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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00218-01-(14-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00218-01-(14-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACION DE SENTENCIA

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL CAICEDO BATALLA

DEMANDADO: COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A.

RADICACION: 76.520.31.05.001.2019.00218.01

Guadalajara de Buga, Valle, catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia No. 12 del 10 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Sentencia No. 188 Discutida y aprobada según acta No. 37

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

En demanda presentada el 27 de junio de 2019 (fl.80), pretende el señor MIGUEL ANGEL CAICEDO BATALLA , que se declare la nulidad de l traslado del REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA al REGIMEN DE AHORRO INDI VIDUAL con la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A. , como consecuencia de lo anterior se ordene regresar al Régimen de Prima Media con Prestación

MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA al REGIMEN DE AHORRO INDI VIDUAL con la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A. , como consecuencia de lo anterior se ordene regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida-Colpensiones, con sus correspondientes aportes de su cuenta individual y sus rendimientos debidamente indexados, se falle extra y ultra petita y se condene al pago de costas (fl. 60).

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones, (visibles de fol. 56 a 60), pueden resumirse en que nació el 13 de junio de 1961, contando actualmente con 57 años; que cotizó al ISS por 23 años un total de 1.226,43 semanas al momento del traslado al RAIS; que al averiguar por su historia laboral le informaron que había sido traslado a Colfondos S.A.; que al acercarse a dicho fondo le comunicaron que el 9 de marzo de 2006 había firmado un formulario de traslado de régimen pensional; que en dicha fecha lo que solicit óRadicación: 76.520.31.05.001.2019.00218.01

fue el retiro de cesantías lo que se puede constatar con el certificado de retiro que apor ta; que nunca tuvo la intención de cambiarse de fondo de pensiones al llevar trabajando 36 años hasta la actualidad; que elevó varias peticiones ante Colfondos el ultimo el 16 de julio de 2014 sin obtener respuesta; que solicitó igualmente copia del expediente administrativo donde se reflejan las peticiones de traslado realizadas; que tiene un IBL de $2.372.000 como se observa en el reporte de semanas cotizadas; que al solicitar a la demandada la

donde se reflejan las peticiones de traslado realizadas; que tiene un IBL de $2.372.000 como se observa en el reporte de semanas cotizadas; que al solicitar a la demandada la proyección de su mesada pensional se obtuvo como resultado la suma de $859.366 y con Colpensiones sería de $1.897.600 , con lo que se puede evidenciar el desmejoramiento y un claro perjuicio; que el 11 de mayo de 2018 elevó petición a COLFONDOS S.A. de traslado al Régimen de Prima Media siendo resuelto de manera nega tiva, sucediendo lo mismo con la solicitud de traslado que hizo a Colpensiones; que Colfondos nunca le suministró información en lo concerniente al traslado de fondo de pensiones ni de las recomendaciones ni términos en que podía llegar a adquirir la pensi ón por vejez; que la firma del formulario se llevó a cabo en las oficinas de INCAUCA empresa en la que trabaja con lo que se evidencia el interés económico y comercial de dicha entidad, con lo que se evidencia el engaño, la falta de información, claridad d e Colfondos al manipular la información relacionada con el traslado, el que nunca realizó ya que su intención era el retiro de cesantías.

Admitida la demanda por auto del 8 de agosto de 2019 (fl.81), una vez remitida por falta de competencia por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali (V), y asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), el mismo la admitió y corrió el traslado de rigor a las accionadas y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, se

al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), el mismo la admitió y corrió el traslado de rigor a las accionadas y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, se manifestaron las dos primeras frente a los hechos, indicando Colpensiones frente a las pretensiones que ni se oponía, ni se allanaba proponiendo como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA CUMPLIR LO PRETENDIDO, PRESCRIPCION y la INNOMINADA o GENERICA (fls. 101 a 108); y COLFONDOS señaló que se ALLANABA a las pretensiones de la demanda (fl. 135).

