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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00254-01-(23-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2019-00254-01-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO

DEMANDANTE: MARIA ELSA OLAYA HUERTAS DEMANDADO: PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2019-00259-01

Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 117

Discutido y aprobado acta No. 34

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se ocupa la Sala del estudio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada PORVENIR S.A., contra la sentencia de excepciones No.3 del 23 de febrero de 2021, emitido por el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira –Valle del Cauca-, en cuanto declaró probada la excepción de pago, no probada la de compensación, ordenando continuar el proceso por las costas del proceso ejecutivo.

2. ANTECEDENTES

La s eñora MARIA ELS A OLAYA HUERTAS , por conducto de apoderad o judicial, instauró demanda ejecutiva laboral contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, para que se libr ara mandamiento de pago ejecutivo de la sentencia No. 099 de 29 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Buga (V), Sala laboral, por medio de la cual se revocó la sentencia del

mandamiento de pago ejecutivo de la sentencia No. 099 de 29 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Buga (V), Sala laboral, por medio de la cual se revocó la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), No.72 de 26 de julio de 2017, y en la que dispuso declarar la nulidad del traslado que MARIA ELSA OLAYA HUERTAS efectuó el 25 de junio de 1998 (fl.140) a la AFP Porvenir S.A. así como el posterior traslado a Colpatria S.A. Pensiones y Cesantías (fl. 243) ,declarando que la señora MARIA ELSA OLAYA HUERTAS continua siendo beneficiaria del régimen de transición por lo menos mientras se mantuvo este hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme lo establece el acto legislativo No.01 de 2005, ordenando el traslado de los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses a la Administrado ra Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, ordenando a Colpensiones que una vez la AFP PORVENIR S.A. de cumplimiento a lo ordenado procediera a aceptar el traslado de la demandante, del RAIS al de Prima Media con Prestación Definida y si la citada señora cumple con los requisitos de ley proceda a reconocer la pensión de vejez solicitada, teniendo en cuenta que continua con el régimen de transición por lo menos hasta el 31 de diciembre de 2014; declarando no probadas las excepciones propuestas por las demandadas Porvenir S.A. y Colpensiones y condenando en costas en ambas instancias a cargo de Porvenir S.A. y a favor de la actora, disponiendo la

las excepciones propuestas por las demandadas Porvenir S.A. y Colpensiones y condenando en costas en ambas instancias a cargo de Porvenir S.A. y a favor de la actora, disponiendo la devolución al Juzgado de origen.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

El juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), por auto (I) No.1122 del 17 de septiembre de 2019, libró mandamiento de pago ejecutivo, en la forma solicitada por la parteRADICACIÓN: 76-5201-31-05-001-2019-00259-01

2 actora disponiendo la notificación a la demandada, en la forma prevista por los artículos 291, 292 del Código Gener al del Proceso y a la Agencia Jurídica de Defensa Nacional del Estado, conforme al artículo 612 ibídem. (fls. 11 a 13).

Por auto No.1335 de 25 de noviembre de 2019, se dispuso decretar medida cautelar de embargo y retención de sumas de dinero de propiedad de la demandada Porvenir S.A. (fls. 67 a 70).

Mediante auto No.159 de 17 de febrero de 2020, se reconoció personería al apoderado de Porvenir S.A. y se corrió traslado de las excepciones propuestas por PORVENIR S.A., por diez (10) días conforme el art.443 CGP (fl.101 y 10 2). Por auto No.602 de 5 de octubre de 2020 se decretaron pruebas solicitadas por la demandante y Porvenir S.A., fijándose fecha para la audiencia de resolución de excepciones (sin folios).

Por sentencia No.3 del 23 de febrero de 2021, se resolvieron las excepciones propuestas por

para la audiencia de resolución de excepciones (sin folios).

