta el término prescriptivo, tal como lo dejó claramente establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
octubre de 2000, fl. 5, es esa la fecha a partir de la cual se cuenta el término prescriptivo, tal como lo dejó claramente establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia laboral 942 de 2019, por tanto, la solicitud presentada el 27 de junio de 2017, que el demandante refiere como la primera y la posterior, el 16 de abril de 2019, esto es, transcurridos 17 años después, muchos más de los establecidos en el artículo 151 del CPTSS evident emente evidencian que operó el medio exceptivo, propuesto oportunamente por la accionada y en ese orden de ideas, la decisión revisada por vía de consulta a favor del actor habrá de ser MODIFICADA, para negar los incrementos, pero por las razones expuestas.
Y se dice l o anterior, por cuanto desde hace un tiempo y a, esta Sala ha venido acogiendo la posición del máximo órgano de cierre en materia laboral, tal como se indicó en los fundamentos legales y jurisprudenciales, según esa posición reiterada de la Sala de Casación Laboral, los incrementos pensionales aunque no desaparecieron de la vida jurídica con el advenimiento de la Ley 100 de 1993, son susceptibles de prescribir si no se recla man dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de la pensió n (SL942/2019) o, a aque l en que se cumplen la totalidad de existencias para su reconocimiento (SL2711/2019).
Tampoco resulta de recibo que se fije como fecha a partir de la cual se debe contar el término prescriptivo aquél en que la accionada modificó la resolución para reconocerle al demandante su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100
prescriptivo aquél en que la accionada modificó la resolución para reconocerle al demandante su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y reliquidar la pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990, mediante Resolución No. SUB 192685 del 1 9 de ju lio de 2018, porqu e lo cierto del cas o, es que el derecho a la pensió n lo tenía reconocido desde el año 2000 y, además, ya desde el 29 de julio de 2012, el señor R engifo Aragón había deprecado los incrementos pensional es por su cónyuge (como se obse rva en el expediente administrativo contenido en el CD que obra a folio 46) y, había presentado otras dos demandas, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, con sentencia desfavorable del 6 de abril de 2011, confir mada en segunda instancia y; la segunda conocida por el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales que culminó el 2 de octubre de 2012 cuando la titular del De spacho r esolvió declarando la excepción previa de Cosa Juzgada con sustento en la ante rior dec isión, fls 54 y ss del expediente; lo que indica, que por lo menos desde el año 2011 (o incluso antes, cuando debió agotar la reclamación administrativa para poder demandar, conforme lo dispone el artículo 6 ºRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00219-01
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del CPTSS) , el demandante ya sabía que era pr eciso solicitar ante Colp ensiones la modificación del acto administrativo ; sin embargo, esa tar ea sólo la vino a cumplir muchos
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del CPTSS) , el demandante ya sabía que era pr eciso solicitar ante Colp ensiones la modificación del acto administrativo ; sin embargo, esa tar ea sólo la vino a cumplir muchos años después, en todo caso más de tres, cuando ya había surtido efectos la e xcepción en mención.
En tales condiciones, se modificara el fallo proferi do en su numeral PRIMERO declarando probada la excepción de prescripción formulada y absolviendo a la demandada.
4. COSTAS
No hay lugar a imponer condena en costas, porque el conocimiento del asunto revisado responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia consultada, identificada con el No.023 del once (11) de junio de dos mil ve inte (2020), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) dentro del proceso ordinario laboral de Única Instancia promovido por IRNE HERIBERTO RENGIFO A contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y en su lugar, SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION formulada por la parte demanda da, absolviendo a COLPENSIONES de todas las pre tensiones formula das en su contra, conforme a los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida en todo lo demás.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
absolviendo a COLPENSIONES de todas las pre tensiones formula das en su contra, conforme a los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida en todo lo demás.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(En uso de permiso)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00219-01
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Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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