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No 12 del 10 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), resolvió declarar la ineficacia del traslado que el actor realizó el 9 de marzo de 2006 a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS , ordenó a dicha entidad devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con la afiliación del actor como cotizaciones, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses; que COLPENSIONES diera cumplimiento a lo ordenado aceptando el traslado del actor del RAIS al RPM, sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales al afiliado, declaró no probadas las excepciones de prescripción y demás propuestas por la demandada COLPENSIONES, condenó en costas a esta entidad y exoneró de las mismas a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS,

prescripción y demás propuestas por la demandada COLPENSIONES, condenó en costas a esta entidad y exoneró de las mismas a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, disponiendo la consulta de no ser apelada la decisión.

2 MOTIVACIONES

2.1. DEL FALLO APELADORadicación: 76.520.31.05.001.2018.00413.01

Para impartir condena, el juez empezó sus consideraciones planteando el problema jurídico y los hechos probados, hizo referencia a lo pretendido por el actor, trajo a colación la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 8 de mayo de 2019, radicación 65791 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo , relativa a la afiliación de sinformada del acto de traslado, resaltando que no resulta viable analizar el asunto como en algunos tiempos se hacía; seguidamente manifestó que la excepción de prescripción propuesta por la demandada Colpensiones debía declararse no probada por cuanto la exigibilidad del derecho a la pensión es imprescriptible, indicando que igualmente la solicitud de ineficacia del traslado goza también de dicho carácter, en la medida que su declaratoria permite al beneficiario obtener la satisfacción de sus ingresos que comparte n esa misma condición y cuya protección real y efectiva podría cumplir con los objetivos que legal y constitucionalmente pertenecen a un estado de derecho.

Seguidamente hizo referencia a la existencia de los dos modelos pensionales a la entrada en vigencia de la Ley 100/93, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el primero administrado por Colpensiones y

Seguidamente hizo referencia a la existencia de los dos modelos pensionales a la entrada en vigencia de la Ley 100/93, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el primero administrado por Colpensiones y el segundo, por las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías; indicando que el artículo 13 literal b) de la Ley 100/93 establece la elección libre y espontánea de afiliación al régimen de pensiones por lo q ue su incumplimiento acarrea la sanción prevista en el artículo 271; que el artículo 97 numeral 11 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la ley 797/03, consagra que las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servici os prestados, información necesaria para la mejor escogencia del régimen al que quiere acogerse, añadiendo que la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la elección libre y voluntaria del literal b) del artículo 13 de la Ley 100/93, presupone conocimiento, lo cual es posible acatar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole, resalta que la Corte ha dicho que no puede alegarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la inciden cia que aquella puede tener frente a sus derechos prestacionales que pueden estimarse satisfechos con una simple explicación genérica, de manera que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones dar cuenta que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen , so pena de declararse ineficaz ese traslado (Sentencia CSJSL 1 2136/14). Arguye que los fondos de pensiones desde su creación tuvieron y tienen el deber de suministrar a sus usuarios, la información

ineficaz ese traslado (Sentencia CSJSL 1 2136/14). Arguye que los fondos de pensiones desde su creación tuvieron y tienen el deber de suministrar a sus usuarios, la información más completa posible sobre las consecuencia que genera la decisión de quien pretenda acogerse a uno de esos regímenes pensionales, por lo tanto debe estar revestida de una caridad absoluta ya que se encuentra en juego un derecho que compromete el bienestar de la persona y por supuesto su calidad de vida, decisión trascendental que involucra no solo su futuro sino de otras personas que en alguna medida dependen de ella; que los fondos más que cumplir una actividad financiera deberán actuar de manera diligente e n procura de preservar y proteger el derecho de los usuarios, ya que se trata de un derecho perteneciente a la seguridad social inspirado en los principios de buena fe, prevalencia del interés general y transparencia; que de ahí que la Ley 1328 de 2009, en su artículo 3 estableció los pasos que rigen la relación entre los consumidores y las entidades vigiladas, haciendo referencia en el literal c) , al principio de transparencia e información cierta,Radicación: 76.520.31.05.001.2019.00218.01

