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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00216-01-(03-06-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00216-01-(03-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: MARIA CONSUELO TABARES

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00216-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 60

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 18

Guadalajara de Buga, tres (3) de junio dos mil veintidós (2022)

Proceso Ordinario Laboral de MARIA CONSUELO TABARES BEDOYA

contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Radicación N° 76-520-31-05-001-2019-00216-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el quince (15) de febrero del dos mil veintidós (2022).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora MARIA CONSUELO TABARES BEDOYA por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia

segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora MARIA CONSUELO TABARES BEDOYA por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES –Página 2 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: MARIA CONSUELO TABARES

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00216-01

COLPENSIONES a fin de que se reconozca y pague la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 36 régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a partir del 08 de julio de 2014 , junto con los incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que mediante derecho de petición del 07 de diciembre de 2015 solicitó a COLPENSIONES, la revisión de la historia laboral, teniendo en cuenta todos y cada uno de los periodos cotizados, que una vez revisados y aju stados se expidiera historia laboral completa, se le reconociera pensión de vejez. Que mediante Resolución No. GNR 97078 del 06 de abril de 2016, la entidad demanda negó la pensión de vejez al no acreditar el número de semanas exigidas, decisión frente a la cual, presentó escrito de revocatoria directa de fecha del 05 de octubre de 2016 a la que no accedió COLPENSIONES a través de la Resolución No. GNR 332008 del 09 de noviembre de 2016

presentó escrito de revocatoria directa de fecha del 05 de octubre de 2016 a la que no accedió COLPENSIONES a través de la Resolución No. GNR 332008 del 09 de noviembre de 2016

Indica que las semanas correspondientes a la mora del empleador le otorgan el derecho a la prestación económica, razón por la cual el día 09 de septiembre de 2016 solicitó copia de la historia laboral ante COLPENSIONES, documento que le fue entregado luego de la intervención del juez de tutela.

Enunció que, cumplió los 55 años de edad el 08 de julio de 2014, pero al revisar la historia laboral le registra un total de 991,58 semanas cotizadas, sin embargo, aseguró tener 1.000 semanas, por lo que, el día 14 de julio de 2017 presentó nuevamente solicitud de corrección de hist oria laboral. COLPENSIONES mediante escrito SEM 2017 -183359 del 23 de agosto de 2017, indicó que se visualiza deudas presuntas generando intereses pendientes por pagar, debido a que el empleador no efectuó pago para los ciclos 199508 a 199607, por tanto, no contabiliza el total de días.

Expuso que, el día 25 de octubre de 2017 solicitó a COLPENSIONES copia integral del expediente incluyendo la historia laboral completa y actualizada. Petición a la cual dio respuesta el día 18 de noviembre de 2017, enviando únicamente copia de la historia laboral. Por lo cual, tuvo nuevamente quePágina 3 de 14

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DTE: MARIA CONSUELO TABARES

DDO: COLPENSIONES

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interponer acción de tutela, a fin de obtener la documentación completa; que en cumplimiento del fallo proferido el 22 de febrero de 2018 el Juzgado Tercero Civil de Palmira, la entidad allegó otras documentos, dentro de los cuales se indicó que no se reportan datos actualizados de ubicación del aportante JAIME ARANA E HIJOS Y COMPAÑÍA S.C.S, por lo que no es posible adelantar las acciones de cobro con efectividad por la causal n o localizado.

Relató que es madre cabeza de familia, que esta situación le ha creado problemas psíquicos y psicológicos, toda vez que no puede trabajar debido a las distintas patologías que padece.

