TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00253-01-(30-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00253-01-(30-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE Darío Delgado Botero DEMANDADA Municipio de Palmira ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-001-2019-00253-01 TEMAS Reajuste pensión de jubilación CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1 DECISIÓN Confirma
En la fecha, la Sala Primera de Decisión Laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en el proceso promovido por Darío Delgado Botero contra el Municipio de Palmira.
Auto2 Habiéndose puesto en conocimiento la causal de nulidad advertida por la sala sin que haya habido pronunciamiento, se entiende saneada.
ANTECEDENTES
Darío Delgado Botero demanda al Municipio de Palmira pretendiendo la indexación de las mesadas pensionales y las adicionales desde el momento del reconocimie nto de la pensión de jubilación, intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas y agencias en derecho3.
Fundamentó sus pretensiones en que le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución N°128-serie 1100-002-0003 del 23 de marzo de 2008 del Municipio
100 de 1993 y costas y agencias en derecho3.
Fundamentó sus pretensiones en que le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución N°128-serie 1100-002-0003 del 23 de marzo de 2008 del Municipio de Palmira. La prestación ha perdido poder adquisitivo , para el año 2008 la pensión equivalía a 3.42 smlv, que al incluir las mesadas adicionales incrementaba al 3.98 smlv, proporción que para el año 2018 no se conservó.
El 13 de septiembre de 2018 reclamó administrativamente lo pretendido en la demanda. El 04 de octubre del mismo año, solicitó documentación a la Secretaría de Gestión de Talento Humano de l demandado . El 26 de octubre de 2018 recibió respuesta negativa4.
Municipio de Palmira se opuso a las pretensiones de la demanda porque la pensión fue reconocida al demandante una vez cesaron sus funciones y se tuvieron en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios . No formuló excepciones5.
1 -135Control estadístico por secretaría. 2 006 A-080-2025 RAD 2019-00253-01 DRA CORENA 3 01ExpedienteFisicoDigitalizado FF 2-3 4 01ExpedienteFisicoDigitalizado FF 3-5 5 01ExpedienteFisicoDigitalizado FF 47-48Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Darío Delgado Botero
Demandado: Municipio de Palmira Radicado: 76-520-31-05-001-2019-00253-01
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Sentencia recurrida6
Demandante: Darío Delgado Botero
Demandado: Municipio de Palmira Radicado: 76-520-31-05-001-2019-00253-01
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Sentencia recurrida6 El 27 de marzo de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva según acta en que se dejó constancia de lo actuado en audiencia es del siguiente tenor:
“Primero. Declarar probada de oficio la excepción de «INEXISTENCIA DE INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA» pretendida por el actor.
Segundo. Absolver a la demandada municipio de Palmira de todas las pretensiones formuladas por el demandante Darío Delgado Botero, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 16.253.676.
Tercero. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada Municipio de Palmira. Liquídense por Secretaría.
Cuarto. Consultar esta decisión ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de que no fuere apelada, por ser adversa a la parte demandante”
El Juez de primera instancia concluyó que la mesada pensional del demandante no ha sufrido pérdida de poder adquisitivo desde su reconocimiento hasta la fecha. Fundamentó su decisión en que, al tratarse de una pensión reconocida por un monto superior al slmv, los incrementos anuales deben efectuarse con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y no conforme al porcentaje de aumento del smlv. Explicó además que únicamente a quié nes perciben una pensión equivalente al smlv les resulta aplicable el incremento anual en el mismo porcentaje fijado para dicho salario.
además que únicamente a quié nes perciben una pensión equivalente al smlv les resulta aplicable el incremento anual en el mismo porcentaje fijado para dicho salario.
Recurso de apelación7 Inconforme con la decisión, la parte demandante recurrió en apelación solicitando su revocatoria. Insiste en las pretensiones de la demanda, porque se presentó pérdida en el poder adquisitivo de la moneda. Apoya su pedimento en los arts. 48 y 53 de la Constitución Política.
Alegatos de conclusión en esta instancia8 Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, es decir, sobre los puntos que fueron objeto de apelación.
El problema jurídico se restringe a determinar si hay lugar o no a indexar la mesada pensional del demandante a partir de su reconocimiento.
Procedencia de la indexación de la primera mesada pensional El tema puesto en conocimiento de la sala en esta oportunidad, es uno decantado por la Sala de Casación Laboral, de manera que corresponde dar aplicación al precedente judicial, máxime que la sala no encuentra razones válidas para apartarse del mismo.
