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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00240-01-(14-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00240-01-(14-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 19

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00240-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA

LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 058

Aprobada En Sala Virtual No. 013

Guadalajara de Buga, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Proceso ordinario laboral de ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA contra COLPENSIONES. Vinculada NELLY OLGA MEDINA GUERRERO. Radicación No. 76-520-31-05-001-2019-00240-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el dieciséis (16) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora Adriana Patricia Ruano Rivera por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES,

1.1. La demanda.

La señora Adriana Patricia Ruano Rivera por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en respaldo de sus pretensiones, refirió que elPágina 2 de 19

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00240-01 señor Samuel Arango Gonzales falleció el 29 de marzo de 2018, el cual era afiliado cotizante del Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES. Que dicha entidad mediante Resolución No. 007244 del 2004 reconoció pensión de vejez a favor del causante.

Indicó que convivieron en unión marital de hecho con el señor Samuel Arango Gonzales desde el 29 de mayo de 2012, hasta el momento de su muerte, 29 de marzo de 2018 de manera ininterrumpida, la señora Adriana Patricia Ruano Rivera solicitó ante COLPENSIONE S pensión de sobrevivientes que fue negada mediante resolución DIR 20120 bajo radicado 2018 -13548751_2 manifestando que la señora ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA no acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud que presentó.

Señaló que aportó historial clínico, elementos multimedia donde se reflejan diferentes momentos en el que compartían, declaraciones de testigos y además de que existe una declaración extra juicio que se realizó en vida

solicitud que presentó.

Señaló que aportó historial clínico, elementos multimedia donde se reflejan diferentes momentos en el que compartían, declaraciones de testigos y además de que existe una declaración extra juicio que se realizó en vida el 17 de junio del 2013, en donde man ifestaron vivir bajo el mismo techo desde hace más de un año y que era el señor SAMUEL ARANGO GONZALES el que sufragaba todos los gastos necesarios de la señora ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA y también de la manutención de la menor STHEPANIA RUANO RIVERA hermana menor de la accionante.

1.2. La contestación de la demanda COLPENSIONES.

A su turno, el apoderado judicial de COLPENSIONES formuló oposición a que se le ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA, también a que sea condenada a cancelar intereses moratorios pues una petición accesoria de la principal, además de que no se debe ningún valor u obligación ya que no existe un acto administrativo o sentencia judicial alguna.

Solicitó que se declare probadas las excepciones formuladas y deniegue cada una de las pretensiones contenidas en la demanda, consecuencialmente condenar en costas al demandante a favor de COLPENSIONES.Página 3 de 19

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DTE: ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00240-01 1.3 contestación de la demanda NELLY OLGA MEDINA

DTE: ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00240-01 1.3 contestación de la demanda NELLY OLGA MEDINA

La apoderada judicial de la señora NELLY OLGA MEDINA, se opuso a todas y cada una de las pretensiones presentadas por la demandante ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA, presentando las excepciones de inexistencia del derecho pretendido y de la relación, desacreditación de la unión marital de hecho, cobro de lo no debido, aprovechamiento de la buena fe del causante , falta de legitimación en la causa por activa, innominada.

1.4 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia 050 del 16 de marzo de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira declaró que la señora ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente SAMUEL ARANGO GONZALES y condenar a la ADMINISTRADORA DE PESNIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar una sustitución pensional a partir del 29 de marzo del 2018 por una cuantía mensual de 781.242 pesos y el valor deberá se reajustado en conformidad con los incrementos legales.

Condenó a la entidad accionada en costas por un valor de 4.000.000 de pesos, además de intereses moratorios y absolvió a la entidad de seguridad social demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESdel eventual derecho a la sustitución pensional que le pudiera haber correspondido a NELLY OLGA MEDINA GUERRERO

social demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESdel eventual derecho a la sustitución pensional que le pudiera haber correspondido a NELLY OLGA MEDINA GUERRERO

Como fundamento de la decisión el juez de primera instancia estimó que del acervo probatorio se acreditó que entre la señora ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA y el señor SAMUEL ARANGO GONZALES existió una convivencia estable, permanente e ininterrumpida.