suficiente, clara y oportuna que permita a los consumidore s financieros conocer sus derechos y obligaciones; trae a colación sobre el tema la sentencia SL 14. 1452/19 dando lectura del aparte respectivo, manifestando que en la misma sentencia se indica que no es necesario estar ad portas de adquirir el derecho para que proceda la ineficacia del traslado; que ni la jurisprudencia ni la legislación lo establecen, procediendo sin importar si se tiene un derecho consolidado o se tiene un beneficio transicional o estar o no próximo a

necesario estar ad portas de adquirir el derecho para que proceda la ineficacia del traslado; que ni la jurisprudencia ni la legislación lo establecen, procediendo sin importar si se tiene un derecho consolidado o se tiene un beneficio transicional o estar o no próximo a pensionarse, dado que el deber de in formación se predica frente a la validez del acto de traslado considerado en sí mismo.

Sobre el caso concreto expuso que conforme a lo expuesto por el demandante y el allanamiento que hizo COLFONDOS S.A., el asesor que suscribió el formulario de traslado de afiliación de régimen pensional, ni siquiera informó que tipo de documento era el que estaba firmando, pues pensó que estaba rubricando un documento para pago de cesantías cuando con ese acto estaba era ni más ni menos que cambiando de régimen pension al; que por lo tanto también el asesor omitió brindar la información suficiente acerca de las consecuencias de cambio de régimen pensional pues no le manifestó las diferencias de mesadas y liquidación pensional de ambos regímenes aun sabiendo que dicho monto sería inferior al que ofrece el ISS hoy Colpensiones.

Resalta que debe dejarse claro que la Corte Suprema de Justicia sostiene que el hecho de existir un formulario no exime a la administradora de pensiones por la falta de información que debió ser consignada , puesto como ya se indicó desde su c reación las entidades a cargo del servicio público pensional están obligadas a brindar a sus usuarios las características de cada régimen pensional, por las razones expuestas anteriormente, razón por la cual declara rá la ineficacia del traslado que hizo el actor el 9 de marzo de 2006 a COLFONDOS S.A., disponiendo que dicha entidad devuelva a COLPENSIONES todos los

por la cual declara rá la ineficacia del traslado que hizo el actor el 9 de marzo de 2006 a COLFONDOS S.A., disponiendo que dicha entidad devuelva a COLPENSIONES todos los valores que h ubiere recibido con la afiliación del actor como cotizaciones, sumas adicionales, y sus respectivos frutos e intereses, condenó en c ostas a Colpensiones y exoneró de ellas a COLFONDOS por haberse allanado a las pretensiones.

En síntesis, resolvió declarar la ineficacia del traslado que el actor realizó el 9 de marzo de 2006 a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, ordenó a dicha entidad devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con la afiliación del actor como cotizaciones, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses; que COLPENSIONES de cumplimiento a lo ordenado aceptando el traslado del actor del RAIS al RPM, sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales al afiliado, declaró no probadas las excepciones de prescripción y demás propuestas por COLPENSIONES, condenó en costas a COLPENSIONES y exoneró de ellas a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT IAS al allanarse a las pretensiones de la demanda y dispuso la consulta de no ser apelada la decisión.

2.2. DE LA APELACIÓNRadicación: 76.520.31.05.001.2018.00413.01

2.2.1. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS expresó su inconformidad indicando que no había lugar a que se declarar la ineficacia de la afiliación o nulidad de afiliación

2.2.1. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS expresó su inconformidad indicando que no había lugar a que se declarar la ineficacia de la afiliación o nulidad de afiliación teniendo en cuenta que la entidad actuó de manera diligente y amparada en la buena fe, atendiendo la afiliación del actor te niendo en cuenta que se firmó por parte del mismo formulario de afiliación a COLFONDOS y que previamente se informó al demandante sobre las características propias del Régimen de Prima Media como del RAIS; que sumado a ello se le hizo entrega de un formula rio que diligenció y aceptó las condiciones del mismo, sumado que por disposición de la Superintendencia Financiera anteriormente Bancaria, se entregó al demandante un reglamento de pensiones, en el cual se informaba sobre las actividades propias de los fondos de pensiones; que s ólo a partir de la Ley 1471/14 y 2071/15 los fondos se encontraban obligados a dar asesoría escrita, respecto de los traslados de régimen pensional; que antes de eso, esa información podía darse en forma verbal.

