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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00253-01-(11-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00253-01-(11-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO

ORDINARIO DE DIEGO JOSÉ MORENO ARANA CONTRA SERVIMPORTACIONES

S.A.S. RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-O01-2019-O0253-01

A los once días del mes d e agosto del año dos mil veinti cinco (2025), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 099

Aprobada en acta virtual No. 027

ANTECEDENTES

Demanda

El señor Diego José Moreno Arana promovió demanda laboral contra la sociedad Servimportaciones S.A.S., solicitando que se declare la ilegalidad de su despido y, en consecuencia, se ordene su reintegro a un cargo igual o equivalente al que desempeñaba antes de la terminación del vínculo laboral. Así mismo, reclama el pago de todos los salarios dejad os de percibir durante el tiempo que estuvo cesante , junto con prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el pago de las costas procesales.Radicación No. 76-520-31-05-O01-2019-O0253-01

la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el pago de las costas procesales.Radicación No. 76-520-31-05-O01-2019-O0253-01

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que el demandante ingresó a laborar el 2 de mayo de 2017 mediante contrato de obra o labor determinada, desempeñando el cargo de Oficial de Soldadura, con una asignación salarial mensual de $1.200.000. Dicho contrato finalizó el 30 de junio de 2017.

Indicó que el 7 de mayo de 2017, durante el desarrollo de sus funciones, el actor sufrió un accidente laboral en el pie derecho, el cual fue asumido y tratado por la ARL Sura al haber ocurrido en ejercicio de las actividades propias del cargo. Pese al trat amiento recibido, el trabajador presenta secuelas que le han dificultado obtener un nuevo empleo.

Afirmó que, en respuesta al derecho de petición presentado por su mandatario el 6 de diciembre de 2017, la sociedad Servimportaciones S.A.S. reconoció que el accidente se produjo en el marco de las labores contratadas. Si bien el demandante no se encontraba incapacitado al momento de la terminación del contrato, la empresa conocía de los tratamientos y recomendaciones médicas formuladas por la ARL, así como del hecho de que el proceso de recuperación no había concluido.

Sostuvo que, a pesar de esta circunstancia, la demandada decidió dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, sin contar con la autorización previa del Ministerio del Trabajo,

hecho de que el proceso de recuperación no había concluido.

Sostuvo que, a pesar de esta circunstancia, la demandada decidió dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, sin contar con la autorización previa del Ministerio del Trabajo, desconociendo así la protección laboral reforzada prevista en favor de las personas en situación de debilidad manifiesta. (folio 41 a 51 archivo 01 ED).Radicación No. 76-520-31-05-O01-2019-O0253-01

Admisión de la demanda

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, autoridad judicial que profirió A uto No. 1046 del 05 de septiembre de 20 19, mediante el cual admitió l escrito de demanda y corrió traslado de esta a la llamada juicio (folios 52 a 53 archivo 01 ED).

Contestación de la demanda

La demandada Servimportaciones S.A.S. en su réplica manifestó sobre el hecho 1 , 3, 4 y 6 ser cierto; sobre el hecho 2 indicó ser parcialmente cierto en cuanto a que el demandante inició a laborar a su favor el 02 de mayo de 2017; del hecho 5 refirió ser parcialmente cierto de que el accidente sufrido por el señor Diego José Moreno Arana ha sido atendido por Sura ARL; del hecho 7 comentó ser parcialmente cierto que la sociedad Servimportaciones S.A.S. decidió dar por terminado el contrato laboral; del hecho 8 refirió ser parcialmente cierto en cuanto a que el demandante dio poder como consta en la demanda; se opuso a

Servimportaciones S.A.S. decidió dar por terminado el contrato laboral; del hecho 8 refirió ser parcialmente cierto en cuanto a que el demandante dio poder como consta en la demanda; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones; también, formuló excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y cobro de lo no debido.