1.2. La contestación de la demanda.

Al dar respuesta a la demanda, e l apoderado judicial de CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013 se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción trienal e innominada. Señaló en su defensa que la demandante no cumple con el requisito de semanas contemplado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ya que solo acredita 991.58 semanas. Que además, si aduce que el empleador JAIME ARANA E HIJOS Y CIA SC no realizó el pago de varios periodos de la seguridad social, no existe prueba fehaciente que evidencie que los periodos dejados de cotizar

991.58 semanas. Que además, si aduce que el empleador JAIME ARANA E HIJOS Y CIA SC no realizó el pago de varios periodos de la seguridad social, no existe prueba fehaciente que evidencie que los periodos dejados de cotizar por el empleador, estuviese vinculada laboralmente; que tampoco fue diligente al momento de incoar las acciones y vincular a la empresa que presuntamente omitió su deber legal. Señaló que no se ha probado el estado de discapacidad de la actora, por lo que la carga de la prueba le corresponde.

1.3. La contestación de la demanda por la Litisconsorte necesario Sociedad Jaime Arana e Hijos y Compañía S.C.S

El curador Ad-Litem de la Litis, dio respuesta a la demanda enunciando que atiene a lo que se prueba dentro del proceso, sin formular excepciones.

1.4 Sentencia de primera instanciaPágina 4 de 14

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Mediante sentencia del 15 de febrero de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, declaró que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague pensión de vejez, a partir del 08 de julio de 2014 en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente; valor que deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos que haya decretado o decrete año tras año el Gobierno Nacional. Autorizó a la demandada, a efectuar los descuentos correspondientes con destino al sistema de seguridad social en

reajustado de conformidad con los incrementos que haya decretado o decrete año tras año el Gobierno Nacional. Autorizó a la demandada, a efectuar los descuentos correspondientes con destino al sistema de seguridad social en salud. Declaró no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES. Como funda mento de su decisión, expuso que la demandante acreditó los requisitos exigidos por la Ley, ya que con el material aportado en el expediente administrativo se logró demostrar que acreditó un total de 1.025,89 semanas en todo el tiempo.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 del 2020 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandada, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, dado que, no acreditó los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que, no cotizó 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Que no existe prueba fehaciente que evidencie que los peri odos dejados de cotizar por el empleador, estuviese vinculada laboralmente; que tampoco fue diligente al momento de incoar las acciones y vincular a la empresa que presuntamente omitió su deber legal.

Por su parte la demandante y el Litisconsorte no se pronunciaron al respecto.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídicoPágina 5 de 14

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procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada al haber sido adversa a Colpensiones, entidad sobre la cual la Nación es garante.

3. Problema Jurídico

Estudiados las pretensiones del escrito primigenio, estriba él problema jurídico a resolver por esta Colegiatura en determinar, ¿Si la actora acreditó los requisitos necesarios para acceder a la Pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990?

4. Tesis de la Sala

los requisitos necesarios para acceder a la Pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990?

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmara en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, teniendo en cuenta que el actor tiene derecho a la pensión solicitada.

5. Argumento de la decisión

5.1. Régimen de Transición. El régimen de transición fue concebido por el legislador colombiano con el fin de proteger los efectos negativos que pudiera conllevar el cambio de legislación. Con relación a la expedición de la Ley 100 de 1993, fue el artículo 36 el que reguló el tema n orma que señala que el régimen de transición es aplicable a aquellas personas que al 1° de abril de 1994, fecha de entrada enPágina 6 de 14

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vigencia del Sistema General de Pensiones, reunían las siguientes condiciones: i) Que tuvieran 15 o más años de servicios cotizado s, o ii) 40 o más años de edad en el caso de los hombres o 35 años o más en el caso de las mujeres. Así las cosas, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que, para efectos de la pensión de vejez, se les tomen en cuenta las condiciones de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y porcentaje de pensión, señalados en las normas que les resultaban aplicables. Con relación al régimen aplicable, se deben tener en cuenta las condiciones

