TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00251-01-(29-04-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00251-01-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DTE: ULNER JAVIER CARDONA RAMIREZ
DDO: DEPOSITO PRINCIPAL DE DROGAS RAD: 76-520-31-05-001-2019-00251-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 40
APROBADA EN SALA VIRTUAL NO. 13
Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA promovido
por ULNER JAVIER CARDONA RAMIREZ contra DEPOSITO PRINCIPAL
DE DROGAS. RADICACIÓN N° 76-520-31-05-001-2019-00251-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor ULNER JAVIER CARDONA RAMIREZ , instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra la sociedad DEPOSITO PRINCIPAL DE
segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor ULNER JAVIER CARDONA RAMIREZ , instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra la sociedad DEPOSITO PRINCIPAL DE DROGAS, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, asimismo declare la nulidad del oficio de fecha 18 de octubre de 2018 por el cual se notificó al trabajador de la terminación del contrato de trabajo por su condición de prepensionado, como consecuencia se condene al reintegro yPágina 2 de 23
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el pago de los salarios, prestaciones sociales, pago de seguridad social desde el 17 de octubre de 2018 hasta que se haga efectivo el reintegro fallar ultra y extra petita y condenar en costas y agencias en derecho.
Para fundamentar sus pretensiones, expuso que estuvo vinculado con la demandada mediante contrato a término indefinido desde el 9 de septiembre de 2015 hasta el 16 de octubre de 2018.
Señaló que el día 16 de octubre de 2018 el trabajador le solicitó a la administradora el pago de unos vales por bonificación y ella le contestó que el trabajador le debía unos vales y se ausentó de la droguería ubicada en la carrera 27 No. 29-80 de la ciudad de Palmira.
Relató que el trabajador llamó al señor LUIS ALBERTO RIOS, compañero de
el trabajador le debía unos vales y se ausentó de la droguería ubicada en la carrera 27 No. 29-80 de la ciudad de Palmira.
Relató que el trabajador llamó al señor LUIS ALBERTO RIOS, compañero de trabajo que le recibía turno a las 11:30 am del día 16 de octubre de 2018 para que se presentara y le recibiera el turno ante su disgusto por el no pago de la bonificación.
Expuso que el señor LUIS ALBERTO RIOS llegó a las 11:10 am, le manifestó lo sucedido y se retiró.
Precisó que el día 17 de octubre el trabajador habló con la administradora manifestándole que el día 18 de octubre iba a trabajar a las 7:30 y ella le contestó que debía llamar al señor MARIO CHICA jefe de zona, a quien llamó y le informó lo ocurrido y él le contestó que iba a hablar con la administradora para arreglar el pago de la bonificación.
Refiere que el señor MARIO CHICA llamó al trabajador y le informó que se presentara en su oficina a las 7:30 am del 18 de octubre de 2018, quien le informó ese día que la empresa había decidido dar por terminado su contrato de trabajo.
Agrega que el día 22 de octubre de 2018 recibe en su residencia la carta de terminación del contrato de trabajo. Expuso que su contrato de trabajo fue terminado sin decir los motivos ni siquiera para escucharlo y explicar la ausencia.Página 3 de 23
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DDO: DEPOSITO PRINCIPAL DE DROGAS
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Manifiesta que a la fecha de la terminación del contrato de trabajo el trabajador tenía 61 años de edad, lo que le incluye en pre pensionado.
Indica que el empleador no le preguntó la ausencia d e su puesto de trabajo el día 17 de octubre de 2018, tampoco lo llamó a descargos.
Enuncia que la carta de terminación fue firmada por el señor JAIRO ALBERTO MORALES UMBA, pero revisado el certificado de existencia y representación legal funge como suple nte del subgerente y no del representante legal por lo cual no tenía competencia para dar por terminado el contrato de trabajo.
