TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00242-01-(28-04-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00242-01-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL ÚNICA
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO LOAIZA
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00242-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, previo traslado a las partes para las alegaciones finales, procede a revisar en forma escrita y en grado jurisdiccional de CONSULTA la Sentencia No.86 del 16 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la
Sentencia No. 57 Discutida y aprobada en Sala Virtual.
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
Pretende el demandante que se reconozca el incremento p ensional por tener a cargo a su cónyuge ALBA NELLY MANZANO DE LOAIZA a partir del 8 de febrero de 2013, fecha de causación de su derecho pensional, Indexación y costas del proceso (fl.01 carpeta).
Como sustento de su petición, indica el demandante que se le reconoció pensión de vejez
causación de su derecho pensional, Indexación y costas del proceso (fl.01 carpeta).
Como sustento de su petición, indica el demandante que se le reconoció pensión de vejez mediante Resolución GNR 135973 de 2015; que efectuó reclamación administrativa solicitando la cancelación del 14% por tener a su cónyuge ALBA NELLY MANZANO DE LOAIZA a cargo, de forma retroactiva; que hace vida marital con la citada dama quien depende económicamente de él por estar dedicada a los quehaceres del hogar; que ella no recibe pensión por lo que se le debe reconocer el derecho desde el 8 de febrero de 2013 hasta su reconocimiento y pago; que el derecho pensional lo a dquirió el 30 de octubre de 2010 y fue notificado del acto administrativo el 28 de junio de 2011. (fl. 3 y 4, carpeta 1).
La demanda así presentada fue admitida mediante providencia del 23 de abril de 2018 (fl.30 carpeta); por auto del 10 de julio de 2019, el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali (V), dejó sin efecto el auto anterior y rechazó por competencia la demanda remitiendo la misma a la Oficina Judicial de Palmira (fl. 41, fl. 1 carpeta).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), admitió la demanda por auto No.986 de 23 de agosto de 2019 y dispuso notificar a Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.44, carpeta 1)
Notificada COLPENSIONES (y a las demás entidades que por ley debían ser enteradas de la
Jurídica del Estado (fl.44, carpeta 1)
Notificada COLPENSIONES (y a las demás entidades que por ley debían ser enteradas de la existencia del proceso), se pronunció por intermedio de apoderada judicial, en la audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las2 pretensiones y proponiendo como excepciones las de INEXISTENCIA DE OBLIGACION DE RECONOCER EL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% POR CONYUGE Y/O COMPAÑERA QUE RECLAMA, BUENA FE, PRESCRIPCION DE LA ACCION y la INNOMINADA O GENERICA (fl. 2 carpeta, minuto 3:48 a 11:01)
En esa misma oportunidad, el fallador profirió la decisión que por vía de consulta se revisa, en la que absolvió a COLPENSIONES de lo pretendido por el actor por concepto del incremento del 14% por cuenta de su esposa ALBA NELLY MANZANO DE LOAIZA, se abstiene de condenar en costas a l a parte demandante y dispuso la consulta del fallo, con sustento en la sentencia SU140 de 2019 y la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que acogió el criterio, según la cual, los incrementos pensionales por personas a cargo, desaparecieron con el advenimiento de la Ley 100 de 1993. Indicando que los incrementos pensionales del Decreto 758 de 1990, se entienden derogados y no son aplicables al caso concreto por haberse causado la pensión de vejez con posteridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.
Teniendo en cuenta que la decisión fue completamente desfavorable a los intereses del
la pensión de vejez con posteridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.
Teniendo en cuenta que la decisión fue completamente desfavorable a los intereses del demandante, se dispuso la consulta de la misma, en los términos del artículo 69 del CPTSS y atendiendo lo dispuesto en la sentencia C-424 de 2015.
2. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, Colpensiones a través de escrito solicitó que se confirmara el fallo proferido, en virtud a que los incrementos pensionales del 14% solicitados por el actor fueron derogados en sentencia de unificación SU 140/19, la cual tiene carácter vinculante, así mismo solicitó en forma subsidiaria que se declare la prescripción de los incrementos conforme a las consideraciones de la sentencia SL-942 de 2019, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (fl. 011 carpeta)
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si la sentencia que por vía de consulta se revisa, está ajustada a la ley y a la interpretación que, a la misma, le ha realizado la jurisprudencia laboral. En caso negativo, se revisará si el demandante tiene derecho al incremento pensional por tener persona a cargo.
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LOS INCREMENTOS
PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO:
Los incrementos pensionales en mención, se encuentran previstos en el Art. 21 del Acuerdo
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LOS INCREMENTOS
PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO:
Los incrementos pensionales en mención, se encuentran previstos en el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, en los siguientes términos:
“Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así:
a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión
Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”3 Sobre el tema en controversia, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL5259-2014 de fecha 23 de abril de 2014, M.P. CL ARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 36036, reiteró el criterio según el cual los incrementos pensionales establecidos en el Art.21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conservaron su vigencia a favor de aquellos afiliados a quie nes se le aplique
pensionales establecidos en el Art.21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conservaron su vigencia a favor de aquellos afiliados a quie nes se le aplique en su reconocimiento pensional, por derecho propio, o por transición el citado Acuerdo 049 de 1990.
Es decir, para poder ser beneficiario en principio, de los incrementos pensionales, es requisito ser pensionado por vejez o por invalidez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 que consagra tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el derecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Bien, conforme la norma líneas atrás transcrita se colige, que quien reclama el incremento pensional por hijos menores de 16 años, sólo debe acreditar el parentesco; entre los 16 y los 18 o inválidos, el vínculo y la condición de dependientes por razón de los estudios o de la situación de discapacidad y; por el cónyuge o compañero o compañera permanente, se debe acreditar la convivencia, que dicha persona depende económicamente del solicitante y que no disfruta de pensión alguna.
Y es que así no l o consagre la norma, resulta evidente que quien pretende beneficiarse del incremento pensional por personas a cargo, por cónyuge o compañera (o) debe demostrar que dichas personas efectivamente dependen económicamente de él, incluso en el caso de la cónyuge, pues tal situación no puede ser objeto de presunción ni de confesión, toda vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.
dichas personas efectivamente dependen económicamente de él, incluso en el caso de la cónyuge, pues tal situación no puede ser objeto de presunción ni de confesión, toda vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.
En el presente asunto, una vez revisadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la Resolución GNR 135973 del 11 de mayo de 2015, que obra a folio 22 y siguientes del expediente digital, encuentra la Sala que se cumple con el primero de los requisitos antes mencionados, esto es, ser pensionado por vejez; empero no ocurre los mismo con el segundo, que la prestación en mención haya sido reconocida con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que de ese documento se deduce, fue al amparo de la Ley 797 de 2003 que se realizó el otorgamiento de la prestaci ón al señor Loaiza , sin controversia alguna por parte del interesado.
Entonces, en este asunto, de ninguna manera habría derecho al incremento reclamado, por no satisfacerse uno de los presupuestos establecidos en la ley.
