TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00232-01-(07-07-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00232-01-(07-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación y consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de RAQUEL ARTUNDUAGA ARIAS contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES
Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2019-00232-01
Hoy, siete (07) del mes de julio de dos mil veintitrés (2023), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Labor al, con el objeto de resolver el recurso de apelación presentado por las partes, frente a la sentencia de primera instancia, y el grado de jurisdicción de consulta a favor de COLPENSIONES conforme a lo preceptua do en la Ley 2213 de 2022
SENTENCIA No. 079
ACTA DE APROBACIÓN VIRTUAL No. 023
ANTECEDENTES
Demanda y respuesta
La señora MARIA LEONOR ARTUNDUAGA ARIAS actuando como guardadora general en representación de su herman a, RAQUEL ARTUNDUAGA ARIAS, a través de apoderad o judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, con el fin:Radicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00232-01
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En fundamento a las peticiones, indicó el representante judicial del actor que:Radicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00232-01
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En fundamento a las peticiones, indicó el representante judicial del actor que:Radicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00232-01
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Admitida la demanda con auto interlocutorio No. 1013 del 29 de agosto de 2019 , se ordenó notificar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, ente que dio respuesta a la misma presentando oposición a las pretensionesRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00232-01
4 de la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción trienal, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho e innominada o genérica ; asimismo, solicitó se declare probadas las excepciones formuladas, que se deniegue cada una de las pretensiones contenidas en la demanda y condenar en costas a la parte demandante a favor de la demandada.
Trámite de primera instancia
En audiencia de trámite y juzgamiento , se profirió la sentencia No. 0096 del 27 de octubre de 2021, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió:Radicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00232-01
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Recurso de apelación
La apoderada judicial de la accionante apeló la decisión (00:33:49
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Recurso de apelación
La apoderada judicial de la accionante apeló la decisión (00:33:49
- 00:38:05), en los siguientes términos:
«Interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia No. 96 de la fecha su señoría, solicitando a los honorables magistrados del Tribunal de la ciudad de Guadalajara de Buga, se revoquen los numerales 5° y 6° del resuelve de la mencionada sentencia, en tanto su señoría no se reconoce a mi prohijada el derecho a los incrementos del 7%, mi inconformidad con la decisión obedece a que la señora RAQUEL ARTUNDUAGA, dependía económicamente de su padre, señor ALFONSO ARTUNDUAGA, una vez este fallece depende ec onómicamente de la señora MARIA ANGELICA ARIAS DE ARTUNDUAGA, lo cual se demostró con prueba testimonial presentada en audiencia ante el despacho del Juzgado Primero Laboral del circuito; ahora, los mismos se causaron desde el mismo reconocimiento de la pensión de vejez al causante señor Artunduaga hasta el 7 de enero de 2017, fecha en que fallece el mismo, tenemos además claridad respecto de que los mismos no prescriben por cuanto se trata de una persona discapacitada, desde el 28 de marzo de 2019, tal com o lo infiere el despacho, el a quo, con la sentencia de unificación SU-140 de 2019 la Corte Constitucional cambió la línea jurisprudencial fijada en la materia y dictaminó que los
tal com o lo infiere el despacho, el a quo, con la sentencia de unificación SU-140 de 2019 la Corte Constitucional cambió la línea jurisprudencial fijada en la materia y dictaminó que los incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del Decreto 758Radicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00232-01
6 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del 90 fueron objeto de derogatoria orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 del 93, es decir, desde el primero de abril del 94, la Corte afirmó que como resultado de tal derogatoria, señores Magistrados, solo tendrían derecho a estos incrementos aquellos que hubieren cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1° de abril de 1994, tenemos en el presente asunto que el señor ALFONSO ARTUNDUAGA ORTÍZ, fue pensionado mediante Resolución 2046 del 1° de enero de 1985, en esta fecha se le otorgó la prestación de vejez, por eso, el disentir de esta apoderada con el Juez a quo; ahora, respecto del numeral , perdón eso era respecto del numeral 6°, que pena no haberlo hecho en el orden; respecto del numeral 5°, en lo refe rente a los intereses moratorios tenemos que, se indica por parte del a quo que se deben cancelar a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, discrepa esta apoderada pues se demostró y allegó solicitud realizada ante Colpensiones, reclamación administrativa, la cual se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2018, teniendo entonces dos meses la Administradora Colombiana de Pensiones para dar respuesta a la
demostró y allegó solicitud realizada ante Colpensiones, reclamación administrativa, la cual se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2018, teniendo entonces dos meses la Administradora Colombiana de Pensiones para dar respuesta a la mencionada solicitud, es decir, a partir del 26 de noviembre de 2018, esto de cara al art ículo 141 que rige la materia y a la sentencia SL3130 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, muchas gracias su señoría.»