1.2. Contestación de la demanda
Al dar respuesta a la demanda, la sociedad demandada, se opuso a la prosperidad de las pretens iones, respecto de los hechos aceptó la relación laboral aludida y explicó que el demandante se retiró del sitio del trabajo sin cumplir el horario, además fue citado a descargos, pero no quiso realizarlo y que no es cierto estar en el grupo de pre pension ados, propuso las excepciones de mérito denominadas: “ inexistencia del derecho demandado en este caso, como del interés jurídico para demandar de parte del demandante en este asunto a deposito principal de Drogas Limitada, cumplimiento del contrato y de la s normas legales y contractuales, inexistencia de estabilidad laboral reforzada por pertenecer al grupo de pre
demandante en este asunto a deposito principal de Drogas Limitada, cumplimiento del contrato y de la s normas legales y contractuales, inexistencia de estabilidad laboral reforzada por pertenecer al grupo de pre pensionados del demandante, no se ha acreditado el cumplimiento oportuno de las obligaciones de la parte demandante en este asunto para legitimar la exigencia frente a la demandada, tratándose de contratos u obligaciones bilaterales, inexistencia de derecho a liquidar cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios, incongruencia entre las pretensiones, los hechos y las pruebas en la demanda, terminación del contrato legalmente, con perjuicio para el empleador, inexistencia de bonificaciones de parte de la demandada para con el demandante.” 1.3. Sentencia de primer grado.Página 4 de 23
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El Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante Sentencia proferida el veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) , condenó a la llamada a juicio luego de determinar que la causal invocada por la parte demandada no existe en la normatividad como causal de despido y la jurisprudencia sobre este tema lo ha confirmado, y de manera simultánea la empresa no le brindó la oportunidad de su derecho de defensa debido que el mismo día le fue entregada la citación de descargos y la carta de despido, aunado a ello el demandante era prepensionado debido que al momento del despido le faltaba
la oportunidad de su derecho de defensa debido que el mismo día le fue entregada la citación de descargos y la carta de despido, aunado a ello el demandante era prepensionado debido que al momento del despido le faltaba un año para cumplir la edad para la pensión de vejez y para su despido debía solicitar permiso por parte del Ministerio de Trabajo. Por lo expuesto resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR al demandado DEPÓS ITO PRINCIPAL DE DROGAS LTDA., una vez en firme esta providencia, a REINTEGRAR al demandante señor ULNER JAVIER CARDONA RAMÍREZ, al cargo que venía desempeñando al momento de su despido injusto e ilegal.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado DEPÓSITO PRINCIPAL DE DROGAS LTDA., a pagarle al demandante ULNER JAVIER CARDONA RAMÍREZ, una vez quede ejecutoriada la presente providencia, los salarios dejados de percibir a partir de la fecha de desvinculación, es decir, desde el 16 de octubre de 2018 hasta el momento en que se haga efectivo el restablecimiento del señor ULNER JAVIER CARDONA RAMÍREZ a su puesto de trabajo y los que se sigan causando en lo sucesivo. De la misma manera deberá proceder la entidad demandada a pagarle las prestaciones sociales (auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones) y aportes al sistema de seguridad social integral causados desde esa fecha hasta la calenda del reintegro. Se advierte que deberá cancelársele al demandante como salario la suma mensual de $869.453,00 y ajustarlo al salario mínimo cuando de acuerdo con los incrementos que haya decretado el Gobierno Nacional sobrepase ese valor.
del reintegro. Se advierte que deberá cancelársele al demandante como salario la suma mensual de $869.453,00 y ajustarlo al salario mínimo cuando de acuerdo con los incrementos que haya decretado el Gobierno Nacional sobrepase ese valor.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la empresa DEPÓSITO PRINCIPAL DE DROGAS LTDA., en atención al resultado del proceso.Página 5 de 23
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QUINTO: COSTAS. A cargo de la parte demandada, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.600.000,00.”