condiciones de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y porcentaje de pensión, señalados en las normas que les resultaban aplicables. Con relación al régimen aplicable, se deben tener en cuenta las condiciones del afiliado en cada caso concreto. Así, si a 1° de abril de 1994, el trabajador se registraba afiliación al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia al régimen, una de las normas aplicables son los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Es de precisar, además, que con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, se limitó la aplicabilidad del régimen de transición adicionando los siguientes requisitos: "Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiemp o de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". De las normas reseñadas se puede concluir que el afiliado beneficiario de la transición debe cumplir los requisitos del régimen anterior antes del 31 de julio de 2010; pero si a la entrada en vigencia del acto legislativo, 01 de 2005, esto es, 22 de julio de 2005, el trabajador demuestra una densidad de cotizaciones de al menos 750 semanas, puede conservar el derecho al régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, como última fecha

esto es, 22 de julio de 2005, el trabajador demuestra una densidad de cotizaciones de al menos 750 semanas, puede conservar el derecho al régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, como última fecha de vigencia del beneficio de la transición.

5.2. Requisitos para el reconocimiento de pensión de Colpensiones –Página 7 de 14

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ACUERDO 049 DE 1990; El acuerdo 049 de1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año exige los siguientes requisitos para acceder a la pensión de vejez:

1. Edad: 60 años de edad para los hombres y 55 años para las mujeres.

2. Semanas cotizadas: 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo.

3. Monto de la pensión 45% del ingreso base de liquidación, con aumentos del 3% por cada 50 semanas hasta llegar al 90%.

Con relación al ingreso base de liquidación, este aspecto por disposición legal se regula por la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta en todo caso, que no puede existir mesada pensional inferior al salario mínimo legal vigente para cada año. 5.3. Obligación del empleador de realizar los aportes a la Seguridad Social integral en pensiones. De acuerdo con el artículo 38 del Acuerdo 224 de 1996 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el empleador deberá pagar los aportes al

5.3. Obligación del empleador de realizar los aportes a la Seguridad Social integral en pensiones. De acuerdo con el artículo 38 del Acuerdo 224 de 1996 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el empleador deberá pagar los aportes al sistema de seguridad social de sus trabajadores, estableciéndose desde entonces la obligación de aportar al sistema general de seguridad social. Luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el artículo 22 de la misma ley, estableció que “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio.” Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabaja dor, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.Página 8 de 14

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En su artículo 23 señala que “Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto

plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso. Subrayas fuera de texto…” 5.4. Obligación de los fondos de pensiones de realizar las acciones para el cobro de los aportes en mora y las consecuencias del no cobro de los aportes en mora. En el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el legislador fijó la facultad con la que cuentan los fondos de pensiones para realizar las acciones de cobro, norma que en su tenor literal reza “Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” Por otra parte, el artículo 1° el decreto 2633 de 1994 contempla las disposiciones aplicables para ejercer “El cobro de los créditos por jurisdicción coactiva se sujetará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en especial los artículos 561 a 568, las normas que lo modifiquen o adicionen y las disposiciones del presente Decreto.” Y en su artículo 2° el procedimiento para constituir en mora al empleador. “Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro

empleador. “Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a dich o requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual presentará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.”Página 9 de 14

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La jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 514 del 12 de enero de 2019 señaló que “conviene recordar que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo.” Así las cosas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación en reciente sentencia CSJ SL1691 -2019 para contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, era necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral, o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en esos periodos. Tal razonamiento está acorde con lo adoctrinado por esa Corporación en su jurisprudencia (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en esos periodos. Tal razonamiento está acorde con lo adoctrinado por esa Corporación en su jurisprudencia (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL7632014, CSJ SL14092 -2016, CSJ SL3707 -2017, CSJ SL5166 -2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800 -2017, CSJ SL115 -2018 y CSJ SL16242018). Precisándose en providencia CSJ SL3707-2017, donde se rememora sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, decisión que varió las subreglas jurisprudenciales, cuando estableció que presentada la mora del empleador que impida el acceso a las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social, y si además, medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios. Conforme lo anterior, queda claro que los derechos pensionales y las cotizaciones que deben efectuar los empleadores son una obligación accesoria que emerge de la ejecución de una labor en su favor que busca garantizar al trabajador un pago periódico por los años de servicio, advirtiéndose que de la mora del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, como la mora de las administradora de fondos pensionales de recobrar vía administrativa las cotizaciones adeudadas, surge de esta última, la obligación de cubrir y pag ar las prestaciones económicas como consecuencia de su omisión. Vale la pena recordar que para aplicar la anterior consecuencia es menester probar

