TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00214-01-(25-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00214-01-(25-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -25de junio de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-520-31-05-001-2019-00214-01
Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: EDISSON JOSÉ ERAZO POLO
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, proceden a desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el 25 de junio de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V).
ANTECEDENTES
El señor EDISSON JOSÉ ERAZO POLO, por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), con el fin de que previas las declaraciones pertinentes se ordene: El reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
de que previas las declaraciones pertinentes se ordene: El reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como recuento fáctico, se expresó que COLPENSIONES otorgó pensión de vejez al actor, mediante Resolución No. GNR 375887 de 22 de octubre de 2014, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, y por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el actor tiene a cargo su esposa MARIELLA CABAL ALFONSO, con quien convive hace más de 36 años, que depende económicamente de él y no disfruta pensión; que presentó la reclamación administrativa, sin obtener respuesta a la misma.
La demanda fue inicialmente presentada el 18 de enero de 2019, ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Cali, correspondiendo al Juzgado Primero, quien, mediante auto de 11 de junio de 2019, rechazó la demanda ordinaria y ordenó la remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Palmira.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -97Control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: LAUREANO DELGADO PANTOJA
Demandado: COLPENSIONES
2 No. -97Control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: LAUREANO DELGADO PANTOJA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
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Correspondió su conocimiento al Juzgado 1 laboral del Circuito de Palmira, quien, mediante el auto del 18 de julio de 2019, admitió la demanda y ordenó notificar a l a demandada.
En audiencia pública celebrada el 25 de junio de 2020, la entidad COLPENSIONES, dio contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones, aduciendo que el actor carece de fundamentos facticos y jurídicos para el reconocimiento ; propuso excepciones de fondo que denominó: inexistencia de obligación de reconocimiento del incremento pensional, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa y buena fe; la que, al encontrarse debidamente presentada, se tuvo por contestada, por auto del mismo día.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V.) mediante la Sentencia del 25 de junio de 2020, absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas por el actor.
CONSULTA
Sin recurso alguno y que la sentencia de única instancia resultó desfavorable a la parte actora se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta, en cumplimiento de la sentencia C-424 de 2015.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegadas las actuaciones a esta instancia, fue admitida; se corrió traslado para alegatos
la sentencia C-424 de 2015.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegadas las actuaciones a esta instancia, fue admitida; se corrió traslado para alegatos dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020; vencido el traslado, los interesados se pronunciaron así:
La apoderada judicial del demandante solicitó la revocatoria de la sentencia, al haberse demostrado que le asiste el derecho al incremento pensional . Por su parte, COLPENSIONES, solicitó confirmar la decisión de primer grado, en virtud que los incrementos pensionales del 14% solicitados por el demandante EDISSON JOSÉ ERAZO POLO, fueron derogados en Sentencia de Unificación SU-140 de 2019 proferida por la Corte Constitucional; asimismo solicitó se declare la prescripción de los incrementos conforme sentencia SL942 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia del incremento pensional del 14% por persona a cargo en favor del señor EDISSON JOSÉ ERAZO POLO, según soporte probatorio del régimen pensional, presupuestos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Atendiendo la disposición derivada del articulo 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 del CNSS, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 29531 de 2007, compilado bajo rad: 47277 de 2018 (Sala de Descongestión), que reiteró radicado 36345, expresó:Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
compilado bajo rad: 47277 de 2018 (Sala de Descongestión), que reiteró radicado 36345, expresó:Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: LAUREANO DELGADO PANTOJA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 3 de 6 “(…) En cuanto a la procedencia de los incrementos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, son viables para quienes les fue reconocida la pensión de vejez regulada en el artículo 12 ibidem, aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993, bien por derecho propio ora por aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de ésta. (…)”
Si bien puede considerarse que los incrementos por persona a cargo no se encontrarían vigentes, es de considerar una distinción según la cual la tesis de su vigencia ha sido una interpretación pacifica de la doctrina probable, como antes e indicó y que en sentencia de la H. Corte Constitucional C-390/2014 se expresó la línea jurisprudencial que da relevancia a la interpretación del derecho por corporaciones diferentes a esta alta Corporación.
Al respecto de la Ley 100 de 1993 no podría afirmarse una integ ralidad del sistema, cuando su artículo 31 incorporó las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de los Seguros Sociales y el artículo 36 permitió la ultraactividad de regímenes normativos anteriores, que como en el caso del artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 han permitido fijar los tiempos de la exigibilidad pensional
ultraactividad de regímenes normativos anteriores, que como en el caso del artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 han permitido fijar los tiempos de la exigibilidad pensional o como sus artículos 21 y 22 que en virtud del artículo 31 y 36 citados perduraron en el tiempo para pensiones propias de tal régimen amparado en la transición, razones por las cuales una derogatoria requiere ser expresa, por demás que tal normativa, reconoce los incrementos por cónyuge o compañera, hijos menores o inválidos a cargo, dentro de un sistema de reparto y no de ahorro individ ual, que al no ser configurada como pensión no podría ser susceptible de premisas contra la vigencia de estas últimas y que conservan la lógica de trato igualitario como una erogación mínimamente mayor por razón del núcleo familiar existente con ingresos únicos por el pensionado, aunado a la remisión del segundo inciso del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 a los beneficios pensionales existentes bajo el régimen de transición a las demás normas que lo desarrollen tal régimen.
