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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00244-01-(27-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00244-01-(27-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE Diana Marcela Murillo Tetallac DEMANDADOS Constructora Alpes S.A. y Otros ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira RADICADO 76-520-31-05-001-2019-00244-01 TEMA Llamamiento en garantía CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Deja sin efectos auto anterior, declara inadmisible el recurso1 En la fecha, correspondía a la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, decidir de fondo el recurso de apelación contra el auto aceptó el llamamiento hecho por Seguros Generales Suramericana S.A. Pese a ello, al encontrar que el recurso es inadmisible, así se declarará, dejando sin efecto el auto anterior. ANTECEDENTES Diana Marcela Murillo Tetallac presenta demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Juan Carlos Montealegre Torres y Constructora Alpes S.A. pretendiendo se declare: i) que entre Jhon Janer Banguero Hurtado y Juan Carlos Montealegre existió relación laboral entre el 11 de noviembre de 2016 y el 25 de noviembre de 2016 ii) que el señor Montealegre incurrió en culpa suficientemente comprobada en

la ocurrencia del accidente de trabajo que ocasionó la muerte del señor Banguero. Consecuencialmente solicita se condene a: iii) al señor Montealegre y solidariamente a Constructora Alpes S.A. a los perjuicios de contenido material en modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales y daño en vida en relación; iv) costas y agencias en derecho2. En auto del 18 de septiembre de 2019 se admitió la demanda3. Constructora Alpes S.A. llamó en garantía a Seguros de Vida Suramericana S.A. El llamamiento fue aceptado por el juzgado de origen4. La llamada en garantía intervino y posteriormente se fijó fecha para audiencia5. En auto del 10 de octubre de 20206 se integró a CPA CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS S.A. designándosele curador. 1 -No. 141Control estadístico por secretaría. 2001ExpedienteDigitalizado20211109FF133-135 3001ExpedienteDigitalizado20211109 FF141-142 4 020AutoAceptaLlamadaGarantia2022-05-11 5 024AutoSeñalaAudiencia20220507 6 035AutoTramite202212132

El 16 de noviembre de 2022 Seguros de Vida Suramericana S.A. solicitó su desvinculación por no ser la persona que se pretendía vincular al proceso. Afirmó que la correcta era Seguros Generales Suramericana S.A. El auto recurrido En auto del 19 de julio de 20237, Seguros de Vida Suramericana S.A. fue desvinculada, aceptando el llamamiento en garantía realizado por Constructora Alpes S.A. a Seguros Generales Suramericana S.A. Del recurso8. El 27 de julio de 2023, Seguros de Vida Suramericana S.A. recurre en reposición y en subsidio de apelación el referido auto, argumentando: i) Precluyó la oportunidad para efectuar el llamamiento en garantía; ii) no puede predicarse deslealtad procesal si quien yerra es una parte diferente a la representada, como en el caso lo fue la demandada y no la erróneamente llamada en garantía; iii)Es un error inexcusable de Constructora Alpes S.A. como interesada en llamar en garantía a la aseguradora, el haber citado a una tercera persona. Depreca la revocatoria del auto, negando el llamamiento en garantía. El 08 de septiembre de 20239, el juzgado resuelve no reponer el auto del 19 de julio de 2023 y concede el recurso de apelación en efecto suspensivo. A pesar de la remisión en dicho efecto, se continuaron con actuaciones, esta situación fue advertida por las partes que en su momento lo manifestaron al despacho, quien el 23 de octubre de 202310 dejó sin efectos la notificación realizada el 08 de agosto de 2023 a Seguros Generales Suramericana S.A.11 Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia12, la apelante, reiteró los argumentos expresados al sustentar el

efectos la notificación realizada el 08 de agosto de 2023 a Seguros Generales Suramericana S.A.11 Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia12, la apelante, reiteró los argumentos expresados al sustentar el recurso13. CONSIDERACIONES La H. Corte Constitucional refirió al recurso de apelación en la sentencia C-968 de 2003 al estudiar el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”, así: 7 040AutoDesvinculayLlamaGarantia20230727notificado el 25 de julio de 2023 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36452644/132173289/Estados+No+84-+Fijado+25-julio-2023.pdf/38946feb-8681-4c86-85aa-d3976a620fb5 8 042RecursoReposicionyApelacion20230727 9 044AutoDecideRecursoApelacion20230926-048RecursosReposiciónApelación20230815 10 045 -20230925_Solicitud de adición auto_Diana Maricel Murillo_201900244 11 Se hace referencia a estos sucesos como quiera que dicha entidad presentó recurso, el cual no fue tramitado en razón a la decisión tomada por el a-quo. 12 003 I-514-2023 RAD 2019-00244 DRA CORENA 13 006 20231201_Alegatos apelacion auto_Diana Maricel Murillo_Rad. 2019-244-01.3

“En términos generales se ha dicho que el recurso de apelación forma parte de la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa para obtener la tutela de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior -ad quemestudie la cuestión decidida y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo” La apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, quien, a través de este medio de impugnación, delimita el ámbito sobre el cual puede resolver el superior, (tantum devolutum quantum apelllatum), quien se encuentra con una mayor restricción, además, cuando se trata del (…). Entonces, si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” (subrayado y negrilla propia) Si bien anteriormente el art.65 del CPTSS permitía la apelación de los autos interlocutorios sin ninguna distinción14, con la reforma introducida por el art.29 de la Ley 712 de 2001, se enlistaron taxativamente los autos susceptibles de ese recurso. Contempla la norma actual: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace

la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley (…)” . La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha direccionado que debe atenderse al fondo del asunto15, de manera que un auto en principio no recurrible en apelación lo sería, si adopta una decisión de las referidas. En el asunto que ocupa la atención de la sala se aprecia que no había lugar a conceder el recurso del 27 de julio de 2023. La decisión recurrida no está enlistada en el art.65 del 14 ARTÍCULO 65. El recurso de apelación procederá contra los autos interlocutorios dictados en la primera instancia; se interpondrá oralmente en la misma audiencia, o por escrito dentro de los tres días siguientes, si la notificación se hiciere por estados. 15 Véase Sentencia Rad. 34523/2013, STL4046/13 y STL 6705/14, entre otras4

CPTSS y quien la formuló carece de interés en ello, máxime que la apelante fue desvinculada del proceso. Súmese que no hubo fundamento jurídico en que se apoyara el recurso, omitiendo el A-quo la adecuada valoración para determinar su procedibilidad. Se equivocó el juzgado de origen en conceder el recurso de apelación, así como este despacho en admitirlo, debiendo dejar sin efectos el auto del 23 de noviembre de 2023, mediante el cual se admitió el conocimiento del asunto, para en su lugar declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación del 27 de julio de 2023. Para finalizar, con el fin de evitar posibles nulidades a futuro se advierte de la necesidad de realizar las anotaciones pertinentes en el Registro Nacional de Emplazados respecto de aquellos sujetos procesales cuyo emplazamiento fue ordenado y a quienes se les ha nombrado curador ad-litem para ejercer su representación. En mérito de lo expuesto, se  RESUELVE    PRIMERO: DEJAR sin efectos el auto del 23 de noviembre de 2023. SEGUNDO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación radicado el 27 de julio de 2023, por los motivos expuestos en este proveído. TERCERO: ADVERTIR al a-quo de la necesidad de realizar las anotaciones pertinentes en el Registro Nacional de Emplazados, respecto de aquellos sujetos procesales que comparecen por curador y fueron emplazados. Devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo. Notifíquese. La Magistrada, MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

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