A su turno, la apoderada judicial de la entidad demandada sustenta el recurso de apelación (00:38:11 -00:39:04), argumentando lo siguiente:
«Muchas gracias señor Juez, s olicito al honorable Tribunal, modifique la sentencia número 96 del 27 de octubre de 2021, toda vez que como fue mencionado, dicho reconocimiento de la sustitución pensional para la señora RAQUEL ART UNDUAGA ARIAS, no se dio, puesto que la fecha de estructuración que se nos allegó fue del 2 7 de febrero de 2017, fecha posterior al fallecimiento del causante, por lo cual le solicito a los honorables Magistrados de la sala laboral, las condenas sean a partir de la ejecutoria de la sentencia y no a partir de la fecha del 7 de enero de 2013, pues como ya lo mencioné la fecha de estructuración que se le allegó a mi representada fue del 2 de febrero de 2017, es todo señor Juez.»
Alegaciones de segunda instanciaRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00232-01
7 El expediente fue enviado en apelación, y ejecutoriado el auto que
Alegaciones de segunda instanciaRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00232-01
7 El expediente fue enviado en apelación, y ejecutoriado el auto que avocó el conocimiento del asunto, se corrió traslado a las partes en los términos reglados en la Ley 2213 de 2022 para que presentaran alegaciones en esta instancia , sin que se allegará pronunciamiento alguno por la parte demandante.
Por su parte, la apoderada de COLPENSIONES presentó sus alegaciones en el siguiente sentido:
«Solicito se Revoque la sentencia N°096 del 27 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Palmira, en virtud a que la demandante RAQUEL ARTUNDUAGA ARIAS, NO acredita los requisitos exigidos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, para ser derechosa a la Pensión de Sobrevivientes.»
Así las cosas, no existiendo actuación con entidad para invalidar el proceso, acomete la Sala la resolución de los recursos de apelación frente a la decisión de primer grado , y el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, previa cita de las siguientes
CONSIDERACIONES
En atención al principio de congruencia y al grado jurisdiccional de consulta , la Sala se centrará en determinar; (I) sí la demandante cumplía con las exigencias normati vas para ser beneficiaria de la sustitución pensional al momento del extinto afiliado; (II) en caso de ser derechosa de esta, se le debe reconocer el retroactivo pensional, las mesadas adicionales y los intereses
demandante cumplía con las exigencias normati vas para ser beneficiaria de la sustitución pensional al momento del extinto afiliado; (II) en caso de ser derechosa de esta, se le debe reconocer el retroactivo pensional, las mesadas adicionales y los intereses moratorios que se hubiesen causado con la falta de l reconocimiento pensional deprecado desde el deceso del extinto afiliado; (III) y sí la actora tiene derecho al reconocimiento de los incrementos del 7% por hija discapacitada.Radicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00232-01
8 Así las cosas, se establecerá si de las pruebas documentales allegadas por la parte actora se logra demostrar la condición de invalidez y la dependencia económica del demandante frente a l causante ALFONSO ARTUNDUAGA ORTÍZ , requisito indispensable para que la actora pueda ser beneficiari a de la sustitución pensional que dejó causada el pensionado al momento de su d eceso, y si es viable ordenar el retroactivo pensional junto con las mesadas adicionales de junio y noviembre y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Entonces, como primera medida importa mencionar que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de
o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del aspirante a pensionado o pensionado; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.