Asimismo, solicitó que se involucrará en el presente proceso judicial a la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A., en calidad de llamada en garantía, con el fin de que ampare las obligaciones que resulten en el presente trámite ( folios 83 a 92 archivo 01 ED).Radicación No. 76-520-31-05-O01-2019-O0253-01

En ese sentido, mediante Auto No. 0418 del 11 de agosto de 2020 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, decidió reconocer personería jurídica a la señora Sandra Viviana Cortes Gálvez, como apoderada judicial de la sociedad Servimportaciones S.A.S.; admitir la contestación a la demanda del presente proceso judicial; aceptar el llamamiento en garantía a la compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., formulado por la sociedad demandada (folios 94 a 96 archivo 01 ED).

De manera oportuna, la compañía Seguros Generales Suramérica S.A. allegó contestación a la demanda señalando sobre todos los hechos no constarle; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones; también, formuló excepciones de fondo de ausencia de acreditación de los requisitos establecidos por la

hechos no constarle; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones; también, formuló excepciones de fondo de ausencia de acreditación de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para decretar la indemnización sanción del artículo 26 de la ley 361 de 1997; prescripción de derechos y/o de las acciones derivadas del contrato de trabajo, que son pretendidas o sean exigibles; innominadas (archivo 11 ED).

Sentencia de primera instancia

El despacho luego de haber agotado la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la continuación de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 078 fechada el 12 de septiembre de 2022, en la que resolvió (1:29:23 – 1:30:11):Radicación No. 76-520-31-05-O01-2019-O0253-01

«PRIMERO: ABSOLVER a la demandada SERVICIOS E IMPORTACIONES S.A.S. – SERVIMPORTACIONES S.A.S., del reintegro solicitado por el señor DIEGO JOSÉ MORENO ARANA y de las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.S. del reintegro solicitado por el señor DIEGO JOSÉ MORENO ARANA y de las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

GENERALES SURAMERICANA S.A.S. del reintegro solicitado por el señor DIEGO JOSÉ MORENO ARANA y de las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COSTAS. A cargo de la parte demandante, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000,00.

CUARTO: Si la presente sentencia no fuere apelada por el demandante CONSÚLTESE con el Superior.

QUINTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.»

Apelación de la sentencia

Seguidamente el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, y que es del siguiente tenor (1:30:32 – 1:35:13):

«Señor Juez interpongo recurso de apelación a la anterior sentencia de primera instancia dictada por usted, considero que se da una consideración equivocada al acervo probatorio que se encuentra en los anexos de la demanda a folios 6 a 40 del expediente digital, en los cuales se puede evidenciar que persiste un dolor, se puede evidenciar que existe un tratamiento especializado por la fisioterapia, que se le están enviando múltiples resonancias por lo cual este apode rado a su juicio manifiesta que se desconoce lo dictado en la sentencia SL 572 del 2021 radicado 86728 de la Corte Suprema de Justicia “Asimismo, refiere que en caso de no contar con

cual este apode rado a su juicio manifiesta que se desconoce lo dictado en la sentencia SL 572 del 2021 radicado 86728 de la Corte Suprema de Justicia “Asimismo, refiere que en caso de no contar con la respectiva calificación «técnica descriptiva» en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento, dicha limitación «se puede inferir del estado de salud en que se encuentra el trabajador, siempre que sea notorio, evidente y perceptible,Radicación No. 76-520-31-05-O01-2019-O0253-01

precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando aquel viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta concepto favorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo», es importante resalta que no es un requisito sine qua non estar incapacitado para dar pie a la esta bilidad laborar reforzada, esta limitación se puede inferir en el estado de salud en la que se encuentra, lo cierto es que el demandante tiene en la actualidad una deficiencia e incapacidad producto de ese accidente laboral, por lo que no se le puede desco nocer lo que en realidad padece el demandante en su disminución de salud, si bien no existió como lo decanta nuestra jurisprudencia Colombiana de nuestra Corte Suprema de Justicia una calificación del 15% de pérdida de capacidad laborar mayor y menor del 50% para estar con dicho fuero para estar con dicha estabilidad laboral reforzada, también en la jurisprudencia se decanta cuando dicha calificación existe porque en