Que en cuanto a la devolución del seguro previsional indica que el mismo está autorizado en el artículo 20 de la Ley 100/93, en los dos regímenes y este se paga en caso de ocurrencia de un siniestro por invalidez o sobrevivencia; que estando ante la solicitud de pensión de vejez no hay lugar a que se retorne dicho emolumento; aún más cuando se encuentra autorizado por la Súper financiera y reglamentado por el artículo 10 8 de la Ley 100/93, que señala las reglas y condiciones sobre las cuales operan los seguros contratados por las aseguradoras; que así mismo el Gobierno a través del Decreto 8 76 y

100/93, que señala las reglas y condiciones sobre las cuales operan los seguros contratados por las aseguradoras; que así mismo el Gobierno a través del Decreto 8 76 y 1161 de 1994, fijó las reglas particulares sobre dichos seguros a través de las cuales al Superfinanciera impartió la instrucción a través del capítulo 2 del numeral 3.2 de la Circular externa básica jurídica 07/96 de la cual la se infiere que la prestación a cargo de la aseguradora del RAIS constituye un componente de la pensión de invalidez y sobrevivencia en la medida que se concreta el pago de la suma adicional para el pago del capital para financiera estos conceptos, para que la asegur adora pague dicha suma adicional mes a mes ante la administradora de pensiones; q ue el fondo paga ese monto mes a mes proveniente del IBC de los afiliados al sistema; que al fondo únicamente le es factible la devolución de aportes de la cuenta de ahorro más los rendimientos financieros por la gestión, pero no es procedente que se orden e el traslado lo concerniente a lo descontado por el seguro previsional toda vez que dicho porcentaje fue descontado conforme a la ley y girado a la aseguradora con la cual Colfondos contrató el servicio de póliza previsional.

Arguye, que en lo que respecta a la condena para devolver comisión de administración, tampoco es procedente pues ello está autorizado en el artículo 20 de la Ley 100/93 modificado por la Ley 797/03 para los regímenes; que cuando el actor estuvo afiliado se le administró el dinero dep ositado con la mayor diligencia y cuidado por Colfondos como entidad experta en los recursos de propiedad de sus afiliados; que dicha administración se

administró el dinero dep ositado con la mayor diligencia y cuidado por Colfondos como entidad experta en los recursos de propiedad de sus afiliados; que dicha administración se ve evidenciada en los buenos rendimientos financieros que ha generado la cuenta individual del demandante; que de mantenerse la ineficacia de la afiliación se debe decir que no se debe devolver lo que se descontó por comisión de administración por ser comisiones causadas dentro de la administración de los dineros de la cuenta de ahorro individual del demandante conforme a la ley y como contraprestación de una buena administración comoRadicación: 76.520.31.05.001.2019.00218.01

es legalmente permitido frente a cualquier entidad financiera, conforme lo establecido en el artículo 1746 Código Civil; que habla de los efectos de la nulidad, la consecuencia de la ineficacia al tenerse que la afiliación nunca existió no se causan y no se cobró si se declara la ineficacia; que en estricto sentido se ha de entender que el contrato nunca existió y por ende COLFONDOS nunca debió administrar los recursos del demandante; que siendo así dichos rendimientos no se causaron y no se debió cobrar dicha comisión de administración; que sin embargo el artículo 1746 habla de las restituciones mutuas, intereses, frutos y mejoras, con base en ello debe entenderse que aunque se declare la ineficacia y se da la ficción de que nunca existió el contrato en mención no se puede desconocer que se administró unos frutos y mejoras y son los rendimiento s que obtuvo producto de la buena fe y la cual debe conservarse porque hizo rentar el patrimonio del afiliado; que se puede hablar de unas prestaciones que no pueden desconocerse sobre todo de contratos que