Pues bien, el sistema de seguridad social integral que entró en vigor el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo concerniente a los riesgos de vejez, salud y riesgos profesionales, siendo en este sistema donde se sitúan las pretensiones de la accionante, puesto que ellas se circunscriben al ámbito del seguro de vejez, más concretamente lo que la ley denomina pensión por sobrevivencia.Radicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00232-01
9 Sobre la ley de seguridad social referida, no sobra anotar que la misma ha sufrido imp ortantes modificaciones a raíz de la expedición de leyes como la 797 de 2003 y la 860 de 2003, las cuales introdujeron cambios trascendentales en la normatividad inicial, en particular sobre el tema bajo estudio, puesto que se modificó el monto de semanas y el tiempo de afiliación mínimo para hacerse acreedor de dicha prestación.
Para hallar solución al planteamiento hecho al inicio de estas consideraciones, es claro que al momento del óbito del señor ALFONSO ARTUNDUAGA ORTÍZ -7 de enero de 2013 -; ya se habían surtido las mentadas modificaciones legislativas; por
consideraciones, es claro que al momento del óbito del señor ALFONSO ARTUNDUAGA ORTÍZ -7 de enero de 2013 -; ya se habían surtido las mentadas modificaciones legislativas; por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que dice que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento; al haber fallecido el pensionado en el año 20 13, estando vigente para ese entonces la Ley 797 de 2003, el derecho a la pensión por sobrevivencia o sustitución pensional, surgió desde ese momento, por tanto, se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social integral en materia de pensiones, por lo que la norma aplicable no es otra que la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 12 y 13.
Las disposiciones en mientes establecen:
«ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:
ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1º. Los miembros del Grupo Familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2º. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tresRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00232-01
10 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
a) <Literal INEXEQUIBLE>
10 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE>
PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en t iempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo te ndrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hu biera correspondido en una pensión de vejez.”
«ARTÍCULO 13 . Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>
ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
(…)
c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su
hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno ; y, los hijos inválido s si dependían económicamente del causante , esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”.
Así las cosas, es claro que el legislador contempló la posibilidad de sustituir la pensión de vejez o invalidez, u otorgar una pensión de sobrevivientes a (i) hijos menores de 18 años; (ii) los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes ; y (iii) hijos inválidos siRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00232-01
11 dependían económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para el caso bajo estudio, se pretende la sustitución pensional por hijo inválido, si dependían económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de invalidez , para determinar el estado de invalidez, la citada disposición nos remite al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, el cual a su tenor dispone lo siguiente:
«ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente
de invalidez, la citada disposición nos remite al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, el cual a su tenor dispone lo siguiente:
«ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.»
Conforme a lo antes expuesto, le corresponde demostrar a la promotora de la acción en este juicio, la dependencia económica y el estado de invalidez de 50% o más de su pérdida de capacidad laboral, para lo cual allegó junto a la demanda la prueba documental consistente en copia de la sentencia No. 374 del 21 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, copia Resolución GNR196989 de 31 de julio de 2013, copia de reclamación administrativa ante Colpensiones del 26 de septiembre de 2018 , Copia del Certificado de Calificación Perdida de la Capacidad Laboral expedido por Medicina Laboral de Coomeva E.P.S, cómo prueba testimonial se recaudaron las testimoniales de las hermanas de la reclamante, señoras NORMA ARTUNDUAGA ARI AS y ESTHER JULIA ARTUNDUAGA ARIAS, absolviendo interrogatorio de parte la actora MARÍA LEONOR
ARTUNDUAGA ARIAS.
Adicional a las presentadas, el a quo consideró que al no existir soporte de notificación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DERadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00232-01
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Adicional a las presentadas, el a quo consideró que al no existir soporte de notificación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DERadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00232-01
12 PENSIONES -COLPENSIONES del dictamen realizado por Medicina Laboral de Coomeva E.P.S, en aras de garantizar el derecho de defensa, o rdena como prueba de oficio la práctica del dictamen médico de pérdida de la capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca a la señora RAQUEL ARTUNDUAGA ARIAS, en el que se indique la fecha en que estructuró dicho estado.