Suprema de Justicia una calificación del 15% de pérdida de capacidad laborar mayor y menor del 50% para estar con dicho fuero para estar con dicha estabilidad laboral reforzada, también en la jurisprudencia se decanta cuando dicha calificación existe porque en la práctica cuando se presenta dichos despidos o dicha discriminación por disminución en la salud de los empleados, en la práctica no todos esos empleados tienen una calificación para determinar si son o no amparados por esa estabilidad laboral reforzada, por lo que no se puede condenar a los empleados a que tiene si o si calificados al momento de darse el despido, por lo que también la Corte considera que cuando no existe esa calificación se debe de determinar e inferir el estado de salud del empleado, por lo que el estado de salud del empleado se puede inferir con todo el acervo probatorio y toda la his toria clínica, que no se puede desconocer que toda dolencia sea leve o grave es con connotación única y exclusivamente al accidente laboral que el demandante obtuvo con un hecho repentino realizando sus labores dentro de ese contrato laboral que tenía con la demandada, por lo anterior solicito al Juez de segunda instancia revocar la sentencia de primera instancia y acceder todas y cada una de las pretensiones, es todo.»

Alegatos de segunda instancia

Surtido el termino para allegar memorial de respuesta a los alegatos de conclusión de las partes, el señor Diego José Moreno Arana guardo silencio.

Por su parte, la compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. solicitó que se mantenga incólume la sentencia absolutoria deRadicación No. 76-520-31-05-O01-2019-O0253-01

Por su parte, la compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. solicitó que se mantenga incólume la sentencia absolutoria deRadicación No. 76-520-31-05-O01-2019-O0253-01

primera instancia que en efecto y conforme a derecho, negó las pretensiones de la demanda en favor de la parte actora (archivo 06 ED).

La sociedad demandada Servimportaciones S.A.S. indicó que la sentencia de primera instancia debe de ser confirmada debido a que, el demandante Diego José Moreno Arana no logró demostrar su estado de salud, ni el hecho que éste hubiese notificado a su empleador, ni mucho menor el daño y perjuicio de su supuesta estabilidad laboral reforzada (archivo 08 ED).

Visto lo anterior, y al no avistarse causal que invalide lo actuado, se ocupará la Sala de resolver el recurso de apelación presentado por la parte activa, de conformidad con las siguientes

CONSIDERACIONES

En atención al recurso de apelación interpuesto, esta Corporación centrará su estudio en determinar: si la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 30 de junio de 2017 resulta ineficaz por constituir un acto discriminatorio, al no haberse considerad o la situación de limitación física que presentaba el actor, lo que daría lugar a imponer la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y a ordenar su reintegro con reconocimiento de la solución de continuidad.

Antes de abordar el estudio del asunto, la Sala deja sentado que no existe controversia en torno a los siguientes hechos: el señor Diego José Moreno Arana prestó sus servicios personales a la

la solución de continuidad.

Antes de abordar el estudio del asunto, la Sala deja sentado que no existe controversia en torno a los siguientes hechos: el señor Diego José Moreno Arana prestó sus servicios personales a la sociedad Servimportaciones S.A.S. mediante contrato de obra oRadicación No. 76-520-31-05-O01-2019-O0253-01

labor determinada, vigente del 2 de mayo de 2017 al 30 de junio de 2017; el salario mensual pactado fue de $1.200.000; el 7 de mayo de 2017 el actor sufrió un accidente laboral en su pie izquierdo mientras desarrollaba actividades propias de su cargo; las atenciones médicas derivadas del accidente han sido asumidas por la ARL SURA; y la sociedad demandada dio por terminado el contrato laboral el 30 de junio de 2017.

