TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00209-01-(30-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00209-01-(30-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Recursos de apelación en sentencia proferida en proceso ordinario de MARÍA DORIS PUERTA RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESy la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PESIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A.
Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2019-00209-01
A los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resuelve el recurso de apelación incoado por la ADMININISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES; que obra de cara a la sentencia condenatoria de primera instancia; de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 100
Aprobada en acta No. 033
ANTECEDENTES
La señora MARÍA DORIS PUERTA RAMÍREZ promovió proceso ordinario laboral frente a l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., con el propósito que se declare la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; en consecuencia solicitó se ordene su traslado en pensiones, junto con los aportes,
el propósito que se declare la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; en consecuencia solicitó se ordene su traslado en pensiones, junto con los aportes, rendimientos y semanas cotizadas a COLPENSIONES; y se disponga que esta última acepte el traslado -f. 40 ED 01-.
En fundamento a las peticiones, indicó el representante judicial de la actora, que ésta inició su vida laboral el 11 de febrero deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00209-01
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1992, realizando cotizaciones al otrora I SS con la Universidad Tecnológica de Pereira Número Patronal 301820066; que cotizó un total de 227 semanas por el periodo comprendido entre el 11 febrero de 1992 y el 30 de junio de 1996 y a partir del mes de julio de 1996 , no le suministraron información ac erca de los términos y condiciones en que podría llegar a adquirir el derecho a la pensión de vejez por parte de P ROTECCIÓN S.A., ni se le indicó qué tiempo tenía para retractarse de dicha afiliación ; solamente le informaron que podía pensionarse a cualquier edad; agregó que la AFP no le informó las ventajas y desventajas de los regímenes, para que de dicha ilustración escogiera el régimen que más favoreciera a sus intereses ; que el 4 de junio de 2019 COLPENSIONES dio respuesta a la solicitud, a través del Oficio 2019_7353033-19331958, en el que informó: “Nos permitimos informarle que su solicitud radicada (…) no ha sido aceptada (…)
COLPENSIONES dio respuesta a la solicitud, a través del Oficio 2019_7353033-19331958, en el que informó: “Nos permitimos informarle que su solicitud radicada (…) no ha sido aceptada (…) motivos del rechazo. No es procedente da r trámite a su solicitud, por cuanto la información consultada indica que se encuentra a diez años o menos del requisito de tiempo para pensionarse.”
Admitida la demanda, en auto No. 0891 del 1º de agosto de 2019 (fs. 48 y 49 -ED 01 ), se dio en traslado a las demandadas , y oportunamente éstas dieron alcance al término concedido por el Juzgado de Primera Instancia; así:
-La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES1, a través de mandataria judicial manifestó que ni se opone ni se allana a que s e declare la nulidad total de la afiliación de la accionante, al Régimen de Ahorro Individual administrado por PROTECCIÓN S.A. ; por cuanto debe probarse la nulidad de la afiliación y los vicios del consentimiento que mediaron para ello, lo que no surge palmariamente de las pruebas allegadas ; agregó que se opone a que se condene y ordene a COLPENSIONES, a afiliar nuevamente a la demandante
1 Folios 94 a 98 ED 02Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00209-01
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al régimen de pri ma media, en el cual estuvo cotizando cuando inició su vida laboral, para el caso e n particular de la actora, le está prohibido el traslado de régimen en virtud de la regla general
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al régimen de pri ma media, en el cual estuvo cotizando cuando inició su vida laboral, para el caso e n particular de la actora, le está prohibido el traslado de régimen en virtud de la regla general contenida en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, conforme lo señaló la se ntencia SU130 de 2013 , estando claro que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición pues, al 1º de abril de 1994 no contaba con 15 años de servicios , o su equivalente en semanas para conservar el régimen de transición. Consecuente con lo anterior, propuso las excepciones perentorias rotuladas como inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, prescripción, e innominada o genérica.