Así, en sentencia SL 1611 de 2025, la alta corporación expresó, al iterar su postura:
“La Sala memora su reiterada postura en cuanto a que la indexación es un derecho que está fundamentado en la equidad, la justicia, los principios generales del derecho y, especialmente, los consagrados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política d e
está fundamentado en la equidad, la justicia, los principios generales del derecho y, especialmente, los consagrados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política d e
6 11ActaAudienciaArticulo80CptIndexacionPrimeraMesadaPensionJubilacionSentenciaAbsuelve 7 34AudioART.80CPTYSS2daParte 27:22 min – 35:25 min 8 003-2019-253 AdmiteCorreTrasladoProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Darío Delgado Botero
Demandado: Municipio de Palmira Radicado: 76-520-31-05-001-2019-00253-01
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1991. Tal prerrogativa tiene por objeto contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, a fin de mantener el valor adquisitivo de las mesadas, ocasionada por la depreciación del dinero durante el tiempo transcurrido entre la finalizació n del vínculo laboral hasta el cumplimiento y exigibilidad del derecho pensional (CSJ SL22972021).
Para ello, la mencionada providencia, reiteró a su vez, la fórmula de indexación acogida por esta Corporación, en los siguientes términos:
[E]n lo sucesiv o para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia:
VA = VH x IPC Final /IPC Inicial
De donde:
VA = IBL o valor actualizado
VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.
VA = IBL o valor actualizado
VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
Conforme lo anteriormente referido, si una persona hace exigible su derecho pensional una vez ha cumplido la edad establecida en la norma convencional, pero la fecha de retiro es anterior, ti ene derecho a que el salario base para calcular la prestación se indexe con fundamento en la fórmula antes expuesta”. (subraya nuestra)
Caso concreto De acuerdo con lo dispuesto en el art.167 del CGP, compete a la parte demandante formar el convencimien to judicial en torno a los fundamentos de hecho que consagran el derecho que reclama.
Así, es carga procesal de Darío Delgado Botero acreditar, según el parámetro jurisprudencial expuesto, que entre el momento de su retiro y aquel en que se reconoció la prestación de jubilación, se presentó un periodo que implique la devaluación de la mesada pensional inicial.
La prueba documental allegada al proceso da cuenta de que el Municipio de Palmira reconoció pensión de jubilación al señor Delgado Botero en resolución N°128 serie 1100-002-003 del 23 de mayo de 20089.
En el primero considerando del acto administrativo se lee:
“1. Que el Señor DARIO DELGADO BOTERO, identificado con la c.c. No. 16.253.676 expedida en Cartago -Valle, labora al servicio del Municipio como trabajador Oficial,
“1. Que el Señor DARIO DELGADO BOTERO, identificado con la c.c. No. 16.253.676 expedida en Cartago -Valle, labora al servicio del Municipio como trabajador Oficial, desde el 11 de julio de 1978 hasta 28 de julio de1980 y del 13 de febrero de 2007, hasta la fecha de proferirse la presente resolución”.
Nótese que en el cuerpo de la demanda no se expresa en manera alguna insatisfacción por la manera en que el municipio demandado calculó la primera mesada pensional, los factores que tuvo en cuenta o la norma que fue aplicada para efectuar el reconocimiento de la pensión.
9 01ExpedienteFisicoDigitalizado. Fls.8/9.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Darío Delgado Botero
Demandado: Municipio de Palmira Radicado: 76-520-31-05-001-2019-00253-01
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Quiere decir lo anterior que, el único reproche atañe a que con el tiempo se aprecia por parte del demandante lo que señala como la depreciación de la moneda, la cual se corrige con el incremento o reajuste anual fijado en el art.14 de la ley 100 de 1993.
Cosa distinta es lo que se plantea como pretensión, cuando afirma que depreca la indexación de la primera mesada, a lo cual no hay lugar, porque no se satisface la regla jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la jurisdiccional ordinaria laboral, en la medida en que el cálculo de la primera mesada pensional se hizo incluyendo lo devengado hasta el día en que se expidió la resolución que reconoció la prestación.
en la medida en que el cálculo de la primera mesada pensional se hizo incluyendo lo devengado hasta el día en que se expidió la resolución que reconoció la prestación.
Así las cosas, sin que haya lugar a exponer criterios adicionales, se confirmará la sentencia conocida en apelación, pero por las razones que se han dejado expresadas.
Excepciones de fondo Sin excepciones sobre las cuales pronunciarse.
Costas Sin costas en esta instancia, como quiera que de no haberse presentado recurso de apelación por parte de la demandante se conocería en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por edicto.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(firma electrónica) (con aclaración de voto - firma electrónica)Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
(firma electrónica) (con aclaración de voto - firma electrónica)Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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