administró unos frutos y mejoras y son los rendimiento s que obtuvo producto de la buena fe y la cual debe conservarse porque hizo rentar el patrimonio del afiliado; que se puede hablar de unas prestaciones que no pueden desconocerse sobre todo de contratos que tienen que ver con el derecho laboral y de la segu ridad social; que de mantenerse la condena se constituye un enriquecimiento sin causa a favor del demandante al recibir unos rendimientos generados por la buena administración sin reconocerse ningún concepto por la gestión realizada, dándose una interpretación no acorde con la constitución y la ley y en detrimento de Colfondos , vulnerándose el derecho a la igualdad y desconociendo la buena fe de la entidad.

2.2.2. A su vez COLPENSIONES, señaló que la obligación no corresponde a la entidad sino a COL FONDOS, que nada tuvo que ver respecto del traslado de régimen con la afiliación al fondo privado; que si bien el fondo privado traslada a Colpensiones la totalidad de cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración pertenecientes a la cuenta individual del actor debidamente indexado por el periodo en que el actor permaneció afiliado al mismo se genera una afectación al sistema pensional por cuanto nadie puede resultar subsidiado a costa de los recursos ahorrados de m anera obligatoria por los otros afiliados a este esquema, dado que el periodo de permanencia obligatoria contribuye a los logros de los principios de universalidad y eficiencia y asegura la intangibilidad y sostenibilidad del sistema al preservar los recur sos dispuestos para garantizar el pago futuro de mesadas y de reajuste periódico de las mismas; que según la Corte el régimen solidario con prima media y prestación definida se descapitalizaría, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia.

futuro de mesadas y de reajuste periódico de las mismas; que según la Corte el régimen solidario con prima media y prestación definida se descapitalizaría, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia.

2.3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término del traslado concedido a las partes para alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, todas ellas presentaron escritos, los que se resumen a continuación.

COLPENSIONES solicita se revoque la sentencia proferida en virtud a que no hay lugar a la nulidad o ineficacia del traslado del actor al no haberse demostrado que hubo indebida o insuficiente información por parte del fondo privado al momento de realizar el traslado de régimen; que del inter rogatorio al demandante se logra colegir que firmó el formulario de afiliación porque le dijeron que el ISS se iba a acabar afirmando que su monto pensionalRadicación: 76.520.31.05.001.2018.00413.01

varía mucho de Colpensiones al fondo privado, no configurándose los elementos que le permitan volve r al RPM, ya que la ineficacia del traslado se basa en una indebida o insuficiente información y un supuesto engaño; reitera la afectación al sistema pensional y la sostenibilidad del sistema discutido en las alegaciones iniciales.

COLFONDOS solicita la revocatoria del fallo y reitera lo manifestado en el recurso sobre la comisión de administración.

El DEMANDANTE, solicita se confirme el fallo proferido, luego de referirse CARENCIA DE LA CARGA PROBATORIA POR PARTE DE LA DEMANDADA COLFONDOS S.A y a la

comisión de administración.

El DEMANDANTE, solicita se confirme el fallo proferido, luego de referirse CARENCIA DE LA CARGA PROBATORIA POR PARTE DE LA DEMANDADA COLFONDOS S.A y a la INEFICIENCIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL; señala que se logró probar en el presente proceso, que el señor MIGUEL ANGEL CAICEDO BATALLA, nunca ha tenido ni tuvo la intención de afiliarse a otro fondo de pensiones, nunca firmó un formulario de afiliación a Colfondos ni fue hasta sus oficinas, no recibió orientación o información alguna acerca de las características de un traslado de régimen pensional, como debió hacerse según lo determinado en la sentencia SL689 RADICACIÓN 65791 del 08 de mayo de 2019, cuya ponente fue la doctora CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser resuelto también en consulta de la decisión de primera instancia, ante la condena que se impuso a la demandada COLPENSIONES, se revisará la totalidad del asunto.