Del acervo probatorio recaudado se logra inferir que la demandante reúne los presupuestos para acceder a la sustitución pensional que en vida disfrutó su padre ALFONSO ARTUNDUAGA ORTÍZ, en calidad de pensionado, y posteriormente su madre MARÍA ANGELICA ARIAS, en condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Para llegar a esta determinación, en punto de partida, se entró a analizar la condición de hija invalida, para lo cual se valoró (i) el registro civil de nacimiento de la señora RAQUEL ARTUNDUAGA ARIAS, en el que se evidencia el parentesco alegado; (ii) Se ntencia No. 374 del 21 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, en la que se declaró la Interdicción Judicial Indefinida Por Discapacidad Mental Absoluta de la señora RAQUEL ARTUNDUAGA ARIAS y se nombra como
Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, en la que se declaró la Interdicción Judicial Indefinida Por Discapacidad Mental Absoluta de la señora RAQUEL ARTUNDUAGA ARIAS y se nombra como Guardadora General Interdicto a su hermana MARIA LEONOR ARTUNDUAGA ARIAS y como suplente a la señora ESTHER JULIA ARTUNDUAGA ARIAS; (iii) Dictamen de Determinación del Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca la que se estructuró un 80% de PCL en 9 de diciembre de 1953.Radicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00232-01
13 Seguidamente, en lo que concierne a la dependencia económica del causante, son elementos determinantes la fecha de estructuración de la invalidez, la cual coincide con la fecha de su nacimiento, siendo esta el 9 de diciembre de 1953; circunstancia que da claridad que en ningún estadio de su vida , la hija del causante pudo solventarse de manera autónoma; y, la testimonial recaudada, con las que se llega a una única conclusión que no es otra que la señora RAQUEL ARTUNDUAGA ARIAS, padece de una discapacidad mental que le impidió realizar las actividades propias de la persona sin el constante acompañamiento, que dependió económicamente del padre y posteriormente de la madre , en la actualidad su subsistencia es solventada por la sustitución de la pensión convencional reconocida por el Municipio del Palmira.
Así las cosas, es claro que la parte accionante cumplió con l os
económicamente del padre y posteriormente de la madre , en la actualidad su subsistencia es solventada por la sustitución de la pensión convencional reconocida por el Municipio del Palmira.
Así las cosas, es claro que la parte accionante cumplió con l os presupuestos requeridos para el reconocimiento del derecho anhelado, no obstante, le asiste razón al juez de instancia establecer como calenda del disfrute pensional y por ende, la fecha desde la cual se le reconoce el retroactivo pensional, la data correspondiente a la defunción de la señora MARIA ANGELICA ARIAS, esto es, el 4 de enero de 2018, quien gozaba de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor ARTUNDUAGA ORTÍZ, en un 100% por su condición de cónyuge supérstite.
Descendiendo al tema sobre el cual versó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, es p ropio señalar, que los incrementos pensionales por hijo o hija invalida, se encontraban contemplados en las normas que regularon la materia pensional con anterioridad a la Ley 100 de 1993, no obstante, la naturaleza del incremento en comento es ayudar a solventar las necesidadesRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00232-01
14 del núcleo familiar del afiliado por ser este el único que provee los ingresos para tal fin en su familia, por ello la norma reconoce cierto porcentaje por hijos y cónyuge o compañera permanente a cargo, entonces, en el caso sub examine no están llamados a prosperar, dado que, se esta sustituyendo la pensión del afiliado
cierto porcentaje por hijos y cónyuge o compañera permanente a cargo, entonces, en el caso sub examine no están llamados a prosperar, dado que, se esta sustituyendo la pensión del afiliado a uno de sus beneficiarios, el cual recibirá la mesada pensional que éste en vida percibía del sistema obteniendo así una fuente de ingresos para su subsistencia, por tanto, se itera no hay lugar a los mentados incrementos.