-La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS P ROTECCIÓN S.A.2, se opuso a las pretensiones , dado que no existió omisión al momento de indicar a la demandante la información requerida para que tomar a una decisión referente al traslado entre administradoras. Aseguró que actuó de manera transparente y prudente, en contraposición a lo afirmado por la actora, siendo ésta quien decidió de manera libre y espontánea, con consentimiento informado, su traslado de régimen. Consecuentemente propuso como excepciones de mérito las de validez del traslado de la actora al RAIS; buena fe; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa; inexistencia de la obligación de
inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa; inexistencia de la obligación de devolver el seguro provisional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe; inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho ; prescripción, compensación, buena fe de la entidad demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.; e innominada o genérica.
2 Folio 141 – ED 01Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00209-01
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Constituido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), en fase de juzgamiento ; dentro la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; profirió la sentencia No. 0343, en la que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que la señora MARÍA DORIS PUERTA RAMÍREZ realizó el 26 de mayo de 1996 desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el INSTITUTO DE
LOS SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad regido por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad regido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PR OTECCIÓN, S.A., con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, S.A. una vez en firme esta providencia, devuelva a l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor como cotizaciones, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESque una
vez la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, S.A., dé cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de la señora MARÍA DORIS PUERTA RAMÍREZ del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (R.A.I.S), al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R.P.M.P.D), sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales a la afiliada demandante.
CUARTO: DECLARAR NO PRO BADA la excepción de prescripción y demás excepciones de mérito propuestas por
las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
adicionales a la afiliada demandante.
CUARTO: DECLARAR NO PRO BADA la excepción de prescripción y demás excepciones de mérito propuestas por
las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y
3 AUDIENCIA PÚBLICA No. 133 calendada el 2 de noviembre de 2020Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00209-01
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ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONESCOLPENSIONES.
QUINTO: COSTAS. A cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., las cuales serán liquidadas por la secretaria del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.000.000,00.
SEXTO: Si la presente sentencia no fuere apelada por
COLPENSIONES, CONSÚLTESE con el Superior.
SÉPTIMO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados (…)”
Para decidir en tal dirección y sin amplias consideraciones 4, el Juzgado citó el numeral 11 del artículo 97 del D ecreto 693 de 1993, el artículo 13 de la L ey 797 de 2003, las sentencias SL12136 de 2014, SL19427 de 2017 y SL1328 de 2009 y la L ey 1748 de 2017 . Seguidamente analizó la excepción de prescripción y la declaró no pr óspera, bajo el argumento que el
SL12136 de 2014, SL19427 de 2017 y SL1328 de 2009 y la L ey 1748 de 2017 . Seguidamente analizó la excepción de prescripción y la declaró no pr óspera, bajo el argumento que el derecho pensional es imprescriptible, como lo es la nulidad y la eficacia del traslado , ya que su declaratoria permite a sus beneficiarios obtener la satisfacción de un derecho que comparte la protección real y efectiva del afiliado; explicó que la entrada en vigencia de la L ey 100 de 1993 trajo consigo dos tipos de regímenes pensionale s -el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual-; y que conforme a las disposiciones de las normas ya citadas, le correspondería a los fondos privados el deber de suministrar información completa y las consecuencias que genera el traslado; por tanto, debe estar revestida de claridad pues se encuentra en juego un derecho que compromete el bienestar de esa persona y su calidad de vida.
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Contra la anterior determinación se alzó la apoderada judicial de
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES5, y alegó:
“(…) interpongo recurso de apelación frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, se hace necesario establecer respecto a las condenas y declaraciones efectuadas por el Despacho, la declaración de ineficacia del
proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, se hace necesario establecer respecto a las condenas y declaraciones efectuadas por el Despacho, la declaración de ineficacia del traslado de la demandante de l Instituto de Seguro Social al fondo privado, debe establecerse que respecto al análisis de la información suministrada del fondo y respecto de la asesoría que debió brindar al momento de la afiliación, los elementos deben ser valorados con la normativida d vigente para la fecha de la suscripción del formulario de la materialización de dicho traslado, es decir, en el año de 1997; no es razonable interponer a las administradoras las obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico al momento del traslado de régimen , pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima; teniendo en cuenta qu e el principio de legalidad y debido proceso no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad de interponer recursos, además con la expresión del artículo 29 de la C.P., el ajuste a las normas preexistentes al acto que se juzga. E ntonces, tenemos para dicho efecto, que al momento del traslado no se exigía la obligación para el fondo privado.