Aclarado lo anterior, se proponen los siguientes interrogantes como problemas jurídicos:

¿Logró acreditar COLFONDOS, que le brindó al actor una correcta asesoría para que este tomara la decisión de trasladarse de régimen?

¿Resulta viable disponer que no se reintegren los gastos de administración y el seguro previsional?

¿Se afecta la sostenibilidad del sistema, en la forma expresada por COLPENSIONES, en sus alegaciones?

¿Resulta viable disponer que no se reintegren los gastos de administración y el seguro previsional?

¿Se afecta la sostenibilidad del sistema, en la forma expresada por COLPENSIONES, en sus alegaciones?

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO

La Ley 100 de 1993 unificó el tema pensional en Colombia, disperso en una serie de normas antes de su expedición; salvo las excepciones consagradas en el artículo 279, a partir de su vigencia, servidores públicos y trabajadores particulares estarían en idéntico sistema, la vigencia del pensional se fijó entonces para el sector privado a partir del 1º de abril de 1994 y para el público a más tardar el 30 de junio de 1995, artículo 151.Radicación: 76.520.31.05.001.2019.00218.01

En virtud del artículo 12 de dicha normativa, surgieron dos regímenes p ensionales, solidarios, que coexisten pero que se excluyen entre sí, el de prima media con prestación definida (RPMPD) y el de ahorro individual con solidaridad (RAIS).

El artículo 13 dispuso las características del sistema general de pensiones, en sus literales b) y e) señaló:

b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del tras lado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente Ley;

al momento de la vinculación o del tras lado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente Ley;

e) Los afiliados al sistema general de pensiones pod rán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el Gobierno Nacional;

Esta norma fue modificada por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, quedando en los siguientes términos:

e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente Ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez

Y; el artículo 271 dispone:

“El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas

por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al fondo de solidaridad pensional o a la subcuenta de solidaridad del fondo de 5 solidaridad y garantía del sistema general de seguridad social en salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efec to y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.”

Frente al tema de la ineficacia, la superintendencia solidaria se pronunció en el año 2008 (Resolución 321000930 del 17 de marzo) y se ratificó en el 2011 (Oficio 22 0-104660 Del 08 de septiembre):Radicación: 76.520.31.05.001.2018.00413.01

“Así las cosas, es entendible que la ineficacia consiste en la sanción prevista por el legislador para que, en determinados supuestos, los actos jurídicos, desde el momento mismo de su otorgamiento, no produzcan los efectos a los cuales están destinados.

Es característica especial de la ineficacia que por ministerio de la Ley ante la presencia de precisos vicios en la formación y perfeccionamiento del acto jurídico se produce de manera automática la invalidez del mis mo frente a sus destinatarios o terceros, sin necesidad de un pronunciamiento de autoridad judicial que así lo establezca.

En este orden de ideas, el autor de las declaraciones de voluntad, sus destinatarios y los terceros interesados, en el momento y lugar permitido por la Ley, están facultados para

necesidad de un pronunciamiento de autoridad judicial que así lo establezca.

En este orden de ideas, el autor de las declaraciones de voluntad, sus destinatarios y los terceros interesados, en el momento y lugar permitido por la Ley, están facultados para desconocer desde su otorgamiento los efectos buscados por un particular acto jurídico al encontrar en su formación y perfeccionamiento alguno de los vicios que como tarifa legal hayan sido señalados de manera previa y formal como causales de ineficacia.”

La Corte Constitucional se ha pronunciado frente al derecho a la libre escogencia de régimen, específicamente cuando de beneficiarios de la transición se trata, en sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, C062 de 2010 y SU 130 de 2013, entre muchas otras, dejó claramente establecido que los beneficiarios de transición por tiempo de servicios que se hubieran cambiado de régimen para el de ahorro individual con solidaridad, podían retornar en cualquier tiempo al de prima media y recuperar los mencionados beneficios de la transición, siempre y cuando – se iteralos tuvieran, por contar con 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993

También la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado frente al tema del traslado de régimen, en diversas oportunidades1, concluyendo recientemente

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