Aunado a ello , los incrementos pensionales deprecados con ocasión a la sustitución pensional fueron objeto de derogación orgánica, así lo expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; en sentencia SL2061 -2021, radicación 84054, del 19 de mayo de 2021 , en donde acogió la tesis por la sentencia SU -140 de 2019 proferida por la Honorable Corte Constitucional.
Lo anterior se hace necesario con el fin de dar claridad al tema; no obstante, es de anotarse que los mentados incrementos nunca se previeron en pensiones de so brevivientes que es el derecho aquí perseguido por la parte actora , amén que en vida fueron disfrutados por el pensionado ya fallecido, siendo ésta la razón por la cual los mismos han de denegarse.
En lo concerniente a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , debe concebirse como una indemnización ante el retardo en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, en el entendido de lo que pretende es un resarcimiento económico encaminado a disminuir los efectos
artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , debe concebirse como una indemnización ante el retardo en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, en el entendido de lo que pretende es un resarcimiento económico encaminado a disminuir los efectos adversos de la mora, sin embargo, la Corte Suprema de JusticiaRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00232-01
15 en su Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL2609 -2021, contempló una excepción en los casos de duda acerca del titular del derecho, que cita:
«También se asentó que esta Corporación, en atención a situaciones excepcionales y particulares que la han llevado a reflexionar sobre la referida doc trina y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, ha estimado que los intereses moratorios del mencionado precepto, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quien es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios y, por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a que persona o personas corresponde el derecho (…)»
Conforme a la cita que antecede , la Sala comparte parcialmente la decisión del Juez instructor, al determinar que bien obró la entidad demandada al no dar reconocimiento a la sustitución pensional reclamada por la señora RAQUEL ARTUNDUAGA ARIAS, por cuanto (i) dicha prestación venía siendo disfrutada por la madre de esta, señora MARIA ANGELICA ARIAS DE
pensional reclamada por la señora RAQUEL ARTUNDUAGA ARIAS, por cuanto (i) dicha prestación venía siendo disfrutada por la madre de esta, señora MARIA ANGELICA ARIAS DE ARTUNDUAGA, y (ii) la demandada no reconoció el derecho o procedió con el estudio del mismo por cuanto la parte actora no allegó la documentación necesaria para el estudio de la sustitución reclamada, así se desprende del hecho No. 15 de la demanda, y del ofici o BZ2018_12170351-2980948 del 26 de septiembre de 2018, en donde la demandada le indica los documentos que se necesitan para atender la solicitud deprecada; no obstante , no hay lugar a la imposición d el reconocimiento de los intereses moratorios , pues el asunto se conoce también en sede de consulta a favor de COLPENSIONES, misma que como quedó dicho, obró en oportunidad conforme a derecho, siendo procedente aplicar la indexaciónRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00232-01
16 correspondiente, misma que en todo caso resulta más favorable a la demandada que la condena impuesta por el a quo y que procede sobre el retroactivo pensional a que haya lugar y de acuerdo con el IPC que certifique el DANE al momento efectivo del pago del derecho.
Por lo atrás explicado y sin más consideraciones por innecesarias, se revocará el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada para, en su lugar, absolver de los intereses moratorios deprecados e imponer condena por la indexación correspon diente, confirmándose en lo demás la
de la sentencia apelada para, en su lugar, absolver de los intereses moratorios deprecados e imponer condena por la indexación correspon diente, confirmándose en lo demás la sentencia recurrida, por las razones aquí anotadas . Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante por no prosperar su recurso, y a favor de la demandada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada para, en su lugar, ABSOLVER de los intereses moratorios deprecados e IMPONER condena por la indexación que corresponda sobre el retroactivo pensional a que haya lugar y de acuerdo con el IPC que certifique el DANE al momento efectivo del pago del derecho.Radicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2019-00232-01
17
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia No. 096 del 27 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: COSTAS en esta instancia judicial a cargo de la demandante, y a favor de la demandada. Fíjese como agencias en derecho la suma de cien mil pesos ($100.000,oo).
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022.
derecho la suma de cien mil pesos ($100.000,oo).
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(En uso de Permiso)
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATEFirmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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