Respecto al numeral segundo donde se ordena por parte del Juzgado a PROTECCIÓN, devolver a COLPENSIONES, todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del actor como cotizaciones, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses, y teniendo en cuenta que el Honorable Tribunal de Buga, tome en cuenta o manifieste encontrarse de acuerdo con la posición inicial del fallador de primera instancia, se debe dar claridad frente a dichos segundo punto, toda vez
intereses, y teniendo en cuenta que el Honorable Tribunal de Buga, tome en cuenta o manifieste encontrarse de acuerdo con la posición inicial del fallador de primera instancia, se debe dar claridad frente a dichos segundo punto, toda vez que hace una generalidad respecto a la devolución que debe hacer PROTECCIÓN a COLPENSIONES, examinando como valores recibidos por motivo de dicha afiliación e intereses causados, estableciendo puntualmente que la devolución debe ser de la totalidad de los recursos , especificando que las sumas deben ser las percibidas por cotizaciones, rendimientos financieros, intereses y gastos de administración, pertenecientes a la cuen ta individual del
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actor debidamente indexados por los periodos que el actor permaneció afiliado al fondo privado.”
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación y en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 ; se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión.
En o portunidad la apoderada judicial de COLPENSIONES, solicitó se revoque la decisión de primera instancia, pues insiste que del material probatorio no se demostró que hubo indebida o insuficiente información por parte del fondo privado al momento de realizar el traslado de régimen y posteriormente, la firma del formulario de afiliación.
Entre tanto la AFP PROTECCIÓN S.A., y la parte demandante no realizaron pronunciamiento alguno.
de realizar el traslado de régimen y posteriormente, la firma del formulario de afiliación.
Entre tanto la AFP PROTECCIÓN S.A., y la parte demandante no realizaron pronunciamiento alguno.
No detectándose causal que pueda invalidar la actuación , procede tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
En observancia del recurso de apelación incoado por COLPENSIONES, la Sala se detendrá a establecer si la demandante recibió información suficiente a la hora de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y si suscribió el formulario de afiliación de forma libre y voluntaria ; en caso de salir avante dicha incógnita, se analizará la procedencia del traslado de los rendimientos y gastos de administración, ya que los mismos se cobran por las AFP para administrar los aportes que ingresan a la cuenta de ahorro individual de los afili ados yRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00209-01
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que se encuentra debidamente autorizados por el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Frente a la queja elevada por la entidad de seguridad social, estima esta Corporación que le correspondía AFP demandada estudiar el caso en particular , ya que el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, se estructura y organiza bajo dos regímenes solidarios excluyentes, pero que coexisten, y pese a que la afiliación al sistema es obligatoria, las personas tienen la facultad de elegir, de manera libre y
organiza bajo dos regímenes solidarios excluyentes, pero que coexisten, y pese a que la afiliación al sistema es obligatoria, las personas tienen la facultad de elegir, de manera libre y voluntaria, si se vinculan al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o al de Ahorro Individual con Solidaridad6, de acuerdo con sus expectativas pensionales y su capacidad de ahorro; pero en el caso d e marras, no se logró determinar que existió información veraz, fehaciente, comparada y transparente, sobre las características de ambos regímenes pensionales, a fin de lograr que la actora conociera plenamente las condiciones pensionales que acarrean el RPM y el RAIS, obligación impuesta a las administradoras desde su creación.
Aquí, valga citar la sentencia SL31989 del 9 de septiembre de 2018, que respecto a la carga de la prueba puntualizó:
“Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autó nomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la forma lización de su afiliación a la administradora.
Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quie nes les van a
6 literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que “ la selección de uno cualquiera de los regímenes pr evistos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte
6 literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que “ la selección de uno cualquiera de los regímenes pr evistos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado (…)”- Artículo 11 del Decreto 692 de 1994 establece que “la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado»;Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00209-01
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entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.
Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.
Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de ca rácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y
que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información.
La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporci onar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.
Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del
lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, laRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00209-01
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administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor ti ene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención.
En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la
lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada ” (Destaca la Sala).