pensionales de recobrar vía administrativa las cotizaciones adeudadas, surge de esta última, la obligación de cubrir y pag ar las prestaciones económicas como consecuencia de su omisión. Vale la pena recordar que para aplicar la anterior consecuencia es menester probar la relación de trabajo durante los extremos temporales de la mora que se endilga al empleador.Página 10 de 14

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6. Caso concreto Dicho lo anterior, para el caso particular de la actora, se avizora de las pruebas recaudadas, que la señora MARIA CONSUELO TABARES BEDOYA, nació el 08 de julio de 1959 , según se infiere de la cedula de ciudadanía visible a folio 42 del archivo 01 del expediente digital, por lo que, al 01 de abril de 1994, tenía 34 años de edad, es decir, no tiene transición por edad, pero si por tiempo, pues revisada la historia laboral aportada con la demanda, a 1 de abril de 1994 hastía cotizado 5663 días, es de cir, 809 semanas, y, por ello , era beneficiaria del régimen de transición allí establecido, no obstante la entidad niega la prestación solicitada al considerar que no cuenta con el número de semanas requeridas.

Ahora, como pretende la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con lo previsto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y para el caso de las mujeres, para obtener el derecho a la pensión de vejez se requiere

Ahora, como pretende la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con lo previsto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y para el caso de las mujeres, para obtener el derecho a la pensión de vejez se requiere acreditar 55 años de edad y haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad. Teniendo en cuenta que tiene transición por tiempo, se le aplica la extensión de la transición, debiendo cumplir los requisitos hasta el 31 de diciembre de 2014. Se encuentra probado que la actora cumplió los 55 años de edad el 08 de julio de 2014, es decir, cumplió la edad estando vigente la transición, debiendo verificar la Sala si acreditó el requisito de tiempo de servicios.

Advierte la Sala que no cumplió 500 semanas de cotizaciones entre 09 de julio de 1994 y el 08 de julio de 2014, tiempo en el cual sólo registra 201.13, correspondiendo revisar si acredita 1000 en cualquier tiempo

Al analizar el acervo probatorio se constata con la historia laboral que obra a folio 93 de la carpeta del expediente administrativo, en la segunda subcarpeta, el reporte de 991.57 semanas cotizadas durante todo el tiempo. Sin embargo, la demandante pretende la aplicación de la teoría del allanamiento a la mora, concretamente de los meses de noviembre de 1997 a junio de 1998, con los cuales completaría las 1000 semanas requeridas en aplicación del régimen de transición.Página 11 de 14

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DTE: MARIA CONSUELO TABARES

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aplicación del régimen de transición.Página 11 de 14

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Para determinar si hay lugar a la aplicación de la teoría del allanamiento a la mora se cuentan con los siguientes medios de prueba:

  1. A folio del 29 de la primera subcarpeta de la carpeta del expediente administrativo digital, obra certificación expedida el 31 de marzo de 1999 por la empresa JAIME ARANA E HIJOS Y CIA S.C.S; del cual da cuenta que la actora prestó sus servicios a esa empresa durante 18 años, en el cargo de auxiliar contable.
  1. Planillas de pago al Sistema de Seguridad Social, efectuadas p or la empresa los JAIME ARANA E HIJOS Y CIA S.C.S a favor de la demandante, por 30 días . (Folios de la primera subcarpeta de la carpeta del expediente administrativo digital).
  1. Historia laboral con detalle de pago, (archivo 3 del expediente electrónico, página 69 y ss) En la historia laboral se constata que el empleador JAIME ARANA cotizó desde el 1o de noviembre de 1981 hasta el 30 de junio de

1998. Se registra omisión en la cotización para los periodos agosto de 1995 a junio de 1996; sin embargo, para esos periodos se aplicó la imputación de pagos, de manera que los pagos que el empleador hizo para periodos posteriores, se aplicaron para esos meses.