1.5 Recurso de apelación por Litis consorte necesario NELLY OLGA

MEDINA.

Apeló la decisión proferida por el despacho en sentido de que, si bien es cierto, no se está reconociendo el derecho pensional a su representada, no es loable permitir que se reconozca la pensión a la señora ADRIANA PATRICIA RUANO, toda vez de que, desde e l material probatorio allegado y losPágina 4 de 19

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DTE: ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00240-01 testimonios recibidos se tratan de familiares y amigos que obviamente van a dar fe de la presunta convivencia y unión marital, manifestó dentro de sus alegatos que para poder demostrar la unión marital de hecho el documento idóneo es la presentación de una escritura pública o en su defecto en un acta de conciliación ante un centro de conciliación que se encuentre facultado para ello, no simplemente una declaración juramentada que no se sabe cómo, ni por qué se formó, también manifestó que por parte de la hija del causante nunca se informó de que tenía una relación sentimental, él trabajaba como

ello, no simplemente una declaración juramentada que no se sabe cómo, ni por qué se formó, también manifestó que por parte de la hija del causante nunca se informó de que tenía una relación sentimental, él trabajaba como comerciante y se desplazaba diferentes lugares de la ciudad y del país, entonces, no es acertado otorgarle un beneficio pensional, sin ánimo de descalificar la pre sunta relación entre el señor SAMUEL ARANGO GONZALES y la señora ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA, pues existe una diferencia de edad demasiado notoria, por lo que el señor SAMUEL le hizo la señora ADRIANA en vida fue colaborarle, al poder solventar algunas necesidades económicas, mas no establecer una unión marital o una relación de convivencia permanente, de hecho, el día que fallece el señor SAMUEL ARANGO, la señora ADRIANA no estuvo presente, y quien le colaboró con la atención fue la madre y el padre q uien eran amigos del causante en ese sentido presentó la apelación, Toda vez de que no se acreditó un documento idóneo que diga o que faculte la existencia de esa unión marital.

1.6 Trámite de segunda instancia.

Mediante auto interlocutorio No. 133 del 14 de abril del 2023 fue admitida la apelación de la parte integrada NELLY OLGA MEDINA, contra de la sentencia No. 0029 del 16 de marzo del 2023 proferido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, de igua l forma se concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, así mismo según lo establecido en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, ordenó el traslado a las

Circuito de Palmira, de igua l forma se concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, así mismo según lo establecido en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, ordenó el traslado a las partes para así presentar sus alegatos de conclusión por otro lado ordenó a la entidad COLPENSIONES remitir copia de la investigación administrativa con ocasión a la petición elevada por la señora ADRIANA PATRICIA RUANO

RIVERA.

Por su parte COLPENSIONES solicitó revocar la sentencia No. 029 del 16 de marzo del 2023, debido a que la señora ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA no es beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante SAMUEL ARANGO GONZ ALES, debido a noPágina 5 de 19

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DTE: ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00240-01 acreditar la convivencia mayor a 5 años de manera continua e ininterrumpida la cual no pudo ser determinada ni por pruebas allegadas ni durante el debate probatorio, por lo que no hay lugar a la sustitución pensional.

II. CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale

por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del j uzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

1. Competencia de la Sala

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Litis consorte necesaria NELLY OLGA MEDINA y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada COLPENSIONES al ser la decisión proferida en primera instancia desfavorable a la entidad de seguridad social.

2. Problema Jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la s señoras ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA y NELLY OLGA MEDINA, acreditan ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera s permanentes del

causante SAMUEL ARANGO GONZALES.

3. Tesis de la Sala

La Sala revocará la sentencia proferida por la primera instancia, al considerar que la señora ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA no logróPágina 6 de 19

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DTE: ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA

DDO: COLPENSIONES

considerar que la señora ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA no logróPágina 6 de 19

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DTE: ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00240-01 acreditar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente , y confirmará la negativa de reconocimiento pensional respecto de la señora NELLY OLGA MEDINA.

4. Argumento de la decisión

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 4379-2021.