Sintetizando, esta Sala puntualiza que en el referido pronunciamiento se endilgó una serie de obligaciones a las administradoras de pensiones que emanan de la buena fe, como son, la transparencia, la vigilancia, y el deber de información, último que debe presentarse desde la etapa anterior a la afiliación, ha sta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, de manera completa y comprensible en materias de alta complejidad; con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor, así como el alcance de orientar a sus afiliados, aunado a que cua ndo se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00209-01
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Ahora bien, en los fundamentos fácticos descritos en el numeral 1º de la demanda, la peticionaria refirió que inició su vida laboral el 11 de febrero de 1992, fecha para la que se encontraba afiliada al otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y que para la calenda del 26 de mayo de 1996, suscribió formulario de traslado a PROTECCIÓN7, documento en
al otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y que para la calenda del 26 de mayo de 1996, suscribió formulario de traslado a PROTECCIÓN7, documento en el que se vislumbra que la actora lo suscribió, sin que la AFP demandada allegara prueba de la proyección de cálculo actuarial sobre el monto de la mesada pensional, pues solo se plasmó la siguiente observación:
VOLUNTAD DE SELECCIÓN Y AFILIACIÓN
HAGO CONSTAR QUE LA SELECCIÓN DEL REGIMEN DE
AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD LA HE EFECTUADO
EN FORMA LIBRE, ESPONTANEA Y SIN PRESIONES,
MANIFIESTO QUE HE ELEGIDO A LA SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS
COLMENA, PARA QUE ADMINISTR E MIS APORTES
PENSIONALES Y QUE LOS DATOS PROPORCIONADOS EN
ESTA SOLICITUD SON VERDADADEROS
Sumado a ello, se desprende que la accionante solicitó a la AFP PROTECCIÓN S.A. 8, la proyección de su pensión, y en comunicación del 19 de diciembre de 2018, dicha entidad le informó que su mesada pensional correspondía a “ Garantía de Pensión Mínima” , escenario que conllevó a que la actora pretendiera el retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, petición que en igual sentido le fue desfavorable, ya que la AFP y COLPENSIONES, le informaron que el tiempo para realizar el trámite había fenecido.9
Frente a todo lo anterior, estima est e Colegiado que el consentimiento informado que aduce PROTECCIÓN S.A., no
la AFP y COLPENSIONES, le informaron que el tiempo para realizar el trámite había fenecido.9
Frente a todo lo anterior, estima est e Colegiado que el consentimiento informado que aduce PROTECCIÓN S.A., no supera las expectativas necesarias para concluir que en puridad de verdad, existió una comunicación clara, precisa y que lograra mayor transparencia en las operaciones que reali cen, y así los
7 Folios 105 E.D 01 8 Folios 108 y 109 ED 01 9 Folios 111 a 113 ED 01Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00209-01
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usuarios y/o afiliados escojan la mejor opción pensional; además, porque la simple firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre -impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo acredit an un consentimiento sin vicios, pero no informado.
En tal dirección, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL19447-2017, advirtió:
“Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre lo validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas, las de pensiones debían obrar no solo conforme o la ley, sino
sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas, las de pensiones debían obrar no solo conforme o la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.»”
Lo anterior traduce que el deber de información, al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión ; de manera que el deber de información, a cargo de las administrad oras de fondos de pensiones, dimana de una responsabilidad de carácter profesional. Así lo recalcó la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL2427 de 2020, en la que realizó un repaso sobre laRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2019-00209-01
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evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones y puntualizó: “(…) Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían
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evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones y puntualizó: “(…) Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen conse jo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.”
En este contexto, es ta Sala verifica de la documental allegada, que la enti dad accionada aportó –formatos de afiliación -, incumpliendo voluntariamente con una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento, y como quiera que al -afiliado-trabajadorno le es viable acreditar que no recibió información; le corresponde a la contraparte demostrar que en realidad actúo conforme a la ley, dado que es quien está en mejor posición de hacerlo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1604 del Código Civil, que establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo », de donde se dimana que correspondía al Fondo de Pensiones, acreditar la realización de todas las actuaciones pertinentes para que la afiliada conociera las implicaciones del traslado.
la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo », de donde se dimana que correspondía al Fondo de Pensiones, acreditar la realización de todas las actuaciones pertinentes para que la afiliada conociera las implicaciones del traslado.
En tal orden de ideas, se advierte que desde un principio, la AFP convocada a juicio incumplió con la carga que