Para los meses de noviembre de 1997 a junio de 1998, son los pagos que se

pagos, de manera que los pagos que el empleador hizo para periodos posteriores, se aplicaron para esos meses.

Para los meses de noviembre de 1997 a junio de 1998, son los pagos que se imputaron a periodos anteriores.

En este orden de ideas, lo que debe resolver la Sala es determinar si deben o no contabilizarse los meses de noviembre de 1997 a junio de 1998, 31 semanas que son suficientes para completar el requisito de tiempo de servicios. En armonía con lo anterior es del caso destacar que para la Sala no existe duda que durante ese periodo la demandante fue trabajadora dependiente, y lo que hubo fue mora en el pago de las cotizaciones por parte del empleador JAIME ARANA, pues de ello da cuenta la certificac ión laboral aportada, así como el hecho que para ese periodo realmente hubo cotización que fue imputada a periodos anteriores. así las cosas, al no existir prueba que permita colegir que COLPENSIONES inició las acciones de cobro pertinente, pues incluso l a demandante acudió a la acción de tutela paraPágina 12 de 14

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DTE: MARIA CONSUELO TABARES

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procurar que la demandada cumpla con el deber legar de hacer las acciones de cobro, que resultaron infructuosas tal como reposa en respuesta dada a la trabajadora el 14 de marzo de 2018 (archivo 3 expediente e lectrónico), en tanto fueron tardías y se limitaron al envío de un requerimiento, debiendo asumir la demandada las consecuencias del incumplimiento de sus deberes

trabajadora el 14 de marzo de 2018 (archivo 3 expediente e lectrónico), en tanto fueron tardías y se limitaron al envío de un requerimiento, debiendo asumir la demandada las consecuencias del incumplimiento de sus deberes legales. Así las cosas, tal como lo precisó el juez de instancia, sumado el tiempo en mora, la demandante acredita el requisito de 1000 semanas cotizadas.

De este modo, no puede la administradora demandada desconocer el tiempo de cotizaciones que tiene la señora MARIA CONSUELO TABARES por su trabajo prestado durante el tiempo aceptado por las partes, los que se encontraban vigentes al momento en que se estructuró la vejez, por lo que la hace beneficiaria de la pensión suplicada a partir del 08 de julio de 2014.

5.2 Prescripción.

En el caso concreto, teniendo en cuenta que la primera solicitud de la prestación económica le fue negada al demandante mediante Resolución GNR 97078 del 06 de abril de 2016, notificada el 27 de abril de 2016, frente a la cual la actora no presentó recurso de apelación, es decir, agotada la reclamación, se contabiliza los tres años de prescripción, de maner a que la actora tenía hasta el 27 de abril de 2019 para presentar la demanda con el propósito de evitar que se consuma la prescripción. Y la demanda ordinaria laboral fue presentada por parte de la señora MARIA CONSUELO TABARES el 10 de enero de 2019.

En virtud de todo lo anterior, procederá esta Corporación a confirmar la sentencia del quince (15) de febrero del año dos mil veintidós (2022) proferida

el 10 de enero de 2019.

En virtud de todo lo anterior, procederá esta Corporación a confirmar la sentencia del quince (15) de febrero del año dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.

7. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, por haberse conocida en el grado jurisdiccional de consulta.Página 13 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: MARIA CONSUELO TABARES

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00216-01

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del quince (15) de febrero del dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y

en su lugar:

SEGUNDO: SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 14 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: MARIA CONSUELO TABARES

DDO: COLPENSIONES

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 14 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: MARIA CONSUELO TABARES

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05

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