En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor SAMUEL ARANGO GONZALES que ocurrió el 29 de marzo del 2018 según el registro civil de defunción (archivo 01 folio 9 del expediente digital) , la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 modificado por el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso o tener la condición de pensionados y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho

artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

Respecto del tiempo de convivencia tratándose de compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes

Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva -Página 7 de 19

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DTE: ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00240-01 durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado»

(CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL13992018, 13 de abril de 2018).

La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.

De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supe ra su

de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supe ra su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento. Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia.Página 8 de 19

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DTE: ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00240-01

El mínimo probatorio en materia de reconocimiento de prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad Social

Se entiende por mínimo probatorio, el nivel de convencimiento judicial, derivado de la valoración del conjunto de pruebas, que tiene como finalidad acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para tomar una decisión respecto de las pretensiones o de las excepciones debatidas en el trámite jurisdiccional.

Así las cosas, en asuntos relacionados con la solicitud del reconocimiento de prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como

decisión respecto de las pretensiones o de las excepciones debatidas en el trámite jurisdiccional.

Así las cosas, en asuntos relacionados con la solicitud del reconocimiento de prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como es el caso, se requerirán la observancia de unas pruebas básicas o necesarias para acreditar la condición que se alega.

En el caso bajo estudio, implica que, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deberá demostrarse el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como regla de carga probatoria más allá del vínculo legal, que dé lugar a conceder la pretensión cuando encuentre acreditada la satisfacción de dicho requisito sin que haya lugar a dudas razonables.

5. Caso concreto.

En sub lite, no existe controversia sobre los hechos relativos a que al causante SAMUEL ARANGO GONZALES, el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 007244 del 5 enero de 2004 (archivo 01 folio 11 del expediente digital).

En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio acreditó la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.

Advierte la Sala una diferencia de edad de más de 40 años entre la señora ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA y el señor SAMUEL ARANGO GONZALES, que, si bien no excluye la convivencia, si exige revisar con rigor probatorio, si en verdad existió la relación de pareja, pues según el relato de

ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA y el señor SAMUEL ARANGO GONZALES, que, si bien no excluye la convivencia, si exige revisar con rigor probatorio, si en verdad existió la relación de pareja, pues según el relato de la demandante y las pruebas obrantes en el expediente, se permite inferir quePágina 9 de 19

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DTE: ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00240-01 para el inicio de la convivencia la demandante tenía 26 años y el causante 68, de manera entonces que la prueba debe ser contundente para explicar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que inició y se desarrolló la relación alegada.

Dentro de la investigación administrativa realizada por COLPENSIONES el día 23 de agosto de 2018, no se confirmó la convivencia con ninguna de las solicitantes. Al revisar los anexos de la investigación administrativa, reposan registros de audio de las llamadas telefónicas que hizo el investigador para corroborar la información de las solicitudes. Justamente al investigar la solicitud de la señora NELLY OLGA MEDINA, la mencionada dama le suministró el número telefónico para contactarse con las personas que le arrendaban una habitación al causante y dónde ella pudo retirar las cosas personales. En esa gestión se registran las siguientes llamadas:

A folio 98 - “2018-08-14-Auidio_Testigo_Patricia_Rivera.mp3” de la carpeta denominada “CedesExpediente” del cuaderno de primera instancia, reposa el audio que el investigador hizo una llamada y contestó una persona que se

denominada “CedesExpediente” del cuaderno de primera instancia, reposa el audio que el investigador hizo una llamada y contestó una persona que se identificó como PATRICIA RIVERA quien manifiesta lo siguiente: “Él vivía aquí en la casa, él tenía su mujer, estaba viviendo con su mujer, y llevaba viviendo 5 años acá, sino que hubo un embolate recogiendo las cosas y vino esta señora (NELLY OLGA MEDINA) y se llevó los papeles de él, por lo que en este momento la mujer del señor SAMUEL y lo que tengo entendido es que se encuentra asesorando con un abogado, para ella hacer las vueltas ”; al preguntarle los datos de la persona que contesta la llamada manifestó llamarse PATRICIA RIVERA, hija de la señora YOLANDA, y que el señor SAMUEL vivió en la dirección de la señora YOLANDA, la cual era CALLE 7 #6 51 barrio Amaime, conoció al señor hace mucho tiempo debido a que llegó a vivir en la casa de ellos hace unos 5 años, y dej ó de vivir en Pasto más o menos hace 28 años debido a que se había separado de la señora NELLY OLGA MEDINA, y que tenía una hija reconocida pero nunca nadie lo visitó, y ella fue quien se encargó de llamar a una hermana del señor SAMUEL ARANGO con el fin de informarle que había fallecido, y a pesar de ello, nadie de su familia asistió al velorio ni entierro, y que ella fue la encargada de todo junto a la mujer con la que convivía el señor SAMUEL al momento de su muerte; manifestó que la señora con la que convivía el señor SAMUEL ARANGO se llama ADRIANA pero no tiene conocimiento de su apellido y que