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte demanda da señaló que la sentencia parte de la consideración que no existió causal para la terminación del contrato de trabajo, no obstante, si se acude a la sentencia SL1051 de 2020 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no es que totalmente cierto que con una jurisprudencia anterior se llegue afirmar que el abandono del cargo no constituye una falta grave por parte del trabajador, todo lo contrario, la jurisprudencia referida es reciente y ese incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones que le incu mbe al trabajador porque de lo contrario cualquier persona se podría retirar de su puesto de trabajo.
contrario, la jurisprudencia referida es reciente y ese incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones que le incu mbe al trabajador porque de lo contrario cualquier persona se podría retirar de su puesto de trabajo.
Solicita que el T ribunal analice la jurisprudencia actual que permite si el trabajador incumple con sus obligaciones esenciales del contrato y las obligaciones del contrato laboral y se produce el abandono de las obligaciones y no se continua con ese abandono se da la circunstancia al darse una violación grave a las obligaciones y prohibiciones que le incumbe al trabajador.
Si el trabajador deja de cumplir el contrato está decidiendo que no quiere continuar con el contrato al cual se había comprometido y está tomando una decisión que está en contra de su compromiso con la otra parte, en consecuencia, no se está cumpliendo con las obligaciones que le corresponde, por esta razón no puede decirse que las empresas no tienen razón en tomar consideración la causal a la que ha hecho alusión en la terminación del contrato de trabajo.
Por otra parte, con esta decisión se está premiando al trabajador para realizar sus actividades por fuera del trabajador a los 2 días regresar y pretender que no ha pasado nada, pero sería una sentencia favorable a los trabajadores y esa situación no es posible.Página 6 de 23
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Señala q ue s e desconfiguró el contrato de trabajo y se olvidó de la s decisiones de la Corte Suprema de Justicia que sus decisiones tienen
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Señala q ue s e desconfiguró el contrato de trabajo y se olvidó de la s decisiones de la Corte Suprema de Justicia que sus decisiones tienen carácter de ley y se olvidan de la justicia , la equidad, la igual de las partes ante la ley y premian el cumplimiento de las obligaciones y revivido un contrato al cual el señor demanda nte le dio terminación por cuanto su decisión fue irse.
La ley laboral aduce que cuando un trabajador decide irse debe comunicarlo al empleador y manifestar la razón por la que se ausenta y eso no se encuentra demostrado dentro del plenario . De ntro de l proceso está demostrado que esos incentivos llegaron por el pago de terceros realizados por los laboratorios por consiguiente no hacen parte del salario ni de las prestaciones o emolumentos de cualquier tipo directamente relacionados con el contrato de trabajo.
Explica que no es aceptable que una jurisprudencia como la proferida se premie que al día de mañana un trabajador diga me voy y mañana regrese, pero no puede ser así y para eso existe uno elementos y disposiciones y para este caso no se está aplicando la jurisprudencia y la ley , dejando de un lado la definición de un contrato de trabajo y se está premiando el incumplimiento de las obligaciones para castigar a un empleador.
Relata que la jurisprudencia ha enunciado que si hace parte del art ículo 62 del C. S. del T. y ese si es una violación de las obligaciones y está en las obligaciones del trabajador y en consecuencia ese abandono del cargo si es una causal enmarcada en la normatividad y la jurisprudencia.
del C. S. del T. y ese si es una violación de las obligaciones y está en las obligaciones del trabajador y en consecuencia ese abandono del cargo si es una causal enmarcada en la normatividad y la jurisprudencia.
Por último, la que corresponde en derecho y de acuerdo a la corte Suprema de Justicia en especial la referida en la sentencia SL1051 de 2020 la cual deja en claro que los trabajadores no pueden realizar lo mismo que el demandante y se estime la prosperidad de las excepciones propuestas.
1.5. Trámite de Segunda Instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia conforme lo dispuesto por el DecretoPágina 7 de 23
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802 del 2020, término dentro del cual expuso el recurrente que la sentencia de primera instancia se fundamenta para decidir que el abandono del cargo no es causal justa para dar por terminado el contrato de trabajo.