Así las cosas, l a Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento, la sentencia SU -087 de 2022, reseñando la Sentencia SU-049 de 2017, resaltó que sus Salas de Revisión han aplicado las reglas dispuestas en dicha providencia, tanto para casos de estabilidad ocupacional como para estabilidad laboral reforzada (SU -380 de 2021). Del estudio realizado en dicha Magistratura se concluye que se protege el derecho de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, a permanecer en su empleo, sin distinción del tipo de contrato que lo vinculesubordinado o no-, el cual aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin necesidad de determinar ni el tipo de limitación, grado o nivel de esta.

Ahora, si bien es cierto, la Corte Constitucional en diferentes

subordinado o no-, el cual aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin necesidad de determinar ni el tipo de limitación, grado o nivel de esta.

Ahora, si bien es cierto, la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha dejado sentado su postura en torno a la estabilidad laboral reforzada que ampara la Ley 361 de 1997; vale la pena precisar al respecto que el órgano de cierre de esta jurisdicción es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que la Sala se acogerá a lo indicado por dicha Superioridad en razón al precedente vertical que obliga.Radicación No. 76-520-31-05-O01-2019-O0253-01

En efecto, nuestro máximo ór gano de cierre jurisdiccional desde antaño en diferentes decisiones como las contenidas en sentencias CSJ SL14134-2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL11411-2017, CSJ SL4609 - 2020, CSJSL3733 -2020, CSJ SL058-2021 y CSJ SL497 -2021, por mayoría de sus integrantes, ha dejado por sentado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral re forzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es suficiente que al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implique un porcentaje de pérdida d e capacidad laboral igual o superior al 15%, en los

acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implique un porcentaje de pérdida d e capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 e independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales, como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa.

No obstante, en más reciente pronunciamiento SL-1503 del 10 de mayo de 2023, M.P. Fernando Castillo Cadena , luego de reexaminar la composición del bloque de constitucionalidad estudiando la Resolución No. 48/1996 del 20 de diciembre de 1993 emanada de la Asamblea de las Naciones Unidas relativa a las «Normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad» y la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad » y su « Protocolo Facultativo » de 2006, con el ordena miento jurídico vigente, concluyó frente a la anterior postura que:

«la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 es compatibleRadicación No. 76-520-31-05-O01-2019-O0253-01

para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 para deficiencias de largo plazo, y el 7 de febrero de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo, conforme a la Ley Estatutaria 1618 de ese año.»

Y más adelante indicó al respecto:

febrero de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo, conforme a la Ley Estatutaria 1618 de ese año.»

Y más adelante indicó al respecto:

«En el anterior contexto, la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la convención no depende de un factor numérico, pues mirarlo así sería mantener una visión que se enfoca en la persona y sus limitaciones. Se considera que el baremo establecido en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene vocación de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines principales de aseguramiento, rehabilitación y prestacionales.»

La Alta Corporación luego de aclarar este punto reseñó que para evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del nexo social, es necesario establecer por lo menos, tres aspectos:

«(i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazofactor humano;

(ii) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y

(iii) la contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-.

Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral no se funda en una causa objetiva o justa, tal decisión se considera discriminatoria y, por ello, es preciso declarar su ineficaci a, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás

funda en una causa objetiva o justa, tal decisión se considera discriminatoria y, por ello, es preciso declarar su ineficaci a, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Ahora, el empleador conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y,Radicación No. 76-520-31-05-O01-2019-O0253-01

para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo. El referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes raz onables.» (subraya intensional)

Finalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la citada sentencia, precisó que no toda enfermedad que padezca un empleado da derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, veamos:

«Por último, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o altera ciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al

transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Aquí, vale precisar que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características.»