junto a la mujer con la que convivía el señor SAMUEL al momento de su muerte; manifestó que la señora con la que convivía el señor SAMUEL ARANGO se llama ADRIANA pero no tiene conocimiento de su apellido y que ella cree que vive cerca de su residencia, debido a que después delPágina 10 de 19

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DTE: ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00240-01 fallecimiento del señor SAMUEL se fue de la casa entonces que para dar con su paradero tendría que ir a buscarla, también señaló que las cosas pasaron muy rápido y que la señora NELLY OLGA MEDINA se presentó a los 8 días en su casa y fue a llevarse unos do cumentos, por lo que a ella no le correspondía eso, entonces ella se llevó la carpeta y los papeles . I nformó también que trabajó en un trapiche en tienda nueva, pero no sabe bien la información, quien si la podría saber es su padrastro debido a que él lo conoció hace muchos años y que inclusive él fue quien trajo a vivir al señor SAMUEL ARANGO al corregimiento de Amaime y que el señor SAMUEL ARANGO vivió con la señora ADRIANA 6 o 8 años que realmente no sabe.

En esta entrevista la señora PATRICIA RIVERA no reconocer ser la compañera del señor SAMUEL ARANGO sino que era otra persona, llamada ADRIANA y que no recuerda el apellido; en todo caso , aseguró vivir en la misma residencia del señor Samuel Arango, ser hija de la señora YOLANDA y que fue su padrastro quien primeramente conoció al señor SAMUEL

ADRIANA y que no recuerda el apellido; en todo caso , aseguró vivir en la misma residencia del señor Samuel Arango, ser hija de la señora YOLANDA y que fue su padrastro quien primeramente conoció al señor SAMUEL ARANGO, también fue quien lo llevó a vivir al corregimiento de Amaime.

Seguidamente en la investigación administrativa se realiza otra llamada (folio 98 -“2018-08-14_audio-1-adriana-patricia.mp3” de la carpeta denominada “CedesExpediente” del cuaderno de primera instancia en la que responde la misma persona anteriormente entrevistada, según el registro de la voz, pero en esta ocasión ya afirmando ser ADRIANA RUANO la presunta compañera permanente del señor SAMUEL ARANGO y expresó vivir actualmente en la calle 7 #6 51 de Amaime corregimiento de Palmira, conocer al señor SAMUEL ARANGO debido a que el papá de ella fue amigo de él desde hace mucho años, entonces por ese vínculo de amistad el señor SAMUEL ARANGO los visitó en Amaime, por lo que después le solicitó al papá que la arrendara una habitación, él se trasladó a vivir el 19 de diciembre del 2011 con ellos y que con el tiempo se fueron conociendo, debido a eso tuvieron una relación y decidieron convivir como compañeros permanentes desde el 29 de mayo del 2012, pero como tal distinguió al señor SAMUEL en junio del 2011 por medio del papá de ella GILBERTO BOTINA, también manifestó no saber quién es la señora NELLY OLGA MEDINA, pero que el señor SAMUEL ARANGO le había comentado que él tuvo u na mujer con la que habían adoptado una niña

del papá de ella GILBERTO BOTINA, también manifestó no saber quién es la señora NELLY OLGA MEDINA, pero que el señor SAMUEL ARANGO le había comentado que él tuvo u na mujer con la que habían adoptado una niña llamada TATIANA pero que ellos no tenían comunicación hace más o menos 25 años, y que el señor SAMUEL convivió en la ciudad de Pasto con la señora NELLY OLGA, y que cuando la señora ADRIANA PATRICIA vivió con él jamásPágina 11 de 19