Explica que en el caso sub examine, la causa está demostrada debido que el trabajador abandonó el cargo el dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), sin permiso alguno y no regresó el día diecisiete (17) de octubre del mismo año, sin dar explicación alguna, justificar su ausencia, su no concurrencia al sitio de trabajo, la cual puede traer una serie de perjuicios al empleador y de acciones, como ocurrió.
octubre del mismo año, sin dar explicación alguna, justificar su ausencia, su no concurrencia al sitio de trabajo, la cual puede traer una serie de perjuicios al empleador y de acciones, como ocurrió.
El señor ULNER JAVIER CARDONA RAMÍREZ fue citado a descargos y no quiso realizarlos, se le permitió el derecho de defensa, y no lo ejerció, como lo confiesa, no quiso recibir la terminación del contrato de trabajo.
Sostuvo que no toda persona que esté cerca a cumplir, para las mujeres 57 años y para los hombres 62 años, se encuentra dentro del grupo de pre pensionados, lo cual debe de probarse , además si la persona ya cumplió la cantidad de semanas requeridas para pensionarse, y lo único que le falta es la edad, en consecuencia, ya no hace parte del grupo de pre pensionados.
Insiste que c on los elementos probatorios se demostró que se dio el abandono del cargo, que no se cumplió con los términos del contrato, se abandonó el cargo sin justificación alguna, y sin permiso, ni fuerza mayor o caso fortuito, que no concurrió a prestar sus servicios, y que no corresponde a una de las partes, forzar a la otra para que cumpla sus obligaciones.
Por su parte el apoderado que defiende los intereses del gestor del litigio expuso que la empresa nunca logró demostrar una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo que existía y más aún porque no realizaron el debido proceso como lo es el llamado a descargos para ser escuchado y dar una explicación del motivo por el cual el día 17 de octubre del 2018 no se presentó a laborar motivo por el cual conllevó a la terminación del vínculo laboral a pesar de solo haber transcurrido un día desde el último día laboral,
dar una explicación del motivo por el cual el día 17 de octubre del 2018 no se presentó a laborar motivo por el cual conllevó a la terminación del vínculo laboral a pesar de solo haber transcurrido un día desde el último día laboral, utilizando como causal de despido el “abandono de puesto de trabajo” a pesar de que esta causal no existe en el Código Sustantivo de Trabajó y alPágina 8 de 23
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no existir esta figura no se puede despedir al trabajador por el s imple hecho de que no vaya a trabajar por un día como es el caso.
En cuanto al mero hecho de que el trabajador se ausente del trabajo no constituye una justa causa para ser despedido, así lo indicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 11309 del 27 de septiembre de 1985.
Precisa que s u prohijado se negó a firmar la carta de despido por ser violatoria de derechos laborales y constitucionales, reiterándose que el día siguiente a su último día de trabajo se contactó con la administrado ra y el supervisor, razón por la cual nunca podrá ser soporte legal el abandono del cargo como causal de terminación del contrato de trabajo como justa causa pero nada de esto tuvo en cuenta la empresa para tomar decisión más gravosa para el demandante y sin tener en cuenta la condición que para ese momento era una persona pre pensionable.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
pero nada de esto tuvo en cuenta la empresa para tomar decisión más gravosa para el demandante y sin tener en cuenta la condición que para ese momento era una persona pre pensionable.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la sala.
Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demanda da, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de inconformidad expuestos en el recurso.Página 9 de 23
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3. Problema jurídico.
En primer lugar, debe advertirse que de acuerdo a la carta de despido la terminación del contrato fue a partir del 16 de octubre de 2018, es decir, que no se entrará a estudiar las circunstancias acaecidas el 17 de octubre de la misma calendada.
terminación del contrato fue a partir del 16 de octubre de 2018, es decir, que no se entrará a estudiar las circunstancias acaecidas el 17 de octubre de la misma calendada.