Conforme a la nueva postura de la Corporación Cúspide de la Justicia Ordinaria, procede la Sala a estudiar el caso bajo análisis del material probatorio , con el propósito de determinar si el demandante al momento del despido cumplía en conjunto con las exigencias enunciadas en la jurisprudencia antes mencionada para estar cobijado por la estabilidad laboral reforzada , es decir, si el trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo se encontraba en una situación de discapacidad.

Ahora bien, descendiendo al análisis del caso, se advierte que, en el interrogatorio de parte rendido por el señor Diego José MorenoRadicación No. 76-520-31-05-O01-2019-O0253-01

Arana (minutos 17:44 a 32:10), este manifestó haber radicado ante la sociedad demandada Servimportaciones S.A.S. una primera incapacidad médica con duración de siete (7) días. Aclaró que no recuerda con exactitud las demás incapacidades que le fueron expedidas y dijo desconocer la razón por la cual la EPS no le otorgó más incapacidades.

Señaló que, al momento de la terminación del contrato, se

recuerda con exactitud las demás incapacidades que le fueron expedidas y dijo desconocer la razón por la cual la EPS no le otorgó más incapacidades.

Señaló que, al momento de la terminación del contrato, se encontraba incapacitado, aunque precisó que, a partir del 30 de junio de 2017, no le fueron emitidas nuevas incapacidades. Relató que el accidente laboral que originó la incapacidad ocurrió el 7 de mayo de 2017 y que, una vez finalizada la primera incapacidad, se reincorporó a sus labores en la empresa.

Negó que la demandada lo hubiera contactado para reintegrarlo a sus funciones después de la terminación del contrato y reiteró que no recuerda si, luego de la incapacidad inicial de siete días, le fueron expedidas otras incapacidades médicas.

En cuanto a las pruebas documentales obrantes en el plenario, se observan las siguientes:

  • Copia de la cédula de ciudadanía del señor Diego José Moreno Arana (folio 6 archivo 01 ED). • Copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Servicios e Importaciones Sociedad por Acciones Simplificada - Servimportaciones S.A.S. (folios 7 a 12 y folios 64 a 69 archivo 01 ED). • Copia del certificado laboral del señor Diego José Moreno Arana, mediante el cual se constata que éste laboró en favorRadicación No. 76-520-31-05-O01-2019-O0253-01

de la sociedad Servimportaciones S.A.S. desempeñando el cargo de Oficial desde el 11 de noviembre de 2016 al 22 de noviembre de 2016 y del 02 de mayo de 2017 al 30 de junio

de la sociedad Servimportaciones S.A.S. desempeñando el cargo de Oficial desde el 11 de noviembre de 2016 al 22 de noviembre de 2016 y del 02 de mayo de 2017 al 30 de junio de 2017, expedido el 30 de junio de 2017 por Wilson Guerra González, en calidad de Gerente (folio 13 archivo 01 ED). • Copia del contrato individual de trabajo por obra o labor suscrito entre el señor Diego José Moreno Arana y la sociedad demandada el 02 de mayo de 2017, con un salario de $1.200.000 y en el cargo de Oficial (folios 14 a 18 y 70 a 74 archivo 01 ED). • Copia de la terminación del contrato laboral entre el demandante y la sociedad Servimportaciones S.A.S., el 30 de junio de 2017 (folio 19 y 75 archivo 01 ED). • Copia de la respuesta al derecho de petición formulado por el señor Diego José Moreno Arana ante la sociedad demandada (folios 20 a 21 archivo 01 ED). • Copia de sendas historias clínicas del demandante (folios 23 a 40 archivo 01 ED). • Copia de la notificación de calificación de pérdida de capacidad laboral al señor Diego José Moreno Arana, el cual arrojo un porcentaje de 0,0% de PCL (folio 76 archivo 01 ED). • Copia del informe del accidente de trabajo del empleador Diego José Moreno Arana, emitido por la ARL Sura (folios 77 a 81 archivo 01 ED). • Copia del certificado que refleja la situación actual de la entidad Seguros Generales Suramericana S.A. (folios 1 a 5 archivo 012 ED). • Copia del amparo que brinda la entidad Seguros Generales

a 81 archivo 01 ED). • Copia del certificado que refleja la situación actual de la entidad Seguros Generales Suramericana S.A. (folios 1 a 5 archivo 012 ED). • Copia del amparo que brinda la entidad Seguros Generales Suramericana S.A. a las sociedades que suscriban pólizas de seguros con estos (folios 7 a 37 archivo 012 ED).Radicación No. 76-520-31-05-O01-2019-O0253-01