Por lo anterior y ante la modificación del eje de argumentación jurídica según modificación de línea jurisprudencial por la H. Corte Constitucional en sentencia SU140/19 y el criterio reiteradamente sostenido por la Corte Suprema de justicia - Sala De Cas ación Laboral bajo radicado 53465/17, SL9638/2014, SL1585/2015 y SL2645/2016, como se ha expuesto, implica que al contemplarse por esta Sala lo dispuesto por la jurisdicción ordinaria en cuanto a la interpretación legal y reglamentaria sobre vigencia de lo s incrementos por persona a cargo, también se consideren los
SL2645/2016, como se ha expuesto, implica que al contemplarse por esta Sala lo dispuesto por la jurisdicción ordinaria en cuanto a la interpretación legal y reglamentaria sobre vigencia de lo s incrementos por persona a cargo, también se consideren los efectos de la prescripción, en forma diferente a obligaciones periódicas, señalados por la alta Corporación, indicando que en sentencia C -836/01 la H. Corte Constitucional también ha exigido la presentación de sólidos argumentos justificativos para apartarse de las decisiones expuestas por la Corte Suprema de Justicia.
Frente al caso concreto, observa la Sala que la calidad de pensionado se soporta en la Resolución No. GNR 375887 de 22 de octubre de 2014, mediante la cual se reconoció la subvención con base en Decreto 758 de 1990, exigible (y no prescrita) desde el 12 de mayo de 2014; además que en el escrito introductorio se indicó como personas económicamente a cargo del pensionado, su cónyuge la señora MARIELLA CABAL ALFONSO, con quien aduce que convive desde hace más de 36 años, de igual modo, obra registro civil de matrimonio , por los ritos católicos celebrado entre estos, el día 3 de diciembre de 1982.Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: LAUREANO DELGADO PANTOJA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 4 de 6 Para efectos de verificar los presupuestos plasmados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el demandante indicó como
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 4 de 6 Para efectos de verificar los presupuestos plasmados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el demandante indicó como persona a cargo su cónyuge, MARIELA CABAL ALFONSO , con quien contrajo matrimonio el día 3 de diciembre de 1982, como consta del registro Civil de Matrimonio, aportado como prueba al proceso; y de quien manifestó en el hecho tercero de la demanda, que dependía económicamente de él, al no perc ibir pensión, o ingresos, lo que se comprobó con las declaraciones recepcionadas en primera instancia.
Pues por l os deponentes FRANCIA CHACÓN ARANGO (min. 25:00 y s ig.) y MARÍA GLADYS PRADA PÉREZ (min. 31:00 y sig.), se determinó el conocimiento de la relación matrimonial desde hace más de 30 años, conviviendo bajo el mismo techo, de manera continua a ininterrumpida; siendo la señora Mariella dependiente económica de su esposo, al ser ama de casa y no laborar, ni contar con pensión, ni subsidio del estado; razón de sus dichos obedece a la relación de amistad y vecindad con la pareja. Lo que coincide con lo declarado por la señora MARIELLA CABAL ALFONSO (min. 21:01 y sig.) y el demandante EDISSON JOSÉ ERAZO POLO (min. 18:00 y sig.).
De lo anterior, que los testimonios recaudados dentro del proceso de la referencia acompasados con las demás pruebas recolectadas, resultan incuestionables para concluir la demostración de los presupuestos fácticos de la norma contentiva del
De lo anterior, que los testimonios recaudados dentro del proceso de la referencia acompasados con las demás pruebas recolectadas, resultan incuestionables para concluir la demostración de los presupuestos fácticos de la norma contentiva del derecho reclamado, verificándose así el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento del incremento del 14% a partir de 12 de mayo de 2014, por cónyuge a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
No obstante, los incrementos pretendidos se encuentran prescritos al haber superado el termino trienal del artículo 151 del CPTSS, ya que la pensión de vejez fue reconocida en la GNR 375887 de 22 de octubre de 2014, bajo las prerrogativas del Decreto 758 de 1990, que fue notificada el 30 de octubre de 2014 3; la convivencia entre la pareja mencionada, por espacio de más de 30 años; y aunque la reclamación respectiva data del 15 de diciembre de 20144, interrumpiendo en principio la prescripción, la demanda fue interpuesta el 18 de enero de 20195, superando el termino trienal para haber presentado la demanda ; conforme lo expuesto se afectó por prescripción en los términos indicados por la H. CSJ SCL el surgimiento del derecho a su pago.
Así las cosas, habrá lugar a CONFIRMAR la sentencia CONSULTADA proferida el día 25 de junio de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V.), conforme a las consideraciones aquí expuestas.
COSTAS
Como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional
de junio de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V.), conforme a las consideraciones aquí expuestas.
COSTAS
Como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de costas.
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de est e tipo de providencias por anotación en estado -Art. 295 -, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado,
3 Archivo digital GEN-ANX-CI-2014_10414321-20141215142414 (exp. administrativo) 4 Archivo digital SAC-COM-AF-2014_10414321-20141215142414 (exp. administrativo) 5 Pg. 4 exp. digitalProceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: LAUREANO DELGADO PANTOJA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
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En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia CONSULTADA proferida el día 25 de junio de 2020,
Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia CONSULTADA proferida el día 25 de junio de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V.) , donde es demandante el señor EDISSON JOSÉ ERAZO POLO, identificado con C.C. No. 6.400.719, y demandada LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, pero conforme a las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO. Sin COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.
Notifíquese en Estados. El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: LAUREANO DELGADO PANTOJA
Demandado: COLPENSIONES
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