Por lo tanto, d e conformidad con los reparos expuestos, los problemas que dilucidará la Sala son los siguientes: ¿Si la ausencia del trabajador de asistir a su lugar de trabajo el día 16 de octubre de 2018 constituye una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo?
Como problema jurídico asociado se debe determinar ¿Si el demandante era beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable?
4. Tesis de la sala
La Sala revocará la sentencia apelada, al considerar que si bien no se acreditó en debida forma una justa causa para el despido, no es posible acceder a la pretensión de reintegro, porque el actor no es beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable; y no se solicitar on pretensiones subsidiarias.
5. Argumentos de la decisión
5.1. Despido Sin Justa Causa.
En sentencia de primera instancia, el ad quo condenó a la parte demandada al reintegro del trabajador, al considerar que del material probatorio recaudado no se logró demostrar la justa causa para la culminación del contrato de trabajo aduciendo que la causal abandono del cargo no existe.
Al respecto se debe de tener en cuenta como ya lo ha establecido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de vieja data, que el trabajador que solicita que se declare la terminación del contrato sin justa causa , l e basta con probar el hecho del despido, mientras que al empleador asume la cargaPágina 10 de 23
Laboral de la Corte Suprema de Justicia de vieja data, que el trabajador que solicita que se declare la terminación del contrato sin justa causa , l e basta con probar el hecho del despido, mientras que al empleador asume la cargaPágina 10 de 23
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de la prueba que el contrato termino por motivo justo. (CSJ SL16561 -2017, CSJ SL12499-2017, CSJ SL15927-2017, CSJ SL16281-2017, CSJ SL163732017, CSJ SL14877 -2016, CSJ SL1487 7-2016, CSJ SL, 22 abril 1993 radicado 5272, reiterada en sentencia CSJ SL, 9 agosto 2011, radicado 41490 y CSJ SL18344-2016).
Igualmente debe recordar la Sala que solo los motivos aducidos en la carta de despido pueden ser considerados para evaluar la ju sta causa. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 64659 del 3 de mayo de 2018 con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo indicó: “En tal sentido, esta Corte ha señalado que quien dimite de un empleo tiene pleno derecho para redactar a su albedrío la comunicación correspondiente. También tiene adoctrinado que la carta de terminación debe contener las razones o motivos aducidos por el empleador o trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo , lo cual no signifi ca que los hechos en ella
También tiene adoctrinado que la carta de terminación debe contener las razones o motivos aducidos por el empleador o trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo , lo cual no signifi ca que los hechos en ella expuestos hayan ocurrido de esa manera. Entonces, el escrito prueba la terminación unilateral del contrato de trabajo, pero no la justificación del mismo y es el juez, por el sendero procesal, quien determina si los supuestos fácticos en que se funda la decisión constituyen o no justa causa.”
5.2. Inasistencia al puesto de trabajo.
En derecho laboral privado la figura del abandono del cargo no existe como causal autónoma para declarar vacante un puesto de trabajo, como ocurre en el sector público; sin embargo ello no significa que faltar al trabajo sin motivo este permitido, pues evidentemente asistir al trabajado y cumplir el horario es una de las obligaciones del trabajador, y su incumplimiento puede generar el despido justificado tal como lo consagra el artículo 62 del CST en su causal 6, al referir la violación grave de las obliga ciones y prohibiciones del trabajador, misma que no requiere preaviso, así lo puntualizó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 897 de 2021, así lo expuso:
“Al respecto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL 5861 -2015 reiterada en las decisiones CSJ SL 1531 -2019 y CSJ SL1051 -2020, precisa que el abandono del cargo no constituye propiamente un modoPágina 11 de 23
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de terminación del contrato laboral ni una justa causa de despido; ya que tal figura no existe en la legislación labora l, pero si se enmarca dentro de la causal 6 del artículo 62 del CST, al referir la violación grave de las obligaciones y prohibiciones que le incumben al trabajador.”