  • Copia de la póliza No. 0753678 -4 suscrito entre la sociedad Servimportaciones S.A.S. y la compañía Seguros Generales Suramericana S.A. desde el 14 de mayo de 2019 a l 13 de mayo de 2020 (folios 38 a 80 archivo 012 ED).

En aras de otorgar claridad al asunto sometido a estudio, observa la Sala que no se cumplen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para reconocer la protección invocada. Si bien de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente se constata que el señor Diego José Moreno Arana presentó una afectación en su salud derivada de un accidente de trabajo ocurrido el 7 de mayo de 2017 (folios 23 a 22, archivo 01 ED) y que recibió atención médica a causa de este (folios 24 a 30, archivo 01 ED), lo cierto es que no obran elementos probatorios suficientes que permitan concluir que, para la fecha de finalización del contrato, el demandante se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada.

En efecto, no reposan incapacidades médicas ni recomendaciones

obran elementos probatorios suficientes que permitan concluir que, para la fecha de finalización del contrato, el demandante se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada.

En efecto, no reposan incapacidades médicas ni recomendaciones vigentes al 30 de junio de 2017 que permitan inferir que el actor padecía una afectación física, psíquica o mental de mediano o largo plazo que limitara su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás trabajadores. Por el contrario, del interrogatorio de parte rendido por el señor Moreno Arana se desprende que únicamente recuerda haber recibido una incapacidad inicial de siete (7) días y que desconoce la razón por la cual la EPS no le expidió más incapacidades. Incluso, manifestó que, finalizada esa incapacidad, se reincorporó a sus labores, circunstancia que no fue mencionada en su escrito de demanda.Radicación No. 76-520-31-05-O01-2019-O0253-01

Ello coincide con lo manifestado por la sociedad demandada en su escrito de contestación, en el sentido de que, una vez culminada la incapacidad comprendida entre el 7 y el 14 de mayo de 2017, el actor no volvió a presentar nuevas incapacidades. Tampoco ob ra en el expediente prueba alguna que permita inferir que, al momento de la terminación del vínculo laboral, el demandante no podía desempeñar sus funciones en igualdad de condiciones con sus compañeros de trabajo.

En efecto, las únicas recomendaciones médicas emitidas por la ARL SURA se circunscribieron al período comprendido entre el 16 y el 24 de mayo de 2017 (folio 25, archivo 01 ED), sin que obre

sus compañeros de trabajo.

En efecto, las únicas recomendaciones médicas emitidas por la ARL SURA se circunscribieron al período comprendido entre el 16 y el 24 de mayo de 2017 (folio 25, archivo 01 ED), sin que obre constancia de nuevas prescripciones o limitaciones posteriores que permitieran deducir una afectación persistente en su desempeño o en el normal desarrollo de sus funciones. Por tanto, no se configura la condición de beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud al momento de su despido.

Ahora bien, frente a las acreencias perseguidas por el demandante por estar supeditadas a la prosperidad de la estabilidad laboral reforzada la cual como ya se mencionó no ostentaba, no resulta útil hacer pronunciamiento sobre dichos conceptos.

Sin más que resolver la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta instancia ya que, de no haber sido recurrida, se hubiere conocido en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓNRadicación No. 76-520-31-05-O01-2019-O0253-01

En mérito de lo expuesto, la

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