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DTE: ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00240-01 viajó a ninguna parte, también dentro de la llamada de la investigación administrativa manifestó que ella fue quien llam ó a la hermana del señor SAMUEL ARANGO, la señora PIEDAD ARANGO para informar sobre su fallecimiento, y que su respuesta había sido que para qu é iba a viajar si su hermano ya había fallecido, pero que iba a informar a las persona s que lo conocían para que asistieran al entierro, pero nunca llegaron, a los 8 días del entierro del señor SAMUEL se hizo presente la señora NELLY OLGA junto a su hija, en donde la mamá de la señora ADRIANA PATRICIA RIVERA le hizo entrega de los documentos del señor SAMUEL ARANGO.

Lo anterior evidencia que en la investigación administrativa la señora ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA tuvo múltiples contradicciones, pues manifestó seguir viviendo en la calle 7 #6 51 de Amaime, cuando en la anterior llamada que se le hizo y dijo llamarse PATRICIA RIVERA (en las dos

ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA tuvo múltiples contradicciones, pues manifestó seguir viviendo en la calle 7 #6 51 de Amaime, cuando en la anterior llamada que se le hizo y dijo llamarse PATRICIA RIVERA (en las dos llamadas hija de YOLANDA RIVERA) señaló que al morir el señor SAMUEL ARANGO la mujer con la que él convivía se fue de ese lugar, también mencionó ser ella quien llamó a la hermana del señor SAMUEL ARANGO, tal y como lo dio a conocer con el nombre de ADRIANA PATRICIA RUANO

RIVERA.

Llama la atención a la Sala que en la primera verificación que hizo el investigador, que fue una llamada espontanea, la hoy reclamante haya negado ser la persona co n la que convivía el causante, incluso ocult ó su nombre completo.

Se visualiza en el archivo 01 folio 14, la 19 Resolución DIR-20120 del 16 de noviembre de 2018 emitida por COLPENSIONES, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en razón a que no se acreditó una relación de convivencia entre el causante y la actora los últimos 5 años antes del fallecimiento.

Se observa a archivo 01 folio 19, declaración juramentada rendida ante la Notaria Tercera del Círculo de Palmira, el 17 de junio de 2013, por el señor SAMUEL ARANGO GONZALES y la señora ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA. Esta prueba da cuenta que son casados y convivieron bajo el mismo techo en forma permanente e ininterrumpida, manifestando también el señor SAMUEL ARANGO GONZALES que es quien sufraga todos los gastos de

RIVERA. Esta prueba da cuenta que son casados y convivieron bajo el mismo techo en forma permanente e ininterrumpida, manifestando también el señor SAMUEL ARANGO GONZALES que es quien sufraga todos los gastos de la señora ADRINA PATRICIA RUANO RIVERA y STEPHANIA RUANOPágina 12 de 19

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DTE: ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00240-01

RIVERA. Esta declaración que en vida hizo el causante tiene una inconsistencia, pues ciertamente la pareja nunca contrajo matrimonio y por otro lado hacen referencia que el causante asumía la responsabilidad económica de STEPHANIA RUANO RIVERA, y como se verá más adelante.

Se observa en el archivo 01 folio 20 - 33 se encuentra historial médico que consta que la señora ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA acompañaba al señor SAMUEL ARANGO GONZALES a sus citas médicas con fechas del 2015 y 2017, también a folio 34 del mismo archivo de l expediente digital se encuentra un registro de solicitud al SISBEN por parte de la señora ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA con fecha del 13 de diciembre del 2012, denotando que el causante no la afilió como beneficiaria en salud.

Obra declaración extra-juicio (archivo 01 folio 35 -36 del expediente digital) rendida ante la Notaria Cuarta del Círculo de Palmira, el 21 de agosto de 2018, por la ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA, quien manifestó que convivió en unión libre con el señor SAMUEL ARANGO GONZALES

rendida ante la Notaria Cuarta del Círculo de Palmira, el 21 de agosto de 2018, por la ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA, quien manifestó que convivió en unión libre con el señor SAMUEL ARANGO GONZALES fallecido el 29 de marzo de 2018, desde el 29 de mayo del 2012 compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente e

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