Por sentencia No.3 del 23 de febrero de 2021, se resolvieron las excepciones propuestas por PORVENIR S.A., decisión contra esta entidad interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto No.163 de la misma fecha. (audio fl.009 carpeta)

Como argumento de la decisión, en suma, indicó el Juzgado que del análisis de las pruebas aportadas y, de la manifestación expresada por el apoderado judicial de la ejecutante que si bien no resulta específica si allega la Resolución No. SUB 45796 del 19 de febrero del 2020, a través del cual se le otorga la pensión de vejez a la demandante, y admite que a partir del mes de abril del 2020, la entidad ejecutada COLPENSIONES viene cancelándole la prestación económica por vejez, resultando entonces fácil deducir que lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, se ha cumplido a cabalidad en lo que tiene que ver con la obligación de hacer respecto de la señora MARIA ELSA OLAYA HUERTAS ; continua señalando el fallador, que en lo que tiene que ver con el pago de l a condena en costas de segunda instancia, liquidadas y aprobadas por el Juzgado mediante auto interlocutorio No. 673 del 26 de Julio del 2019 ( fl.5), en el cual se fijan en la suma de $2.854.916,00 a cargo de ambas demandadas, obra prueba a folio 71 del expediente que las mismas fueron puestas a disposición del despacho por la sociedad PORVENIR S.A., en su totalidad, ordenándose el

ambas demandadas, obra prueba a folio 71 del expediente que las mismas fueron puestas a disposición del despacho por la sociedad PORVENIR S.A., en su totalidad, ordenándose el pago del respectivo depósito judicial a favor del apoderado judicial de la ejecutante, como se demuestra a folio 100 del expediente físico; indicando que frente al pago de sumas liquidas de dinero como el valor de la condena en costas del proceso ordinario, la sociedad demandad a PORVENIR S.A. dio cumplimiento a la obligación por ese concepto.

Finalmente concluye que las excepciones de fondo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y PAGO están llamadas a prosperar, aunque debe quedar claramente establecido, que si bien es cierto se llega a este resultado, no es menos cierto, que el cumplimiento por parte de las entidades ejecutadas data d e acuerdo al ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN N o.SUB 45796 del 19 de febrero del 2020, es decir con posterioridad a haberse librado mandamiento de pago en esta causa, razón por la cual resulta procedente la condena en costas del presente proceso ejecutivo, resaltando que inclusive al momento de proponerse las excepciones no se había cumplido de manera íntegra con la orden de pago; que en cuanto a la excepción de compensación pretende la entidad se compense los valores que serán pagados con cualquier condena que se llegare a imponer en el presente proceso ejecutivo, sin embargo, se tiene que el único valor cancelado por la sociedad PORVENIR S.A. corresponde a la condena de costas impuestas en el monto establecido, sin que queden valores por compensar, razón por la cual mal haría el despacho en tener como probada la excepción de COMPENSACION, la cual no está llamada a prosperar.

impuestas en el monto establecido, sin que queden valores por compensar, razón por la cual mal haría el despacho en tener como probada la excepción de COMPENSACION, la cual no está llamada a prosperar.

4. EL RECURSO DE APELACIÓNRADICACIÓN: 76-5201-31-05-001-2019-00259-01

3 El apoderado de Porvenir se muestra inconforme con la decisión, considera que no hay razón para i mponer condena en costas en el trámite ejecutivo, pues lo importante que era cumplir la sentencia en cuanto al traslado de régimen ya se cumplió y fue por ello que se declaró probada la excepción de pago en este asu nto. Se aparta pues de la providencia y asevera que la providencia debió culminar con el trámite en cuestión, sin condena alguna.

5. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado D ecreto 806, Colpensiones allegó escrito dentro del término de ley, solicitando que se r evoque la sentencia de excepciones N°3 del 23 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Palmira, mediante el cual se declaró probada las excepciones de Pago e Inexistenci a de la obligación, se declaró no probada la excepción de compensación; en virtud a haber cumplido con el pago total de la obligación mediante Resolución SUB 204947 del 25 de septiembre de 2020, por lo que la misma no adeuda obligación alguna a la ejecutante.

6. CONSIDERACIONES

mediante Resolución SUB 204947 del 25 de septiembre de 2020, por lo que la misma no adeuda obligación alguna a la ejecutante.

6. CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta los argumentos planteados por la parte ejecuta da PORVENIR S.A. , el problema jurídico que debe desatar la Sala co nsiste en determinar si al haberse declarada probada la excepción de pago , se debió disponer el arch ivo del proceso y exonerar de costas a la administradora PORVENIR S.A., o, al contrario , imponerlas como lo hizo el fallador de primera instancia, teniendo en cuenta que cuando se cumplió con la orden impartida ya se había iniciado el proceso ejecutivo.

Antes de dirimir el asunto, se precisa, con apoyo en la doctrina y la jurisprudencia nacional, que las costas constituyen “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial” y están c onformadas por d os rubros: Las expensas y las agencias en derecho.

Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo; pero distintos al pago de los apoderados, es decir, los honorarios, los cuales constituyen la remun eración que corresponde al profesional del derecho por el trabajo desarrollado en el curso proceso y la cual es pactada con su poderdante.

Las agencias en derecho, por su parte, son un rubro de las costas, cuya tasación se realiza de conformidad con lo indicado en el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, y que corresponden a la compensación que debe realizar la parte vencida por los gastos efectuados por el apoderamiento que tuvo que disponer aquel beneficiado con la

de conformidad con lo indicado en el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, y que corresponden a la compensación que debe realizar la parte vencida por los gastos efectuados por el apoderamiento que tuvo que disponer aquel beneficiado con la decisión y que se vio compelido a comparecer a la jurisdicción contra su voluntad.

Ahora bien, la asignación de las agencias en derecho no es una labor que deba realizar el juez a mera liberalidad, ya que de conformidad con el artículo 393 modificado por la ley 794 de 2003, en tal tarea debe ceñirse a las tarifas y criterios que para cada asunto consagran los Acuerdos 1887 y 2222 del 26 de junio y 10 de diciembre de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Las costas se imponen, c uando aparecen causadas en el proceso, esto es, cuando se incurre en alguna erogación para obtener el pago o reconocimiento de una acreencia, uno de es os gastos que constituye co sta procesal, por e jemplo, es el apoderado que ha de representar a la parte qu e no puede actuar por sí misma, otro, el de la notificación cuando ha de realizarse por medio de un tercero, el pago de copias y aranceles (en materia civil), en fin, todos los pagos que deba n hacer las partes para obtener el fin propuesto, qui en resultaRADICACIÓN: 76-5201-31-05-001-2019-00259-01

4 vencido en jui cio, debe cancelar las costas en que incurrió la parte vencedora. Ese es el tema en cuestión.

En el caso sub judice, para tomar la determinación de condenar en costas al recurrente y

4 vencido en jui cio, debe cancelar las costas en que incurrió la parte vencedora. Ese es el tema en cuestión.

En el caso sub judice, para tomar la determinación de condenar en costas al recurrente y continuar con el trámite del proceso ejecutivo, fue claro el a quo en indicar que “ el cumplimiento por parte de las entidades ejecutadas data de acuerdo al ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN No SUB 45796 del 19 de febrero del 2020, es decir con posterioridad a haberse librado mandamiento de pago en esta causa, razón por la cual resulta procedente la condena en costas del presente proceso ejecutivo, resaltando que inclusive al momento de proponerse las excepciones no se había cumplido de manera íntegra con la orden de pago”.

Conforme a lo esbozado, como quiera que la parte actora se vio compelida a iniciar la ejecución por medio de un abogado y la parte demandada PORVENIR S.A., tan solo dio cumplimiento a la orden impartida con posterioridad al momento de proponer las excepciones, al no haberse demostrado que estuvo di spuesto a cumplir antes de ser demandado, pues se itera, fue solo con la iniciación del proceso ejecutivo que inició la acción de pago de la obligación a su cargo, necesariamente procede la imposición de costas procesales de conformidad con los artículo 36 5 y 440 del CGP, y como quiera que se encuentra pendiente el trámite de la liquidación de costas fijadas en el proceso ejecutivo, por tal motivo, a pesar de haberse declarado probada la excepción de pago no era viable ordenar el archivo del proceso, debiéndose continuar con el trámite del mismo, como bien lo determinó el a quo.

tal motivo, a pesar de haberse declarado probada la excepción de pago no era viable ordenar el archivo del proceso, debiéndose continuar con el trámite del mismo, como bien lo determinó el a quo.

En esas circunstancias, no le asiste razón al apelante, en sus apreciaciones, por cuanto el cumplimiento no fue voluntario ni anterior a la solicitud de la actora para que se ejecut ara la sentencia, motivo por el cual se confirmará íntegramente el auto apelado.

7. COSTAS De conformidad con lo previsto en el numeral 8° del Art. 365 del C.G.P., en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, no hay lugar a imponer condena en costas, dado que las mismas no aparecen causadas.

8. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de excepciones No.3 del 23 de febrero de 2021, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira –Valle del Cauca-, dentro del proceso ejecutivo laboral propuesto por MARIA ELSA OLAYA HUERTAS contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, de acuerdo a lo motivado en este auto.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.RADICACIÓN: 76-5201-31-05-001-2019-00259-01

5 Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Ausencia justificada)

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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