5.3. Violación grave de las obligaciones o prohibiciones El artículo 7, aparte a) numeral 6 del decreto 2351 de 1965 consagra dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo. Una es ‘cualquier violación grave de la s obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo’, otra es ‘... cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.’ Sobre el entendimiento que debe dársele a esa causal, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL5399-2018, radicado n.° 66327 recordó que “ la falta grave es diferente al grave incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales, en tanto la primera requiere de calificación previa en un convenio colectivo de trabajo, fallo arbitral, contrato individual o reglamento interno de trabajo, mientras que la calificación de la gravedad de la otra causal, corresponde al juez. Precisa la Corte, citando la sentencia CSJ SL499 -2013, que la calificación de la gravedad de
que la calificación de la gravedad de la otra causal, corresponde al juez. Precisa la Corte, citando la sentencia CSJ SL499 -2013, que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo. Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquellos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que sí se califica en ellos de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato, no puede, entonces, el juez unipersonal o colegiado entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de esa falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada, sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los mencionados artículos 58 y 60 del C.S.T.
6. Caso concreto
Le corresponde a esta colegiatura determinar si los hechos aducidos para dar por terminado el contrato de trabajo tuvieron ocurrencia real y si a la luz de la normatividad aplicable constituyen justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.Página 12 de 23
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En el plenario no se discute que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 9 de septiembre de 2015 y terminó el 16 de octubre de 2016.
En el plenario no se discute que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 9 de septiembre de 2015 y terminó el 16 de octubre de 2016.
En la carta de despido se aduce como justificación los siguientes hechos:
“De acuerdo con información suministrada por MARIO CHICA, Supervisor de Zona, desde el 16 de octubre de 2018, usted no volvió a presentarse a laborar al punto de venta DROGAS LA ECONOMIA PALMIRA 3 al cual había sido asignado, sin que esta compañía tenga a la fecha información por parte suya de causa justificada de dicha inasistencia”.
En resumen, entonces, se reprocha que la ausencia injustificada a su sitio de trabajo desde el 16 de octubre.
Dentro del plena rio fue aportada la liquidación de prestaciones sociales (fl. 20) y el certificado laboral expedido a los 21 días del mes de febrero de 2019 en la cual se señala que el demandante laboró para la empresa en el cargo de vendedor desde 9 de septiembre de 2015 hasta el 15 de octubre de 2016 (fl. 80).
Dentro del plenario fue aportado el i nforme de novedades en los puntos de venta fecha de elaboración 18 de octubre de 2018 (fl. 126) donde se reseña la descripción concreta de los hechos que se consideran violaciones a los deberes y obligaciones labores lo siguiente : “Siendo las 7:30 am el señor Ulner Cardona se presentó al punto de venta donde le pidió $25.000 a la señora Diana Bolena vendedora del punto de venta y ella se los dio sin la autorización de la administradora, el señor Ulner Cardona inmediatamente
Ulner Cardona se presentó al punto de venta donde le pidió $25.000 a la señora Diana Bolena vendedora del punto de venta y ella se los dio sin la autorización de la administradora, el señor Ulner Cardona inmediatamente salió del mostrador sin previo aviso, a los 15 minutos volvió por $50.000 más sin la autorización y Diana Bolena se los entregó, el señor Ulner Cardona se retiró del mostrador y no volvió durante el día y a la fecha no se ha presentado a trabajar”.
Reposa dentro del expediente el c ontrato individual de trabajo a término indefinido fecha de inicio 9 de septiembre de 2015 suscrito entre las partesPágina 13 de 23
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para ejercer el cargo de auxiliar de almacén y desempeñar las labores en ECO PALMIRA #3 (fl. 153) y h oja de vida para solicitud de empleo del demandante (fl. 180 a 181).
A folios 186 a 187 reposa el escrito de cargos donde se señala que la administradora, la señora MARIA ELIZABETH JARAMILLO M. del punto de venta Palmira 3, comunicó que el día 16 de octubre de 2018 a la hora de las siete horas y trein