Ahora, si en gracia de discusión pudiera pensarse que si existe tal derecho, que no lo hay, se itera, debe agregar esta Corporación que también en esta sede se ha acogido el nuevo criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenido en providencia del pasado 19 de mayo de 2021 (SL2061, radicado No. 84054 y ponencia del Honorable Magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ), en la que el Alto Tribunal, variando la doctrina pacífica que hasta esa fecha había mantenido , resolvió acerc ar su postura a la
Magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ), en la que el Alto Tribunal, variando la doctrina pacífica que hasta esa fecha había mantenido , resolvió acerc ar su postura a la establecida por su homóloga Constitucional en la SU 140 de 2019, declarando la desaparición de los incrementos pensionales por personas a cargo, con la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Posición que se ratifica con la providencia del 17 de enero del presente año , en la que al resolver una acción de tutela interpuesta en contra de una providencia proferida por este Tribunal (STL308-2022 Rad No.65360 M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz), se aclaró lo pertinente, indicando:
“Ahora bien, es oportuno precisar que si bien hasta el momento en sede de casación solo ha emitido el pronunciamiento CSJ SL2061 -2021, acogiendo la tesis de la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-140-2019, sobre la derogatoria orgánica de los increm entos pensionales que consagraba el artículo 21 del Decreto 758 de1990 con la expedición de la Ley 100 de 1993 y, esa fue la razón por la4 que el Tribunal no acogió tal criterio, lo cierto es que en sede de tutela esta Sala en los eventos en los que se vien e criticando la aplicación del referido pronunciamiento constitucional, igualmente ha establecido que es razonable la determinación del sentenciador accionado en los eventos en los que el derecho pensional se causó con posterioridad al 1.º de abril de 1994, entre otros en proveído de CSJ STL87172020 y recientemente, en sentencia CSJ STL8281-2021 sostuvo:
el derecho pensional se causó con posterioridad al 1.º de abril de 1994, entre otros en proveído de CSJ STL87172020 y recientemente, en sentencia CSJ STL8281-2021 sostuvo:
Al respecto, se precisa que en anteriores oportunidades esta Sala se ha pronunciado sobre esta misma controversia y ha considerado que el criterio de l os jueces de conocimiento que acogen el pronunciamiento establecido en la sentencia CC SU140 -2019 no puede calificarse como arbitraria, caprichosa o lesiva de garantías superiores. Así lo indicó sentencias CSJ STL9085 - 2019, CSJ STL3328-2020, CSJ STL3307 -2020, CSJ STL6302-2020 y CSJ SL, 6 de mayo de 2020, rad. 88799, entre otras. En esta última, explicó:
En ese sentido, es menester aducir que, en cuanto al argumento manifestado por el tutelante y lo expuesto por el a quo constitucional, según el cual debi ó aplicarse la jurisprudencia vigente a la presentación de la demanda, que de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Nacional y la sentencia CC SU611/17, el precedente de la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad es vinculante para todas las jurisdicciones, y aunque tratándose de fallos de tutela, se trata de un criterio auxiliar de interpretación para los operadores judiciales, el hecho de que las accionadas hubieran acogido el precedente establecido por la Corte Constitucional en s entencia SU140/19, no hace que dicha actuación pueda catalogarse como irracional o desproporcionada, lo que impide la procedencia del presente resguardo.”
Conforme lo anterior, atendiendo lo indicado y con la claridad expuesta, considera esta Sala,
dicha actuación pueda catalogarse como irracional o desproporcionada, lo que impide la procedencia del presente resguardo.”
Conforme lo anterior, atendiendo lo indicado y con la claridad expuesta, considera esta Sala, que debe aplicarse por compartirse -y no desconocer con ella el precedente vertical del máximo órgano de cierre en materia laboral-, la jurisprudencia constitucional contenida en la SU-140 de 2019 según la cual, los incrementos pensionales por personas a cargo d esaparecieron con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, “salvo que se trate de derechos adquiridos” antes de la expedición de dicha normativa.
En tales condiciones, como la decisión que por vía de consulta se revisa, se amparó precisamente en la sentencia SU140 de 2019 y habida cuenta que la pensión de vejez le fue reconocida al señor José Antonio Loaiza, en el año 201 5, a partir del 8º de febrero de 2013 (Resolución GNR135973 de 11 de mayo de 2015), con sustento en la Ley 797 de 2003, resulta claro que no tiene derecho al incremento que reclama y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia que por vía de consulta se ha revisado.
4. COSTAS
Sin costas en esta sede, porque el conocimiento del asunto revisado responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No. 86 del 16 de
del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No. 86 del 16 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) dentro del proceso ordinario laboral de Única Instancia promovido por JOSE ANTONIO LOAIZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede, por lo anotado en las consideraciones.
TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.5
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión, mediante fijación en edicto por el término de un (1) día.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR6
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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